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TSDJ BOG SP - 1100160000525201200366-00-(02-12-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 1100160000525201200366-00-(02-12-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

Magistrado Ponente

Radicación : 1100160000525201200366-00

Procesado : Yeni Carolina Achardi León

Doris Yannet Martínez Maira Alejandra Romero Martínez Lina Maritza Triviño Muñoz Delito : Proxenetismo con menor edad agravado Procede Procedencia : Juzgado 22 Ejecución de Penas Motivo : Apelación auto niega redosificación punitiva

Aprobado Acta No. : 459/19

Fecha : 02/12/2019

Bogotá D. C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

I-. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Yeni Carolina Achardi León contra el auto del 9 de septiembre de 201 9, proferido por el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, mediante el cual negó la redosificación punitiva de la enunciada y de sus compañeras de causa Lina Maritza Triviño Muñoz, Doris Yannet Martínez y Maira Alejandra Romero Martínez.

II-. ACTUACIÓN PROCESAL

2.1. Yeni Carolina Achardi León , Lina Maritza Triviño Muñoz , Doris Yannet Martínez y Maira Alejandra Romero Martínez, fueron condenadas

II-. ACTUACIÓN PROCESAL

2.1. Yeni Carolina Achardi León , Lina Maritza Triviño Muñoz , Doris Yannet Martínez y Maira Alejandra Romero Martínez, fueron condenadas mediante sentencia del 7 de mayo de 2015 proferida por el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá, a la pena principal de 240 meses de prisión y multa de 105.3 SMLV como coautoras penalmente responsable s del delito de proxenetismo con menor de edad agravado.

Esa decisión fue reformada por este tribunal el 20 de septiembre de 2017, y dispuso condenar a Doris Yannet Martínez y a Maira Alejandra Romero Martínez a la pena de 226 meses de prisión y multa de 91.8 SMLV,110016000055201200366-04 Yeni Carolina Achardi León Doris Yannet Martínez Maira Alejandra Romero Martínez Lina Maritza Triviño Muñoz

2 y a Yeni Carolina Achardi León y Lina Maritza Triviño Muñoz a las de 224 meses de prisión y multa de 89.3 SMLV, razón por la que se encuentran privadas de la libertad en la reclusión de mujeres El Buen Pastor de esta ciudad.

2.2. Por reparto correspondió la vigilancia de las condenas enunciadas al Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

2.4.- A través de memorial de fecha 8º de agosto de 2019, la defensa de Yeni Carolina Achardi León y Lina Maritza Triviño Muñoz solicitó ante el Juzgado 35 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad el

2.4.- A través de memorial de fecha 8º de agosto de 2019, la defensa de Yeni Carolina Achardi León y Lina Maritza Triviño Muñoz solicitó ante el Juzgado 35 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad el reconocimiento por favorabilidad de la aplicación de la sentencia de la Corte Constitucional C-015 de 2018 , que fijó su criterio en cuanto a la interpretación del inciso 4º del artículo 30, referente a la rebaja a la que es acreedor el que no cumple con las calidades del sujeto activo calificado para determinados tipos penales.

2.5.- Sustentó dentro de sus argumentos la exclusión del partícipe del concepto de interviniente, e indicó que en los delitos en contra de la administración pública, era necesario determinar si quien actuaba en concurso con el autor reunía las exigencias del tipo, pero sin ostentar la calidad de servidor público, por lo qu e era procedente la aplicación de la rebaja contenida en el inciso final del artículo 30 del CP.

2.6.- No obstante, precisó que en el caso de los determinadores o cómplices era diferente, toda vez que en su criterio, la infracción al deber en los punibles por ellos cometidos no requería de alguna condición al no ostentar un calificativo especial el bien jurídicamente tutelado, por lo que desde esa perspectiva era superflua la inclusión del determinador o cómplice en el concepto de interviniente.

2.7.- En este sentido, expuso que en el caso hipotético en el que un sujeto que actuara como cómplice o determinador , y no reuniera las calidades exigidas del sujeto activo de un delito especial propio, en su

2.7.- En este sentido, expuso que en el caso hipotético en el que un sujeto que actuara como cómplice o determinador , y no reuniera las calidades exigidas del sujeto activo de un delito especial propio, en su criterio era lógico que este recibiera no s olo el descuento punitivo110016000055201200366-04 Yeni Carolina Achardi León Doris Yannet Martínez Maira Alejandra Romero Martínez Lina Maritza Triviño Muñoz

3 correspondiente a su actuación dentro del punible, sino que debería contar con una doble rebaja punitiva por no cumplir con las exigencias que se tenían para el autor del punible, conforme con el inciso final del artículo 30 del CP (sic).

2.8.- Adujo que dentro del asunto, su prohijada Yeni Carolina Achardi León se encontraba privada de la libertad desde el 5 de agosto de 2012, en cumplimiento de una condena de 224 meses por el delito de proxenetismo con menor de edad, y que a la fecha, sin redenciones de pena, había descontado 84 meses con 3 días.

2.9.-Refirió que de haberse allanado a cargos, la pena hubiera sido de 108 meses de prisión, los cuales en aumento con un estimado de redención de pena por trabajo anual de 6 meses, representarían un total de 122 meses, es decir que a su parecer, su defendida ya hubiera alcanzado la libertad por pena cumplida.

2.10.- Conforme con lo anterior, solicitó darle aplicación favorable al criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional adoptado en la sentencia C-015 de 2018, en cuanto a la rebaja de pena de 1/6 parte contemplada en

2.10.- Conforme con lo anterior, solicitó darle aplicación favorable al criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional adoptado en la sentencia C-015 de 2018, en cuanto a la rebaja de pena de 1/6 parte contemplada en el inciso final del artículo 30 del CP, por ostenta r la calidad de coautora (sic). A su vez, refirió que al no haberse permitido controvertir la sentencia de segunda instancia en casación, presentaría tutela en pro del reconocimiento del derecho a la doble conformidad de manera retroactiva (sic).

III. EL AUTO APELADO

3.1.- Mediante auto interlocutorio No. 2019-0893 del 9 de septiembre de 2019, el a quo resolvió la solicitud de redosificación de pena de las sentenciadas Yeni Carolina Achardi León , Lina Maritza Triviño Muñoz, Doris Yannet Martínez y Maira Alejandra Romero Martínez, en razón de que la decisión que se tomara frente a una de ellas, se haría extensiva a las demás.110016000055201200366-04 Yeni Carolina Achardi León Doris Yannet Martínez Maira Alejandra Romero Martínez Lina Maritza Triviño Muñoz

4 En la misma providencia resolvió lo referente a la redención de penas por trabajo que se encontraban pendientes de reconocimiento para Lina Maritza Triviño Muñoz y Doris Yannet Martínez.

3.2.- Adujo que el artículo 29 de la Constitución Política referente al principio de favorabilidad, establecía que, cuando dentro del curso del proceso penal se encontraban vigentes dos normas, era deber del

3.2.- Adujo que el artículo 29 de la Constitución Política referente al principio de favorabilidad, establecía que, cuando dentro del curso del proceso penal se encontraban vigentes dos normas, era deber del funcionario judicial aplicar la ley más favorable al procesado.

3.3.- No obstante, indicó que la competencia de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, definida en el artículo 38 del C de PP, se limitaba al estudio de la favorabilidad cuando debido a una ley posterior había lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal.

3.4.- En igual medida, precisó que cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte cambiaba favorablemente el criterio jurídico que sirvió de sustento de la decisión condenatoria , tanto respecto de la responsa bilidad como de la punibilidad, lo procedente es la acción de revisión ante las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

3.5.- En este sentido, refirió que la causal invocada por el libelista para redosificar la pena de Yeni Carolina Achardi León al corresponder a un crierio jurisprudencial de la Corte Constitucional en la sentencia C-015 de 2018, no era viable su trámite en sede de ejecución de la pena.

3.6.- Afirmó que conforme a los artículos 38 y 459 del C de PP, su competencia radicaba en el control y la vigilancia de las sanciones penales impuestas en la sentencia condenatoria a partir de su ejecutoria formal y material, razón por la que no era procedente realizar una revisión de la decisión adoptada por el juzgado fallador, en virtud d e los principios de

impuestas en la sentencia condenatoria a partir de su ejecutoria formal y material, razón por la que no era procedente realizar una revisión de la decisión adoptada por el juzgado fallador, en virtud d e los principios de preclusividad de las actuaciones judiciales y el de seguridad jurídica.

3.7.- Dispuso que al ser la acción de revisión, la vía judicial para que las sentenciadas expusieran su inconformidad con la condena frente a una110016000055201200366-04 Yeni Carolina Achardi León Doris Yannet Martínez Maira Alejandra Romero Martínez Lina Maritza Triviño Muñoz

5 variación jurisprudencial, era procedente negar la redosificación de pena pretendida ante su despacho.

3.8.- Por otra parte, en cuanto a la redención de pena por horas de trabajo pendientes de reconocer, solicitó a la reclusión de mujeres El Buen Pastor, remitir el historial de conducta de las condenadas correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2019, así como los documentos de redención correspondientes.

3.9.- Frente a esta decisión, la defensa de Yeni Carolina Achardi León interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación.

IV. EL RECURSO

4.1.- Refirió la recurrente que la petición objeto de decisión no podía tenerse en cuenta a nombre de todas las procesadas, cuando el poder a ella conferido únicamente se encontraba a nombre de Yeni Carolina Achardi León y Lina Maritza Triviño Muñoz.

4.2.- Precisó que cuando remitió el oficio con el cual solicitaba la rebaja de pena por aplicación favorable de la sentencia de la Corte Constitucional

León y Lina Maritza Triviño Muñoz.

4.2.- Precisó que cuando remitió el oficio con el cual solicitaba la rebaja de pena por aplicación favorable de la sentencia de la Corte Constitucional C-015 de 2018, lo hizo con conocimiento de que la competencia para ser resuelto recaía en el juzgado que había proferido la decisión de condena, es decir el Juzgado 35 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, por lo que en su criterio, la misma no debió haber sido remitida al Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

4.3.- Adujo que en razón a la poca actuación que tuvo su representada durante la etapa de juzgamiento, le fue vedada su posibilidad de haber recurrido en casación, por lo que refirió que en virtud del derecho a la doble conformidad interpuso una acción de tutel a para la protección de la garantía fundamental que le fue vulnerada.

4.4.- Solicitó revocar la decisión de instancia, para en su lugar dar aplicación favorable de la sentencia de la Corte Constitucional C -015 de 2018, en razón de que con ella su defendi da obtendría una rebaja de 23 meses de condena.110016000055201200366-04 Yeni Carolina Achardi León Doris Yannet Martínez Maira Alejandra Romero Martínez Lina Maritza Triviño Muñoz

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4.5.- El 22 de octubre de 2019, el a quo mediante auto que resuelve recurso de reposición, iteró que la competencia de los juzgados de ejecución de penas se atribuía producto de una sentencia de condena ejecutoriada

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4.5.- El 22 de octubre de 2019, el a quo mediante auto que resuelve recurso de reposición, iteró que la competencia de los juzgados de ejecución de penas se atribuía producto de una sentencia de condena ejecutoriada formal y materialmente. A su vez, refirió que no se tornaba irregular el actuar del Juzgado 35 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, dado que en virtud del principio de preclusividad de las etapa s procesales, tampoco podía entrar a zanjar un asunto sobre una decisión que ya había salido de su competencia.

Mencionó que la defensa era persistente al insistir sobre la aplicación de la sentencia de constitucionalidad citada, cuando dicha pretensión iba en contra de lo dispuesto en el artículo 285 del CGP, y sin tener en cuenta que la variación pretendida era viable únicamente a través de acción de revisión.

Adujo que era errada la aseveración de que el juzgado había impuesto la obligación de repres entar a todas las sentenciadas den tro de la causa penal, cuando la misma fue una consecuencia de la extensión de la decisión a todas las coprocesadas por encontrarse en igualdad de condiciones fácticas y jurídicas.

En referencia a la presunta falta de diligencia del anterior apoderado durante las actuaciones en la etapa de juzgamiento, indicó que también resultaban ajenas a su competencia, y más cuando las citas textuales hechas en su recurso de los artículos 9 y 327 , correspondían al Estatuto Procesal de Argentina , los que no tenían aplicación en la normatividad interna.

Con todo lo anterior, concluyó que los argumentos expuestos en el

hechas en su recurso de los artículos 9 y 327 , correspondían al Estatuto Procesal de Argentina , los que no tenían aplicación en la normatividad interna.

Con todo lo anterior, concluyó que los argumentos expuestos en el recurso no eran suficientes para modificar la decisión que negó la redosificación de pena invocada, razón por la cual concedió la alzada en efecto devolutivo ante este tribunal.110016000055201200366-04 Yeni Carolina Achardi León Doris Yannet Martínez Maira Alejandra Romero Martínez Lina Maritza Triviño Muñoz

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V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Corresponde a esta corporación resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Yeni Carolina Achardi León , contra el auto del 9 de septiembre de 2019, con fundamento en el numeral 6º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

En este asunto, deberá decidir la sala si acertó el a quo con la decisión de no conceder la redosificación de pena en favor de la sentenciada mencionada, en razón de considerar que la aplicación por favorabilidad a que hace referencia el numeral 7º del artículo 38 del C de PP, era sólo frente a leyes, y no en cuanto a cambios de postura jurisprudencial que incidieran en la decisión de condena.

En primera medida, cabe precisar que el principio de favorabilidad en materia penal está consagrado en el inciso tercero del artículo 29 de la Constitución Política, y refiere a que la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Como se puede apreciar con meridiana claridad, tal disposición dentro de su

Constitución Política, y refiere a que la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Como se puede apreciar con meridiana claridad, tal disposición dentro de su descripción hace referencia a la existencia de dos normas que si bien regulan la misma materia, una tiene consecuencias sobre el procesado más lesivas que la otra, básicamente la anterior.

Ahora, en cuanto a la competencia atribuida a los jueces de ejecución de penas para modificar, sustituir, suspender o extinguir la sanción penal en aplicación del principio constitucional mencionado, deviene de una atribución dada por el legislador en el numeral 7 º del artículo 38 procesal, y que no requiere de una interpretación extensiva para entender que se refiere únicamente a la ley permisiva en su sentido material, y no a la jurisprudencia como criterio de interpretación normativa, máxime cuando la sentencia C-015 de 2018 no declaró l a inexequibilidad de la norma que analizó.

En este sentido, se concuerda con el a quo en la determinación de no resolver la redosificación planteada a partir de una variación del criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional frente al inciso final del artículo110016000055201200366-04 Yeni Carolina Achardi León Doris Yannet Martínez Maira Alejandra Romero Martínez Lina Maritza Triviño Muñoz

8 30 del CP, en razón de que si bien en criterio de la apelante, la misma trae consecuencias que de haberse tenido en cuenta al momento de proferir sentencia hubieran comportado una rebaja considerable en la pena impuesta, no es menos cierto que la pretensión supera las competencias

consecuencias que de haberse tenido en cuenta al momento de proferir sentencia hubieran comportado una rebaja considerable en la pena impuesta, no es menos cierto que la pretensión supera las competencias que en cuanto a la favorabilidad pueden aplicarse en sede de ejecuci ón de la pena.

Conforme con lo anterior, tampoco se estaría concluyendo que quien cuenta con la potestad para modificar la decisión de condena en razón a una variación jurisprudencial sea el juez de conocimiento, al cual le está vedado modificarla o revocarla una vez emitida, lo que implica que conserva su obligato riedad hasta tanto sea anulada, revocada o reformada por la autoridad judicial a la que la ley faculta para ello . E n este caso, la procedencia de su variación, radicaría en virtud de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios que en la oportunidad procesal correspondiente se interpongan.

Ahora bien, la causal reglada en el numeral 7 º del artículo 192 del C de PP, refiere que procede la acción de revisión “ Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad ”, lo que da a entender que si la apelante busca una modificación de la sentencia condenatoria, conforme a una variación jurisprudencial favorable, debió haber interpuesto una acción de revisión con el cumplimiento de cada una de las exigencias previstas por el legislador en el artículo 194 de la misma normatividad enunciada.

Así las cosas, encuentra esta colegiatura que a pesar de que no se emitió un estudio de fondo de la solicitud de redosificación de pena en razón

el legislador en el artículo 194 de la misma normatividad enunciada.

Así las cosas, encuentra esta colegiatura que a pesar de que no se emitió un estudio de fondo de la solicitud de redosificación de pena en razón a la carencia de competencia frente a la causal invocada, la decisión del a quo se encaminó a negar la pretensión pedida, lo cual no es acertado por cuanto no estaba facultado para realizar sobre ella un estudio de fondo. En este sentido, se modificará la parte resolutiva de la decisión objeto de alzada, para en su lugar negar la solicitud presentada el 27 de agosto de 2019 por la defensa de Yeni Carolina Achardi León.110016000055201200366-04 Yeni Carolina Achardi León Doris Yannet Martínez Maira Alejandra Romero Martínez Lina Maritza Triviño Muñoz

9 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal,

IV. RESUELVE

Primero. Modificar el numeral tercero del auto interlocutorio del 9 de septiembre de 2019, proferido por el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, y en su lugar Negar por improcedente la solicitud presentada el día 28 de agosto de 2019 por la defensa de Yeni Carolina Achardi León ante el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad conforme con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.

Tercero. Contra la presente decisión no procede recurso

providencia.

Segundo. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.

Tercero. Contra la presente decisión no procede recurso

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

LEONEL ROGELES MORENO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

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