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TSDJ BOG SP - 110016000055200801281-01-(17-09-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110016000055200801281-01-(17-09-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

SALA DE DECISIÓN PENAL

JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

Magistrado Ponente

Radicación : 110016000055200801281 -01

Acusado : Diego Armando Navarro Tarquino Procedencia : Juzgado 48 Penal de Circuito de Bogotá Motivo : Apelación sentencia ordinaria Delito : Actos sexuales con menor de 14 años Aprobada Acta N° : 363 /2019

Fecha : 17 /0 9/19

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

I. ASUNTO

La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el representante de las víctimas contra la sentencia proferida el 4 de octubre de 2018 por el Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, en la que absolvió a Diego Armando Navarro Tarquino por el delito de actos sexuales con menor de 14 años.

II. HECHOS

El 18 de noviembre de 2008, Sandra Patricia Ávila, madre de la menor de 11 años M.J.C.A. denunció a Diego Armando Navarro Tarquino, porque el 15 del mismo mes y año su hija le comentó que éste a eso de las 2:00 o 3:00 de la mañana, entró a la habitación donde ella dormía en la vivienda ubicada en la carrera 26 N° 62 -35 sur, barrio Candelaria La Nueva en

3:00 de la mañana, entró a la habitación donde ella dormía en la vivienda ubicada en la carrera 26 N° 62 -35 sur, barrio Candelaria La Nueva en Bogotá, se masturbó delante ella, quiso obligarla a que le practicara sexo oral y le eyaculó en la cara.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3.1. El 18 de septiembre de 2013 el Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad llevó a cabo la audiencia de110016000055200801281 -01 Diego Armando Navarro Tarquino

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formulación de imputación contra Navarro Tarquino a título de autor, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, cargo que no aceptó.

3.2. El 31 de octubre de 201 3, la Fiscalía 196 Seccional de Bogotá radicó escrito de acusación contra Diego Armando Navarro Tarquino por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado -artículos 209 y 211 numeral 2° del Código Penal-, el cual correspondió al Juzgado 48 Penal del Circuito de esta ciudad.

3.3. El 18 de diciembre de 2013 se realizó la audiencia de formulación de acusación y el 15 de julio de 2015, la audiencia preparatoria.

3.4. El juicio oral se desarrolló en 4 sesiones, los días 10 de marzo de 2016, 27 de noviembre de 2017, 24 de mayo y 17 de agosto de 2018, día en que las partes presentaron sus alegatos finales y el juez emitió sentido de fallo absolutorio.

2016, 27 de noviembre de 2017, 24 de mayo y 17 de agosto de 2018, día en que las partes presentaron sus alegatos finales y el juez emitió sentido de fallo absolutorio.

3.5. El 4 de octubre de 2018 se emitió sentencia, contra la cual el representante de las víctimas interpuso recurso de apelación.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Consideró el a quo que no se probó la materialidad del delito imputado, pues si bien en principio los hechos narrados por la víct ima no parecieron tener reparos , al realizar una valoración integral se encontraron inconsistencias, pues tanto el acusado como sus progenitores indicaron que éste llegaba de trabajar a las 7:00 p.m., y no volvía a salir de su residencia.

Añadió que se enfrentaron los testimonios de la familia del procesado con los de la víctima y su hermana, quienes tienen interés en el proceso, pero que se hizo notoria la intención de Mayra Alejandra de negar el vínculo de amistad existente con Diego Armando, lo que se debe a que los hechos no existieron, pero su madre y hermana se propusieron endilgárselos.

Indicó que otra inconsistencia advertida, fue que la madre no llegó directamente a la casa el d ía de los hechos , después de hacer unas presuntas compras, sino que las envió con una a miga cuya identidad y existencia se desconoció, sumado a que la progenitora denunció los hechos tres días después de que presuntamente ocurrieron, pese a que Mayra110016000055200801281 -01 Diego Armando Navarro Tarquino

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existencia se desconoció, sumado a que la progenitora denunció los hechos tres días después de que presuntamente ocurrieron, pese a que Mayra110016000055200801281 -01 Diego Armando Navarro Tarquino

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Alejandra aseguró que acudieron el mismo día a la fiscalía, por lo que el testimonio de la mencionada no resulta confiable.

Agregó que la duda respecto a la existencia de los actos sexuales se concreta en la hora exacta de ocurrencia de los hechos y el tiempo en el que transcurrieron, los cuales no precisaron los testigos de cargo ; además, la víctima señaló primero que se encontraba dormida cuando el agresor entró, pero después indicó que estaba viendo un programa de televisión, lo cual tampoco concuerda con lo que relató la madre respecto a la hora en que se encontraba comprando unas cosas.

El juez añadió que fueron notorios los problemas existentes entre las familias de la víctima y el acusado, como lo dieron a conocer los padres de éste, pues la madre de la menor en una ocasión anterior hizo comparecer al padre de Navarro Tarquino a la policía e indicó que éste había cometido actos de contenido sexual con Mayra, los cuales finalmente no denunció.

El juzgado indicó que el testimonio de la menor tampoco fue coherente ni se corroboró con las situaciones declaradas por otros miembros de su núcleo familiar, pues contrario a la realidad afirmó en juicio que el procesado nunca antes había entrado a la casa, que la relación existente era solo de vecinos, mientras que su progenitora afirmó que el acusado frecuentaba la casa, porque era amigo de su hija Mayra.

procesado nunca antes había entrado a la casa, que la relación existente era solo de vecinos, mientras que su progenitora afirmó que el acusado frecuentaba la casa, porque era amigo de su hija Mayra.

El a quo concluyó que no se reunieron los requisitos contemplados en el artículo 381 del C de PP para condenar al procesado, por lo que aplicó a su favor el principio in dubio pro reo.

V. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de las víctimas solicitó que se revoque la decisión adoptada y en su lugar s e condene al procesado, lo cual sustentó con los siguientes argumentos:

5.1. La víctima narró en forma clara las circunstancias en que sucedieron los hechos y señaló al acusado como su agresor, ubicándose en el tiempo -altas horas de la madrugada - y en el día -fecha-, acorde con lo que también informaron su madre y hermana . Además, refirió verbos rectores alternativos que configuran la conducta de actos sexuales con110016000055200801281 -01 Diego Armando Navarro Tarquino

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menor de 14 años, como fue que Diego Armando se masturbó delante de ella y le eyaculó en el rostro, con lo que además acreditó su ejecución.

5.2. Si bien es cierto se presentaron problemas de índole personal entre el acusado y la madre de la niña, eso no desvirtúa la ocurrencia de la conducta, además las contrariedades que indicó el a quo evidenció en el relato no son indicadores de que los hechos no ocurrieron o que el procesado no sea el responsable, más ante la contundencia del testimonio de la menor.

conducta, además las contrariedades que indicó el a quo evidenció en el relato no son indicadores de que los hechos no ocurrieron o que el procesado no sea el responsable, más ante la contundencia del testimonio de la menor.

5.3. La madre denunció los hechos 8 años antes de declarar en juicio, por lo que es normal que el paso de tiempo genere confusiones, sin que éstas tuvieran mayor relevancia como para sustentar un fallo absolutorio.

5.4. No se probó ni evidenció ninguna manipulación en la niña para que faltare a la verdad.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. La sala es competente para asumir el conocimiento de este asunto según lo dispuesto en los artículos 20, 34 numeral 1° y 179 de la Ley 906 de 2004, modificado éste último por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010.

6.2. Atendiendo los cuestionamientos planteados por el apelante, corresponde a la sala determinar sí, contrario con lo considerado por el a quo, resulta acreditada la responsabilidad penal de Diego Armando Navarro Tarquino como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, y por tanto, lo procedente es proferir sentencia condenatoria en su contra.

6.3. El artículo 381 de la Ley 906 de 2004 prevé como pilar de la condena un conocimiento más allá de toda duda, acerca de la comisión del delito y de la responsabilidad del acusado, fundado en las pruebas, legal y oportunamente allegadas al juicio. De acuerdo con ello, es primordial que la decisión tomada encuentre fundamento en una adecuada valoración de los

delito y de la responsabilidad del acusado, fundado en las pruebas, legal y oportunamente allegadas al juicio. De acuerdo con ello, es primordial que la decisión tomada encuentre fundamento en una adecuada valoración de los medios de conocimiento reseñados, conforme lo preceptúa el artículo 382 ibídem1, con base en criterios sujetos a la sana crítica2.

1 “Son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elemento s materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico” 2Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Rad. N° 28432 del 5 de diciembre de 2007. M S . D r a . M a r í a d e l R o s a r i o G o n z á l e z .110016000055200801281 -01 Diego Armando Navarro Tarquino

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Teniendo en cuenta los reparos realizados por el apelante, así como las pruebas legalmente practicadas, la colegiatura anticipa una respuesta positiva a sus planteamientos, toda vez que valorados bajo los principios de la sana crítica los medios de conocimiento acopiados en la audiencia de juicio oral, encuentra desacertadas las consideraciones fácticas y jurídicas expuestas por el a quo para no dar por acreditada la responsabilidad penal del encartado en los hechos, por lo que se evidencia que la juez no v aloró integralmente con apego a las reglas de la sana crítica, en su real dimensión, el conjunto probatorio.

Fue así como , contrario a lo considerado por la juez, quedaron claramente determinadas las circunstancias relacionadas con el punible

integralmente con apego a las reglas de la sana crítica, en su real dimensión, el conjunto probatorio.

Fue así como , contrario a lo considerado por la juez, quedaron claramente determinadas las circunstancias relacionadas con el punible endilgado y la actuación dolosa del procesado, por lo que resulta posible establecer elementos de juicio suficientes para edificar su responsabilidad penal conforme a un análisis serio de los testimonios rendidos en juicio oral, los cuales permiten dar por satisfecho el estándar de conocimiento más allá de toda duda para condenar.

6.4. Así pues, del estudio de fondo de las pruebas practicadas en juicio oral, puede c oncluirse no solo que el hecho existió, sino que fue Navarro Tarquino el responsable.

M.J.C.A.3 fue clara, concisa, espontánea y coherente en manifestar las circunstancias que rodearon el abuso. La víctima, de entonces 11 años de edad, declaró en juicio oral -cuando ya era mayor de edadcómo su vecino Diego Armando Navarro Tarquino el 15 de noviembre de 2018 a eso de las 2:00 o 3:00 de la madrugada, cuando ella estaba durmiendo, ingresó sin permiso a su habitación y cuando despertó lo encontró masturbándose delante ella y le manifestó que si no se deja ba la iba a matar, por lo que empezó a gritar y fue cuando él eyaculó en su rostro.

La ofendida explicó que al mencionado lo dejó entrar su hermana Mayra Alejandra Ávila quien pensó que la que había tocado la puerta de la casa era su mamá que trabajaba en horario nocturno, pero que Diego

La ofendida explicó que al mencionado lo dejó entrar su hermana Mayra Alejandra Ávila quien pensó que la que había tocado la puerta de la casa era su mamá que trabajaba en horario nocturno, pero que Diego Armando se metió a la fuerza, por lo que Mayra se q uedó en la puerta gritando que la ayudaran a sacarlo; sin embargo, el acusado solo se fue una vez le eyaculó.

3 Declaró el 5 de mayo de 2016, como se escucha a minuto 11:13 del cd contentivo de la audiencia de juicio oral celebrada ese día.110016000055200801281 -01 Diego Armando Navarro Tarquino

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La víctima informó que cuando Navarro Tarquino se fue, ella empezó a llorar y después se lavó la cara, pero que en ese entonces no comprendía que era eso blanco que le echó en el rostro, pero que sí le vio el pene. Añadió que su madre se enteró de lo que pasó porque le contó una amiga de ella de nombre Luisa Fernanda, quien fue a llevar a la casa unas compras que su progenitora había hecho para su primera comunión que se la celebrarían ese mismo d ía, 15 de noviembre de 2008, por lo que cuando su mamá regresó a la casa fue a buscar a Diego Armando, pero no lo encontró.

La defensa contrainterrogó a la víctima respecto al conoci miento que antes de los hechos tenía del procesado, ante lo cual ella enfatizó que en ese entonces era menor de edad, que ella no había hablado ni tenido trato antes con él, que lo conocía porque eran vecin os y él había sido novio de una tía del hermano, pero además aclaró que su familia no hablaba con la de él

entonces era menor de edad, que ella no había hablado ni tenido trato antes con él, que lo conocía porque eran vecin os y él había sido novio de una tía del hermano, pero además aclaró que su familia no hablaba con la de él (Min. 33:15).

Por otro lado, si bien M.J.C.A. refirió que cuando Diego Armando entró a su habitación ella estaba dormida, aclaró que cuando lo vio pensó que era como las 2:00 o 3:00 a.m., porque ese día se le olvidó apagar el televisor y cuando despertó estaban en el programa que pasan a esa hora, y además porque lloró varias horas y cuando se lavó la cara eran como las 5:00 a.m.

La testigo dejó claro que desconocía de problemas previos entre la familia del procesado y la de ella, ya que en ese entonces era menor de edad.

Examinada la narración, se tiene que nos encontramos ante una manifestación clara de las condiciones temporo-modales en que ocurrieron los hechos, esto es, cuando M.J.C.A. contaba con 11 años de edad, teniendo como lugar de escena la habitación de su casa donde vivía con su madre Sandra Patricia Ávila y dos hermanos más , Diego Armando Navarro Tarquino ejerció actos atentatorios de su integridad y formación sexual.

Así pues, el hecho de que la víctima no recordara la hora exacta en que sucedieron los hechos, no supiera qué era la sustancia blanca que el procesado le echó en su rostro, o sí entre su madre y la familia de Diego Armando se habían presentado problemas previos, no desvirtúa per se la

sucedieron los hechos, no supiera qué era la sustancia blanca que el procesado le echó en su rostro, o sí entre su madre y la familia de Diego Armando se habían presentado problemas previos, no desvirtúa per se la ocurrencia de la conducta punible ni la responsabilidad del encartado.110016000055200801281 -01 Diego Armando Navarro Tarquino

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Por otro lado, si bien para transmitir el conocimiento acerca de la ocurrencia de una conducta delictual y la responsabilidad de la misma, nuestra legislación no exige un número determinado o pluralidad de pruebas, tampoco explícitos o exclusivos medios su asorios, pues para ello la ley no ha establecido una determinada forma de probar o una tarifa legal, lo cierto es que los dichos narrados por la ofendida guardan coherencia y relación con las demás pruebas practicadas en juicio oral.

Su madre Sandra Patricia Ávila4 no sólo informó cómo se enteró de los hechos y lo que le dio a conocer su hija frente a éstos, lo que concuerda con lo que declaró directamente la víctima en juicio oral, sino que además hizo referencia a las circunstancias concomitantes y posteriores a los mismos, de lo cual es testigo directo.

La mencionada señaló que se fue junto a una amiga a un madrugón a comprar las cosas para la primera comunión de su hija el 15 de noviembre de 2008, y después le pidió el favor a su amiga que llevara las cosas hasta su casa, cuando a eso de las 3:00 a.m. ésta la llamó y le contó que la niña estaba llorando, y cuando regresó a la casa ésta le comentó lo que sucedió

su casa, cuando a eso de las 3:00 a.m. ésta la llamó y le contó que la niña estaba llorando, y cuando regresó a la casa ésta le comentó lo que sucedió con Diego Armando, esto es, que su otra hija -Mayra Alejandrale abrió la puerta de la casa al mencionado pensando que era ella que había llegado, y cuando éste entró se dirigió al cuarto de M.J.C.A. empezó a masturbarse delante de ella y le echó semen en la cara.

Añadió que llegó a la casa antes de las 5:00 de la mañana y que encontró a su hija histérica llorando mucho y aún con semen en la cara, porque no se había lavado bien, por lo que fue a buscar a Diego, pero él no estaba; sin embargo, el papá de él le pegó con un palo.

Sandra Patricia informó que ellos eran vecinos, pero no existía relación con la familia de él, que Diego Armando y M.J. no se hablaban, pero él sí era amigo de Mayra Alejandra -su otra hijay que antes lo había encontrado golpeado la ventana de la casa.

Por otro lado, s i bien la testigo reconoció que no acudió a denunciar inmediatamente, explicó que ello obedeció primero a que celebraron la primera comunión de su hija ese sábado, evento que habían programado de

4 Rindió testimonio en la audiencia de juicio oral realizada el 10 de marzo de 2016, a minuto 50:40 en adelante.110016000055200801281 -01 Diego Armando Navarro Tarquino

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tiempo atrás, y además porque era fin de semana festivo, por lo que lo hizo tres días después.

Diego Armando Navarro Tarquino

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tiempo atrás, y además porque era fin de semana festivo, por lo que lo hizo tres días después.

La madre relató que después de los hechos su hija mantenía sola y aburrida, además bajó su rendimiento académico, por lo que tuvo que mudarse de barrio.

Por otro lado, la declarante no negó que entre ella y los padres del acusado existieron confrontaciones previas a los hechos, pues aseguró que Joaquín Navarro, padre de Diego Armando , en una ocasión le hizo insinuaciones a su hija Mayra Alejandra, por lo que ella puso fotos de él en el barrio con el letrero de “ violador”; sin embargo, acudieron a una conciliación y desde entonces no volvieron a cruzarse.

El relato de la madre, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, coincide con lo informado por la víctima, y si bien es cierto Sandra Patricia reconoció que tuvo problemas previos con los padres de Navarro Tarquino, lo cierto es que en estos no estuvo involucrada la menor M.J.C.A. ni el procesado, sino su otra hija Mayra Alejandra y el papá de éste. Además, son hechos cuya existencia no incide ni desvirtúa los que aquí se analizan, por cuanto no se evidencia que detrás de las narraciones de la víctima exista ánimo vindicativo hacía Diego Armando, de quien indic ó que ni siquiera habían cruzado palabra.

Por otro lado, corroborando también lo narrado por la ofendida, respecto a la existencia de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado, rindió testimonio su hermana Mayra Alejandra Ávila5.

habían cruzado palabra.

Por otro lado, corroborando también lo narrado por la ofendida, respecto a la existencia de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado, rindió testimonio su hermana Mayra Alejandra Ávila5.

La mencionada hizo referencia a sucesos importantes que guardan total coherencia con el relato de su hermana, pues debe recordarse que Mayra Alejandra estaba presente el 15 de noviembre de 2008 cuando Diego Armando entró sin autorización en horas de la madrugada a la casa y a la habitación donde estaba durmiendo M.J.C.A.

Informó que éste ingresó agresivamente y que le abrió la puerta porque pensó que era su madre, quien llegaba a la casa en la madrugada; además, que cuando él entró le ofreció dinero para que “ le chupara el pene ”, por lo

5 Cf. Min. 03:55 de la audiencia del 27 de noviembre de 2017.110016000055200801281 -01 Diego Armando Navarro Tarquino

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que ella se quedó en la puerta esperando que pasara alguien que le ayudara a sacarlo, cuando escuchó el grito de M.J.C.A. entró al cuarto y vio a Diego Armando con los pantalones abajo y a su hermana limpiándose la cara con la sábana, porque éste le echó semen.

Mayra Alejandra refirió que llegó una amiga de su mamá a quien su hermana le comentó lo sucedido, y ésta a su vez lo transmitió a su progenitora, por lo que fueron a la fiscalía.

La testigo manifestó que antes de los hechos conocía a Diego Armando

hermana le comentó lo sucedido, y ésta a su vez lo transmitió a su progenitora, por lo que fueron a la fiscalía.

La testigo manifestó que antes de los hechos conocía a Diego Armando porque él tuvo una relación con la prima de su hermano , y que su mamá tuvo un problema con el papá de él, porque le había ofrecido dinero para estar con él, pero que no tenían ningún otro contacto.

En ese sentido, si bien en l as agresiones de carácter sexual, podría bastar con el testimonio de las víctimas para fundar los requisitos exigidos por la ley penal para dictar sentencia condenatoria, ello siempre y cuando la declaración “se ofrezca coherente, sólida, creíble y veraz6”, como sucedió en el presente caso, lo cierto es que las demás pruebas de cargo practicadas corroboran lo manifestado por M.J.C.A.

De los anteriores relatos se advierte entonces que, si bien la madre y la hermana contaron en juicio oral lo que la entonces menor les manifestó, también declararon frente a hechos que de forma directa y personal tuvieron la oportunidad de observar y percibir.

Entre tanto, las inconsistencias que resaltó el a quo en los testimonios de la madre y hermana de la víctima, respecto a hora exacta de ocurrencia de los hechos, la hora de llegada de la madre a la casa, de si la víctima antes del 15 de noviembre de 2008 hablaba o no con Diego Armando, etc., no tienen la entidad suficiente para desvirtuar la existencia de los hechos ni la responsabilidad de éste en los mismos, máxime cuando la directa incriminada narró lo sucedi do de forma clara y concisa. Además, no se

tienen la entidad suficiente para desvirtuar la existencia de los hechos ni la responsabilidad de éste en los mismos, máxime cuando la directa incriminada narró lo sucedi do de forma clara y concisa. Además, no se puede pasar por alto que los hechos sucedieron 8 o 9 años antes de que Sandra Patricia -madrey Mayra Alejandra -hermana-, declararan en juicio oral.

6 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal, radicado 37.449 del 29 de Julio de 2015.110016000055200801281 -01 Diego Armando Navarro Tarquino

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Por tanto, dado el paso del tiempo entre la ocurrencia de los hechos y las declaraciones rendidas en el juicio oral, no podía exigírsele s que recordaran y especificaran la hora exacta en que sucedió lo que fue objeto de su relato , lo que desde ningún punto de vista mengua la capacidad suasoria de sus testimonios.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en el radicado N° 40.738 del 14 de junio de 20177, enseñó que:

“… las inconsistencias, divergencias o contradicciones intrínsecas o extrínsecas del testimonio, o incluso la constatación de que un testigo faltó a la verdad en cierta parte de su narración no lo convierte en inaceptable o lo descalifica de plano, pues habrá de escudriñarse, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la validez o no del relato en su integridad, de cara al resto de medios suasorios…

“…esta Corporación ha resaltado que la credibilidad de un testigo no puede medirse, necesariamente, en función de la convergencia absoluta de su relato

de medios suasorios…

“…esta Corporación ha resaltado que la credibilidad de un testigo no puede medirse, necesariamente, en función de la convergencia absoluta de su relato consigo mismo y con los demás, pues, la experiencia enseña que, es normal que las personas varíen las particularidades insustanciales de su narración y que coincidan en lo esencial cuando su relato es fidedigno”.

En este caso, escuchados los testimonios, se puede constatar que pese al paso de los años fueron co incidentes en lo fundamental, esto es , que en la madrugada d el 15 de noviembre de 2008, Diego Armando Navarro Tarquino ingresó sin autorización a la casa donde se encontraba la entonces menor M.J.C.A., y delante de ella se masturbó y eyaculó en su cara, lo cual configura el delito de acto sexual con menor de 14 años.

6.5. Ahora bien, e n cuanto a la prueba de descargo, lo cierto es que razón le asiste al impugnante cuando refiere que a los padres del enjuiciado -José Joaquín Navarro y Magaly Tarquino Munar 8-, se les notó la intención de favorecerlo y exculparlo, lo cual es entendible.

Los progenitores manifestaron que se enteraron de lo sucedido porque el sábado 15 de noviembre de 2008 en la mañana, Sandra Patricia Ávila fue a la casa de ellos y agredió a José Joaquín, porque presuntamente Diego Armando había intentado violar a una de sus hijas esa madrugada, lo cual indicaron no podía ser cierto porque su hijo llegaba todos los días de trabajar a las 7:00 p.m., y no volvía a salir de la casa.

Armando había intentado violar a una de sus hijas esa madrugada, lo cual indicaron no podía ser cierto porque su hijo llegaba todos los días de trabajar a las 7:00 p.m., y no volvía a salir de la casa.

7 Se cita: CSJ SP, 5 nov. 2008, rad. 30305, CSJ SP, 5 nov. 2008, rad. 30.305. 8 Declararon el 24 de mayo de 2018, Cf. Min. 09:00 y 33:30, respectivamente.110016000055200801281 -01 Diego Armando Navarro Tarquino

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Además, ambos testigos y el mismo procesado9, quien renunció a su derecho a guardar silencio, manifestaron que todo se debía a represalias de la madre de M.J.C.A ., porque entre ellos existían problemas previos, tanto así que la mencionada fue amonestada en una estación de policía.

Por tanto, los inconvenientes previos entre las dos familias no fueron negados por parte de la denunciante, pues como se expuso en precedencia la madre de la víctima relató que acudieron a conciliación porque ella antes de los hechos señaló al padre del procesado como violador, porque su hija mayor le comentó que éste le hizo insinuaciones sexuales; pero además, con los testigos se puso de presente el acta suscrita por todas las partes, en las que ambas -los padres de Diego Armando y la madre de M .J.C.A.- se comprometieron a no agredirse ni acercarse entre ellos a menos de 50 metros, lo que quiere decir que los problemas eran mutuos y no solamente, como lo quiso hacer ver la defensa, por parte de Sandra Patricia Ávila.

comprometieron a no agredirse ni acercarse entre ellos a menos de 50 metros, lo que quiere decir que los problemas eran mutuos y no solamente, como lo quiso hacer ver la defensa, por parte de Sandra Patricia Ávila.

En cuanto al procesado, lo cierto es que su testimonio no tiene la fuerza suficiente para desvirtuar y ni siquiera poner en duda los dichos de la víctima ni las demás pruebas que los confirman, pues se limitó a exponer que no salió el viernes -14 de noviembreen la noche, porque no le habían pagado.

En definitiva, esta sala de decisión considera que el testimonio de M.J.C.A. y las versiones que ésta rindió ante quienes tuvieron conocimiento de los hechos -madre y hermana ., son piezas probatorias fundamentales para edificar el juicio de responsabilidad en desfavor del encartado, pues fácil se percibe que su discurso es espontáneo y producto de una vivencia auténtica, contrario a lo expuesto en el fallo objeto de alzada en el que se edificó la absolución en una aparente manipulación de la madre hacia su hija, en venganza de la familia del procesado.

Al respecto, la sala no advierte ningún ánimo de manipulación de la madre respecto a su hija para incriminar a Diego Armando, menos aún con la valoración que se realizó del testimonio de ésta, por el contrario, su relato obedece a circunstancias realmente vividas , además, las respuestas que otorgó la víctima no fueron forzadas, ni mucho menos impuestas u obligadas a que fueran de tal sentido; se observa más bien, al analizar su testimonio

obedece a circunstancias realmente vividas , además, las respuestas que otorgó la víctima no fueron forzadas, ni mucho menos impuestas u obligadas a que fueran de tal sentido; se observa más bien, al analizar su testimonio

9 Declaró el 24 de mayo de 2018, Cf. Min. 1:04:48.110016000055200801281 -01 Diego Armando Navarro Tarquino

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en contexto, que realizó una narración fluida, evocando las circunstancias en que se realiza ron los actos atentatorios de su integridad y formación sexuales.

Es decir , esta judicatura no avista hecho alguno que lleve a la inferencia o demostración de que en quien denunció a Diego Armando Navarro Tarquino -madre de M.J.C.A.-, exista ánimo vindicativo, resentimiento o enemistad, es decir, razón alguna que pudiera motivar una acción rencorosa en su contra.

En suma, es factible concluir que lo manifestado por la ofendida, tanto en juicio oral como ante su madre y hermana que declararon, coincide en los puntos vertebrales, es decir, en que el procesado , en la casa donde vivían, realizó actos impropios contra su integridad y formación sexual es, como masturbarse delante de ella y eyacularle en la cara , por lo que el testimonio de la víctima es coincidente en un contexto general, y excluyendo cualquier duda sobre la materialidad de la conducta y l a responsabilidad del encartado

En conclusión , los hechos revelados por la menor no pueden ser calificados de inconsistentes, pues aquellos se encuadran dentro de lo razonable, contrario a lo que consideró el a quo, es decir, la niña en ningún

del encartado

En conclusión , los hechos revelados por la menor no pueden ser calificados de inconsistentes, pues aquellos se encuadran dentro de lo razonable, contrario a lo que consideró el a quo, es decir, la niña en ningún momento se imaginó o se creó fabulación, con el fin de hacerle daño al encausado, por el contrario, puede

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