TSDJ BOG SP - 110016000055 2014 80141-01-(21-06-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000055 2014 80141-01-(21-06-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: GERSON CHAVERRA CASTRO Radicación: 110016000055 2014 80141-01
Procedencia:
Procesado: Juzgado 7º Penal del Circuito con
Función de Conocimiento. FABIO BARRERA CASTIBLANCO Delito: Acceso carnal violento y otros Motivo: Apelación sentencia absolutoria
Decisión: Revocar
Aprobado Acta No. 038
Fecha: Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecinueve
(2019)
I. ASUNTO POR RESOLVER
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia de 18 de octubre de 2018, por medio de la cual el Juzgado 7º Penal del Circuito c on Funci ón de Conocimiento de esta ciudad , absolvió a FABIO BARRERA CASTIBLANCO, de los delitos de acceso carnal violento, secuestro simple y hurto calificado agravado atenuado.
II. SINOPSIS FÁCTICA
Dan cuenta los autos que el 2 de agosto de 2014 , OMAIRA MARTÍNEZ PINZÓN se encontraba en horas de la tarde en las inmediaciones del humedal Juan Amarillo , ubicado en la localidad de Suba de esta ciudad capital, a donde se dirigió después de tener un desencuentro familiar con su progenitor.Radicado: 110016000055 2014 80141-01
Procesado: FABIO BARRERA CASTIBLANCO
localidad de Suba de esta ciudad capital, a donde se dirigió después de tener un desencuentro familiar con su progenitor.Radicado: 110016000055 2014 80141-01
Procesado: FABIO BARRERA CASTIBLANCO Delitos: Acceso carnal violento con circunstancias de mayor punibilidad y otro
2 Estando sentada en ese sitio utilizando su teléfono celular , fue abordada por el procesado FABIO BARRERA CASTIBLANCO, quien le manifestó que, gracias a su aparición, un hombre, que en ese momento vestía de negro y se alejaba del lugar, no la había hurtado, y que a cambio, re quería un favor que consistía en dirigirse a una residencia para cobrar un dinero que le debían pagar, a lo que accedió OMAIRA MARTÍNEZ PINZÓN.
Antes de realizar tal cometido, OMAIRA y FABIO BARRERA CASTIBLANCO dialogaron durante unas tres horas y departieron en sitios cercanos al humedal, como lo fue ron unas panaderías de la zona, para luego dirigirse, nuevamente, al indicado punto de partida.
Al arribar de nuevo al lugar, al momento de ingresar OMAIRA desistió de brindarle al acusado la ayuda requerida, por lo que, éste aprovechando que se encontraban solos, tomó a aquélla de un hombro, la forzó a entrar al humedal por entre un alambrado que se hallaba lo suficientemente abierto para lograr que, sin desprenderse d e la mujer, esta ingresara primero para luego hacerlo él, detrás de ella.
Se adentraron al sitio y en el despoblado lugar, FABIO BARRERA CASTIBLANCO besó a la fuerza a OMAIRA, luego, la desnudó, lo
hacerlo él, detrás de ella.
Se adentraron al sitio y en el despoblado lugar, FABIO BARRERA CASTIBLANCO besó a la fuerza a OMAIRA, luego, la desnudó, lo que hizo quitándole primero el pantalón , para seguidament e penetrarla con su miembro viril vía vaginal, anal y obligarla a practicarle sexo oral.
Después OMAIRA MARTÍNEZ PINZÓN se abalanzó sobre FABIO BARRERA CASTIBLANCO , tomándolo y rasguñándolo en elRadicado: 110016000055 2014 80141-01
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3 cuello, para tratar de huir , ante lo cual, éste salió del sitio, mientras la víctima profería gritos pidiendo auxilio.
Seguidamente OMAIRA MARTÍNEZ PINZÓN sale del lugar desnuda, llorando y gritando, siendo observada por DAYANA RODRÍGUEZ PEÑA, residente del sector, quien le brindó apoyo.
En las posteriores labores de inspección en el lugar de los hechos, fue hallada una billetera con los documentos de identificación de FABIO BARRERA CASTIBLANCO, a quien reconoció la víctima como su agresor sexual.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
Lograda la aprehensión de FABIO BARRERA CASTIBLANCO el 30 de octubre de 2017, por solicitud de la Fiscalía 110 Seccional, el 31 del mismo mes y año , el Juzga do 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, legalizó la captura de aquel, a
de octubre de 2017, por solicitud de la Fiscalía 110 Seccional, el 31 del mismo mes y año , el Juzga do 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, legalizó la captura de aquel, a la par que, en el marco de la m isma audiencia, se le formuló imputación por los delitos de acceso carnal violento agravado, en concurso h eterogéneo con los reatos de secuestro simple atenuado y hurto calificado agravado atenuado, previstos en los artículos 168, 171, 205, 211-1º, 239, 240 inciso 2º, 241-9º y 268 del Código Penal1. Cargos que el imputado, rodeado de todas las garantías fundamentales, decidió no aceptar2.
En la misma audiencia, por solicitud de la Fiscalía, FABIO BARRERA CASTIBLANCO fue afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión3.
1 01:08:24 a 01:22:17, del audio de 31 de octubre de 2017. 2 Folios 35 a 38, ibíd. 3 Ibíd.Radicado: 110016000055 2014 80141-01
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El escrito de acusación fue radicado el 5 de diciembre de 20174, al paso que, el 16 de enero de 2018, ante el Juzgado 7º Penal de Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad, la f iscalía acusó a FABIO BARRERA CASTIBLANCO como autor de los
al paso que, el 16 de enero de 2018, ante el Juzgado 7º Penal de Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad, la f iscalía acusó a FABIO BARRERA CASTIBLANCO como autor de los delitos por los cuales le formuló imputación5.
La audiencia preparatoria se celebró el 6 de marzo de 20186, mientras que, el juicio oral se instaló en sesión de 3 de abril siguiente7, desarrollándose en ésta y los días 7 de mayo 8, 8 de junio9, 4 y 18 de julio10, 15 de agosto11 y 4 y 2012 de septiembre de 2018, oportunidad última en la cual el cognoscente anunció que el sentido del fallo era absolutorio y, posteriormente, en sesión de 10 de octubre de 2018 emitió la sentencia por medio de la cual absolvió a FABIO BARRERA CASTIBLANCO de los delitos por los cuales fue acusado13.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Precisó el a quo que para emitir sentencia de condena se requiere que la prueba obrante en autos arroje certeza sobre la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad del acusado, condiciones que en el caso sub exam ine no se acreditaron, pues, de las evidencias presentadas por el ente
4 Folios 39 a 45, ibíd. 5 Folio 55 ibíd., y 15:50, audio de 16 de enero de 2017. En la diligencia, la fiscal añadió que el valor de los elementos hurtados a la víctima, estos son, su celular, un anillo y una cadena, ascienden a la
5 Folio 55 ibíd., y 15:50, audio de 16 de enero de 2017. En la diligencia, la fiscal añadió que el valor de los elementos hurtados a la víctima, estos son, su celular, un anillo y una cadena, ascienden a la suma de $500.000; a la par que, no formula imputación por el delito de acceso carnal violento con circunstancias de agravación, establecidas en el artículo 211-1º del C.P. 6 Folios 60 y 61, óp. cit. 7 Folio 71, ibíd. 8 Folio 79, ibíd. 9 Folio 92, ibíd. 10 Folios 94 y 100, ibíd. 11 Folio 102, ibíd. 12 Folios 104 y 107, ibíd. 13 Folio 139, ibíd.Radicado: 110016000055 2014 80141-01
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5 acusador, surgen dudas q ue impiden confirmar la acusación formulada.
Denotó que en este asunto la única prueba directa con la que se cuenta es con la declaración de OMAIRA MARTÍNEZ PINTO , la que calificó el juez como “sui generis”; así, luego de reseñarla y de transcribir algunos apartes, le restó credibilidad, por cuanto, además de que la denunciante reconoció haber le mentido a los funcionarios del C.T.I. que la entrevistaron en la clínica en donde fue atendida luego de los hechos, sus versiones resultan incongruentes e inconciliables, y su dicho no encuentra respaldo
funcionarios del C.T.I. que la entrevistaron en la clínica en donde fue atendida luego de los hechos, sus versiones resultan incongruentes e inconciliables, y su dicho no encuentra respaldo en las demás pruebas testimoniales y periciales allegadas al plenario.
De tal manera, el juzgador resumió los testimonios de JAIRO NEIRA TRIANA, investigador del C.T.I. que entrevistó a OMAIRA MARTÍNEZ y dio cuenta de su dicho -en punto de haber sido tomada por dos sujetos -, al igual que de ROQUE JULIO MARTÍNEZ ARANDA , padre de aquella y de DAYAN RODRÍGUEZ PEÑA, en punto de sus observaciones directas; al igual que la del acusado FABIO BARRERA CASTIBLANCO, para confirmar con el relato de este que , en efecto , abordó a la denunciante y que con ella anduvo y dialogó por un tiempo prolongado, para luego acudir al humedal Juan Amarillo, en donde, finalmente, dejó allí sola a la mujer.
Así, frente a l delito de acceso carnal violento, denotó el juez el contenido del artículo 205 del C.P., y el criterio de la Sala Penal de la Corte Suprema d e Justicia (sentencia de 13 de mayo de 2009 rad. 29308) al definir y distinguir los tipos de violencia moral y física, para, frente a ésta última, resaltar lo declarado por elRadicado: 110016000055 2014 80141-01
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6 galeno y ginecólogo ARMANDO AUGUSTO OVALLE BRACHO, quien al examinar a OMAIRA MARTÍNEZ PINTO, el 3 de agosto de 2014 , consignó que ésta refirió haber sido abusada sexualmente por dos personas desconocidas, al igual que, la vagina y el cérvix -o cuello uterinotenían un estado normal, la vulva no tenía particularidades porque era macroscópicamente sana, sin presentar afectaciones recientes o antiguas; mientras que, presentaba dos escoriaciones en el muslo derecho y una secreción de la que tomó una muestra. Denotando, finalmente, que la ausencia de signos no permite confirmar la existencia del acceso carnal violento.
Agregó, que la pericia no estableció si OMAIRA MARTÍNEZ PINTO presentaba un himen desflorado, íntegro o elástico, ni que hubiera iniciado ya su vida sexual ; aspectos que debía n elucubrarse. Al igual que, resaltó, ello t ampoco se corroboró porque la fiscalía desistió de la declaración de ÉRIKA ALESANDRA LONDOÑO ROJAS, médica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Destacó lo declarado por la bacterióloga FAIZULLY MORA CÁCERES y la microbióloga RUTH MARLÉN FIGUEROA FRANCO, profesionales del mencionado instituto de medi cina legal. Así, la primera concluyó en pericia de 26 de agosto de 2014 que, con base en las muestras tomadas al saco vaginal de la
FRANCO, profesionales del mencionado instituto de medi cina legal. Así, la primera concluyó en pericia de 26 de agosto de 2014 que, con base en las muestras tomadas al saco vaginal de la víctima, y de un elemento filamentoso recuperado de una gorra negra y de una blusa, “ no se detectó semen y que el elemento filamentoso se corresponde a un pelo humano sin bulbo”.Radicado: 110016000055 2014 80141-01
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7 Subrayó que, en análisis de 30 de octubre de 2014 que hizo también la perito MORA CÁCERES, sobre muestras de otros elementos, obtuvo la misma conclusión.
Por tanto, afirmó el cognoscente , que no se establece que OMAIRA MARTÍNEZ haya sido objeto de penetración con miembro viril, vía vaginal, anal y oral, dada la inexistencia de lesiones en tales áreas de la denunciante, así como por la ausencia de semen, espermatozoides y antígeno prostático, en las muestras tomadas a ésta.
A lo anterior, sumó la variación de la versión de la OMAIRA MARTÍNEZ PINTO, para concluir que no se encuentra acreditada la existencia del delito de acceso carnal violento.
Estimó indemostrada la penetración anal, en razón a que no se probó que la denunciante tuviera lesiones en el ano, por demás que, resaltó, el ginecólogo no hizo referencia de tal aspecto y la fiscalía desistió de la declaración de la médica É RIKA
probó que la denunciante tuviera lesiones en el ano, por demás que, resaltó, el ginecólogo no hizo referencia de tal aspecto y la fiscalía desistió de la declaración de la médica É RIKA ALESANDRA LONDOÑO ROJAS, quien valoró a OMAIRA
MARTÍNEZ PINTO.
El a quo le restó relevancia a la declaración de RUTH MARLÉN FIGUEROA FRANCO, en punto de que las células encontradas en las uñas de la denunciante correspondieran al procesado, dado que ello no puede deducirse que fuera resultado del acceso carnal, por cuanto OMAIRA MARTÍNEZ PINTO y el acusado coincidieron en que la primera l e proporcionó un rasguño al segundo en el cuello.Radicado: 110016000055 2014 80141-01
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8 Indicó el juez que, concordaron ambos deponentes en que a las cuatro de la tarde establecieron comunicación, cuando OMAIRA estaba sentada en el humedal Juan Amarillo, en que caminaron luego por espacio de dos horas, se detuvieron en una cafetería, en donde consumieron unas bebidas, para luego dirigirse, nuevamente, al primer sitio, al que ingresaron atravesando un alambre de púas y , no obstante, según la denunciante, al rehusarse a ingresar por completo , fue tomada por un brazo y forzada por el procesado , lo que para el cognoscente resulta inverosímil frente a la configuración de la violencia que doblegara su respuesta, por cuanto, explicó OMAIRA , que ella atraves ó
forzada por el procesado , lo que para el cognoscente resulta inverosímil frente a la configuración de la violencia que doblegara su respuesta, por cuanto, explicó OMAIRA , que ella atraves ó primero el alambrado, y el procesado estuvo del otro lado, antes de ingresar, lo que hizo siempre sosteniéndola de su extremidad.
De manera que, la afirmación de la joven de haber sido sostenida, no por el brazo, sino por el hombro, resulta inexplicable, pues tratándose de un alambre de púas, no es verosímil que el encartado lograra levantarlo, para poder cruzar y, al mism o tiempo, sostuviera a OMAIRA. Circunstancia que, se presentó sin que precisara la denunciante que ello tuviera como finalidad violentarla sexualmente.
Por el contrario, según la OMAIRA, el que el procesado la obligara a ingresar al humedal obedecía al “ señalamiento de la vivienda donde (…) debía acudir a cobrarle suma dineraria para devolverle el favor de un supuesto hurto del que nunca fue objeto”.
Afirmaciones a partir de las cuales, el juzgador dedujo que lo que existió fue una compañía consentida, por cuanto el procesado no exhibió otra señal de amenaza , por ejemplo, empuñando algún arma blanca o de fuego. Por el contrario, la denunciante anduvoRadicado: 110016000055 2014 80141-01
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9 con e l acusado durante dos horas y nunca emitió un grito o
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9 con e l acusado durante dos horas y nunca emitió un grito o intentó huir, ni le manifestó que ya no deseaba “pagar el supuesto favor, de cobro dinerario como señal de agradecimiento por haberla salvado de un hurto o intento de hurto”, cuya existencia tampoco se estableció.
Recalcó el juez que no se demostró la presencia de señal de violencia alguna en el brazo de OMAIRA, de acuerdo con la historia cl ínica, ni rastros de ello en aquella, frente a sus explicaciones sobre la relación sexual –dado que señaló haber estado sentada, en cuatro, así como sobre tierra -; por lo que, para el cognoscente, se trató de una relación sexual consentida, en la que, según la deponente, el acusado estaba acostado o en reposo y de ello no puede deducirse que FABIO empleara fuerza para superarla, dada su posición , ni que la sujetara de los brazos o inmovilizara, ora que le impidiera huir o emitir voces de auxilio; o que ejerciera constreñimiento, presión física o psíquica, intimidación o amenaza , por lo que “no resulta razonable en una situación de agresión sexual como la esbozada, cuando se reitera no se ubica en poder del sujet o activo algún tipo de elemento contundente, arma o de otro tipo para someterla, así como tampoco la fuerza física”.
Siendo poco creíble, en tal sentido, que solo mediara el temor para reducirla, e igualmente, que luego de la agresión sexual se
arma o de otro tipo para someterla, así como tampoco la fuerza física”.
Siendo poco creíble, en tal sentido, que solo mediara el temor para reducirla, e igualmente, que luego de la agresión sexual se le abalanzara gritando y lo rasguñara, así como que el procesado huyera despavorido dejándola sola.
Con relación al sexo oral relatado por OMAIRA, durante el cual el procesado le propinaba manotazos o cachetadas, ello tampoco encuentra respaldo dado que no se demostró la presencia de edemas u otra señal de maltrato, aspecto que tampoco encontróRadicado: 110016000055 2014 80141-01
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10 corroboración en la declaración de DAYÁ N RODRÍGUEZ PEÑA, pues dicha testigo solo se refirió a que aquélla estaba desnuda, alterada y gritaba; ni indicó que la denunciante h ubiera sido intimidada en ese momento.
Sobre dicha circunstancia, que la fiscal resaltó como base de la credibilidad de la ofendida, el juez consideró que la misma favorece tanto la tesis incriminatoria como la de la defensa, por lo que, de ello no puede deducirse que haya sido despojada de su ropa de manera violenta por parte del encartado.
Descartó la hipótesis según la cual OMAIRA se ofreciera a sostener relaciones sexuales con el encartado a cambio de dinero, dada la existencia de incongruencias en el relato del procesado, relacionadas con la negociación, monto y exigencia
Descartó la hipótesis según la cual OMAIRA se ofreciera a sostener relaciones sexuales con el encartado a cambio de dinero, dada la existencia de incongruencias en el relato del procesado, relacionadas con la negociación, monto y exigencia de efectivo por la copulación ; como también, careció la versión del acusado de lógica y coherencia, toda vez que, a medida que se desarrolló su interrogatorio, sumaba aspectos nuevos para justificar por qué no se concretó el encuentro sexual , así como, con respecto a l incremento del supuesto cobro hecho po r la denunciante, la discusión con ésta y el enfrentamiento físico que sostuvieron, al igual que, de la p érdida de su billetera con el dinero que allí portaba.
En esta forma, concluyó el a quo que del análisis de los elementos de prueba, surgen dudas sobre la existencia del delito de acceso carnal violento, por cuanto, además de la falta de demostración de la conducta, el dicho de la denunciante carece de coherencia interna, por lo que, su declaración no es digna de crédito.Radicado: 110016000055 2014 80141-01
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11 De cara a la existencia de los delitos de secuestro y hurto calificado agravado, sobre los que la fiscalía en el alegato de conclusión solicitó la absolución del encartado, durante el juicio oral no se adujeron pruebas demostrativas de su materialidad ni la responsabilidad de FABIO BARRERA en su ejecución ; por cuanto se estableció que la denunciante se dirigió al humedal
conclusión solicitó la absolución del encartado, durante el juicio oral no se adujeron pruebas demostrativas de su materialidad ni la responsabilidad de FABIO BARRERA en su ejecución ; por cuanto se estableció que la denunciante se dirigió al humedal junto con el acusado, por su propia voluntad, ni afirmó en el juicio oral, haber sido objeto de latrocinio alguno por parte de aquel.
Por ello, a juicio de la primera instancia, en aplicación del principio de in dubio pro reo , resulta necesario emitir sentencia de carácter absolutorio a favor de FABIO BARRERA CASTIBLANCO, por los delitos enrostrados en su contra.
V. DE LA IMPUGNACIÓN
La representante de la fiscalía se alza contra la decisión de primer grado, solicitando que la misma sea revocada y como consecuencia de ello, se condene a FABIO BARRERA CASTIBLANCO como autor del delito de acceso carnal violento.
Rechaza la apreciación que el a quo hizo del testimonio rendido por la denunciante, puesto que, si bien el juez validó como probados los acontecimientos previos al ataque sexual y otros reatos –esto es, el contacto, conversación, departir y conducción, con el fin de cobrar un dinero al lugar del suceso, que víctima y procesado realizaron antes de los hechos -, no le asiste la razón al desestimar la versión de violencia sexual relatada por la denunciante, por las razones que a continuación se resumen.Radicado: 110016000055 2014 80141-01
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que a continuación se resumen.Radicado: 110016000055 2014 80141-01
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12 Destacó la recurrente, que la víctima aseguró que, en ese momento no deseó entrar al humedal, por lo que es tomada y obligada a ingresar y, una vez adentro, es accedida carnalmente mediante la violencia.
De cara a que la agredida mintiera en su primera versión –con respecto a la manera como fue abordada -, resaltó la fiscal que ello encuentra justificación en su intención de ocultar a sus padres, el que departió previamente con su agresor, porque en casos como este, la víctima soporta la carga de que se le reproche su actuar previo –dialogar y departir con un desconocido -, y a la vez, en razón a que el objeto de faltar parcialmente a la verdad, recayó sobre hacerle ver a sus ascendientes que ella no tuvo culpa de los sucesos.
Tergiversación de las circunstancias que expuso ante los médicos e investigadores, dado que sus padres estuvieron presentes en las diligencias desarrolladas por aquéllos.
Así, pese a que los deponentes coincidieron al relatar la versión inicial de la víctima, no existen inconsistencias en los hechos jurídicamente relevantes narrados por OMAIRA MARTÍNEZ, pues su versión se encuenta respaldada en su credibilidad, en las demás pruebas testimoniales y periciales traídas al plenario.
Recalcó la delegada que JAIRO NEIRA halló en el teatro de los
su versión se encuenta respaldada en su credibilidad, en las demás pruebas testimoniales y periciales traídas al plenario.
Recalcó la delegada que JAIRO NEIRA halló en el teatro de los hechos una cachucha, la billetera y documentos personales del procesado, al igual que una caja de vaselina, el cual es un elemento propio para la comisión del acceso carnal, objetos que, de haberse tratado de una relación sexual consentida, no habría dejado olvidados.Radicado: 110016000055 2014 80141-01
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13 Asimismo, tampoco habría sido advertido el procesado por quien identifica la fiscalía como “ la señora RODRÍGUEZ PEÑA”, en las circunstancias que lo observó, puesto que, dicha testigo, además de escuchar los gritos de auxilio de la ofendida y advertirla desvestida, observó al encartado “salir afanado y vistiéndose, subiendo los pantalones y la cremallera, mientras que la víctima estaba totalmente desnuda”.
Tales circunstancias, en sentir de la fiscal, no permiten establecer que la relación sexual fuera convenida, pues no es lógico que, mientras la víctima se encontrara completamente desnuda, no así lo estuviera el procesado.
Por otro lado, afirmó que si la relación sexual hubiera sido consentida, ella se habría vestido y salido del sitio guardando silencio.
Resaltó que la víctima fue clara en señalar que no tenía ninguna intención de sostener relaciones sexuales y que, d e haberlas
consentida, ella se habría vestido y salido del sitio guardando silencio.
Resaltó que la víctima fue clara en señalar que no tenía ninguna intención de sostener relaciones sexuales y que, d e haberlas aceptado, no existe razón alguna para mentir o perjudicar a quien no conoce.
Por tales motivos, no puede creérsele al procesado, al afirmar que la relación sexual fue consentida, además, porque el lugar en donde se presentaron los hechos es boscoso, alejado de vías públicas, oscuro por ser carente de iluminación, húmedo, lleno de charcos y barro, por ello, considera la fiscal como ilógico que acudieran a tal sitio, pues si se hubiera tratado de un encuentro acordado, habrían acudido, de día, a otro lugar, tal como una residencia.Radicado: 110016000055 2014 80141-01
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14 En tal orden, con una perspectiva ex ante, se debe considerar no solo el que la ofendida y el procesado conversaran previo a los hechos, sino que, las condiciones del sitio no se prestaban para un coito consensuado, más sí, para un ataque sexual violento, pues “allí se podría esconder una relación que se genera bajo la violencia y en donde la víctima no puede pedir ayuda ni defenderse ”; violencia que, contrario al criterio del juzgador, ejecutó el encartado cuando intimidó a OMAIRA para entrar al humedal, y en el ámbito psíquico, al utilizar el esce nario boscoso en las condiciones de
contrario al criterio del juzgador, ejecutó el encartado cuando intimidó a OMAIRA para entrar al humedal, y en el ámbito psíquico, al utilizar el esce nario boscoso en las condiciones de oscuridad, lejan ía, soledad y humedad, que implica “ violencia psíquica clara y llevo (sic) a la víctima a reducir las posibilidades de oponerse o resistirse a la agresión sexual”.
Coacción moral que fue suficiente para someter a OMAIRA MARTÍNEZ, agresión que no dejó huellas, precisamente por estar doblegada la voluntad de ésta.
No obstante, destacó la fiscalía, la víctima trató de defenderse y lesionó con las uñas a su agresor en el cuello, circunstancia que fue demostr ada científicamente, por cuanto se halló evidencia biológica en las uñas de OMAIRA, cuyo ADN corresponde al del agresor.
En sentir del ente acusador, la ausencia de signos de violencia en los genitales de la víctima, quien ya había iniciado su vida sexual, no descartan la existencia del delito, ya que no existe una tarifa legal probatoria que exija que se demuestre la presencia de huellas de violencia en los genitales de la ofendida, tal como la rotura del himen u otras señales.Radicado: 110016000055 2014 80141-01
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15 Destacó que tampoco es descartable la penetración y materialización del delito, a partir de considerar que no exista
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15 Destacó que tampoco es descartable la penetración y materialización del delito, a partir de considerar que no exista evidencia biológica en los froti s tomados a la víctima, pues ello solo demuestra que no hubo eyaculación.
Aunado a lo anterior, por un lado, se cuenta con el hallazgo del ginecobstetra de la Clínica Juan N. Corpas, de unas lesiones “en piernas y muslos (de la ofendida) que hacen consistente su relato”, y por otro, las afirmaciones de los testigos relacionadas con haber oído voces de auxilio y de haber observado a BARRERA CASTIBLANCO salir del humedal, así como a la víctima completamente desnuda.
Razones expuestas por la delegada que, en su criterio, permiten establecer la existencia del delito de acceso carnal violento ejecutado por FABIO BARRERA CASTIBLANCO.
VI. DE LOS NO RECURRENTES
1. El representante del Ministerio Público demandó se confirme la sentencia de instancia y , en tal sentido , argumentó que la versión inicial que entregó la denunciante a los investigadores, según la cual fue abordada en el humedal de marras por dos desconocidos quienes la accedieron carnalmente vía vaginal, oral y anal, además de golpearla y despojarla de un celular, un anillo y una cadena, difiere sustancialmente de la entregada en el juicio oral, en donde singularizó a un atacante , con el que departió antes de ser accedida carnalmente.
Ante tal colisión, expuso el procurador que no es loable el
y una cadena, difiere sustancialmente de la entregada en el juicio oral, en donde singularizó a un atacante , con el que departió antes de ser accedida carnalmente.
Ante tal colisión, expuso el procurador que no es loable el argumento de la fiscalía consistente en que la denunciante mintiera en torno a cómo fue abordada, justificada en ocultarlesRadicado: 110016000055 2014 80141-01
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16 a sus padres que departió con su presunto agresor antes de la agresión y, no obstante, no mintió respecto a la existencia del delito, en la medida que, no sólo faltó a la verdad en punto del número de sujetos que la abordaron, sino que, no se refirió en el juicio a la realización de los punibles de secuestro y hurto.
Destacó que, aunque no existe discusión sobre la presencia del procesado en el lugar de los hechos, así como de una gorra, billetera y documentos de aquel, como de una caja de vaselina, si bien tal elemento se puede utilizar en un acceso carnal, se impone la duda sobre la materialización del delito, pues la prueba científica “da a entender que no existió actividad sexual ”, dado que no se halló antígeno prostático , que consiste en un fluido pre eyaculatorio, ni espermatozoides en el frotis tomado a OMAIRA MARTÍNEZ; ausencia probatoria que desmiente el dicho de ésta, quien afir