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TSDJ BOG SP - 110016000050202108946-01-(31-03-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000050202108946-01-(31-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Radicación: 11001600005020210894601

Procesado: PABLO ANTONIO GUARÍN MARTÍNEZ Delito: maltrato animal Asunto: apelación sentencia Aprobado: acta N° 043

Fecha: treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco

I. ASUNTO POR RESOLVER

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la sentencia del 21 de febrero de 2025, mediante la cual el Juzgado 119 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá (antes 38) condenó a PABLO ANTONIO GUARÍN MARTÍNEZ por el delito de maltrato animal.

II. HECHOS

Según la acusación, el 26 de enero de 2021 , en la vivienda localizada en la calle 96 C sur No 4-61 de esta ciudad, al observar “la negligencia injustificada en las condiciones en que fue hallada la canina GAIA, donde se nota ausencia total de atención ” por parte de PABLO ANTONIO GUARÍN MARTÍNEZ, empleados del Instituto Distrital de Protección y Bienestar Animal se llevaron a la mascota, a la cual se le diagnosticó “metástasis pulmonar”, lo que motivó que se le aplicara la eutanasia “para evitarle más sufrimientos”.

La Fiscalía advirtió que la perra fue encontrada en estado de desnutrición,

a la mascota, a la cual se le diagnosticó “metástasis pulmonar”, lo que motivó que se le aplicara la eutanasia “para evitarle más sufrimientos”.

La Fiscalía advirtió que la perra fue encontrada en estado de desnutrición, con signos de deshidratación severa y una “masa evidente en las glándulas mamarias inguinales ”, en una terraza sucia, con “gran cantidad de excremento” y sin comida ni agua.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

En audiencia preliminar presidida por el Juzgado 40 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, celebrada el 4 de mayo de 2022,Rad. 11001600005020210894601

2 la Fiscalía le formuló imputación a PABLO ANTONIO GUARÍN MARTÍNEZ por el delito de maltrato animal, cargo al que el imputado no se allanó.

El día 28 de marzo de 2023 , ante el Juzgado 38 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá (actualmente 119), al que le correspondió el asunto, se surtió la audiencia de formulación de acusación, mientras que la audiencia preparatoria se efectuó el 21 de mayo de 2024.

El juicio oral se realizó entre los días 12 de julio de 2024 y 31 de enero de 2025, en seis sesiones , al término del cual la juez anunció que la sentencia sería condenatoria. A continuación, les dio el uso de la palabra a las partes para los fines de que trata el art. 447 de la Ley 906 de 2004, al cabo de cuyas intervenciones procedió a señalar fecha para dictar sentencia, a la cual le dio

sería condenatoria. A continuación, les dio el uso de la palabra a las partes para los fines de que trata el art. 447 de la Ley 906 de 2004, al cabo de cuyas intervenciones procedió a señalar fecha para dictar sentencia, a la cual le dio lectura el 21 de febrero de 2025.

Contra esa decisión, el defensor interpuso el recurso de apelación, motivo por el que arribó el expediente al Tribunal.

IV. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Por medio de la sentencia ya referida, el Juzgado 119 Penal Municipal de Conocimiento de la ciudad condenó a PABLO ANTONIO GUARÍN MARTÍNEZ a la s penas principales de 12 meses de prisión , 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y 12 meses de inhabilitación para el ejercicio de profesión, oficio, comercio o tenencia que tenga relación con los animales y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privati va de la libertad, como autor responsable del delito de maltrato animal.

En sustento de su decisión, adujo que el acusado dejó su mascota “abandonada a su suerte”, habida cuenta de que, en el juicio oral, NICOLÁS ZAMBRANO MORENO , veterinario del Instituto Distrital de Protección y Bienestar Animal , dio razón de los hechos arriba res umidos, al paso que KAREN JOHANA COY CÁRDENAS, veterinaria de la clínica El Club de lasRad. 11001600005020210894601

3 Mascotas, refirió que a la perra se le diagnosticó metástasis pulmonar y

KAREN JOHANA COY CÁRDENAS, veterinaria de la clínica El Club de lasRad. 11001600005020210894601

3 Mascotas, refirió que a la perra se le diagnosticó metástasis pulmonar y calcificación bronquial, por lo que se decidió practicarle la eutanasia.

Contra el dicho del procesado sobre sus problemas económicos y de disponibilidad de tiempo a causa de los desplazamientos a su lugar de trabajo en Zipaquirá (Cundinamarca) y de su dedicación al cuidado de su madre, consideró que tales dificultades no constituyen una fuerza mayor, en la medida en que no alcanzan a excusar el “abandono total en el cuidado” de la mascota, máxime que aquel vivía con sus padres.

Al momento de dosificar las penas, fijó los límites legales en 12 y 36 meses de prisión y 5 y 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa 1. Seleccionados los primeros cuartos, comprendidos entre 12 y 18 meses de prisión y 5 y 18.75 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, tasó las penas en los extremos mínimos.

Por otro lado, le concedió al acusado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión, por un período de pru eba de 2 años, supeditado al cumplimiento de las obligaciones consagradas en el art. 65 del C.P., para cuya garantía le impuso una caución prendaria en cuantía equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

V. DE LA IMPUGNACIÓN

A la hora de sustentar la apelación, el defensor solicita la revocatoria de la

cuantía equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

V. DE LA IMPUGNACIÓN

A la hora de sustentar la apelación, el defensor solicita la revocatoria de la sentencia impugnada y, en su lugar, la absolución.

Al efecto, alega que el hecho atribuido a su prohijado no se “enmarca” en el tipo penal de maltrato animal, toda vez que aquel le proporcionó a GAIA los cuidados necesarios dentro de sus posibilidades, como lo evidencian la prueba testimonial y los documentos “introducidos en juicio”; que el deterioro de la mascota sucedió en un “breve lapso y estuvo relacionado con la

1 En la parte motiva de la sentencia la a quo no hizo alusión a la pena de inhabilitación para el ejercicio de profesión, oficio, comercio o tenencia que tenga relación con los animales, pero en la parte resolutiva le impuso al enjuiciado esa pena en el límite mínimo.Rad. 11001600005020210894601

4 evolución acelerada de su condición médica”; que hizo falta tener en cuenta el contexto socioeconómico de su defendido, y que no hay evidencia de que aquel haya desatendido completamente a su mascota ni de que haya obrado con dolo ni “negligencia grave”.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1 MARCO NORMATIVO

De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere el conocimiento más allá de duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, f undado en las pruebas debatidas en el juicio.

para condenar se requiere el conocimiento más allá de duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, f undado en las pruebas debatidas en el juicio.

La sentencia condenatoria, agrega la segunda de las normas citadas, no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia.

A su vez, según el art. 7º ídem, la duda que se presente se resolverá a favo r del procesado.

6.2 DEL DELITO IMPUTADO

El delito de maltrato animal se encuentra tipificado en el art. 339A del C.P., adicionado por el art. 5º de la Ley 1774 de 2016, en los siguientes términos:

El que, por cualquier medio o procedimiento maltrate a un animal doméstico, amansado, silvestre vertebrado o exótico vertebrado, causándole la muerte o lesiones que menoscaben gravemente su salud o integridad física, incurrirá en pena de prisión de doce (12) a treinta y seis (36) meses, e inhabilidad especial de uno (1) a tres (3) años para el ejercicio de profesión, oficio, comercio o tenencia que tenga relación con los animales y multa de cinco (5) a sesenta (60) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

6.3 DISERTACIÓN JURÍDICARad. 11001600005020210894601

5 El art. 448 de la Ley 906 de 2004 establece: “El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena”.

5 El art. 448 de la Ley 906 de 2004 establece: “El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena”.

Con arreglo a otro ángulo, el art. 22 del C.P. dice que la conducta es dolosa “cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización. También será dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar”.

Así, siendo el dolo el elemento subjetivo del tipo en los delitos dolosos, es claro que sin el dolo no cabe predicar la tipicidad en tratándose de delitos que solo admiten la modalidad dolosa.

Bajo tal comprensión, el dolo viene a ser un elemento con sede en la tipicidad, no en la culpabilidad, ubicación sobre la cual la Corte Suprema de Justicia ha dicho:

El legislador del año 2000 (Ley 599) adoptó un concepto en algo finalista de la acción y, así, el dolo, la culpa y la preterintención pasaron al tipo a for mar parte de la acción (el denominado tipo subjetivo), pero ese dolo que, se dice, el finalismo “trasladó” desde la culpabilidad hasta la tipicidad, comporta un dolo natural, “avalorado”, en cuanto se estructura solamente con el conocimiento y la voluntad, en tanto que la conciencia de la antijuridicidad “se quedó” en sede de culpabilidad como parte del juicio de reproche en que consiste ésta2.

De otra parte, siendo la culpa y la preterintención punibles solo en los casos

en tanto que la conciencia de la antijuridicidad “se quedó” en sede de culpabilidad como parte del juicio de reproche en que consiste ésta2.

De otra parte, siendo la culpa y la preterintención punibles solo en los casos expresamente señalados en la ley ( art. 21 del C.P.), sin que el delito de maltrato animal aparezca contemplado en ninguna de estas dos modalidades, indiscutiblemente, si no hay forma de pregonar el dolo con certeza, tampoco hay manera de afirmar con certeza la tipicidad de la conducta.

2 CSJ AP, 01 jul. 2009, rad. 31.763.Rad. 11001600005020210894601

6 Ahora, como arriba se reseñó, los hechos por los que se formuló la acusación tienen que ver con la posible “negligencia injustificada” de PABLO ANTONIO GUARÍN MARTÍNEZ en la atención de su mascota ; es decir, con una conducta culposa en los términos del art . 23 del C.P., sin que el Tribunal pueda explorar la eventual comisión de un hecho doloso, sin transgredir el principio de congruencia entre sentencia y acusación.

Claro está, jurídicamente, la fiscal formuló los cargos por el delito de maltrato animal “a título de dolo”. No obstante, habiendo hecho la imputación fáctica por un comportamiento negligente, o sea, culposo, en manera alguna cabe la posibilidad de hacer el juicio de responsabilidad por un comportamiento doloso.

En ese orden de ideas, se impone la absolución de PABLO ANTONIO

por un comportamiento negligente, o sea, culposo, en manera alguna cabe la posibilidad de hacer el juicio de responsabilidad por un comportamiento doloso.

En ese orden de ideas, se impone la absolución de PABLO ANTONIO GUARÍN MARTÍNEZ y, por ende, la revocatoria de la sentencia recurrida.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: revocar la sentencia apelada . En su lugar, absolver a PABLO ANTONIO GUARÍN MARTÍNEZ de responsabilidad por el delito de maltrato animal.

SEGUNDO: cancelar las órdenes de captura que se hayan librado contra el acusado y toda medida cautelar (tanto personal como real) y anotaciones que, con ocasión de este proceso, existan en su contra.

TERCERO: advertir que contra esta decisión procede el recurso de casación.

CUARTO: enviar copia de esta sentencia a la a quo.Rad. 11001600005020210894601

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QUINTO: devolver la actuación a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA

Magistrado

XENIA ROCÍO TRUJILLO HERNÁNDEZ JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

Magistrada Magistrado

CONSTANCIA

El suscrito JUAN ANDRÉS FORERO ABAD, profesional especializado grado

Magistrada Magistrado

CONSTANCIA

El suscrito JUAN ANDRÉS FORERO ABAD, profesional especializado grado 33 del despacho del magistrado Carlos Héctor Tamayo M edina de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, deja constancia de que la providencia no aparece firmada por haber sido emitida virtualmente, pero que el texto corresponde al que fue discutido y a probado en sala virtual por los magistrados integrantes de la Sala.

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