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TSDJ BOG SP - 110016000050202052299 01-(09-11-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000050202052299 01-(09-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrada Ponente : Isabel Álvarez Fernández Radicación : 110016000050 2020 52299 01 [P 095-23] Procesado : Mónica Isabel Amortegui Saavedra Delitos : Estafa agravada, obtención de documento público falso y fraude procesal Procedencia : Juzgado 30 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá

Decisión : Revocar

Aprobado en acta 162 de 2023

Bogotá D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO

La Sala procede a resolver la apelación presentada por una Delegada de Fiscalía General de la Nación y el apoderado de víctimas, en contra de la decisión emitida el 16 de agosto de 2023, por cuyo medio el Juzgado 30 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá decretó la conexidad al proceso CUI 11001600005020205229900 adelantado por ese juzgado en contra de la señora Mónica Isabel Amortegui Saavedra con el proceso identificado con el número 11001600000020210118100 seguido en contra de Jhon Ernesto Rodríguez Romero que se adelanta en el Juzgado 20 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, ambos por los presuntos delitos de estafa agravada, obtención de documento público falso y fraude procesal.2 Segunda instancia 2020 52299 01 [P 095-23] Mónica Isabel Amortegui Saavedra Estafa, obtención de documento público falso y

documento público falso y fraude procesal.2 Segunda instancia 2020 52299 01 [P 095-23] Mónica Isabel Amortegui Saavedra Estafa, obtención de documento público falso y fraude procesal

HECHOS

Según el escrito de acusación los hechos acaecieron en la ciudad de Bogotá con ocasión a la negociación realizada el 31 de agosto de 2018 entre Edwin Alberto Suárez Rodríguez en su calidad de representante legal de la sociedad Maxautos Alberto Ltd a., Jhon Ernesto Rodríguez Romero y Mónica Isabel Amortegui Saavedra socio y representante legal, respectivamente, de la compañía Suma Equipos S.A.S., tal consistía en el desarrollo del proyecto de construcción denominado Edificio AZAI, en concreto, la construcción de varios apartamentos en el inmueble ubicado en la carrera 44 A No. 24 A – 21 de esta capital cuyo folio de matrícula inmobiliaria corresponde al No. 50C-114894.

En tal negocio jurídico, la compañía Maxauto s Alberto puso el capital para la ejecución del proyecto en total $2.200. 400.000 y se pactó como fecha de liquidación del contrato el 5 de noviembre de 2019, así la sociedad Suma Equipos S.A.S., compró el inmueble sobre el cual debía levantarse la edificación de apartamentos. Por el aporte de capital, se pactó, la compañía Max autos recibiría el pago de intereses por la suma de $402.00.000 y su parte de las ganancias del desarrollo del proyecto más o menos $870.000.000. Para garantizar la ejecución del aporte de capital el socio gestor, es decir Suma Equipos S.A.S. suscribieron dos pagarés

del proyecto más o menos $870.000.000. Para garantizar la ejecución del aporte de capital el socio gestor, es decir Suma Equipos S.A.S. suscribieron dos pagarés

Como al llegar la fecha pactada para la liquidación del contrato ninguna noticia obtuvo el socio capitalista por parte de los gestores del proyecto, en el mes de febrero de 2020 presentó demanda civil con solicitud de embargo del inmueble en donde se construiría el proyecto de vivienda, el cual estaba a nombre de la sociedad Suma Equipos, medida cautelar que no se pudo hacer efectiva porque el oficio que la comunicaba fue devuelto por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en razón a que el inmueble ya no esta a nombre de la sociedad gestora sino de Mónica Isabel Amortegui Saavedra quien ya no3 Segunda instancia 2020 52299 01 [P 095-23] Mónica Isabel Amortegui Saavedra Estafa, obtención de documento público falso y fraude procesal

figuraba como representante legal de Suma Equipos S.A.S., ese traslado del derecho de dominio se efectuó mediante esc ritura púbica No. 837 del 19 de febrero de 2020 en la que se protocolizó un acto de compraventa por valor de $982.000.000

Se indicó por la Fiscalía que la señora Amortegui Saavedra hizo incurrir en error al notario pues en la escritura pública pues se declaró que el bien estaba libre de gravámenes pero en realidad se sabía que era garantía en el negocio jurídico de desarrollo de proyecto de vivienda lo que provocó que la inscripción de tal acto fuera fraudulenta.

ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES

era garantía en el negocio jurídico de desarrollo de proyecto de vivienda lo que provocó que la inscripción de tal acto fuera fraudulenta.

ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES

1. El 29 de noviembre de 2022 , ante el Juzgado 5 Penal Municipal con función de control de garantías, la Fiscalía General de la Nación le imputó cargos a Mónica Isabel Amortegui Saavedra como coautora de los delitos de obtención de documento público falso, fraude procesal y estafa agravada, los que no aceptó la nombrada.

2. La Fiscalía presentó escrito de acusación, que fue repartido el 15 de diciembre de 2022 al Juzgadon30 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, despacho ante el cual se formu ló la respectiva acusación en contra de Mónica Isabel Amortegui Saavedra en audiencia verificada el 2 de febrero de 2023, por los mismos cargos imputados.

3. La audiencia preparatoria tuvo lugar en las sesiones verificadas el 25 de mayo y el 26 de julio d e 2023, en la primera la defensa inició su descubrimiento probatorio y en la segunda continuó el abogado defensor con esa misma carga; luego, tanto la Fiscalía como la defensa enunciaron las pruebas y la defensa manifestó que al final de la diligencia postularía la conexidad de estas diligencias con proceso que se adelanta en el Juzgado 20 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá; sien embargo el juez instó a que se presentara4

Segunda instancia 2020 52299 01 [P 095-23] Mónica Isabel Amortegui Saavedra Estafa, obtención de documento público falso y

conocimiento de Bogotá; sien embargo el juez instó a que se presentara4 Segunda instancia 2020 52299 01 [P 095-23] Mónica Isabel Amortegui Saavedra Estafa, obtención de documento público falso y fraude procesal

de manera inmediata la solicitud, pues tal debía ser resuelta ant es de la finalización de la audiencia preparatoria.

Así el abogado de la defensa indicó que en el Juzgado 20 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá se adelanta el proceso identificado con el código único 110016000000 2021 01181 00 por idénticos hechos pero en contra de Jhon Ernesto Rodríguez Romero, diligenciamiento en el cual está en curso la audiencia preparatoria pues el juez negó todas las pruebas pedidas por la defensa, decisión ante la cual presentó recurso de apelación el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá decretando la nulidad de la decisión del a quo porque no sustentó en debida forma las razones de esa negativa.

Tanto el apoderado de víctimas como la delegada de la Fiscalía solicitaron al juez de primera instancia remitir el asunto al Ju ez 20 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá para que fuera ese funcionario el que resolviera la postulación de conexidad de la defensa en este asunto pues la actuación que cursa en ese despacho es la más adelantada en trámite procesal y además en ella se formuló la acusación antes que en este asunto, así por mandato del artículo 52 de la Ley 906 de 2004 es al Juzgado 20 Penal del Circuito con función de conocimiento al que corresponde conocer del asunto.

la acusación antes que en este asunto, así por mandato del artículo 52 de la Ley 906 de 2004 es al Juzgado 20 Penal del Circuito con función de conocimiento al que corresponde conocer del asunto.

4. El 16 de agosto de 2023 el juzgado a quo decretó la conexidad de los procesos CUI 110016000050 2020 52299 00 y 110016000000 2021 01181 00 y dispuso que era ese juzgado el que debía conocer del asunto por lo que ordenó oficiar al Juzgado 20 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá para que remita las diligencias 110016000000 2021 01181 00 a ese despacho. Esa decisión fue recurrida por la Fiscalía y el apoderado de víctimas.

DECISISÓN APELADA5

Segunda instancia 2020 52299 01 [P 095-23] Mónica Isabel Amortegui Saavedra Estafa, obtención de documento público falso y fraude procesal

Por auto emitido el 16 de agosto de 2023, el Juzgado 30 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá , luego de hacer un estudio normativo y jurisprudencial sobre la figura de la conexidad, consideró que aunque la solicitud de la defensa no resultó ser tan técnica pues ni siquiera invocó en concreto en cuál de las causales del artículo 51 de la Ley 906 de 2004 se enmarcaba su postulación, lo cierto es que esa parte indicó que se adelantaban dos procesos por idénticos hechos en despachos judiciales diferentes por lo cual resulta claro que el fundamento de la solicitud es la presencia de la causal

cierto es que esa parte indicó que se adelantaban dos procesos por idénticos hechos en despachos judiciales diferentes por lo cual resulta claro que el fundamento de la solicitud es la presencia de la causal primera del canon 52 ibidem , esto es que el delito haya sido cometido en coparticipación criminal.

Así, v erificados los escritos de acusación radicados por la Fiscalía, dentro de los procesos penales identificados con el CUI 11001600005020205229900 y 1100160000002021011810 no hay duda que los señores Amortegui Saavedra y Rodríguez Romero están siendo juzgados por los mismos hechos, en calidad de coautores de los delitos de obte nción de documento público falso, fraude procesal y estafa agravada. De ahí que, en virtud del principio de unidad procesal y al encontrarse satisfecho el cumplimiento de la causal consagrada en el numeral 1° del artículo 51 del Código de Procedimiento Pen al, esto es, que el delito endilgado por el ente acusador se hubiese cometido en coparticipación criminal, dispuso decretar la conexidad de las actuaciones, accediendo a lo solicitado por la defensa.

Lo anterior porque, conforme las directrices trazadas por la Corte Suprema de Justicia cuando se constate alguna de las causales de conexidad y se cumplan los requisitos que para ello exige la ley , sin miramientos de tipo objetivo el funcionario debe decretarla. Así como en este caso es evidente que en los acusados en uno y otro caso actuaron en coparticipación, emerge necesaria la conexidad y como ha sido criterio de la Sala Penal del Tribunal Sup erior de Bogotá que el

en este caso es evidente que en los acusados en uno y otro caso actuaron en coparticipación, emerge necesaria la conexidad y como ha sido criterio de la Sala Penal del Tribunal Sup erior de Bogotá que el juzgado que decreta la conexidad es el que debe aprehender el conocimiento del asunto, es ese juzgado (el 30 Penal del Circuito con6 Segunda instancia 2020 52299 01 [P 095-23] Mónica Isabel Amortegui Saavedra Estafa, obtención de documento público falso y fraude procesal

función de conocimiento de Bogotá) el que seguirá conociendo del caso por lo cual, dispuso, solicitar al Juzgado 20 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá remitir a ese despacho la actuación con CUI 110016000000 2021 01181 00.

DEL RECURSO DE APELACIÓN Y ALEGATOS DE NO

RECURRENTES

1. La Delegada de la Fiscalía recurrió la decisión de primera instancia y pidió que se revoque la decisión en tanto que conforme las previsiones del artículo 52 de la Ley 906 de 2004 cuando los juzgados que conocen los diferentes asunto a conexar son de la misma categoría y del mismo o distrito judicial corresponde asumir el conocimiento del asunto al juzgado que conoce de la actuación en la que se formuló primero la imputación. Aseveró que el criterio por ella expuesto ha sido el acogido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá

Así, en este caso como las dos actuaciones de las que se piden conexidad son conocidas por juzgados penales del circuito de Bogotá, siguiendo la regla legal, a quien corresponde decidir sobre la conexidad

Así, en este caso como las dos actuaciones de las que se piden conexidad son conocidas por juzgados penales del circuito de Bogotá, siguiendo la regla legal, a quien corresponde decidir sobre la conexidad será al Juzgado 20 Penal del Circuito con func ión de conocimiento de Bogotá1 pues la imputación en ese caso se verificó en el mes de marzo de 2021 y en este asunto se verificó el 29 de noviembre de 2022. En esas condiciones quien debe conocer los asuntos conexados es el Juez 20 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá

2. El apoderado de víctimas manifestó que se adhiere a los argumentos presentados por la Fiscalía e insistió que es el Juzgado 20

Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá el que debe

1 Se precisa que la delegada fiscal, en su exposición de recurrente, se refirió al Juzgado 61 Penal del Circuito como el despacho que tiene a cargo la acusación en contras de John Ernesto Rodríguez Romero; sin embargo, por reconvención del Juez corrigió el yerro y adujo que se refería era al Juzgado 20 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá. y a los radicados 2022 0447 Segunda instancia 2020 52299 01 [P 095-23] Mónica Isabel Amortegui Saavedra Estafa, obtención de documento público falso y fraude procesal

seguir conociendo del proceso porque fue en el asunto conocido por ese despacho en donde primero de formuló la imputación.

3. El abogado defensor como no recurrente pidió que se confirme la decisión de primera instancia pues la solicitud de que este

seguir conociendo del proceso porque fue en el asunto conocido por ese despacho en donde primero de formuló la imputación.

3. El abogado defensor como no recurrente pidió que se confirme la decisión de primera instancia pues la solicitud de que este asunto sea conexado pero en el Juzgado 20 Penal del Circuito con función de conocimiento no tiene ningún sustento, lo que sí resulta extraño es que la fiscalía efectuó ruptura procesal irregular pues nada justificaba llevar por dos senderos diferentes la actuación dado que los hechos en uno y otro caso son los mismos. Esa decisión de la fiscalía ha afectado la defensa al punto que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá decretó la nulidad de la nugatoria de las pruebas por parte del Juez 20 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá porque no motivó esa decisión.

En este caso no se ha presenta conflicto de competencias, por lo cual no debe analizarse el contenido del artículo 5 2 de la norma procesal penal “en el sentido de decir que quien provocó la primera formulación de acusación es el competente”. Pidió tener en cuenra que el fiscal que actúa ante el Juzgado 20 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá no hizo solicitud de conexidad, en cambio el sí en oportunidad procesal -audiencia preparatoriapidió la conexidad en este asunto y como el juez despachó favorablemente ese petitum lo legal es acumular las dos causas como se ordenó, lo cual de ninguna manera constituye una ventaja indebida para la defensa sino que corresponde al cumplimiento de la ley.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

es acumular las dos causas como se ordenó, lo cual de ninguna manera constituye una ventaja indebida para la defensa sino que corresponde al cumplimiento de la ley.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Según el artículo 34, numeral 1o, de la Ley 906 de 2004, el Tribunal tiene competencia para resolver la apelación, porque el auto censurado fue proferido por un juzgado penal del circuito.8 Segunda instancia 2020 52299 01 [P 095-23] Mónica Isabel Amortegui Saavedra Estafa, obtención de documento público falso y fraude procesal

Este recurso, por virtud de su naturaleza como medio de impugnación, se entiende interpuesto en lo desfavorable a los intereses que representan los opugnadores

2. Problema jurídico

En los términos en que fue planteada la apelación, corresponde a este tribunal definir si procede decretar la conexidad de los proceso CUI 110016000050 2020 52299 00 (adelantado por Juzgado 30 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá) y 110016000000 2021 01181 00 (adelantado por el Juzgado 20 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá) y de ser así, si el si el Ju ez 30 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá era el funcionado llamado a decretarla.

3. Solución.

En orden a resolver la litis planteada, lo primero que indica la Sala es que el principio de unidad procesal, consagrado en el artículo 50 de la Ley 906 de 2004, impone que por cada hecho punible se

3. Solución.

En orden a resolver la litis planteada, lo primero que indica la Sala es que el principio de unidad procesal, consagrado en el artículo 50 de la Ley 906 de 2004, impone que por cada hecho punible se adelante una sola actuación procesal, cualquiera sea el número de autores o partícipes (inciso 1º), y que las conductas delictivas conexas se investiguen y juzguen conjuntamente (inciso 2º).

La unidad procesal que aconseja la actuación bajo una misma cuerda, se justifica y concreta en la puesta en vigencia del principio de economía procesal, pues ante la unidad de prueba que surge en una investigación en la que el delito o delitos han sido ejecut ados en coparticipación o en un escenario de identidad circunstancial y fáctica, y que ha de servir para atribuir responsabilidad o absolver, resultaría absurdo que tuvieran que repetirse las distintas diligencias practicadas de acuerdo con la cantidad de procesos iniciados, con el riesgo de la emisión de fallos contradictorios. Sobre dicha figura, la9 Segunda instancia 2020 52299 01 [P 095-23] Mónica Isabel Amortegui Saavedra Estafa, obtención de documento público falso y fraude procesal

Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado2:

“puede ser sustancial o procesal. La primera comporta una relación o nexo estrecho entre cada una de las conductas delictivas que impone su investigación y juzgamiento conjunto, bien sea porque fueron cometidas dentro de una misma cadena finalística en relación de medio a fin (conexidad sustancial), por ejemplo matar al guardia del banco para hacerse al botín; o dentro de dos cadenas

y juzgamiento conjunto, bien sea porque fueron cometidas dentro de una misma cadena finalística en relación de medio a fin (conexidad sustancial), por ejemplo matar al guardia del banco para hacerse al botín; o dentro de dos cadenas finalísticas diversas, pero vinculadas entre sí, como cuando se comete un delito para asegurar el resultado de otro (conexidad paratática) o para ocultar la comisión de otro hecho criminal (conexidad hipotática)3.

En la conexidad procesal, más que un vínculo sustancial entre las conductas delictivas investigadas, existe una relación práctica que aconseja y hace conveniente adela ntar conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros factores, todo lo cual redunda a favor de la economía procesal.”

Entonces, tanto la unidad como la conexidad procesal tienen en común razones de orden práctico que aconsejan unificar determinadas investigaciones en beneficio de la agilidad y buen trámite procesal, aspectos que deben ser evaluados en cada caso por la judicatura para ordenar la acumula ción de actuaciones, cuando concurran las condiciones establecidas en el Código de Procedimiento Penal y obviamente, las circunstancias procesales así lo permitan.

Ahora bien, según las previsiones del artículo 52 del código procesal, las reglas para de terminar la competencia “cuando deban juzgarse delitos conexos” son las siguientes: (i) conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; (ii) si corresponde a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y

de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; (ii) si corresponde a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se

2 Sentencia del 21 de marzo de 2012, Rad. 33101 y auto del 29 de agosto de 2012, ra d. 39105, ambas, M. P. María del Rosario González Muñoz. 3 La jurisprudencia de la Sala acogió esta clasificación a partir de la sentencia del 4 de junio de 1982, Rad. Nº 26836.10 Segunda instancia 2020 52299 01 [P 095-23] Mónica Isabel Amortegui Saavedra Estafa, obtención de documento público falso y fraude procesal

haya producido la primera aprehensión o donde se h aya formulado primero la imputación.

Además, el artículo 51 de misma codificación dispone que la oportunidad procesal para solicitar el trámite conexo de dos o más asuntos es la audiencia de acusación cuando la postulación se efectúa por la Fiscalía y la audiencia preparatoria cuando tal se presente por la defensa o apoderado de víctimas (según la sentencia de exequibilidad de la norma, sentencia C 471 de 2016)

En el cas o presente los juzgados 20 y 3 0 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, son de la misma jerarquía y en ambos casos las conductas punibles a juzgar son las mismas, justamente porque se verificó que en las dos causas el contexto fáctico es el mismo.

función de conocimiento de Bogotá, son de la misma jerarquía y en ambos casos las conductas punibles a juzgar son las mismas, justamente porque se verificó que en las dos causas el contexto fáctico es el mismo.

Ahora bien, según se pudo establecer en el escrito de acusación correspondiente al CUI 110016000000 2021 01181 que corresponde al proceso adelantado en contra de Jhon Ernesto Rodríguez Romero y tramitado por el Juzgado 20 Penal del Circuito co n función de conocimiento de Bogotá , la audiencia de imputación se verificó el 7 de abril de 2021 4; en dicho asunto ya se adelantó la audiencia preparatoria, pues con fundamento en lo informado por las partes en la audiencia, se verificó el sistema de gestión de la Rama Judicial5 en donde se pudo constatar que el 14 de septiembre de 2022 se culminó la diligencie con el decreto de práctica de pruebas para todas las partes y la negativa de algunas para la defensa, esa determinación fue apelada.

Así, mediante decisión del 10 de julio de 2023 , la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió : “ DECRETAR LA NULIDAD

4 Cfr. Archivo 02 carpeta anexos y EF Y EMP de la actuación de primera instancia. 5 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion Ficha de consulta impresa. Cfr. archivo 01 del trámite de segunda instancia.11 Segunda instancia 2020 52299 01 [P 095-23] Mónica Isabel Amortegui Saavedra Estafa, obtención de documento público falso y fraude procesal

de consulta impresa. Cfr. archivo 01 del trámite de segunda instancia.11 Segunda instancia 2020 52299 01 [P 095-23] Mónica Isabel Amortegui Saavedra Estafa, obtención de documento público falso y fraude procesal

PARCIAL de la audiencia preparatoria adelantada por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, calendada el 14 de septiembre de 2022, en lo que respecta a la inadmisión de las pruebas documentales de la defensa, dejando incólumes las intervenciones de los sujetos procesales y las restantes determinaciones, de conformidad con la parte motiva de esta decisión. DEVOLVER al despacho de origen las diligencias para lo de su cargo. Esta decisión se notificó en estrados”.

El asunto fue devuelto al juzgado de origen el 21 de julio de 2023 y el 11 de septiembre siguiente ese mismo despacho, en cumplimiento a lo ordena por el Tribunal Superior de Bogotá, en ese orden de ideas se anotó: “el despacho destaca en principio que se hizo la transcripción literal de la audiencia preparatoria antes mencionada y así, el despacho procede a relacionar los documentales que la defensa no explico con quién se introduciría a este juicio y tampoco agoto la carga argumentativa de pertinencia ” por ello negó el decreto de esas pruebas . La defensa interpuso recurso de apelación de esa decisión por lo cual el asunto fue remitido a la segunda instancia el 20 de septiembre de 2023.

De otra parte, como ya se expuso , en la actuación CUI 11001600050 2020 52299 adelantada en contra de Mónica Isabel Amortegui Saavedra que corresponde al asunto conocida por la Sala

De otra parte, como ya se expuso , en la actuación CUI 11001600050 2020 52299 adelantada en contra de Mónica Isabel Amortegui Saavedra que corresponde al asunto conocida por la Sala ya se inició la audiencia prepara toria y la postulación de la conexidad se presentó luego de que las partes efectuaran la enunciación probatoria.

Significa lo anterior que en el trámite adelantado en contra de Jhon Ernesto Rodríguez Romero (CUI 110016000000 2021 01181 / Juzgado 20 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá) ya se culminó la audiencia preparatoria. Esa situación hace improcedente el decreto de conexidad del presente asunto seguido en contra de Mónica Isabel Amortegui Saavedra con aquel pues la conexidad de dos o más asuntos, es procedente hasta antes de que se12 Segunda instancia 2020 52299 01 [P 095-23] Mónica Isabel Amortegui Saavedra Estafa, obtención de documento público falso y fraude procesal

culmine la audiencia preparatoria, así se desprende de lo reglado en el artículo 51 de la norma procesal penal que establece como última oportunidad para presentar postulaciones en dicho sentido la audiencia preparatoria.

Y es que cuando las actuaciones a unificar están en momentos procesales diferentes de la oportunidad que tiene la parte postulante para hacer la solicitud no hay lugar a unir las actuaciones. Así los señaló la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la decisión AP 191-2021 emitida el 27 de enero de 2021, radicado 58.124, veamos:

señaló la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la decisión AP 191-2021 emitida el 27 de enero de 2021, radicado 58.124, veamos:

“Pero el apelante pierde de vista que, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, el Juez de Conocimiento podrá decretar la conexidad previa solicitud de alguna de las partes, siempre que sea presentada oportunamente durante la audiencia de acusación (Fiscalía) o preparatoria (defensa o victima); y con la debida acreditación de alguna de las causales previstas con ese propósito6.

En consecuencia, no es posible unir dos investigaciones de las cuales sólo una de ellas se encuentra en una de las etapas procesales aludidas, mientras que la otra lo está en una posterior, concretamente, en juicio oral.

Así las cosas, no hay duda para la Corte que la solicitud del ente fiscal resulta extemporánea porque la conexidad sólo es posible cuando las actuaciones que se pretenden unificar no han superado la audiencia en la que se formula la acusación si la solicitud proviene de la Fiscalía; y como en el presente proceso, el radicado 47705 se encuentra para el juicio oral según lo aceptó el impugnante, la petición se torna inoportuna.

6 ARTÍCULO 51. CONEX IDAD. Al formular la acusación el fiscal podrá solicitar al juez de conocimiento que se decrete la conexidad cuando:

1. El delito haya sido cometido en coparticipación criminal.

2. Se impute a una persona la comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar.

1. El delito haya sido cometido en coparticipación criminal.

2. Se impute a una persona la comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar.

3. Se impute a una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro.

4. Se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las invest igaciones pueda influir en la otra.

PARÁGRAFOLa defensa en la audiencia preparatoria podrá solicitar se decrete la conexidad invocando alguna de las causales anteriores.13 Segunda instancia 2020 52299 01 [P 095-23] Mónica Isabel Amortegui Saavedra Estafa, obtención de documento público falso y fraude procesal

La razón de ser de esta limitación temporal estriba en que, si la finalidad de la conexidad es adelantar un solo juzgamiento, lo lógico es que la audiencia preparatoria sea el límite para impetrar y decidir la unificación procesal, dado que el objeto de dicha audiencia, como es sabido, es la de definir cualquier debate en torno a las p ruebas que han de presentarse en el juicio, de modo que ningún beneficio tendría traspasar ese momento procesal y arribar al juicio con otro proceso donde existen probanzas que en su momento no fueron decididas conjuntamente”

Sobre el tema, preciso es traer a colación la providencia CSJ AP3763 -2019,

procesal y arribar al juicio con otro proceso donde existen probanzas que en su momento no fueron decididas conjuntamente”

Sobre el tema, preciso es traer a colación la providencia CSJ AP3763 -2019, 6 Sept. 2019, Rad. 56020, que reiteró lo señalado en la STP, 29 ago. 2012, Rad. 39105, en la que se indicó que:

[…] En la conexidad procesal, más que un vínculo sustancial entre las conductas delictivas investigadas, existe una relación práctica que aconseja y hace conveniente adelantar conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros factores, todo lo cual redunda en favor de la economía procesal.

Empero, la conexidad procesal no constituye un postulado absoluto por cuanto, en algunos eventos, las mismas razones de orden práctico aconsejan no uni

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