TSDJ BOG SP - 110016000055200600617 01-(24-05-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000055200600617 01-(24-05-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.
SALA DE DECISIÓN PENAL
JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ
Magistrado Ponente
Radicación : 1100160000 55 20 0600 617 01
Acusado s : Samuel Andrés Morales Blanco y otros Procedencia : Juzgado 28 Penal de Circuito de Bgtá Motivo : Apelación sentencia ordinaria Delito : Acceso carnal violento agravado Aprob ado Acta N ° : 205 /19
Fecha : 24 /05/19
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
I. ASUNTO
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 269 Seccional de Bogotá y la apoderada de la víctima , contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2017 por el Juzgado 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en la que absolvió a Samuel Andrés Morales, Eduardo Alberto Fernández Bustamante, Jorge Andrés Morón Solano y a Eddier Mauricio Achury Muñoz, como coautores del delito de acceso carnal violento agravado.
II. SITUACIÓN FÁCTICA
Según la acusación, el domingo 23 de julio de 20 06, en la carrera 19 N° 37 -73, edificio La Magdalena de esta ciudad, Luisa Fernanda Osorio Rojas fue víctima de abusos sexuales por parte de sus compañeros de
Según la acusación, el domingo 23 de julio de 20 06, en la carrera 19 N° 37 -73, edificio La Magdalena de esta ciudad, Luisa Fernanda Osorio Rojas fue víctima de abusos sexuales por parte de sus compañeros de apartamento Samuel Andrés Morales, Eduardo Alberto Fernández Bustamante, Jorge Andrés Morón Solano y Eddier Mauricio Achury Muñoz, quienes se encontraban en estado de alicoramiento.Rad. 110016000055200600617 Samuel Andrés Morales Blanco y otros
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Indicó la Fiscalía que todo surgió a las 8:00 p.m., cuando después de consumir alcohol, los 4 sujetos y la presunta víctima se encontraban en la habitación de Eduardo Alberto y éste les propuso que jugaran a la verdad y se atreve , pero Luis a Fernanda se negó a hacerlo ; sin embargo, la tranquilizaron y le dijeron q ue no pasaría nada que ella no quisiera; posterior a lo cual los hombres se desnudaron y cuando ella se quería ir, le quitaron el brasier a la fuerza, Samuel Andrés le cogió los brazos y Eduardo Alberto las piernas, mientras que Jorge Andrés y Eddier Mauricio le besaron los senos, la vagina y la obligaron a besarles el pene.
Narró que a las 10:00 p.m., Samuel Andrés y Eduardo Alberto salieron de la habitación, lo que aprovechó Luisa Fernanda para huir; sin embargo, los dos sujetos la siguieron hasta su habitación donde el primero la cogió de los brazos, mientras que el segundo le quitó la ropa y empezó a besarla y la obligaron a que l es hiciera sexo oral, para lo cual se turnaron, y ambos la penetraron por la vagina, mientras le decían que lo disfrutara y que se
los brazos, mientras que el segundo le quitó la ropa y empezó a besarla y la obligaron a que l es hiciera sexo oral, para lo cual se turnaron, y ambos la penetraron por la vagina, mientras le decían que lo disfrutara y que se callara, además intentaron abrirle la puerta a los otros dos.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1. El 25 de octubre de 2011 ante el Juzgado 64 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, se formuló imputación contra Samuel Andrés Morales, Eduardo Alberto Fernández Bustamante, Jorge Andrés Morón Solano y Eddier Mauricio Achury Muñoz a título de coautores, por los delitos de acceso carnal violento y acto sexual violento, agravados , cargo s que no fue ron aceptados por los mencionados, contra quienes no se solicitó medida de aseguramiento.
3.2. El 3 de enero de 2012, la Fiscalía 269 Seccional de Bogotá radicó escrito de acusación contra Morales, Fernández Bustamante, Morón Solano y Achury Muñoz, en los mismos términos de la imputación, el cual correspondió al Juzgado 28 Penal del Circuito de esta ciudad.
3.3. La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 18 de abril y el 12 de septiembre de 2012. La preparatoria el 20 de febrero y el 24 de septiembre de 2013.Rad. 110016000055200600617 Samuel Andrés Morales Blanco y otros
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3.4. La audiencia de juicio oral se desarrolló en 8 sesiones, los días: 18
de septiembre de 2013.Rad. 110016000055200600617 Samuel Andrés Morales Blanco y otros
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3.4. La audiencia de juicio oral se desarrolló en 8 sesiones, los días: 18 de marzo y 1 ° de agosto de 2014, 25 de junio y 4 de diciembre de 2015, 9 de marzo y 11 de agosto de 2016 , 5 de mayo y 1 ° de septiembre de 2017, cuando se clausuró el debate probatorio y las partes presentaron alegatos de conclusión, término en el que la Fiscalía solicitó se profiriera sentencia condenatoria únicamente en contra de Eduardo Alberto Fernández Bustamante y Samuel Andrés Morales Blanco , por el delito de acceso carnal violento agravado.
En la sesión adelantada el 11 de agosto de 2016 el a quo resolvió: i) decretar la preclusión y por ende la extinción de la acción penal por prescripción a favor de los procesados por el delito de acto sexual violento agravado, ii) cancelar las anotaciones que se les efectuó únicamente respecto a dicha conducta y iii) decretar la ruptura de la unidad procesal para que la Fiscalía asign ara un nuevo CUI, y le diera trámite a la preclusión. Contra esa decisión no se interpuso recurso alguno.
3.5. El 24 de octubre de 2017 se profirió la sentencia objeto de alzada, la cual apeló la Fiscalía y la apoderada de la víctima.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, absolvió a Samuel Andrés Morales, Eduardo Alberto Fernández
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, absolvió a Samuel Andrés Morales, Eduardo Alberto Fernández Bustamante, Jorge Andrés Morón Solano y a Eddier Mauricio Achury Muñoz por el delito de acceso carnal violento agravado, pues consideró que con las pruebas practicadas en juicio no se demostraron los requisitos que exige el artículo 381 del C. de P.P. para condenarlos.
Indicó el a quo, que la Fiscalía General de la Nación no logró demostrar que el acceso carnal que denunció Luisa Fernanda Osorio Rojas se cometió sin su consentimiento, de manera violenta o bajo amenazas, pues además no fue encontrado material biológico o evidencia de espermatozoides en el frotis vaginal que se le practicó, ni en los calcetines ni en las fundas de las almohadas, solamente en el brasier; sin embargo, se impuso la duda por cuanto la misma denunciante indicó que había pasado la noche, previa a los hechos, con su pareja, sumado a que no se realizó cotejo con el semen de los acusados y que el himen de la presunta víctima arrojó resultados deRad. 110016000055200600617 Samuel Andrés Morales Blanco y otros
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normalidad, lo cual no correspondió con el relato de ella, según informó el perito que le practicó la valoración sexológica.
Refirió que antes de los hechos, Luisa Fernanda padecía de depresión como lo informó el perito psicólogo, por lo que no se infería que su estado haya sido producto del abuso sexual, sumado a que en la experticia que
Refirió que antes de los hechos, Luisa Fernanda padecía de depresión como lo informó el perito psicólogo, por lo que no se infería que su estado haya sido producto del abuso sexual, sumado a que en la experticia que presentó Claudia Alexandra Rodríguez Yepes, testigo de la defensa, se concluyó que el relato de la presunta víctima era “probablemente no creíble”, lo cual también advirtió el despacho, teniendo en cuenta que su testimonio en juicio oral fue plano y carente de detalles, lo cual adquiere aún más importancia ante la ausencia de evidencia médica.
Por lo anterior, aplicó a favor de los procesados el principio de in dubio pro reo, por cuanto no se desvirtuó, por parte de la Fiscalía, su presunción de inocencia.
V. RECURSO DE APELACIÓN
Inconformes con el fallo, la Fiscalía y la apoderada de la víctima sustentaron el recurso de apelación frente a la absolución de los procesados Eduardo Alberto Fernández Bustamante y Samuel Andrés Morales Blanco, con los siguientes argumentos:
5.1. Cargos propuestos por la Fiscalía 269 Seccional de Bogotá:
5.1.1. Los hechos tuvieron ocurrencia en 2006 y no en 2016 como erradamente lo indicó el Juzgado, los cuales quedaron plenamente demostrados, ya que el 23 de julio de 20 06 Luisa Fernanda fue accedida por vías vaginal y oral por parte de sus 4 compañeros de apart amento, a quienes conoció 8 años atr ás; sin embargo , se le pusieron trabas no solo para denunciar, pues se vio increpada a no hacerlo bajo la amenaza de
por vías vaginal y oral por parte de sus 4 compañeros de apart amento, a quienes conoció 8 años atr ás; sin embargo , se le pusieron trabas no solo para denunciar, pues se vio increpada a no hacerlo bajo la amenaza de contra denunciarla por injuria, sino que además en el fallo se le exigió que debió tomar las medidas necesarias para evitar la agresión sexual.
5.1.2. Óscar Armando Sánchez Cardozo, médico del I.N.M.L , aseveró que el hecho de que no se encontraran traumas en el cuerpo y en los genitales de la víctima no exclu ía la violencia, si se sopesa que fue más de un agresor y el uso desproporcionado de la fuerza; además, si bien la víctima fue leal e informó que antes de los hechos tuvo relaciones sexuales y elRad. 110016000055200600617 Samuel Andrés Morales Blanco y otros
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mencionado perito concluyó que su himen estaba íntegro, lo cie rto es que eso no descarta ni confirma la versión de Luisa Fernanda, como tampoco lo hace el hecho de que haya podido tener algún tipo de excitación o incluso acercamiento sexual con alguno de sus victimarios, por lo que era necesario verificar su relato c on las demás versiones que ella mismo rindió en otros escenarios, ya que ninguno de los 4 procesados rindió declaración.
5.1.3. La discrepancia respecto a la existencia de la violencia conllevó a que el a quo aplicara la duda razonable; sin embargo, no tuvo en cuenta otros aspectos como la seriedad del ataque, la desproporción de las fuerzas y el estado de vulnerabilidad de la agredida ; además, se demostró que la
a que el a quo aplicara la duda razonable; sin embargo, no tuvo en cuenta otros aspectos como la seriedad del ataque, la desproporción de las fuerzas y el estado de vulnerabilidad de la agredida ; además, se demostró que la víctima se sometió a violencia moral, pues fue manoseada por 4 sujetos, tanto así que años después aún presentó secuelas psicológicas.
5.1.4. El Despacho se basó en una hipótesis al afirmar que el semen que se encontró en el brasier de la víctima podía ser de su novio, quien había amanecido con ella; y no de los 2 procesados por los que la Fiscalía pidió condena -Eduardo Alberto Fernández Bustamante y Samuel Andrés Morales Blanco-, y tampoco tuvo en cuenta que el delito de acceso carnal violento es de aquellos que se cometen a puerta cerrada , por lo que basta con el testimonio de la ofendida.
5.2. Cargos propuestos por la apoderada de la víctima:
5.2.1. El a quo sometió a la víctima a un juicio moral, como si el proceso penal fuera en su contra, pues infirió que por parte de ésta hubo disposición, aunque pasiva, de ser despojada de sus prendas por parte de sus compañeros, y descartó la violencia al considerar qu e Jorge Andrés y Eddier Mauricio no se opusieron a su huida, sin analizar las demás pruebas practicadas, pues la razón por la que Luisa Fernanda pudo huir del cuarto donde se encontraban los 4 procesados fue porque a uno de ellosSamuel Andrésle entró una llamada y se redujo el número de victimarios,
pruebas practicadas, pues la razón por la que Luisa Fernanda pudo huir del cuarto donde se encontraban los 4 procesados fue porque a uno de ellosSamuel Andrésle entró una llamada y se redujo el número de victimarios, de lo que se infiere q ue de haber querido la víctima que la pr áctica continuara hubiera permanecido en la habitación a la espera de que el mencionado se reincorporara ; sin embargo, el Juez exigió un grado de violencia cuando esto no se necesita para la materialidad de la conducta.Rad. 110016000055200600617 Samuel Andrés Morales Blanco y otros
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5.2.2. El Despacho restó credibilidad al testimonio de la ofendida, por no recordar cómo estaba vestida el día de los hechos o si jugó o no a “la verdad o se atreve”, lo cual no solo resulta irrelevante, sino que además la revictimiza, ya que el relato del que se debe exigir coherencia es sobre el acto violento en sí, como en efecto se presentó, máxime cuando el proceso duró 11 años y ella manifestó la pr esión a la que fue sometida para que participara, sin que ello justifique la conducta sexual cometida por sus compañeros, pero además , indicó claramente que solo fue espectadora cuando ellos se empezaron a desnudar.
5.2.3. No es plausible excusar a los agresores o interpretar algún tipo de consentimiento por parte de la víctima , por el hecho de haber existido una preparación sexual anterior al acceso, ya que ésta nunca expresó su voluntad para ser accedida. El Juez desconoció la superioridad numérica y física de los agresores, lo cual es violencia, y exigió que Luisa Fernanda se
una preparación sexual anterior al acceso, ya que ésta nunca expresó su voluntad para ser accedida. El Juez desconoció la superioridad numérica y física de los agresores, lo cual es violencia, y exigió que Luisa Fernanda se comportara de otra manera, pese a que se encontraron evidencias de equimosis en la zona donde fue sujetada, y si bien en el examen físico no se encontraron huellas a nivel genital, ello no descarta la ocurrencia de los hechos, como lo indicó el perito
5.2.4. En juicio se escuchó a la víctima con un relat o tímido consecuente a sus problemas de autoestima y a sus condiciones personales, que, contrario a lo que consideró la juez, son producto de los hechos . La decisión es discriminatoria hacía la mujer y atenta contra sus derechos, pues se basó en sus condiciones personales y no en la conducta de los procesados, por lo que Luisa Fernanda no s olo fue víctima del delito de acceso carnal violento sino de la inactividad del aparato judicial y de las dilaciones injustificadas por parte de la defensa.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. La Sala es competente para asumir el conocimiento de este asunto de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional, según los artículos 20, 34 numeral 1 ° y 179 de la Ley 906 de 2004, modificado éste último por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010, al haber sido oportunamente propuestas y debidamente sustentada s por la Fiscalía y la apoderada de víctimas, las apelaciones contra la sentencia absolutoria que se emitió.Rad. 110016000055200600617 Samuel Andrés Morales Blanco y otros
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propuestas y debidamente sustentada s por la Fiscalía y la apoderada de víctimas, las apelaciones contra la sentencia absolutoria que se emitió.Rad. 110016000055200600617 Samuel Andrés Morales Blanco y otros
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6.2. Atendiendo los cuestionamientos planteados por los apelantes, corresponde a la Sala determinar sí, contrario a lo considerado por el a quo, resulta acreditada la responsabilidad penal de Samuel Andrés Morales y Eduardo Alberto Fernández Bustamante como coautores del delito de acceso carnal violento agravado, y por tanto, lo procedente es proferir sentencia condenatoria en su contra.
6.3. El artículo 381 de la Ley 906 de 2004 , prevé como pilar de la condena un conocimiento más allá de toda duda, acerca de la comisión del delito y de la responsabilidad del acusado, fundado en las pruebas, legal y oportunamente allegadas al juicio. De acuerdo con ello, es primordial que la decisión tomada encuentre fundamento en una adecuada valoración de los medios de conocimiento reseñados, conforme lo preceptúa el artículo 382 ibídem1, con base en criterios sujetos a la sana crítica2.
En ese sentido, lo primero que debe quedar claro es que a los 4 procesados se les acusó por los delitos de actos sexuales violentos y acceso carnal violento, ambos agravados; sin embargo , toda vez que operó el fenómeno de la prescripción para el primero, como se indicó en el acápite de actuaciones procesales, la causa continúo por la segunda conducta, por la cual la Fiscalía solo pidió condena para Eduardo Alberto Fernández Bustamante y Samuel Andrés Morales Blanco.
actuaciones procesales, la causa continúo por la segunda conducta, por la cual la Fiscalía solo pidió condena para Eduardo Alberto Fernández Bustamante y Samuel Andrés Morales Blanco.
Así pues, teniendo en cuenta los reparos realizados por los apelantes, así como las pruebas legalmente practicadas en juicio oral, la Colegiatura anticipa una respuesta positiva a sus planteamientos, toda vez que valorados bajo los principios de la sana crítica los medios de conocimiento acopiados en la audiencia de juicio oral, encuentra desacertadas las consideraciones fácticas y jurídicas expuestas por el a quo para no dar por acreditada la responsabilidad penal de Eduardo Alberto Fernández Bustamante y Samuel Andrés Morales Blanco en los hechos, por lo que se evidencia que la juez no valoró integralmente con apego a las reglas de la sana crítica, en su real dimensión, el conjunto probatorio.
1 “Son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico.” 2Ver: Corte Suprema de Justicia, SP. Rad. 28432 del 5 de diciembre de 2007. M S . D r a. M ar í a d e l R os a r i o G on z ál e z .Rad. 110016000055200600617 Samuel Andrés Morales Blanco y otros
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Fue así como , contrario a lo considerado por el a quo , quedaron claramente determinadas las circunstancias relacionadas con el punible endilgado y la actuación dolosa de estos dos procesados, por lo que resulta posible establecer elementos de juicio suficientes para edificar su
claramente determinadas las circunstancias relacionadas con el punible endilgado y la actuación dolosa de estos dos procesados, por lo que resulta posible establecer elementos de juicio suficientes para edificar su responsabilidad penal conforme a un análisis serio de los testimonios rendidos en juicio oral, satisfaciendo el estándar de conocimiento más allá de toda duda para condenar.
Así pues, del estudio de fondo de las pruebas practicadas en juicio oral, podemos concluir no solo que el hecho existió, sino que fue ron Fernández Bustamante y Morales Blanco los responsables, veamos:
Luisa Fernanda Osorio Rojas 3 fue clara, concisa, espontánea y coherente en manifestar las circunstancias que rodearon el abuso. La víctima narró que conocía a los procesados 8 años antes de los hechos, y que 6 meses atrás empezó a convivir con ellos, por cuanto todos arrendaron habitaciones en el mismo apartamento, y que hasta ese entonces la relación con ellos había sido buena y respetuosa, lo que deja entrever que entre éstos había cierto grado de confianza.
Indicó que los 4 sujetos empezaron a tomar desde el sábado 22 de julio, y que esa noche ella se quedó con su novio en el apartamento, quien se fue a las 5:00 de la mañana del día siguiente cuando llegaron Samuel, Eddier, Jorge y Eduardo, borrachos. Que tipo 7 u 8 de la mañana Samuel le golpeó la puerta de su habitación y le dijo que quería estar con ella, a lo cual se negó, por lo que éste se fue . Posteriormente a las 10 u 11 a.m., todos, incluida ella estaban en la habitación de Eduardo, pero como se empezó a
la puerta de su habitación y le dijo que quería estar con ella, a lo cual se negó, por lo que éste se fue . Posteriormente a las 10 u 11 a.m., todos, incluida ella estaban en la habitación de Eduardo, pero como se empezó a tirar objetos con Samuel, decidió irse; sin embargo, Eduardo se fue detrás de ella y la arrinconó para besarla, pero no pasó nada , entonces ella se encerró en su cuarto.
Añadió que en la noche, se pusieron todos -incluida ellaa ver una película en el cuarto de Samuel, y que uno de ellos propuso jugar a la verdad o se atreve, y que si bien en principio se negó , después aceptó con la condición que pararía el juego cuando ella quisiera, pero de un momento a otros los 4 hombres se desnudaron y ella intentó salir de la habitación, pero
3 Declaro el 18 de mayo de 2014, como se escucha a minuto 39:30 del cd contentivo de la audiencia de juicio oral celebrada ese día.Rad. 110016000055200600617 Samuel Andrés Morales Blanco y otros
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no la dejaron, que la cogieron entre todos a la fuerza de sus brazos y piernas mientras la tocaron y besaron por todo el cuerpo, incluidos los senos y la vagina, además le restregaron sus penes en la cara.
Señaló que en ese momento a Samuel le sonó el celular, salió de la habitación y Eduardo se fue detrás de él, lo que aprovechó para irse a su habitación, pero ambos -Samuel y Eduardose fueron detrás de ella, no la dejaron cerrar la puerta del cuarto y entraron, pese a que les p idió que se
habitación y Eduardo se fue detrás de él, lo que aprovechó para irse a su habitación, pero ambos -Samuel y Eduardose fueron detrás de ella, no la dejaron cerrar la puerta del cuarto y entraron, pese a que les p idió que se fueran, que la dejaran tranquila . Indicó: “fue cuando ellos 2 me cogieron, me quitaron nuevamente la ropa interior, Samuel me quitó el brasier y se lo puso… me cogieron por los brazos, no me dejaban mover, de las piernas y empezaron a turnarse entre ellos 2 a besarme en todo el cuerpo y a penetrarme y no me querían soltar, yo lloraba y les decía que me soltaran, que me dejaran en paz… ellos me decían que me relajara, que disfrutara, que dejara entrar a los otros 2 que también tenían derecho… pararon después de que cada uno se vino” (min. 59:40)
La víctima manifestó que se encerró a bañarse, que se sentía sucia, que después llamó a su mamá quien acudió al día siguiente y la llevó a la casa de su prima. Comentó además, que los hechos le generaron secuelas en su vida como depresión, baja autoestima, intentos de suicidio y que si bien antes de éstos había sufrido uno o dos eventos depresivos, nunca como los que tuvo después (min. 01:06:40).
Luisa Fernanda Osorio, también declaró como testigo de la defensa, y se la interrogó respecto al porqué tiempo atrás se retractó de la denuncia. La víctima sin titubeos comentó que fue contactada por una mujer llamada Alexandra, cuyo apellido no recordó, quien se identificó como la Fiscal del
se la interrogó respecto al porqué tiempo atrás se retractó de la denuncia. La víctima sin titubeos comentó que fue contactada por una mujer llamada Alexandra, cuyo apellido no recordó, quien se identificó como la Fiscal del caso y le informó que si no retiraba los cargos podría ser denunciada por parte de los procesados por injuria ; señaló que pese a que ella se negó a hacerlo, la mencionada le insistió y le dijo que sería más el desgaste que tendría como víctima que lo que lograría, por lo que le hizo firmar un papel desistiendo del proceso; pero, posteriormente se dio cuenta que la investigación había co ntinuado y que la señora era una investigadora del CTI, por lo que le comentó lo sucedido a su abogada y le pidió que denunciara ante la Fiscalía.
Examinada la narración, se tiene que nos encontramos ante una manifestación clara de las condiciones de ti empo, modo y lugar en queRad. 110016000055200600617 Samuel Andrés Morales Blanco y otros
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ocurrieron los hechos, esto es, cuando Luisa Fernanda Osorio Rojas, el 23 de julio de 2006, teniendo como lugar de escena la casa donde habitaba con los 4 procesados, 2 de ellos : Fernández Bustamante y Morales Blanco la accedieron de manera violenta.
La declaración rendida por la víctima es coherente y consistente, no incurrió en contradicciones ni frente a la secuencia de los hechos ni a la intervención de los procesados en los mismos, por el contrario, fue clara en indicar que los 2 únicos que intervinieron en el acceso fueron Samuel y
incurrió en contradicciones ni frente a la secuencia de los hechos ni a la intervención de los procesados en los mismos, por el contrario, fue clara en indicar que los 2 únicos que intervinieron en el acceso fueron Samuel y Eduardo, y tampoco quiso ocultar lo sucedido previo a ello, aceptó que jugó con ellos a la verdad y se atreve; sin embargo, siempre dejó claro que no aceptó desnudarse y que cuando quiso salir de la habitación fue sometida por los 4 hombres a actos sexuales y posteriormente al acceso carnal violento, por parte de los dos mencionados.
Llama entonces la atención de la Sala , que el testimonio de Luisa Fernanda fuera desestimado por el hecho de haber compartido con 4 sujetos que se encontraban en estado de alicoramiento, o haber accedido a ver una película en un cuarto con ellos o incluso haber jugado a la verdad o se atreve, pues por más reproche s que p udiera ha ber hecho la defensa e incluso la juez frente a esas conductas, ellas no se traducen en un consentimiento por parte de la ofendida para ser accedida por los 2 procesados, como en efecto sucedió.
La Corte Constitucional ha enfatizado que entre los derechos de las mujeres víctimas de delitos sexuales, están: i) que el contexto en el que ocurrieron los hechos se valore independientemente de prejuicios sociales y ii) a que se entienda que no existe consentimiento real y libre de presiones, por la simple ausencia de rechazo físico o de expresiones que lo exterioricen -CC. ST. 126 del 12 de abril de 2018. MS. Dra. Cristina Pardo Schlesinger-.
En la sentencia en cita , señaló la Corte que : “si la intromisión en la vida
-CC. ST. 126 del 12 de abril de 2018. MS. Dra. Cristina Pardo Schlesinger-.
En la sentencia en cita , señaló la Corte que : “si la intromisión en la vida íntima de la víctima sólo está orientada a deducir un supuesto consentimiento a partir de inferencias basadas en relaciones privadas anteriores o posteriores y distintas de la investigada, tal intromisión no responde a un fin i mperioso, y por lo tanto, debe ser rechazada… De tal manera que a la luz del derecho constitucionalRad. 110016000055200600617 Samuel Andrés Morales Blanco y otros
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experiencias íntimas separadas del acto investigado están prima facie protegidas frente a intervenciones irrazonables o desproporcionadas4
Por lo anterior, resulta inadmisible que la juez haya presumido el consentimiento de la víctima, de las circunstancias antes mencionadasjuego o insinuaciones previas -, como también resultan reprochables los cuestionamientos que el Ministerio Público realizó a la víctima como preguntas complementarias, tales como: “¿qué hizo para evitar el ataque?”, “¿pidió auxilio?”, pues las mismas se tornan irrespetuosas e indignantes para una persona que en principio fue objeto de actos sexuales violentos por parte de 4 sujetos y después fue accedida por 2 de ellos, también con violencia, y que narró con claridad que mientras eso sucedía lloró, les pidió que pararan, que se fueran, pero que no lo hicieron hasta eyacula r, de lo cual se torna evidente la superioridad no solo en el número de agresores sino de fuerzas, por lo que logró ser sometida.
Frente al significado de ese elemento estructural del tipo penalcual se torna evidente la superioridad no solo en el número de agresores sino de fuerzas, por lo que logró ser sometida.
Frente al significado de ese elemento estructural del tipo penalviolencia-, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, enseñó5 que debe distinguirse entre las dos modalidades jurídicamente relevantes; es decir, la física o material y la moral, e indicó:
“La primera se presenta si durante la ejecución del injusto el sujeto activo se vale de cualquier vía de hecho o agresión contra la libertad física o la libertad de disposición del sujeto pasivo o de terceros, que dependiendo las circunstancias de cada situación en particular resulte suficiente a fin de vencer la resistencia que una persona en idénticas condiciones a las de la víctima pudiera ofrecer al comportamiento desplegado.
“La violencia moral, en cambio, consiste en todos aquellos actos de intimidación, amenaza o constreñimiento tendientes a obtener el resultado típico , que no implican el despliegue de fuerza física en los términos considerados en precedencia, pero que tienen la capacidad de influir de tal manera en la víctima para que ésta acceda a las exigencias del sujeto agente, a cambio de que no le lesione grave y seriamente la vida, integridad personal, libertad o cualquier otro derecho fundamental propio o de sus allegados”.
En el caso concreto, las narraciones de la víctima concuerdan no solo con una violencia física -sujeción por parte de los 2 agresores en brazos y piernassino moral, a trav és de la intimidación, teniendo en cuenta la supremacía en cantidad y fuerza de los individuos.
con una violencia física -sujeción por parte de los 2 agresores en brazos y piernassino moral, a trav és de la intimidación, teniendo en cuenta la supremacía en cantidad y fuerza de los individuos.
4 Corte Constitucional, sentencia T -453 de 2005 (MS. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa), reiterada en la T 126 de 2018 (MS. Dra. Cristina Pardo Schlesinger) 5 - c o n s u l t a r : S P 6 6 62 0 1 7 , r a d . 4 1 . 9 4 8 d e l 2 5 d e e n e r o d e 2 0 1 7 . M S . D r . E y d e r P a t i ñ o C a b r e r aRad. 110016000055200600617 Samuel Andrés Morales Blanco y otros
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Por tanto, presunciones, cuestionamientos y deducciones como las que se realizaron en este caso, se aleja n de los estándares establecidos por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, 6 y la Corte Constitucional7, en el manejo de casos de violencia sexual contra las mujeres, en el sentido que las autoridades judiciales deben encaminar su s actuaciones con perspectiva de género y la observancia de los principios de igualdad y respeto.
Por otro lado, si bien para transmitir el conocimiento acerca de la ocurrencia de una conducta delictual y la responsabilidad de la misma, nuestra legislació n no exige un número determinado o pluralidad de pruebas, tampoc