TSDJ BOG SP - 110016000055201000085-(28-01-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000055201000085-(28-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.
Radicación: 110016000055201000085
Procedencia: Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medida s de Seguridad.
Condenado: MISAEL POLOCHE.
Delito: Actos sexuales con menor de 14 años.
Asunto: Auto niega redención de la pena.
Decisión: Devuelve.
Acta N° 009 Bogotá D.C. Enero veintiocho (28) de dos mil veintiuno (2021).
1.- ASUNTO
Decide el tribunal el recurso interpuesto y sustentado oportunamente por MISAEL POLOCHE, contra el auto de fecha 31 de julio de 2020 proferido por el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, mediante el cual negó la redención de pena solicitada por el condenado.
2.- ACTUACIÓN PROCESAL
2.1.- Mediante sentencia del 30 de enero de 2013, el Juzgado 10º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, condenó a MISAEL POLOCHE, a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal, al hal larlo penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años; se le negó la suspensión de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.Rad. No. 110016000055201000085
del delito de actos sexuales con menor de 14 años; se le negó la suspensión de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.Rad. No. 110016000055201000085 C/ MISAEL POLOCHE Actos sexuales con menor de 14 años
2 2.2.-Por escrito radicado el 10 de junio de 20 201, el señor MISAEL POLOCHE, solicitó al Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medi das de Seguridad, la redención de la pena a la cual tiene derecho.
2.3.- Mediante auto del 31 de julio del 2020, el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad , decidió negar la redención de la pena a favor de MISAEL POLOCHE, argumentando que no se ha remitido por parte del establecimiento carcelario documentación alguna que permita realizar la actuación2.
2.4.- El 14 de agosto de 20203, el peticionario interpuso recurso de reposición, en subsidio de apelación.
2.5.- El 30 de septiembre de 2020, el juzgado no repuso la decisión y concedió el recurso de apelación, en el efecto devolutivo.
3.- DE LA DECISIÓN APELADA
Se negó la solicitud de redención de la pena a favor del condenado, ya que previo al análisis del procedimiento establecido en los artículos 82, 94, 95, 97, 98 de la Ley 65 de 1993, el juez que vigila la pena debe contar con la docu mentación que permita verificar y analizar si existe mérito para acceder a lo solicitado. Razón por la cual, a través del auto
94, 95, 97, 98 de la Ley 65 de 1993, el juez que vigila la pena debe contar con la docu mentación que permita verificar y analizar si existe mérito para acceder a lo solicitado. Razón por la cual, a través del auto del 31 de julio del 2020, se requirió al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá “COMEB” para que remitiera la documentación que permita analizar lo aquí solicitado.
4.- DE LA APELACIÓN
1 A folios 163 y 164 C.O. Ejecución de Penas No. 1. 2 Ibídem a folios. 166 al 168. 3 Ibídem a folios 181 y 182.Rad. No. 110016000055201000085 C/ MISAEL POLOCHE Actos sexuales con menor de 14 años
3 Mediante escrito radicado el 14 de agosto de 2020 4, el condenado interpuso el recurso de reposición, en subsidio de apelación, contra la decisión aludida, dirigidos a que el juez que vigila la pena se pronuncie de fondo, habida cuenta que el argumento que se presenta en la decisión no es de su resorte, po r lo que queda a la espera que su petición sea resuelta, teniendo en cuenta el debido proceso.
5.- DEL RECURSO DE REPOSICIÓN
Mediante auto del 30 de septiembre de 2020, resuelve no reponer la decisión recurrida, en el sentido que para la redención de la pena de conformidad a los artículos 81, 96 y 98 de la Ley 65 de 1993 se requiere que las actividades de trabajo, estudio o enseñanza sean certificadas
decisión recurrida, en el sentido que para la redención de la pena de conformidad a los artículos 81, 96 y 98 de la Ley 65 de 1993 se requiere que las actividades de trabajo, estudio o enseñanza sean certificadas por el director del establecimiento carcelario, bajo el análisis del reglamento, el sistema de control de asistencia y rendimiento que allí se establezca.
Por ello, al echarse de menos la referida documentación, no le queda más al juez que vigila la pena , que negar la redención solicitada por falta de requisitos de índole legal indispensables para el análisis.
Finalmente, concede el recurso de apelación en el efecto devolutivo.
6.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
De conformidad con las previsiones del artículo 80 de la Ley 600 de 2000, este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, que le negó la redención de la pena a favor de MISAEL POLOCHE.
4 Ibídem 175 y 176.Rad. No. 110016000055201000085 C/ MISAEL POLOCHE Actos sexuales con menor de 14 años
4 Corresponde a esta Sala analizar si era procedente, no s ólo negar la solicitud de redención de pena realizada por el señor MISAEL POLOCHE, sino también frente la contestación dada, conceder los recursos de ley.
En primer lugar, resulta evidente la mora en la autoridad administrativa penitenciaria, coadyuvada por la judicial que vigila la pena de esta persona, para hacer llegar al despacho judicial la documentación
sino también frente la contestación dada, conceder los recursos de ley.
En primer lugar, resulta evidente la mora en la autoridad administrativa penitenciaria, coadyuvada por la judicial que vigila la pena de esta persona, para hacer llegar al despacho judicial la documentación necesaria para resolver la petición de la persona privada de la libertad –en adelante PPL-.
Teniendo en cuenta que el auto por el cual resuelve, sin hacerlo, la solicitud de redención de pena, en realidad es un auto de sustanciación, pues no define de fondo los aspectos requeridos a la autoridad judicial por el señor POLOCHE, bajo el pretexto de no contar con los documentos para hacerlo, y aun cuando en la forma como se responde, dándole el ropaje de auto interlocutorio, en realidad no tendría recurso alguno dicho pronunciamiento.
En efecto, en el auto que se dice objeto de los recurs os, solamente se define que no cuenta con los soportes para ese fin, por lo que, a modo diálogo con el requirente, le dice no más que eso, pero ordena hacer lo que era su obligación anterior: requerir a la autoridad penitenciaria para que haga llegar dicho s documentos; todo lo cual hace que dicho auto sea meramente informativo y no, en realidad, uno que resuelva de fondo el asunto.
Por ello que, irregularmente tramitado dicho auto como interlocutorio, cuando es de sustanciación -impulsa la actividad proce sal a cargo del despachodeviene, en consecuencia, sin competencia esta instancia para definir la apelación presentada por el PPL MISAEL POLOCHE.
Se debe hacer un llamado de atención al juzgado para que, en lo
despachodeviene, en consecuencia, sin competencia esta instancia para definir la apelación presentada por el PPL MISAEL POLOCHE.
Se debe hacer un llamado de atención al juzgado para que, en lo sucesivo, no solamente en este caso, sino en los demás que conoce,Rad. No. 110016000055201000085 C/ MISAEL POLOCHE Actos sexuales con menor de 14 años
5 esté atento a dichos requerimientos, para darle el trámite legal a solicitudes que hacen PPL desde los centros de reclusión en los que se encuentran; e, igualmente, se le requiere para que verifique que los soportes de los asuntos qu e son objeto de controversia y deben ser resueltos en segunda instancia sean legibles, pues acá los documentos que soportan las solicitudes del PPL no lo son, por lo que se carga con otro trámite al tribunal al tener que solicitar la corrección de dichos envíos.
Devuélvase inmediatamente el asunto a primera instancia para lo de su competencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá,
RESUELVE
PRIMERO.- Abstenerse de resolver la apelación interpuesta contra el auto del 31 de julio de 2020 emitido por el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, y devolver la actuación en el estado en que se encuentra al cit ado despacho, para lo de su competencia.
SEGUNDO.- Suscrita por la sala la presente providencia, devuélvase lo actuado al juzgado de origen.
TERCERO.- Se hace un llamado de atención al juzgado para que, en lo
competencia.
SEGUNDO.- Suscrita por la sala la presente providencia, devuélvase lo actuado al juzgado de origen.
TERCERO.- Se hace un llamado de atención al juzgado para que, en lo sucesivo, no solamente en este caso, sino en los demás que conoce, esté atento a requerimientos como el que es objeto de este auto, para darle el trámite legal a solicitudes que hacen PPL desde los centros de reclusión en los que se encuentran; e, igualmente, para que verifique que los soportes de los asuntos que son objeto de controversia y deben ser resueltos en segunda instancia sean legibles, pues acá los queRad. No. 110016000055201000085 C/ MISAEL POLOCHE Actos sexuales con menor de 14 años
6 soportan las solicitudes del PPL no lo son, por lo que se carga con otro trámite al tribunal, al tener que solicitar la corrección de dichos envíos.
Déjense las constancias de rigor.
CÚMPLASE,
Los Magistrados,
HERMENS DARÍO LARA ACUÑA
MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ
JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE
J.Preciado/H.Lara.