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TSDJ BOG SP - 110016000050202053016 01-(21-06-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000050202053016 01-(21-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA Radicación: 11001 6000 050 2020 53016 01

Procedencia: Juzgado 25 Penal del Circuito con

Función de Conocimiento Bogotá D.C.

Acusado: GLORIA LIDY DAZA AMAYA Delito: Fraude procesal Motivo de Alzada: Apelación auto cancela títulos espurios.

Decisión: Revoca

Acta No. 093. Bogotá D.C. Junio ventiuno (21) de dos mil veinte tres (2023).

1.- ASUNTO POR DECIDIR

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el abogado de los señores YIDER MOIS ÉS NOGUERA DAZA y ROSENVERG NOGUERA DAZA contra el auto proferido el 24 de marzo de 2023 por el Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, por medio del cual declaró extinguida la acción penal por muerte de la señora GLORIA LIDY DAZA AMAYA y ordenó la cancelación de una escritura pública y una anotación en el certificado de libertad y tradición.

2.- HECHOS

Fueron descritos en primera instancia, así:

“el día 16 de octubre del año 1991 ante la notaria 27 circulo de Bogotá se presentaron los señores Manuel Muñoz Suarez, identificada con la cedula 79133503, expedida en Fontibón, quien era el vendedor y los señores Moisés Noguera Rodríguez, acompañado de su compañera permanente, la señora Gloria

presentaron los señores Manuel Muñoz Suarez, identificada con la cedula 79133503, expedida en Fontibón, quien era el vendedor y los señores Moisés Noguera Rodríguez, acompañado de su compañera permanente, la señora Gloria Lidy Daza Amaya identificada con la cedula de ciudadanía 51.960.504, para realizar un contrato de compraventa de un lote sin construir, identificado con el número de matrícula 50S 40053037, esa formalización de esa venta se hizo por medio de la escritura pública No. 012657, de la notaria 27 del circulo de Bogotá, donde se formalizó la compra en donde los señores Moisés Noguera rodríguez y la señora Gloria Lidy Daza Amaya compraron ese lote, su señoría el señor Moisés Noguera Rodríguez señala que cuando él fue a hacer una solicitud de esaRad. 110016000 050 2020 53016

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2 certificación encontró que en el certificado de libertad 50S 40053037, no aparecía reflejado el nombre de él , el señor Moisés Noguera Rodríguez en la anotación No. 003, aparece como legítimo comprador la señora Daza Amaya Gloria Lidy, y a pesar de que el sí aparece en la escritura pública 012657 del 16 de octubre del 1991, por medio de la cual él solicita que por qué no aparece en dicha escritura, en dicho certificado, pero al ir a re clamar el certificado, se encontró con una sorpresa, que en la anotación No. 4 aparece una escritura 1130 del 01 de junio

en dicho certificado, pero al ir a re clamar el certificado, se encontró con una sorpresa, que en la anotación No. 4 aparece una escritura 1130 del 01 de junio del 2019 y desconocía esa escritura, en la notaría 56 de Bogotá, y que al ir a verificar encontró que la señora Gloria Lidy Daza Amaya aparecía transfiriéndole el bien a sus dos hijos Rosenbreg Noguera Daza y A Yidier Moisés Noguera Daza, por la cual, su señoría él solicitó a la oficina de instrumentos públicos de la zona sur dicho reclamo de por qué el nunca apareció en la anotación No. 3 en la debida certificación.”1. (Errores ortográficos y de redacción propios del texto).

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

3.1.- La fiscalía presentó solicitud de preclusión de acuerdo con el numeral 1° del artículo 332 del C.P.P., que correspondió por reparto al Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad2.

3.2.- El 6 de marzo del presente año se instaló la audiencia . La fiscalía solicitó la preclusión de la investigación adelantada en contra de la señora GLORIA LIDY DAZA AMAYA de conformidad con los artículos 82 numeral 1° del C.P. y 332 numeral 1° del C.P.P. ; también solicitó la anulación de la anotación número cuatro (4) del certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con folio de matrícula No. 50S -400053037, protocolizado mediante escritura pública número 1130 del 1 de junio de 20193.

3.3.- El 24 de marzo del presente año, se declaró extinguida la acción

inmueble identificado con folio de matrícula No. 50S -400053037, protocolizado mediante escritura pública número 1130 del 1 de junio de 20193.

3.3.- El 24 de marzo del presente año, se declaró extinguida la acción penal por muerte de la señora GLORIA LIDY DAZA AMAYA y se ordenó la cancelación de la escritura pública No. 1130 del 1 de junio de 2019 y la anotación número cuatro (4) del certificado de li bertad y tradición del inmueble identificado con folio de matrícula No. 50S -400053037. Contra la decisión se interpuso recurso de apelación por parte del abogado de los

señores YIDER MOISÉS NOGUERA DAZA y ROSENVERG NOGUERA DAZA4.

1 02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia. C04Documentos. Documento 003, a folio 1. 2 Ibidem, documento No. 1. 3 Ibidem, documento No. 4. 4 Ibidem, documento No. 03Rad. 110016000 050 2020 53016

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4.- DE LA DECISIÓN APELADA

Declaró extinguida la acción penal por muerte de la señora GLORIA LIDY DAZA AMAYA y ordenó la cancelación de la escritura pública No. No. 1130 del 1 de junio de 2019, emanada de la Notaria 56 del Círculo de esta ciudad y la anotación número cuatro (04) que figura en el certificado de libertad y tradición del bien inmueble identificado con folio de matrícula No. 50S40053037.

y la anotación número cuatro (04) que figura en el certificado de libertad y tradición del bien inmueble identificado con folio de matrícula No. 50S40053037.

Sobre lo que le interesa a esta instancia, indicó que el inciso 2° del artículo 101 del C.P.P., otorga al juez, en sentencia, la competencia para tomar una determinación definitiva en relación a la cancelación de títulos y registros cuando haya "convencimiento más allá de toda duda" sobre su carácter fraudulento.

Asimismo, la sentencia C-060 de 2008 de la Corte Constitucional establece que la cancelación de títulos procede en las decisiones de fondo, incluso en sentencia absolutoria que excluya responsabilidad, siempre y cuando la materialidad de la conducta delictiva esté debidamente probada. En igual sentido, así está determinado por la jurisprudencia penal, en el entendido que también es posible tomar una decisión similar si surge una circunstancia que extinga la acción penal, como la muerte o la prescripción del delito.

En el presente caso, la fiscalía presentó elementos materiales probatorios que respaldan la transferencia del título de venta del derecho de dominio de un inmueble a los ciudadanos MOISÉS NOGUERA RODRÍGUEZ y GLORIA LIDY DAZA AMAYA, mediante la escritura pública No. 12657 del 16 de octubre de 1991.

Adicionalmente, mediante la escritura pública No. 1130 del 19 de junio de 2019, acreditó la supuesta transacción jurídica entre la señora DAZA AMAYA y sus hijos YIDER MOISÉS NOGUERA DAZA y ROSENVERG

Adicionalmente, mediante la escritura pública No. 1130 del 19 de junio de 2019, acreditó la supuesta transacción jurídica entre la señora DAZA AMAYA y sus hijos YIDER MOISÉS NOGUERA DAZA y ROSENVERG NOGUERA DAZA, en la cual les transfirió la totalidad del mencionado bienRad. 110016000 050 2020 53016

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4 inmueble, la cual, fue registrada en el folio de la matrícula inmobiliaria como anotación número cuatro (4).

Además, durante una entrevista realizada el 18 de febrero de 2022 a LORENA DEL PILAR NEIRA CABRERA , Registradora de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Sur, quien informó que un funcionario omitió incluir al señor NOGUERA RODRÍGUEZ como propietario del inmueble , además, señaló que esta situación permitió a DAZA AMAYA registrar la compraventa a favor de sus hijos.

Por lo expuesto, se corroboró que aunque la acusada no era la única propietaria del inmueble, enajenó la totalidad del mismo en lugar de únicamente su cuota parte.

Estos hechos permiten sustentar que la señora DAZA AMAYA incurrió en dos delitos. En primer lugar, en el delito de obtención fraudulenta de documento público, debido a que indujo a un notario público a consignar mediante una escritura pública ideológicamente falsa la adquisición de la totalidad del bien por parte de sus hijos, ocultando la propiedad que también recaía sobre el señor MOISÉS NOGUERA RODRÍGUEZ. En segundo

mediante una escritura pública ideológicamente falsa la adquisición de la totalidad del bien por parte de sus hijos, ocultando la propiedad que también recaía sobre el señor MOISÉS NOGUERA RODRÍGUEZ. En segundo lugar, fraude procesal, al registrar dicha escritura ante la oficina de instrumentos públicos.

Se concluye que e l delito no es fuente de derechos ; en con secuencia, ordenó la cancelación de la escritura pública y la anotación correspondiente en el certificado de la libertad y tradición del inmueble, obtenidos de manera fraudulenta.

Por último, se orden ó a la fiscalía iniciar investigación en contra de los señores YIDER MOISÉS NOGUERA DAZA y ROSENVERG NOGUERA DAZA por la posible comisión de delitos.

5.- DE LA APELACIÓNRad. 110016000 050 2020 53016

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5 Se solicita se revoqu en los numerales tres, cuatro y cinco que ordenaron la cancelación de la escritura pública No. 1130 de 1 de junio de 2019 y la anotación número cuatro (4) del certificado de libertad y tradición del inmueble con folio de matriculo número 50S40053037; además, la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación para que los señores YIDER MOISÉS MOGUERA DAZA y

ROSENVERG NOGUERA DAZA.

La decisión escapa de la competencia del juez penal, y no puede tomarse cuando no ha existido un proceso, ni siquiera imputación, acusación en contra de la procesada, ni una sentencia ejecutoriada.

La decisión escapa de la competencia del juez penal, y no puede tomarse cuando no ha existido un proceso, ni siquiera imputación, acusación en contra de la procesada, ni una sentencia ejecutoriada.

A la persona fallecida no se le permit ió ejercer el derecho de defensa, ni contradicción; la decisión se tomó con base en supuestos. No puede cancelarse la escritura pública que tiene presunción de veracidad, para ello debió adelantarse el proceso hasta obtener una decisión de fondo o sentencia.

De la pocas actividades que desarrolló la fiscalía se obtuvo entrevista de la jefe de la oficina de instrumentos públicos, quien indicó que todo se presentó por error de un funcionario, por lo que no se puede considerar que fue una falsedad dolosa de los compradores o la vendedora.

No pueden cancelarse los títulos, pues hay personas de buena fe que adquirieron el inmueble, la conducta de estos solo puede ser juzgada mediante un proceso donde se surtan todas las etapas y se respete la presunción de inocencia, el debido proceso y derecho de defensa.

La decisión es arbitraria porque se ordenó sin que la fallecida fuera vinculada a un proceso, e incoherente porque se solicitó la preclusión, por lo que debió extinguirse la acción penal y archivarse el proceso. En cambio, se surtió una nueva etapa procesal, sinRad. 110016000 050 2020 53016

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6 argumentación normativa y jurisprudencial, que vulnera los derechos fundamentales de la investigada y los terceros afectados, fueron “prejuzgados” sin haberse ventilado la actuación correspondiente.

6 argumentación normativa y jurisprudencial, que vulnera los derechos fundamentales de la investigada y los terceros afectados, fueron “prejuzgados” sin haberse ventilado la actuación correspondiente.

La decisión tomada es de carácter civil y no puede darse en un proceso penal máxime cuando ha terminado por la muerte de la indiciada. La decisión desconoce la jurisdicción civil y la competencia administrativa, p orque la oficina de instrumentos públicos modificó la anotación No. 4, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición en con subsidio de apelación.

No se presentó prueba que ac reditaran que la señora GLORIA LIDY DAZA AMAYA realizó actividades fraudulentas, por lo que la decisión carece de peso probatorio, al igual que la compulsa de copias a sus representados quienes solo firmaron la escritura, pues toda la situación presentada se originó por omisión de un funcionario de la oficina de instrumentos públicos, así que, la competencia de lo actuado escapa de de la jurisdicción penal.

6.- ANÁLISIS PARA DECIDIR

De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión.

Dado que el recurso de apelación se centró en cuestionar la competencia del juez de la especialidad penal para cancelar títulos espurios y la procedencia del recurso frente a la compulsa de copias, la sala: i) señalará los criterios jurisprudenciales y legales de esas figuras; para luego ii) abordar lo que fue objeto de apelación.

procedencia del recurso frente a la compulsa de copias, la sala: i) señalará los criterios jurisprudenciales y legales de esas figuras; para luego ii) abordar lo que fue objeto de apelación.

6.1.- Sobre las figuras jurisprudenciales aplicables al caso.Rad. 110016000 050 2020 53016

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7 6.1.1.- Señala el art. 101 del C.P.P.:

“Artículo 101. Suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente. En cualquier momento a petición de la Fiscalía, el juez de control de garantías dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los bienes s ujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente.

En la sentencia se ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda r azonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida.

Lo dispuesto en este artículo también se aplicará respecto de los títulos valores sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente.

Si estuviere acreditado que con base en las cal idades jurídicas derivadas de los títulos cancelados se están adelantando procesos ante otras autoridades, se pondrá en conocimiento la decisión de cancelación para que se tomen las medidas correspondientes.”

6.1.2.- Respecto de la competencia del juez penal para ordenar la cancelación de títulos espurios, ha señalado la jurisprudencia penal que:

“En virtud del restablecimiento del derecho, no obstante la declaración de

6.1.2.- Respecto de la competencia del juez penal para ordenar la cancelación de títulos espurios, ha señalado la jurisprudencia penal que:

“En virtud del restablecimiento del derecho, no obstante la declaración de prescripción de las acciones penal y civil, y desde la perspectiva de los fines del Estado de procurar la “vigencia de un orden justo y la preservación del derecho de propiedad privada” (arts. 1º, 2º y 58 modificado por el A.L. 01/99 de la Const. Pol.), la Sala no elude el compromiso de restituir los bienes a su legítimo dueño o poseedor pacífico, salvo que otro acredite mejor derecho (Cfr. art. 64, inc. 2º; L. 600/2000, art. 66).

“Es una forma de resarcir el daño. “Como la protección de la propiedad privada en nuestro ordenamiento constitucional se condiciona a su adquisición con justo título y de acuerdo a las leyes civiles, no encuentra la Corte vicio de inconstitucionalidad alguno en que el legislador le haya impuesto al juez penal la obligación de ordenar la cancelación de los títulos espurios, pues además de ser consustancial a su misión la restitución de los bienes objeto del hecho punible para restablecer el estado predelictual (restitutio in pristinum), la adquisición de ellos aun por un tercero de buena fe, no es lícita en razón del hecho punible que afecta la causa de su derecho y que el juez penal debe declarar de oficio para restablecer el derecho de la víctima. Se trata de una forma de resarcimiento del daño que tiende a restablecer el quebranto que experimenta la víctima del hecho punible mediante la restitución

y que el juez penal debe declarar de oficio para restablecer el derecho de la víctima. Se trata de una forma de resarcimiento del daño que tiende a restablecer el quebranto que experimenta la víctima del hecho punible mediante la restitución originaria de los bienes objeto material del delito. Pero la orden del juez penal y su ejecución no agotan el deber indemnizatorio del procesado de quien puede exigirse el pleno resarcimiento del daño en el proces o penal mediante la constitución de parte civil, o en proceso civil una vez decidida la responsabilidad penal.

No se puede cuestionar entonces el deber que le impone la ley al juez de ordenar la cancelación de los registros espurios, simplemente por ser u na función que tradicionalmente cumplía el juez civil en el correspondiente proceso de nulidad del acto jurídico vertido en el documento adulterado, ya que en razón del principio de la unidad de jurisdicción al juez penal se extiende la competencia para decidir sobreRad. 110016000 050 2020 53016

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8 cuestiones civiles vinculadas con el hecho punible y por tanto complementarias con la defensa jurídica y social del crimen.

Aceptar la pretensión del actor de anonadar la integridad del precepto acusado, implicaría reconocer que el delito pued e ser fuente o causa lícita de aquellos derechos que la Constitución denomina “adquiridos con justo título” y que deben ser protegidos por la ley aun en detrimento de los derechos del legítimo titular, de los que pretendió despojarlo el autor del hecho criminal”5.

6.1.2.- La Corte Constitucional en Sentencia 060 de 2008, sostuvo que la

ser protegidos por la ley aun en detrimento de los derechos del legítimo titular, de los que pretendió despojarlo el autor del hecho criminal”5.

6.1.2.- La Corte Constitucional en Sentencia 060 de 2008, sostuvo que la aplicación de la cancelación de títulos debe realizarse, siempre y cuando se acredite el carácter apócrifo de los títulos, decisión que debe de tomarse en providencia que ponga fin al proceso, independientemente, su naturaleza, incluidos las decisiones de preclusión:

“Finalmente, puede surgir también un factor de extinción de la acción penal, como alguna causal de preclusión u otras situaciones que la terminan (muerte del procesado antes de proferirse sentencia, prescripción o, en los casos previstos por la ley, mutatis mutandis y dentro de sus propias condiciones legales y aún constitucionales, algunas de ellas preservantes de los derechos de las víctimas, como indemnización integral, pago, desistimiento, amnistía propia, aplicación del principio de oportunidad)”.

6.1.3.- Sobre el recurso frente a la compulsa de copias, ha establecido que por ser una facultad discrecional, no admite recursos:

“Finalmente, conviene resaltar el criterio de la Corte sobre la compulsa de copias, pues, se ha establecido, “es una facultad d iscrecional de los funcionarios poner en conocimiento de los competentes los actos u omisiones que estimen podrían llegar a ser constitutivos de faltas, sin que ello implique una extralimitación de sus funciones…”. Asimismo, mediante pronunciamientos CSJ AP2747-2014, CSJ

en conocimiento de los competentes los actos u omisiones que estimen podrían llegar a ser constitutivos de faltas, sin que ello implique una extralimitación de sus funciones…”. Asimismo, mediante pronunciamientos CSJ AP2747-2014, CSJ ATP4913-2015, CSJ STP072 -2017, AQP1286 -2017, CSJ ATP184 -2018, ha señalado sistemáticamente la improcedencia de objetar tal situación, pues es una actuación de mero impulso que no es susceptible de recursos”6.

6.2.- De acuerdo con lo anterior, entra la sala a resolver los argumentos del recurrente.

El recurrente discute la competencia del juez penal para ordenar la cancelación de títulos espurios cuando se extingue la acción penal por

5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia 10 de junio de 2009. Rad. 22881. 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Rad. 128452 del 9 de febrero de 2023.Rad. 110016000 050 2020 53016

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9 muerte, por ello, i) se relacionan los diversos medios allegados para tal fin, y ii) si resolverá si la decisión se encuentra ajustada a derecho.

6.2.1.- Los siguientes son los elementos materiales probatorios que dejó a disposición la fiscalía para la decisión.

a) Copia de la escritura pública No. 012657 otorgada el 16 de octubre de 1996 por la Notaría 27 del Círculo de Bogotá. El documento acredita la transferencia a titulo de venta del inmueble con matrícula inmobiliaria 050a) Copia de la escritura pública No. 012657 otorgada el 16 de octubre de 1996 por la Notaría 27 del Círculo de Bogotá. El documento acredita la transferencia a titulo de venta del inmueble con matrícula inmobiliaria 05040053037 realizado por el señor MANUEL MUÑOZ SU AREZ -vendedora

MOISES NOGUERA RODRÍGUEZ y GLORIA LIDY DAZA MAYA.

b) Certificado de tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur del inmueble con matrícula inmobiliaria 050-40053037, en el cual, se registra como anotación No. 3 del 18 de noviembre de 1991, el acto de compraventa anterior, registrando como intervinientes “DE: MUÑOZ SUAREZ MANUEL, A: DAZA AMAYA

GLORIA LIDY”.

c) Copia de la escritura pública No. 1130 de 1 de junio de 2018 otorgada por la Notaría 56 del Círculo de Bogotá, que registra la compraventa de la totalidad del inmueble con matrícula inmobiliaria 050-40053037, en donde interviene como vendedora la señora GLORIA LIDY DAZA AMAYA y como compradores sus hijos YIDER MOISES NOGUERA DAZA y ROSENVERG

NOGUERA DAZA.

d) Certificado de tradición expedido por la Ofici na de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur del inmueble en mención, en el cual, se registra como anotación No. 4 del 8 de julio de 2019, el acto de compraventa anterior, registrando como intervinientes “DE: DAZA AMAYA

el cual, se registra como anotación No. 4 del 8 de julio de 2019, el acto de compraventa anterior, registrando como intervinientes “DE: DAZA AMAYA GLORIA LIDY, A: NOGUERA DAZA ROSERVERG y NOGUERA DAZA YIDER MOISES”.Rad. 110016000 050 2020 53016

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10 e) Resolución No. 00000062 del 17 de febrero de 2022 “por la cual se establece la verdadera y real situación jurídica del inmueble identificado con el folio de matricula inmobiliaria No. 50S-40053037”.

En el documento se detallan los siguientes antecedentes: A ) Se erró por la oficina de instrumentos públicos al haber omitido inscribir al señor MOISES NOGUERA RODRÍGUEZ como comprador al momento de registrar la escritura pública No. 12657 del 16 de octubre d e 1991. B) lo anterior, permitió a la copropietaria GLORIA LIDY DAZA AMAYA mediante escritura pública 1130 de junio 1 de 2019 transferir la totalidad del inmueble a título de compraventa a sus hijos YIDER y ROSERVERG NOGUERA DAZA. Por lo anterior, se resolvió lo siguiente:

“Por lo anterior, se procederá a corregir la anotación número tres (3), del folio de matrícula inmobiliaria 50S-40053037, en el sentido de incluir en personas que intervienen en el acto al señor MOISES NOGUERA RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.399.706, expedida en Bogotá, como

intervienen en el acto al señor MOISES NOGUERA RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.399.706, expedida en Bogotá, como comprador con X de titular de derecho real de dominio, conforme lo previsto en el artículo 59 de la ley 1579 de 2012.

Como consecuencia de lo anterior, la Compraventa contenida en la Es critura Pública No. 1130 de 1 de junio de 2019, otorgada en la Notaría 56 del Círculo de Bogotá D.C., versó sobre derechos de cuota, toda vez que la vendedora GLORIA LIDY DAZA MAYA, no era la única propietaria del inmueble.

Por lo anterior, se procederá a corregir la anotación número cuatro (4) del folio de matrícula inmobiliaria 50S -40053037, sustituyendo la naturales jurídica del acto (COMPRAVENTA) por COMPRAVENTA DE DERECHOS DE CUOTA, de conformidad con la previsto en el inciso cuatro del artículo 59 d e la ley 1579 de 2012, que faculta al registrador para corregir los errores que modifique la situación jurídica del inmueble”7.

En consecuencia, se resuelve:

“ARTÍCULO PRIMERO: Corríjase las anotaciones tres y cuatro del folio de matrícula 50S-40053037, de la siguiente manera:

Anotación No. 3, en personas que intervienen en el acto inclúyase a MOISES NOGUERA RODRÍGUEZ, como comprador y con X de titular de derecho real de dominio.

Anotación No. 3, en personas que intervienen en el acto inclúyase a MOISES NOGUERA RODRÍGUEZ, como comprador y con X de titular de derecho real de dominio.

7 002ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia. C006AnexosEFy EMP. 007Superintendencia.Rad. 110016000 050 2020 53016

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11 Anotación No. 4, sustitúyase la naturales jurídica del a cto (COMPRAVENTA) por

COMPRAVENTA DE DERECHOS DE CUOTA”8.

  1. Sobre el fondo del asunto.

En la solicitud sobre la cancelación de la anotación número (4) del certificado de tradición, la fiscalía argumentó que pese a que la Resolución No. 00000062 expedida por la oficina de instrumentos públicos había corregido la compraventa realizada por la señora GLORIA LIDY DAZA AMAYA con sus hijos como compraventa de derechos de cuota, esta estaba viciada por el hecho delictuoso.

6.2.2.- El juzgado accedió a la solicitud presentada al encontrar que la conducta en cuestión correspondía a los delitos de obtención de documento público falso y fraude procesal, por lo tanto, consideró necesario restablecer los derechos de la víctima y cesar los efectos generados por el delito.

Tal determinación debe mirarse a la luz de la exigencia legal sobre la que se tomó la decisión, esto es, el artículo 101 del C.P.P., esto es, que debe estar plenamente demostrada la actuación ilegal sobre los títulos, de tal

Tal determinación debe mirarse a la luz de la exigencia legal sobre la que se tomó la decisión, esto es, el artículo 101 del C.P.P., esto es, que debe estar plenamente demostrada la actuación ilegal sobre los títulos, de tal forma que, aun cuando no se llegue a conocer quién participó o realizó dicha actuación, queden a salvo los derechos sobre los bienes objeto de recurso, volviendo las cosas a su estado predelictual.

En este caso tal claridad exigida para ese efecto no existe, pues debe partirse de la base que la hoy occida sí tenía derechos sobre el bien vendido a sus hijos. Eso no está en duda. Que c omo propietara podía vender su cuota parte, tampoc o es objeto de discusión, menos desde el punto de vista penal.

Por ende, sin que se tenga demostrada alguna circunstancia que indicara que su voluntad de transferir el derecho de cuota parte estuviera viciada,

8 Ibidem.Rad. 110016000 050 2020 53016

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12 no es posible que la justicia penal interveng a a favor de terceros en ese acto de disposión.

No se puede afirmar, de conformidad con el citado artículo, que la escritura pública No. 1130 del 1 de junio de 2018, en la que se vendió la totalidad del inmueble con la matrícula inmobiliaria 050 -40053037, entre GLORIA LIDY DAZA AMAYA y sus hijos, sea falsa. Por el contrario, tiene efectos legales desde el punto de vista de la venta de su cuota parte.

Por ello, la legislación civil cuenta con mecanismos para solucionar tal clase

LIDY DAZA AMAYA y sus hijos, sea falsa. Por el contrario, tiene efectos legales desde el punto de vista de la venta de su cuota parte.

Por ello, la legislación civil cuenta con mecanismos para solucionar tal clase de conflictos sobre la propiedad, y frente a los cuales el derecho penal debe ceder, por no contar con las herramientas para solucionar esa clase de problemas.

Esa la razón por la que no es posible asumir en la forma como se pretente la solución del problema, pues la resolución emitida por la autoridad administrativa corrige tal entuerto en la forma legal pertinente. En esta se corrigen las dos circunstancias que afectan la propiedad del otro copropietario: i) el error de no aparecer en la primera compraventa, y ii) la venta total del inmueble, limitándose esa solo a la cuota que correspondía a la vendedora.

Tal estado de cosas impede al juez tomar una decisión como la apelada, ya que solo le es permitido cuando es necesario cuando está demostrado que los títulos son producto de una actuacion fraudulenta; misma que se dá en el asunto, pero no tan ostenciblemente como se exige “más allá de toda duda razonable”, puesto que sí hubo alteración de la verdad en la escritura, basada en el error de la oficina de instrumentos públicos, pero tal situación tiene resolución en la legislación civil –como se observa en la citada resolución de la Superintendencia de Notariado y Registro-, y por ello, no puede dársele salida al asunto como se pretende por la vía penal.

En conclusión, de acuerdo con el desarrollo del derecho de propiedad del

resolución de la Superintendencia de Notariado y Registro-, y por ello, no puede dársele salida al asunto como se pretende por la vía penal.

En conclusión, de acuerdo con el desarrollo del derecho de propiedad del inmueble, se establece que GLORIA LIDY DAZA AMAYA era propietaria deRad. 110016000 050 2020 53016

P/ GLORIA LIDY DAZA AMAYA

13 una parte del mismo, lo que le permitía disponer o vender su parte, más no la porción correspondiente a MOISES NOGUERA RODRÍGUEZ; y si bien , conforme la escritura de venta a sus hijos, aprovechó el error de no estar expresa su cuota parte, ello no la despoja de su derecho de propiedad ni de la voluntad de transferirlo como lo hizo. Y sobre ello no tiene potestad el derecho penal.

En consecue ncia, se revocará los numerales tercero y cuarto del auto proferido por el Juzgado 25 Penal del Circuito que dispuso la cancelación de la escritura pública No. No. 1130 del 1 de junio de 2019 y la cancelación de la anotación número cuatro (4) del certific ado de libertad y tradición del bien inmueble identificado con folio de matrícula No. 50S -40053037. En lo demás se confirmará la s

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