TSDJ BOG SP - 110016000055200701553 01-(25-02-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000055200701553 01-(25-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.
SALA DE DECISIÓN PENAL
JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ
Magistrado Ponente
Radicación : 11001 6000 055 20 0701553 01
Acusado : Estiben Fernando Guerrero Fernández Procedencia : Juzgado 21 Penal de Circuito Motivo : Apelación sentencia ordinaria Delito : Acto sexual Violento Aprob. Acta No. : 065 /19
Fecha : 25 /02 /19
Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
I.-ASUNTO
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de Estiben Fernando Guerrero Fernández , contra la sentencia proferida el 2 de octubre de 2018 por el Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, en la cual lo condenó por el delito de acto sexual violento.
II.- SITUACIÓN FÁCTICA
En la madrugada del 22 de noviembre de 2017 cuando Ángela Tatiana Nova Gómez departía y consumía alcohol junto a tres personas más en la casa de Estiben Fernando Guerrero Fernández , se dirigió al baño de la vivienda donde fue empujada por éste hacía adentro, cerró la puerta, la tomó por la fuerza, restregó sus genitales contra los de ella, le tocó la vagina y la cola, por lo que empezó a gritar para que la ayudaran, ante lo cual reaccionó
por la fuerza, restregó sus genitales contra los de ella, le tocó la vagina y la cola, por lo que empezó a gritar para que la ayudaran, ante lo cual reaccionó la mamá de Estiben quien al oírla se subió la pantaloneta y la dejó salir.Rad. 1100160000055200701553 Estiben Fernando Guerrero Fernández
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1. En virtud a la denuncia instaurada por Nova Gómez, el 12 de marzo de 2013, ante el Juzgado 64 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación contra Estiben Fernando Guerrero Fernández , en la que la Fiscalía le endilgó, a título de autor, el delito de acto sexual violento1, cargo que no fue aceptado por el mencionado.
3.2. El 5 de junio de 2013 la Fiscalía 269 Seccional de Bogotá radicó escrito de acusación contra Guerrero Fernández en los mismos términos de la imputación, conforme a lo dispuesto en el artículo 206 del C ódigo Penal, correspondiéndole conocer el asunto, por reparto, al Juzgado 21 Penal del Circuito de esta localidad. El 31 de julio de 2013 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, el 21 de julio de 2014 se adelantó la audiencia preparatoria y el juicio oral se desarrolló en tres sesiones -12 de mayo de 2015, 20 de junio de 2016 y 6 de agosto de 2018-.
3.3. En audiencia del 24 de agosto de 2018 se emitió sentido de fallo condenatorio, se corrió el traslado contemplado en el artículo 447 del Código
3.3. En audiencia del 24 de agosto de 2018 se emitió sentido de fallo condenatorio, se corrió el traslado contemplado en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, y finalmente el 2 de octubre de 2018 se profirió la sentencia objeto de alzada.
IV. EL FALLO IMPUGNADO
Mediante sentencia del 2 de octubre de 2018 el Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, condenó a Estiben Fernando Guerrero Fernández a la pena principal de 50 meses de prisión al hallarlo autor penalmente responsable del delito de acto sexual violento, así mismo se le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la pena principal y la de inhabilidad para el desempeño de cargos, oficios o profesiones que involucren una relación directa o habitual con menores de edad.
1 Para la época de los hechos la víctima era menor de edad.Rad. 1100160000055200701553 Estiben Fernando Guerrero Fernández
Se le negó el sustituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria, por lo que se dispuso librar en su contra orden de captura.
Consideró el a quo que con las pruebas practicadas en juicio quedaron demostrados los requisitos que exige el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal para condenar a Estiben Fernando Guerrero Fernández, estableciendo más allá de toda duda que el acusado en forma violenta sujetó los brazos y piernas de Ángela Tatiana Nova Gómez de 17
Procedimiento Penal para condenar a Estiben Fernando Guerrero Fernández, estableciendo más allá de toda duda que el acusado en forma violenta sujetó los brazos y piernas de Ángela Tatiana Nova Gómez de 17 años y le bajó el pantalón y la ropa interior para frotar su miembro viril contra los genitales de ella, tal como quedó acreditado con el examen sexológico que se le practicó a la víctima, en el que se encontraron huellas externas de violencia, hechos que atentan contra la libertad y pudor sexual.
Añadió que en cuanto al elemento de culpabilidad, el acusado es imputable, es decir tiene la capacidad de comprender la ilicitud de sus actos y determinarse de acuerdo con su comprensión, configurándose además los elementos del tipo penal que se le endilgó, como es el de acto sexual violento.
V. RECURSO DE APELACIÓN
Contra el fallo en mención la defensa técnica de Estiben Fernando Guerrero Fernández interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque la decisión adoptada y en su lugar se absuelva al encartado, lo cual sustentó en las siguientes inconformidades:
5.1. El a quo desconoció los artículos 29 constitucional y 381, último inciso, de la Ley 906 de 2004, según los cuales la sentencia condenatoria no puede fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia, por cuanto la decisión la basó en los dichos de la víctima apoyados en testimonios de oídas, como son los del médico legista y la psicóloga a quienes no les consta qué persona le causó las lesiones personales a Ángela Tatiana,
cuanto la decisión la basó en los dichos de la víctima apoyados en testimonios de oídas, como son los del médico legista y la psicóloga a quienes no les consta qué persona le causó las lesiones personales a Ángela Tatiana, quien además denunció doce días después de ocurridos los presuntos hechos.
5.2. Las salidas procesales de la sup uesta víctima son incoherentes, inicialmente manifestó que cuando ella entró al baño Estiben se paró en laRad. 1100160000055200701553 Estiben Fernando Guerrero Fernández
puerta y no la dejó salir, la empujó al interior del mismo y comenzó a besarla, ella lo empujó pero él con sus rodillas le tenía las piernas por lo que empezó a gritar, acudiendo a su auxilio Tatiana con otro hombre quienes intentaron abrir la puerta, mientras que Estiben le bajó el pantalón y la ropa interior, él s e bajó la pantaloneta, quedando en bóxer, y restregó sus genitales contra los de ella, tocándole la cola y la vagina, hasta que llegó la mamá de éste y la dejó salir, posteriormente indicó que le restregó el pene contra su vagina, contradiciéndose cuando indicó que éste estaba en bóxer, y finalmente refirió que antes de los hechos del baño cuando estaba acostada en la cama le tocó los senos y la vagina.
5.3. El Juez omitió aplicar la lógica, los postulados de la sana crítica y las reglas de la experiencia al no notar las mentiras de la víctima, pue s en un apartamento de 30 metros con habitantes en su interior un agresor
5.3. El Juez omitió aplicar la lógica, los postulados de la sana crítica y las reglas de la experiencia al no notar las mentiras de la víctima, pue s en un apartamento de 30 metros con habitantes en su interior un agresor sexual no va a cometer hechos como los narrados, ya que en ese tipo de delitos los victimarios actúan donde nadie los vea ni escuche, pero además el relato resulta fantasioso al narrar que el procesado pese a los gritos de su amiga y de la otra persona se bajó los pantalones, sumado a que para la época de los hechos la víctima tenía 17 años, no cinco o seis, y la misma estatura del agresor, lo cual no fue tenido en cuenta por el Juzgador.
5.4. La denuncia está motiva da por la esperanza de la víctima de obtener un provecho económico o en venganza por la riña suscitada en la casa del procesado de donde fue echada por la madre de éste por haber sido grosera y vomitado, pues al parecer e staba alcoholizada, pero además resulta extraño que nueve años después manifieste que cuando estaba acostada el procesado le tocó los senos y la vagina.
5.5. La sentencia presenta un error de hecho in iudicando, por violación directa de la ley sustancial en falso juicio de identidad, que conllevó a que se emitiera una decisión injusta al haber transgredido el sentido fáctico de los medios de prueba , lo cual produce dudas que deben resolverse a favor del procesado conforme al principio de in dubio pro reo , por cuanto los dictámenes de medicina legal nunca mencionaron la prueba de la violencia.
los medios de prueba , lo cual produce dudas que deben resolverse a favor del procesado conforme al principio de in dubio pro reo , por cuanto los dictámenes de medicina legal nunca mencionaron la prueba de la violencia.
5.6. Se realizó al procesado una simple y pura imputación objetiva, al enrostrársele la comisión de un delito por relación de causalidad material, lo cual atenta contra la presunción de inocencia.Rad. 1100160000055200701553 Estiben Fernando Guerrero Fernández
VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
6.1. La Sala es competente para asumir el conocimiento de este asunto de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional , según los artículos 20, 34 numeral 1° y 179 de la Ley 906 de 2004, modificado éste último por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010, al haber sido oportunamente propuesta y debidamente sustentada por la defensa, la apelación contra la sentencia condenatoria que se emitió contra el acusado.
6.2. Atendiendo los cuestionamientos planteados por el apelante, corresponde a la Sala determinar si conforme a la valoración integral de las pruebas practicadas en juicio, y a lo considerado por el a quo, resulta acreditada la responsabilidad penal de Estiben Fernando Guerrero Fernández como autor del delito de acto sexual violento, o si por el contrario lo procedente es absolverlo.
6.3. El artículo 381 de la Ley 906 de 2004 prevé como pilar de la condena un conocimiento más allá de toda duda, acerca de la comisión del delito y de la responsabilidad del acusado, fundado en las pruebas, legal y
6.3. El artículo 381 de la Ley 906 de 2004 prevé como pilar de la condena un conocimiento más allá de toda duda, acerca de la comisión del delito y de la responsabilidad del acusado, fundado en las pruebas, legal y oportunamente allegadas al juicio. De acuerdo con ello, es primordial que la decisión tomada encuentre fundamento en una adecuada valoración de los medios de conocimiento reseñados, conforme lo preceptúa el artículo 382 ibídem2, con base en criterios sujetos a la sana crítica, como los expuestos de manera reiterada, por la Corte Suprema de Justicia, en el sentido que:
“… la apreciación de las pruebas por parte de los funcionarios judiciales se encuentra limitada: (a) Por la información objetiva que aquellas suministren, motivo por el cual no pueden ser pretermitidas o supuestas (falso juicio de existencia) ni tampoco es viable su adición, cercenamiento o tergiversación material (falso juicio de identidad). (b) Por la sujeción a las reglas de la sana crítica, so pena de incurrir en errores de hecho por falso raciocinio. (c) Por el valor que a determinados medios probatorios otorga la ley (juicio de convicción) y (d) Por la ponderación de si en su práctica o aducción se tuvieron en cuenta las exigencias dispuestas por el legislador (juicio de legalidad).”3
2 “Son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico.”
2 “Son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico.” 3Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Rad. No 28432 del 5 de diciembre de 2007. M S . D r a. M ar í a d e l R os ar i o G on zál e z .Rad. 1100160000055200701553 Estiben Fernando Guerrero Fernández
Teniendo en cuenta los reparos realizados por el apelante, así como las pruebas legalmente practicadas en juicio oral, la Colegiatura anticipa una respuesta negativa a los planteamiento de la defensa, toda vez que valorados bajo los principios de la sana crítica los medios de conocimiento acopiados en la audiencia de juicio oral, encuentra acertad as las consideraciones fácticas y jurídicas expuestas por el a quo para dar por acreditada la existencia del delito de acto sexual violento , así como la responsab ilidad penal a título de autor de Guerrero Fernández , teniéndose que el juez valoró integralmente con apego a las reglas de la sana crítica, en su real dimensión, el conjunto probatorio.
Fue así como qued aron claramente determinadas las circunstancias relacionadas con el punible endilgado y la actuación dolosa por parte del procesado, por lo que resulta posible establecer elementos de juicio suficientes para edificar su responsabilidad penal, conforme a un análisis serio de los testimonios rendidos tanto por la propia víctima como por la psicóloga y el médico forense que acudieron a declarar, por lo que se reúne
suficientes para edificar su responsabilidad penal, conforme a un análisis serio de los testimonios rendidos tanto por la propia víctima como por la psicóloga y el médico forense que acudieron a declarar, por lo que se reúne la condición de certeza más allá de toda duda para condenar.
La Corte Suprema de Justicia respecto a la certeza “más allá de toda duda”, de tiempo atrás ha señalado que:
“… En efecto, la convicción sobre la responsabilidad del procesado “más allá de toda duda”, corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional4 y, por tanto, relativa, dado que la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología en el ámbito de las humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido.
“En consecuencia, sólo cuando no se arriba a dicha certeza relativa de índole racional ante la presencia de dudas sobre la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, dichas dudas tengan entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos que tienen que ser debidamente acreditados con medios de prueba reales y posibles en
4 En este sentido se puede consultar: Corte Constitucional. Sentencia C-609 del 13 de noviembre de 1999. MS. Dres. Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz.Rad. 1100160000055200701553 Estiben Fernando Guerrero Fernández
cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles, ahí, en tal momento, es posible acudir a la aplicación del principio in
Estiben Fernando Guerrero Fernández
cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles, ahí, en tal momento, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo, esto es, resolver la vacilació n probatoria en punto de la demostración de la verdad, a favor del acusado”5.
Ahora bien, entrando al estudio de fondo de las pruebas practicadas en juicio oral conforme a lo atacado por la defensa, puede concluirse que:
Primero. La sentencia no se edificó exclusivamente en pruebas de referencia.
Si bien le asiste razón al abogado cuando trae a colación el último inciso del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que: “La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia”, lo cierto es que la aplicación de dicho precepto no se omitió en el caso concreto.
A juicio oral no solo acudió a declarar Ángela Tatiana Nova Gómez , víctima y por tanto testigo directa de los hechos, sino que además declaró la Dra. Martha Ligia Peña, quien practicó entrevista psicológica a la entonces menor, y el Dr. Enrique Jiménez Gaitán, quien acudió a declarar respecto al examen médico legal forense que le realizó.
Frente a estos dos últimos , lo cierto es que de tiempo atrás la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha decantado que los testimonios de los médicos, psicólogos o psiquiatras que examinan a la víctima no constituyen prueba de referencia, en razón de que el punto a dilucidar a través de dichos peritos no es el acontecimiento de los hechos
testimonios de los médicos, psicólogos o psiquiatras que examinan a la víctima no constituyen prueba de referencia, en razón de que el punto a dilucidar a través de dichos peritos no es el acontecimiento de los hechos particulares del caso, puesto que no les consta, sino la veracidad de los relatos que sobre los mismos suministró el examinado, con base en los cuales rinden su experticia sobre el comportamiento asumido por la víctima, fundamentados en sus análisis científicos.
En el caso de la Dra. Peña, quien realizó valoración psicológica a la víctima, no sólo relató lo que ésta le contó ocurrió el día de los hechos, sino que además percibió su aptitud y las condiciones en que se encontraba5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 5 de diciembre 5 de 2007. MS. Dra. María del Rosario González de Lemos.Rad. 1100160000055200701553 Estiben Fernando Guerrero Fernández
distante, poco colaboradora -, dando credibilidad a los dichos de Ángela Tatiana.
El Dr. Jiménez Gaitán por su parte , fue a juicio a explicar la base pericial del dictamen médico legal practicado a la víctima, en su calidad de médico sexólogo del Instituto Nacional de Medicina Legal; es decir, no solo relató lo comentado por ésta para la anamnesis, sino que además explic ó que al realizar el examen general de lesiones a la menor encontró varias equimosis que ameritaron una incapacidad médico legal de siete días, sin secuelas, concluyendo que: “con los hallazgos físicos no se pueden descartar maniobras sexuales recientes, s e debe contextualizar con el relato de los
equimosis que ameritaron una incapacidad médico legal de siete días, sin secuelas, concluyendo que: “con los hallazgos físicos no se pueden descartar maniobras sexuales recientes, s e debe contextualizar con el relato de los hechos, se sugiere valoración psicológica”.
Quiere decir lo anterior, que ambos profesionales no solo fueron testigos directos de lo que la víctima les comentó el día de las respectivas valoraciones -psicológica y sexológica-, sino que además percibieron hechos jurídicamente relevantes para el caso que nos ocupa; la primera frente al estado emocional y psíquico de la víctima y el segundo respecto a las lesiones físicas que ésta presentaba, circunstancias relevan tes para determinar la materialización del tipo penal de acto sexual violento, en el que no solo debe estar demostrado el hecho sexual en sí -diverso al acceso carnal-, sino además que el mismo se realizó con violencia.
Así pues, los testimonios de los peritos no pueden ser valorados como pruebas de referencia, pues acorde con lo enseñado por la Corte Suprema de Justicia6:
“sobre el caso de la prueba pericial, aunque es cierto que el dictamen siquiátrico o la entrevista sicológica suponen que el experto obtiene del examinado una serie de manifestaciones que aquél ha de escuchar y registrar en su informe, ello no permite por sí mismo calificar sus palabras o sus conclusiones como prueba de referencia, pues su esencia no es otra que el análisis de las manifestaciones y comportamientos del examinado bajo los preceptos de la ciencia que estudia el comportamiento humano…”
6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia Rad. 30.355 del 15 de julio de 2009, MS. Dr. José Luis
examinado bajo los preceptos de la ciencia que estudia el comportamiento humano…”
6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia Rad. 30.355 del 15 de julio de 2009, MS. Dr. José Luis Quintero Milanés.Rad. 1100160000055200701553 Estiben Fernando Guerrero Fernández
“Fenómeno similar al anterior tiene lugar con el reconocimiento médico legal de lesiones personales, pues uno de sus elementos es la anamnesis del examinado, la cual no es otra cosa que el relato que de los hechos hace este último al legista. No obstante, como es sabido, ello no permite tener el peritaje de lesiones personales como prueba de referencia, pues su fundamento se encuentra en el análisis científico de aquello que el legista percibe”.
Por otra parte, el propósito que tuvo la comparecencia de los dos profesionales mencionados no fue el de introducir como prueba de referencia una declaración rendida por fuera del juicio oral, como sería la de la víctima, por cuanto ésta acudió personalmente a declarar, sometiéndose sus dichos a la debida confrontación ; por el contrario, tanto la psicóloga como el médico legista, en ejercicio de sus funciones, declararon respecto a los síntomas que percibieron en la paciente, a partir de los cuales se emitieron los respectivos dictámenes, aspecto frente al cual la defensa t ambién ejercicio la confrontación, no solo a través del contrainterrogatorio, sino que además contó con la oportunidad de impugnar la credibilidad de los testigos.
En ese sentido, conforme a los elementos estructurales de la prueba de referencia7, no podemos catalogar los testimonios de Martha Ligia Peña y Enrique Jiménez Gaitán como pruebas de referencia, y por tanto afirmar
impugnar la credibilidad de los testigos.
En ese sentido, conforme a los elementos estructurales de la prueba de referencia7, no podemos catalogar los testimonios de Martha Ligia Peña y Enrique Jiménez Gaitán como pruebas de referencia, y por tanto afirmar que la sentencia únicamente se edificó con base en éstas, por cuanto: i) acudieron a declarar a juicio oral, ii) declararon frente a hechos que de forma directa, personal y profesional tuvieron la oportunidad de observar y percibir, con base en lo cual emitieron los respectivos dictámenes periciales y iii) frente a los hechos la propia víctima acudió a testificar.
Por otro lado, en cuanto al testimonio de la madre de Ángela Tatiana, María Isabel Gómez Lagos, si bien su relato contiene una referencia a lo que, a su vez, le manifestó la hermana de la menor víctima y después ésta directamente, lo cierto es que la deponente tamb ién refirió otros datos importantes, surgidos de sus propias percepciones, como es por ejemplo el
7 Consultar: CSJ SC, 6 Mar 2008, Rad. 27477 reiterada en la SP2709 -2018, Rad. 50637 del 11 de Julio de 2018, MS. Dra. Patricia Salazar Cuellar.Rad. 1100160000055200701553 Estiben Fernando Guerrero Fernández
cambio de comportamiento de su hija posterior a los hechos y las razones por las cuales acudieron a denunciar días después.
Quiere decir lo anterior qu e, contrario a lo que afirma la d efensa, la sentencia no se edificó única y exclusivamente en pruebas de referencia, por el contrario se contó con los elementos suficientes para cumplir los presupuestos que exige el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal,
sentencia no se edificó única y exclusivamente en pruebas de referencia, por el contrario se contó con los elementos suficientes para cumplir los presupuestos que exige el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, es decir el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado.
Segundo. Veracidad y coherencia de los testimonios de cargo
Frente a los testigos de cargo, lo cierto es que la Sala en su s relatos no advierte falta de claridad, congruencia o coherencia entre sí, por el contrario tanto los resultados de la valoración psicológica como las lesiones físicas que le fueron encontradas a la víctima y frente a las cuales declararon la perito psicóloga y el médico legista, son compatibles con su narración, veamos:
Ángela Tatiana Nova Gómez señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos, pese a que los mismos tuvieron ocurrencia nueve años antes. La víctima dio a conocer como el 22 de noviembre de 2007 cuando departía e ingería alcohol con su amiga Tatiana y otro hombre en la casa del procesado , se levantó al baño y cuando se disponía a salir, éste se paró en la puerta, la empujó hacia adentro, le echó seguro y la cogió a la fuerza y aunque intentó defenderse -empujándolola fuerza de él la sometió por los brazos y con las rodillas le apretó las piernas, le bajó los pantalones con ropa interior, él se bajó la pantaloneta, quedando en bóxer y “empezó a restregar sus genitales con los míos” (min. 10:46), por
le bajó los pantalones con ropa interior, él se bajó la pantaloneta, quedando en bóxer y “empezó a restregar sus genitales con los míos” (min. 10:46), por lo que ella empezó a gritar y aunque su amiga Tatiana acudió a su auxilio, el procesado continuaba besándola y tocándola por la fuerza por cuanto tenía la puerta con seguro, hasta que llegó la mamá de él.
Por otro lado, Ángela Tatiana fue clara y concisa en señalar que antes de los hechos ocurridos en el baño de la casa del procesado, cuando ella estaba acostada en la cama de la habitación donde se encontraban departiendo, éste le volteaba la cara intentado besarla y le tocaba lasRad. 1100160000055200701553 Estiben Fernando Guerrero Fernández
piernas, ante lo cual ella reaccionó y se paró, siendo después de eso cuando fue al sanitario.
Vemos entonces cómo el relato de la menor es coherente con lo que le manifestó tanto a la psicóloga como a l médico forense que le practicó el examen físico a los pocos días de ocurridos los hechos. Ambos profesionales hicieron un recuento de los hechos narrados por Ángela Tatiana los cuales son consistentes en todos los aspectos, es decir: i) El lugar de los hechosel baño de la casa del procesado - ii) la hora y el día -madrugada del 22 de noviembre de 2007-, iii) las personas que estaban en el lugar -Tatiana, un amigo de ésta y el procesado-, iv) el modo en que se desarrollaron y el uso de la fuerza para someter a la víctima por los brazos y piernas, v) en qué
amigo de ésta y el procesado-, iv) el modo en que se desarrollaron y el uso de la fuerza para someter a la víctima por los brazos y piernas, v) en qué consistieron los actos sexuales, es decir los tocamientos: roce de los genitales, mientras Ángela Tatiana no tenía ropa interior y el agresor estaba en bóxer, vi) la intervención de la madre del acusado.
Adicionalmente, la coherencia no solo se predica respecto a los relatos de Ángela Tatiana, también frente a los hallazgos que cada profesional encontró: la psicóloga halló congruencia entre el relato y el estado emocional de la víctima, y el médico forense encontró lesiones en las áreas narradas por Ángela Tatiana como aquellas donde el agresor la tomó para someterla por la fuerza, como son varias equimosis en el tercio medio del brazo derecho, en la cara anterior al tercio superior del muslo izquierdo, en la cara anterior del tercio medio del muslo derecho y en el tercio superior de la cara anterior de la pierna izquierda (min. 01:08:10).
En cuanto a los relatos de la madre de la víctima, lo cierto es que ésta narró tres momentos importantes, el primero en el que observaba a su hija extraña, distraída, ausente, por lo que le preguntó a su otra hija -Jenniferqué le pasaba a su hermana, el segundo cuando ésta le coment ó lo que ocurría con Ángela Tatiana, hecho que también resulta coherente con lo manifestado por la víctima en juicio, y por último, cuando directamente ésta le narró lo sucedido en casa del procesado, señalando: “le revisé los brazos, los tenía negros”.
manifestado por la víctima en juicio, y por último, cuando directamente ésta le narró lo sucedido en casa del procesado, señalando: “le revisé los brazos, los tenía negros”.
Por otra parte, en la declaración rendida por la víctima no se advierte motivo de animadversión o relatos fantasiosos. Respecto a lasRad. 1100160000055200701553 Estiben Fernando Guerrero Fernández
circunstancias concomitantes ella manifestó directamente en juicio y ante su madre y los profesionales -según tam bién lo testificaron-, que con anterioridad a los hechos no conocía al procesado, que se lo presentó su amiga Ángela ese día, y explicó la razón por la cual no denunció el mismo día, indicando que en la Estación de Policía de Monteblanco no se la recibieron por que desconocía los datos de identificación del agresor, siendo remitida al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y posteriormente acudió con la Policía al asadero donde trabajaba Estiben Fernando Guerrero Fernández donde les dieron los datos completos y ahí sí pudo denunciar.
Lo anterior adquiere más credibilidad si se tiene en cuenta que la valoración sexológica se practicó el 4 de diciembre de 2007 -12 días después de los hechos - y la psicológica el 10 de Marzo de 2008 –aproximadamente tres meses después-, ya que Medicina Legal, después de realizarle el examen físico, la remitió a psicología, aspecto que narró tanto la víctima como el médico forense.
Digamos entonces que l os testimonios rendidos por los testigos de cargo, contrario a lo que afirma la defensa , son claros y congruentes entre
médico forense.
Digamos entonces que l os testimonios rendidos por los testigos de cargo, contrario a lo que afirma la defensa , son claros y congruentes entre sí respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, resaltándose además que merecen total credibilidad según los criterios legales establecidos en el art ículo 404 de la Ley 906/04, toda vez que:
Son espontáneos, no se evidencia que sean producto de una preparación especial para que narraran lo declarado.
Son naturales, narraron los hechos de manera desprevenida, utilizando un vocabulario propio de su nivel socio-cultural y el cargo que desempeñan, en el caso de los peritos.
Son consistentes, en sus relatos no se evidencian incoherencias o disonancias en los as