TSDJ BOG SP - 110016000050202053729 01-(31-05-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000050202053729 01-(31-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado Sustanciador: Dagoberto Hernández Peña Radicación 110016000050202053729 01 NI 1276
Procedencia Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado Procesado Rubén Darío Guzmán García Delito Desaparición Forzada Motivo alzada Sentencia anticipada condenatoria Decisión Decreta nulidad Acta No. 40 Fecha 31 de mayo de 2021
La Sala de Decisión, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Rubén Darío Guzmán García , contra la sentencia condenatoria proferida el 8 de febrero de 2021 por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
1. ANTECEDENTES
1.1. Situación Fáctica
Según la Fiscalía, e l 18 de agosto de 2020 , Lisbeth Katiuska Araque Maldonado en compañía de su hija de un año, abordó un taxi con destino a la carrera 112 Nro. 68c-06, lugar donde al parecer trabajaba clasificando residuos sólidos con Rubén Darío Guzmán García quien la recibió y pagó el servicio al conductor que las trasportaba. Luego, 13:55 horas del mismo día, se evidenció por medio de un registro fílmico que Guzmán García abandonó a la hija de Lisbeth Katiuska Araque Maldonado en el barrio Toscana en la localidad de Suba.
medio de un registro fílmico que Guzmán García abandonó a la hija de Lisbeth Katiuska Araque Maldonado en el barrio Toscana en la localidad de Suba.
Por su parte, Jissy Viviana Suárez Maldonado, hermana de Araque Maldonado, informó que se acercó a la vivienda de Guzmán García en busca de información del paradero de su familiar, sujeto2
que negó haber trabajado con su hermana, indicándole que aquella mantenía una relación sentimental con un taxista que permanecía en cercanías del inmueble de su propiedad. Versión que, según aquella, cambió el 25 de agosto de 2020 cuando al cuestionarlo de nuevo entonces le señaló “ella ese martes 18 de agosto no estuvo en la casa de él”, afirmando que este siempre tenía una versión diferente.
Por su parte, Eduardo José Sandoval Martínez, compañero sentimental de la víctima, refirió que el 18 de agosto de 2020, se desplazó hasta la vivienda de Guzmán García y este muy asustado le relató que hacía 5 días no la veía, por lo que no obtuvo ninguna noticia de su posible paradero, razón por la que decidió denunciar la desaparición de Lisbeth Katiuska Araque Maldonado.
El 8 de septiembre de 2020, en carrera 105 con calle 75 A, lugar cercano al último sitio donde fue vista la víctima, se encontraron los restos óseos de una persona de sexo femenino quien portaba unos zapatos marca Nike negros con etiqueta verde y con una línea rosada en la parte posterior, y unos zarcillos de acero inoxidable de color dorado, prendas que coincidían con las que vestía la
restos óseos de una persona de sexo femenino quien portaba unos zapatos marca Nike negros con etiqueta verde y con una línea rosada en la parte posterior, y unos zarcillos de acero inoxidable de color dorado, prendas que coincidían con las que vestía la desaparecida Araque Maldonado.
1.2. Actuación Procesal
El 16 y 17 de septiembre de 2020, el Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá , realizó las audiencias de legalización de registro y allanamiento, legalización de captura, formulación de la imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de Rubén Darío Guzmán García, por el delito de desaparición forzada consagrado en el artículo 165 del
C. Penal, en calidad de autor . Cargo que fue aceptado por el procesado, contra quien por solicitud de la Fiscalía se le impuso medida se aseguramiento privativ a de la libertad en establecimiento carcelario.1
El 6 de octubre de 2020,2 la actuación fue repartida al Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, autoridad que llevó a cabo la audiencia de individualización de la pena y sentencia el 8 de febrero de 2021.
1 PDF Acta Aud. Preliminar 2 PDF Acta de reparto3
La defensa técnica solicitó la nulidad de todo lo actuado por violación al derecho de defensa y al debido proceso 3, argumentando en primer lugar, que los elementos materiales probatorios allegados no comprobaban la materialidad del delito de desaparición forzada, menos aún el actuar doloso de prohijado en
violación al derecho de defensa y al debido proceso 3, argumentando en primer lugar, que los elementos materiales probatorios allegados no comprobaban la materialidad del delito de desaparición forzada, menos aún el actuar doloso de prohijado en ocultar a Lisbeth Katiuska Araque Maldonado, y en segundo lugar, porque existía ya en contra del acusado, una condena proferida el 5 de febrero de 2021 por el delito de homicidio simple en concurso heterogéneo con porte y tráfico de armas y abandono de menores por los mismos hechos, por lo que de condenársele en esta causa se vulneraría el principio de non bis in ídem.
Con todo, e l juzgado avaló el allanam iento a cargos, anunció el carácter condenatorio del fallo, corrió el traslado del artículo 477 del C de P. Penal y dict ó sentencia, en la que negó la solicitud de nulidad deprecada. 4 La defensa técnica apeló esa determinación.
2. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA
El Juzgado de conocimiento , refiriéndose a la actuación procesal, sintetizó los hechos e individualizó al acusado. Luego, negó la solicitud de la nulidad aduciendo que de acuerdo con la audiencia preliminar5, la Fiscalía actuó conforme el artículo 288 del C. de P.
Penal: individualizó al acusado, hizo una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes que acreditaban el tipo penal de desaparición forzada y le señaló la posibilidad de allanarse a cargos y obtener una rebaja de la pena. Conducta que fue aceptada de manera libre, voluntaria y consciente y el procesado
de desaparición forzada y le señaló la posibilidad de allanarse a cargos y obtener una rebaja de la pena. Conducta que fue aceptada de manera libre, voluntaria y consciente y el procesado debidamente asesorado, por lo que desechó la concurrencia de un vicio en su consentimiento.
De otra parte , descartó la vulneración del principio de non bis in ídem, para lo cual adujo que de acuerdo a la sentencia de casación SP-17548-2015 de la Corte Suprema de Justicia , el delito de desaparición forzada inicia con el ocultamiento al que se somete a una persona y se entiende culminad o cuando quienes tutelan la suerte del privado de la libertad dan a conocer lo sucedido, independientemente de que en el transcurso del ocultamiento ocurra la muerte, situación que no cambia por el hecho no probado de que Lisbeth Katiuska Araque Maldonado h ubiese ingresado al domicilio del acusado sin su voluntad, donde se dice fue ocultada,
3 Récord 00:13:12 – 00:23:57 audiencia individualización de pena y sentencia. 4 récord 1:07:00 - 2:09:12 audiencia de individualización de la pena y sentencia. 5 PDF Sentencia leída4
advirtiendo la posibilidad de un concurso real de conductas punibles.
Superado lo anterior, evaluó los elementos materiales probatorios, los cuales le permitió concluir que estos demostraban los presupuestos para dictar sentencia condenatoria en cuanto soportaban la materialidad del delito imputado. Bajo tal premisa, procedió a tasar la condena , para cual tuvo en cuenta que de acuerdo con el artículo 165 del C. Penal la pena para el delito de
soportaban la materialidad del delito imputado. Bajo tal premisa, procedió a tasar la condena , para cual tuvo en cuenta que de acuerdo con el artículo 165 del C. Penal la pena para el delito de desaparición forzada va de 320 a 540 meses de prisión, multa de 1333.33 a 4500 salarios mínimos e interdicción de derechos y funciones públicas de 160 a 360 meses.
3. DEL RECURSO
3.1. El defensor de Rubén Darío Guzmán García solicitó6 al Tribunal, revocar el fallo de primera instancia absolviendo al procesado o, en su defecto, declarar la nulidad de la actuación.
Para ello, argument ó de una parte, que los elementos materiales probatorios allegados por la Fiscalía no acreditaban la materialidad del delito de desaparición forzada , ya que de ellos no se deduce que desde un comienzo la víctima hubiera sido priva da de su libertad, ni demuestran las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestas en el escrito de acusación; y de otra, porque en la declaración rendida por el acusado el 23 de septiembre de 2020 ante el investigador criminal Juan Camilo Castaño Gutiérrez, de la SIJIN, señaló que luego de que Lisbeth Katiuska Araque Maldonado llegara a su domicilio, se inició una discusión entre ellos por temas pasionales que culminó con un disparo que él le propinó y le causó la muerte.
Circunstancias que descartan que la víctima hubiera sido desaparecida forzosamente, los que en cambio demuestran que Araque Maldonado fue asesinada sin que previamente se le privara
y le causó la muerte.
Circunstancias que descartan que la víctima hubiera sido desaparecida forzosamente, los que en cambio demuestran que Araque Maldonado fue asesinada sin que previamente se le privara de la libertad o se le desapareciera. Situación por la que considera, que la aprobación del allanamiento a cargos en las condiciones expuestas vulnera la presunción de inocencia del acusado y quebranta e l debido proceso, evidenciándose, que el defensor público no evaluó los hechos ni la participación en ellos de su representado, lo que le hubiera permitido establecer que estos no se ajustaban al delito de desaparición forzada.
6 PDF Apelación5
3.2. El Ministerio Público, en calidad de no recurrente7, precisó que la Fiscalía no allegó el respectivo dictamen médico legal demostrativo de que la víctima falleció el 18 de agosto de 2020 . Hecho que sí se estableció en la sentencia proferida por el Juzgado 47 Penal del Circuito el 5 de febrero de 2021, donde se consideró probado que el deceso se presentó en la fecha referida como la materialidad de l a conducta de homicidio agravado según el informe pericial de necropsia No. 2020010111001002552 de 2020. Circunstancia, que impide predicar la existencia del delito de desaparición forzada, porque Araque Maldonado falleció el mismo día a manos del procesado, fue ocultado su cadáver y se omitió dar información a los familiares de su paradero , razones por las que estima no se presenta el concurso de delitos, siendo Rubén Darío
día a manos del procesado, fue ocultado su cadáver y se omitió dar información a los familiares de su paradero , razones por las que estima no se presenta el concurso de delitos, siendo Rubén Darío Guzmán García objeto de dos condenas por los mismos hechos.
4. CONSIDERACIONES
Revisados los argumentos de la impugnación, esta Sala de Decisión procede a adoptar la determinación correspondiente dentro de los límites de su competencia, la que se circunscribe a los aspectos materia de incon formidad y aquellos inescindiblemente vinculados.
4.1. Problema Jurídico
Como garantía del principio de la doble instancia y el acceso de los ciudadanos a la Administración de Justicia, la Colegiatura deberá determinar si como se plantea en el recurso , el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá , le quebrantó el de bido proceso al condenado Rubén Darío Guzmán García , por haber aprobado el allanamiento a cargos que este hiciera por el delito de desaparición forzada de Lisbeth Katiuska Araque Maldonado según hechos ocurridos el 18 de agosto de 2020 . Falencia que obligaría a decretar la nulidad de la actuación a partir de la decisión referida. Solo de no ser procedente, se abordaría lo atinente con su responsabilidad penal como también lo pregona el censor.
Con la finalidad de dar respuesta al problema jurídico planteado, el Tribunal abordará el estudio de la siguiente manera:
7 PDF Traslado como no recurrente6
4.2.1. De la nulidad
Con la finalidad de dar respuesta al problema jurídico planteado, el Tribunal abordará el estudio de la siguiente manera:
7 PDF Traslado como no recurrente6
4.2.1. De la nulidad
Las causales de nulidad se hallan taxativamente consagradas en los artículos 455, 456 y 457 del C. de P. Penal y se refieren a la derivada de la prueba ilícita, la falta de competencia del funcionario judicial y la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso o el derecho a la defensa.
En tales términos, la nul idad se torna en la máxima sanción que puede recibir la actuación o un acto procesal, cuando en su trámite se haya conculcado su estructura básica o quebrantado garantías de las partes o exista incompetencia. Esta, se creó como medida extrema que solo es posible decretar ante la no existencia de otro instrumento procesal para subsanar la comprobada irregularidad, esto es, en el evento en que el error no sea corregible sino repitiendo la actuación afectada.
Institución que se orienta por varios principios, los que han sido relacionados por la Corte Suprema de Justicia de la siguiente manera: a) Principio de trascendencia, b) Principio de instrumentalidad de las formas , c) Principio de taxatividad , d) Principio de protección , e) Principio de convalidación, h) Principio de residualidad, y g) Principio de acreditación.8
Para los efectos anteriores, se parte del hecho de que la sentencia recurrida se profirió anticipadamente en atención al allanamiento a cargos hecha por Guzmán García. Razón por la cual, la legitimidad
acreditación.8
Para los efectos anteriores, se parte del hecho de que la sentencia recurrida se profirió anticipadamente en atención al allanamiento a cargos hecha por Guzmán García. Razón por la cual, la legitimidad jurídica para recurrir se restringe exclusivamente a aspectos relacionados con el monto de la sanción, lo s mecanismos sustitutivos de la pena intramural , ora por la vulneración de garantías fundamentales.
Último supuesto que se advierte en el caso en estudio, porque de conformidad con los antecedentes procesales y los argumentos expuestos en el recurso, se i mpone examinar la vulneración de garantías fundamentales en el allanamiento a cargos de Rubén Darío Guzmán García, ya que se afirma por el censor que, la Fiscalía en la audiencia de imputación, acto procesal en el que se suscitó el allanamientos a cargos, no allegó los e lementos materiales probatorios o evidencia física que respaldaran debidamente los hechos referidos en la acusación y que caracterizan el delito de desaparición forzada. Delito que, por el contrario, se desvirtúa con los presupuestos fácticos de la
8 Tomado de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia Rad. 30710 del 18 de marzo de 2009.7
sentencia del 5 de febrero de 2021 emitida por el Juzgado 47 Penal del Circuito por el delito de homicidio y otros y con la versión que sobre los acontecido expuso el incriminado. Tesis que de resultar cierta quebrantaría el debido proceso en punto del principio de presunción de inocencia
del Circuito por el delito de homicidio y otros y con la versión que sobre los acontecido expuso el incriminado. Tesis que de resultar cierta quebrantaría el debido proceso en punto del principio de presunción de inocencia
4.2.1.1. Como se sabe, a través del artículo 165 del C. Penal se sanciona al particular que someta a otra persona a privación de su libertad, cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley ; con una pena de 320 a 540 meses de prisión, multa de 1333.33 a 4500 salarios mínimos e interdicción de derechos y funciones públicas de 160 a 360 meses. Conducta que fue declarada exequible de manera condicionada por la Corte Constitucional en sentencia C317 de 2002, en la cual el alto Tribunal clarificó lo siguiente:
“si bien el particular incurre en ese comportamiento cuando somete a otra persona a privación de su libertad, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley, no es menester que el sujeto agente deba ser requerido para dar información, sino que basta la falta de información o la negativa a reconocer la privación de la libertad, ya que según el artículo 33 de la Constitución Política los particulares no están obligados a autoincriminarse”
Aunado a ello , la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia de 19 marzo 2014, rad. 40733, indicó:
“el delito de desaparición forzada además de ser un comportamiento
Aunado a ello , la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia de 19 marzo 2014, rad. 40733, indicó:
“el delito de desaparición forzada además de ser un comportamiento pluriofensivo, cuya consumación requiere la privación de libertad de la persona, seguida de su ocultamiento, al tiempo q ue no se brinde información de la misma sustrayéndola del amparo legal, es una conducta permanente, pues no solo se comete mientras la víctima se encuentre privada de su libertad, y que si ocurre la muerte de la víctima, continúa cometiéndose todo el tiemp o en el que sus captores no den razón de ella o de su cadáver.”
Ahora, en tratándose de conductas concurrentes con ese ilícito, en sentencia de 16 diciembre de 2015, rad 45143, el Alto Tribunal en lo penal señaló:
“La descripción legal evidencia que la c onducta punible inicia con el ocultamiento al que se somete a una persona y se entiende culminada cuando quienes tutelan la suerte del privado de la libertad dan a conocer lo sucedido, independientemente de que en el transcurso del ocultamiento ocurra el hecho muerte, es decir, se trata de una conducta de ejecución permanente.
Entonces, si se esconde a una persona y no se tiene información sobre su paradero, se verifica la ocurrencia de esta conducta punible, al margen de la8
estructuración de otras que pueden concurrir materialmente con ella, como el delito de homicidio, lo que equivale a afirmar que la desaparición forzada no muta o desaparece porque al ocultado se le haya dado muerte por sus captores. (…)
delito de homicidio, lo que equivale a afirmar que la desaparición forzada no muta o desaparece porque al ocultado se le haya dado muerte por sus captores. (…)
Es así como uno de los ingredientes normativos del tipo penal se dirige a que la retención u ocultamiento recaiga en una pe rsona, siendo desacertado pretender que se tenga en cuenta el fin perseguido al momento en que se le desaparece, para determinar la configuración de esta conducta típica”. (subrayado fuera del texto original)
De modo, que se debe destacar que la desaparición forzada tiene como supuesto básico la privación de libertad de una persona , acción que se entiende como la retención o la aprehensión física de un ser humano , se guida de su ocultamiento o negativa de suministrar la información relacionada con su parade ro. Punible que, sin embargo, de acuerdo con la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 19 abril de 2017, rad. 38922, no se configura simplemente por la mediación de una captura, de una retención, de un secuestro, o por el uso de la fuerza o la coacción, aunque que sí puede constituirse, cuando en apariencia de legalidad o voluntariedad la víctima es trasladada a otro lugar, al que no habría concurrido de no mediar la circunstancia de la cual se deriva esa apariencia. Al respecto, esa Corporación a sostenido:
“Es pertinente señalar que el delito en comento exige que inicialmente la persona sea privada de libertad, “cualquiera sea su forma”, “seguid a de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información
“Es pertinente señalar que el delito en comento exige que inicialmente la persona sea privada de libertad, “cualquiera sea su forma”, “seguid a de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley”, de modo que no se requiere que el individuo siga efectivamente privado de su libertad y ni siquiera es preciso que se encuentre con vida, pues se trata de la infracción del deber de brindar información sobre su aprehensión, su paradero o la ubicación de sus restos.
Al disponerse que se requiere la privación de la libertad “cualquiera que sea la forma”, es claro que la voluntad del legislador se orientó a establecer toda clase de procedimientos tendientes a conseguir tal restricción, sin que sea necesario un acto de violencia o arbitrariedad, al punto que inicialmente puede ser legítima la privación de libertad, como cuando se captura a alguien en virtud de orden judicial expedida conforme a los cánones legales, pero luego se le desaparece y no se da cuenta a la familia y a la sociedad de su suerte.”9
4.2.1.2. Descendiendo al caso concreto , según los registros de la audiencia de imputación de 17 de septiembre de 2020 ante el Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá , Rubén Darío Guzmán García aceptó el cargo de
9 Sentencias: SP3382 de 2014, Rad. No. 40733, reiterada en AP3455 del mismo año, Rad. No. 43303,
SP17548 de 2015, Rad. No 45143 y AP3427 de 2016, Rad. No. 46074.9
desaparición forzada en la audiencia de imputación. Manifestación que avaló tanto el juzgado de control de garantías como el juzgado 4º Penal del Circuito Especializado, al encontrar que el cargo fue claro, la decisión fue libre y debidamente informada respecto de los alcances y sus consecuencia s, y el soporte probatorio era suficiente para derrumbar la presunción de inocencia , último punto que discute la defensa.
La Fiscalía,10 en la audiencia de imputación, diligencia en la que Guzmán García se allana cargos, específicamente como hechos relevantes que considera demuestran la realización el tipo penal del artículo 165 del C. Penal, en primer lugar y en relación con la privación de la libertad expuso tres factores: a.- el hecho que a las 10:20 de la mañana Katiuska Araque Maldonado llegara e ingresara al inmueble del procesado y donde fue recibida directamente por este , b.- el hecho que Araque Maldonado no volviera a salir de la residencia referida, y c.- el hecho que después de dos horas aproximadamente de que la víctima y su hija ingresaran a la casa del incriminado, este saliera de la residencia con la menor para abandonarla a la 1:35 de la tarde en el barrio la Toscana. Respecto de la desaparición de una persona, señala nuevamente a.- el hecho que Araque Maldonado no hubiera vuelto a salir de la vivienda, y b.- el hecho que el procesado se negara a suministrar información a los familiares sobre el paradero de su pariente y diera diferentes respuestas cuando se le preguntaba por
a salir de la vivienda, y b.- el hecho que el procesado se negara a suministrar información a los familiares sobre el paradero de su pariente y diera diferentes respuestas cuando se le preguntaba por ella.
Significa lo precedente, que de lo primero la Fiscalía infirió, utilizando sus propias palabras: la privación de la libertad de una persona. Y de lo segundo: infirió la desaparición u ocultamiento de una persona puesta en imposibilidad de ejercer sus derechos y libertades.
Así, en orden a satisfacer el estándar de conocimiento previsto en el artículo 327 de l C. de P. Penal , el Ente acusador aportó al proceso los informes de investigador de campo FPJ 11 del 28 de agosto, 2 y 16 de septiembre de 2020 ; las entrevistas de Jissy Viviana Suárez Maldonado y Eduardo José Sandoval Martínez, hermana y compañero permanente de la víctima ; la de Andrés Camilo Quintero Nieto, taxista , y del procesado .11 Medios de conocimiento que a juicio de esta Colegiatura demuestran lo siguiente:
10 récords 3:03-8:14 Audiencia de imputación 11 Carpeta Elementos materiales probatorios. Fls 5-66; 67 y 67-8810
Estableció que el día el 18 de agosto de 2020 , Katiuska Araque Maldonado se dirigió junto con su hija de un año de nacida , a la localidad de Engativá en donde laboraba lunes, martes y viernes con un individuo de nombre “Rubén”, de oficio reciclador en una chatarrería, inmueble que se localizaba en la carrera 122 B No. 68
localidad de Engativá en donde laboraba lunes, martes y viernes con un individuo de nombre “Rubén”, de oficio reciclador en una chatarrería, inmueble que se localizaba en la carrera 122 B No. 68 C - 06, del barrio Porvenir, de la localidad de Engativá.
Definió q ue a través de la cámara de seguridad de la Policía Nacional, se establec ió que la víctima se transportó en el taxi de placas SMY-097, conducido por Andrés Camilo Quintero Nieto , persona que informó que el 18 de agosto de 2020, a las 9:30 de la mañana, recogió en el barrio Toscana a una joven de 22 años de edad con un bebé en brazos, movilizándola hasta Engativá Pueblo, quien se detuvo en una casa, en cuyo frente observó material de reciclaje, inmueble del que salió un individuo de sexo masculino, de aproximadamente 40 años, quien suministró el dinero para pagar la carrera por valor de $8.000, lugar donde descendió del vehículo e ingresó la pareja a dicha vivienda
También indicó que mediante labores de vecindario, se corroboró que a las 12:34 horas del 18 de agosto de 2020, un individuo que vestía una camisa blanca manga larga, gorra negra, jean azul; salió con una maleta de color morado empujando un coche de la casa ubicada en carrera 122 B No. 68 C – 06, quien fue observado a las 13:22 horas en el barrio Berlín de la localidad de Suba, tomó la calle 139 No. 140C -10, por el almacén Santo Domingo, y abandonó el rodante a las 13:35 horas frente al Colegio Liceo Artístico San José,
13:22 horas en el barrio Berlín de la localidad de Suba, tomó la calle 139 No. 140C -10, por el almacén Santo Domingo, y abandonó el rodante a las 13:35 horas frente al Colegio Liceo Artístico San José, ubicado en el barrio Toscana . 12
Del mismo modo expresó, que mediante registro fílmico se determinó que Lisbeth Katiuska Araque Maldonado arribó a la residencia del acusado a las 10:20 de la mañana. Igualmente, que la persona que pagó al taxista la carrera es la misma que posteriormente salió de la casa alrededor de las 12:34 de la tarde vistiendo similares prendas que tenía el individuo que abandonó el coche. Circunstancias que permitió a las autoridades, inferir que Rubén Darío Guzmán García podía tener conocimiento sobre el paradero de la desaparecida , quien no había vuelto a salir de su residencia según lo revelan los registros del sector.
Expuso d e igual manera, que el 19 de agosto de 2020 , aproximadamente a las 6:00 a.m., Eduardo José Sandoval
12 Fls 73 -78. Carpeta Elementos materiales probatorios11
Martínez, compañero permanente de la víctima , fue informado del rescate de una niña de aproximadamente un año, abandonada en un coche hacia las 14:00 horas del 18 de agosto de 2020 cerca al parque urba no Toscana , quien luego de las averiguaciones pertinentes, est ableció que se trataba de su hija, recibiendo entonces asesoría sobre el procedimiento a seguir ante la Comisaría de familia para el restablecimiento de derechos.
parque urba no Toscana , quien luego de las averiguaciones pertinentes, est ableció que se trataba de su hija, recibiendo entonces asesoría sobre el procedimiento a seguir ante la Comisaría de familia para el restablecimiento de derechos.
Y finalmente s eñaló, que Jissy Viviana Suárez Maldonado y Eduardo José Sandoval Martínez, hermana y compañero permanente de la víctima , dicen que requirieron en diferentes oportunidades a Rubén Darío Guzmán García las informara respecto de la ubicación de su pariente , quien negó tener conocimiento al respecto , cambiando en varias ocasiones la versión sobre ella.
Evidencias, con las que básicamente la Sala concluye que el 18 de agosto de 2020 , alrededor de las 10:20 de la mañana, Lisbeth Katiuska Araque Maldonado arribó con su hija de un año, en el taxi de placas SMY-097, a la residencia del procesado, lugar en el que con Guzmán García trabajaban en el reciclaje de residuos sólidos y donde la primera fue vista por última vez.
Elementos de juicio que ciertamente, dejan entrever, que el individuo que recibió a la mujer y a la menor y canceló la carrera e ingresó con aquellas a su inmueble, corresponde a la que salió a las 12:34 a. m. empujando un coche que abandonó a la 13:35 de la tarde del mismo día frente al Colegio Liceo Artístico San José, ubicado en el barrio Toscana. Lugar en el que a las 14:00 de la tarde fue encontrada por la fuerza pública la primogénita de Lisbeth Katiuska Araque Maldonado, quien en cambio no volvió a ser vista
ubicado en el barrio Toscana. Lugar en el que a las 14:00 de la tarde fue encontrada por la fuerza pública la primogénita de Lisbeth Katiuska Araque Maldonado, quien en cambio no volvió a ser vista desde el momento en que entro a la vivienda del implicado, quien se rehusó informar a sus familiares sobre su paradero, negando inclusive haber trabajado con ella.
Pero se tiene de otra parte, que frente a la facticidad anterior, el 8 de febrero de 2021, en la audiencia de individualización de pena y sentencia, el defensor de Rubén Darío Guzmán García con el propósito de sustentar la solicitud de nulidad de l allanamiento, presentó al juzgado copia de la sentencia proferida el 5 de febrero de 2021 por el Juzgado 47 Penal del Circuito, por medio de la cual se condenó al procesado anticipadamente como autor responsable de los delitos de homicidio en concurso heterogéneo con abandono de menores y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de12
fuego accesorios, partes o municiones. Condena que se fincó en los siguientes hechos:
“Tuvieron ocurrencia sobre las diez y treinta de la mañana (10:30 AM), del dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020), en el domicilio del acusado, ubicado en la Carrera 112D N° 68C – 06, inmueble al que ingresa la señora Lisbeth Katiuska Araque Maldonado, en compañía de su hija DSA de un año de nacida y en medio de una discusión, por problemas sentimentales, el señor RUBÉN DARÍ O GUZMÁN GARCÍA, hiere
Lisbeth Katiuska Araque Maldonado, en compañía de su hija DSA de un año de nacida y en medio de una discusión, por problemas sentim