TSDJ BOG SP - 110016000055201000299-01-(15-07-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000055201000299-01-(15-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE : JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA RADICADO No : 110016000055201000299-01
ACUSADO : ROBINSON ESTIVEN SUÁREZ POVEDA
DELITO : ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14
AÑOS
MOTIVO : APELACIÓN SENTENCIA ORDINARIA
APROBADO : ACTA No. 319
DECISIÓN : CONFIRMA FECHA : 15 DE JULIO DE 2022
ASUNTO POR RESOLVER
El recurso de apelación interpuesto por la defensa de Robinson Estiven Suárez Poveda , contra sentencia ordinaria condenatoria proferida por la Juez 16° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, D.C.
I. ANTECEDENTES
1.1. Los hechos se extractan de la sentencia de primera instancia, así:
“… la señora MARÍA DEL ROSARIO SUÁREZ LÓPEZ, {denunció} que el señor ROBINSON SUÁREZ POVEDA, {sobrino}, … abusó sexualmente de su hijo J.F.G.S. de 5 años, hechos acaecidos en el periodo comprendido entre diciembre de 2009 y marzo de 2010 , de lo cual se enteró porque su hijo le estaba bajando los “cucos” a su sobrina, por lo que le reclamó por tal conducta indicándole el menor que era porque ROBINSON le había bajado los pantalones, lo volteó boca abajo y lo manoseó con las bolas, lo cual l e
hijo le estaba bajando los “cucos” a su sobrina, por lo que le reclamó por tal conducta indicándole el menor que era porque ROBINSON le había bajado los pantalones, lo volteó boca abajo y lo manoseó con las bolas, lo cual l e causó dolor en su colita, y que tal comportamiento había sucedido variasSegunda Instancia Radicado Nº 110016000055201000299-01
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veces, como consecuencia de ello el niño llegó hasta convulsionar, por lo que procedió a colocar la respectiva denuncia…”1
1.2. Por virtud de la anterior situación fáctica, el 24 de agosto de 201 2, en audiencia preliminar celebrada ante el Juez 46º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, a petición del delegado de la Fiscalía, se llevó a cabo: i) legalización del procedimiento de captura y, ii) formulación de imputación contra Robinson Estiven Suárez Poveda, por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, conforme al contenido de los artículos 31, 209 y 211. numeral 5°, del C.P. No hubo aceptación cargos.2
1.3. El 15 de julio de 2013, previa presentación del escrito de acusación,3 se realizó audiencia de formulación de acusación , ante la Juez 16 º Penal del Circuito de Conocimiento , contra el imputado por el punible aludido .4 La audiencia preparatoria se surtió el 21 de abril de 2014.5
1.4. Culminado el juicio oral con el rigor que le es propio, la funcionaria de
Circuito de Conocimiento , contra el imputado por el punible aludido .4 La audiencia preparatoria se surtió el 21 de abril de 2014.5
1.4. Culminado el juicio oral con el rigor que le es propio, la funcionaria de conocimiento el 24 de mayo de 2017 profirió sentencia condenatoria contra Robinson Estiven Suárez Poveda, como aut or penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo. En consecuencia, impuso la pena principal de 170 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la privativa de libertad. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por estricta prohibición legal.6
1 Folio 160 de la carpeta original. 2 Folio 32 de la carpeta original, audio del 24 de agosto de 2012, formulación de imputación. 3 Escrito radicado el 10 de diciembre de 2012; ver folios del 33 al 36 de la carpeta original. 4 Folio 49 de la carpeta ídem. 5 Folio 78 de la carpeta ídem. Auto de pruebas, apelado por la defensa, que confirmó esta Sala del Tribunal el 8 de junio de 2015. Folios 84 a 89 de la carpeta ídem 6 Folios 141 a 160 de la carpeta base.Segunda Instancia Radicado Nº 110016000055201000299-01
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Para el efecto, la sentenciadora concluyó, luego de valorar en conjunto las pruebas practicadas y debatidas en juicio oral, quedar demostrado, más allá
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Para el efecto, la sentenciadora concluyó, luego de valorar en conjunto las pruebas practicadas y debatidas en juicio oral, quedar demostrado, más allá de toda duda, la responsabilidad del acusado en los hechos imputados. Así, dio credibilidad a la declaración del menor J.F.G.S ., de la cual adujo ser clara, precisa y concreta al momento de narrar los hechos materia de investigación; información, además, corroborada por las restantes pruebas de cargo, como la de María Del Rosario Suárez López, denunciante y madre del menor y, el de Jeffer Augusto Ávila Suárez, hermano de la víctima.
Contra esta decisión la defensa interpuso recurso de apelación.
II. IMPUGNACIÓN
Siguiendo los parámetros del artículo 179 C.P.P., modificado por la Ley 1395 de 2010, el recurrente presentó su inconformidad con la decisión de primera instancia por escrito.
2.1. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Solicita revocar la sentencia condenatoria de primera instancia y, en su lugar, absolver a su prohijado.
Expone, con una inconsistente argumentación, que la fiscalía no logró probar, más allá de duda razonable, la responsabilidad de su representado en la comisión del punible imputado.
Cuestiona, en esa comprensión, la credibilidad dispensada por la juez a la declaración que rindió J.F.G.S. en el juicio oral, sin tener en cuenta que el menor hizo un relato “aleccionado por su progenitora;” además de frágil. Al
declaración que rindió J.F.G.S. en el juicio oral, sin tener en cuenta que el menor hizo un relato “aleccionado por su progenitora;” además de frágil. Al respecto dijo, la versión de J.F.G.S. se fundó en pretensiones vindicativas en contra del procesado , por parte de la señora María del Rosario SuárezSegunda Instancia Radicado Nº 110016000055201000299-01
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López, ya que aquella lo “odiaba” por múltiples “ inconvenientes” con la progenitora de Robinson Estiven, por tal razón “tomó represalias.”
Finalmente, aduce, se debe tener en cuenta las conclusiones de la entrevista realizada por la psicóloga Jazmín Blanco Calvete, perito de la defensa, y las del médico sexólogo del Instituto Nacional de Medicina Legal , Luis Jesús Prada, en su informe médico legal, quienes, lueg o de valorar al menor, determinaron que “no existían señales de abuso”. Expresa, ello demuestra que los hechos endilgados a su defendido, no se configuran.7
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, numeral 1º, del CPP.
3.2. Para dictar sentencia condenatoria debe obrar en el expediente prueba que conduzca, más allá de toda duda razonable, al conocimiento sobre la conducta punible, como de la responsabilidad del acusado. En esa perspectiva, y de acuerdo a los motivos que fund an la impugnación, el problema jurídico a resolver por parte de la Sala se contrae a establecer si,
conducta punible, como de la responsabilidad del acusado. En esa perspectiva, y de acuerdo a los motivos que fund an la impugnación, el problema jurídico a resolver por parte de la Sala se contrae a establecer si, dentro de la actuación penal adelantada en contra de Robinson Estiven Suárez Poveda, se encuentra demostrado, al tenor del Art. 381 del CPP, que es autor penalmente responsable de la comisión del delito acusado.
3.3. La inconformidad de la defensa aparece vinculada, en primer lugar, con la materialidad de la conducta punible investigada. Sugiere, en ese sentido, no son creíbles las declaraciones de la víctima por, supuestamente, ser producto de manipulación por parte de su madre y, en todo caso, ajenas a la realidad. En tal virtud, lo apropiado es analizar los registros audiovisuales que revelan la celebración de la audiencia de juicio oral en aras de constatar,
7 Folios 165 a 166 de la carpeta base.Segunda Instancia Radicado Nº 110016000055201000299-01
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a partir de la prueba practicada, el delito y los elementos de responsabilidad penal, si fuere el caso.
Sobre la credibilidad dispensada por la Juez falladora al menor víctima es preciso reiterar la decantada jurisprudencia que informa que el testimonio de los menores de edad deben examinarse “de conformidad con los criterios de apreciación del testimonio previstos en el artíc ulo 404 del Código de Procedimiento Penal de 2004, sin parcialidad ni prejuicio de ningún tipo y sin marginar de la evaluación los demás medios de convicción, de cuyo ejercicio
apreciación del testimonio previstos en el artíc ulo 404 del Código de Procedimiento Penal de 2004, sin parcialidad ni prejuicio de ningún tipo y sin marginar de la evaluación los demás medios de convicción, de cuyo ejercicio finalmente surgirá el mérito que les corresponda.” 8 En esa comprensión, la Sala encuentra infundadas las críticas realizadas a la prueba testimonial de J.F.G.S., por cuanto la actuación revela respuestas verosímiles, concretas, contextualizadas, sin asomo de indecisión o animadversión que lleve a dudar razonablemente acerca de la veracidad de su relato, como se verá.
3.4. J.F.G.S., de 12 años, en juicio oral, rindió testimonio en cámara Gesell en sesión de juicio oral el 22 de julio de 2016. Expuso, de manera uniforme y detallada, lo concerniente al abuso sexual del que fue víctima por parte de su primo Robinson Estiven Suárez Poveda; mencionó , en esa dirección, tocamientos de contenido erótico realizados con el miembro viril del acusado en su cola, sucedidos en l a habitación de su progenitora y en la de su “hermano Jeffer”. Indica, lo anterior ocurría en las tardes, luego de que “mi mamá” salía a trabajar en una pizzería, “ cuando cursaba 1° o 2º año de primaria”. Manifiesta, varias veces Robinsón le bajó los pantalones, se metía debajo de las cobijas y lo abusaba. Refiere, haber experimentado dolor en su cola. Refirió, finalmente, que estuvo en más de 10 ocasiones recibiendo terapia psicológica. 9
debajo de las cobijas y lo abusaba. Refiere, haber experimentado dolor en su cola. Refirió, finalmente, que estuvo en más de 10 ocasiones recibiendo terapia psicológica. 9
No existen, como se observa, inconsistencias relevantes en el testimonio ofrecido por la víctima, órgano y medio de prueba también, el cual, a la luz
8 Corte Suprema Sentencia de 23 de febrero de 2011. MP Javier Zapata Ortiz. Radicado 34568. 9 Folio 118 de la carpeta ídem. Escu char audiencia de juicio oral del 22 de julio de 2016, desde el récord 00:03:42 y ss.Segunda Instancia Radicado Nº 110016000055201000299-01
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de las reglas de la libre persuasión, lógica del razonamiento y sana crítica, ninguna razón ofrece para discernir motivación distinta a revelar el drama de haber sido objeto de abusos de carácter sexual por parte de su primo. En general, su relato se mantiene indemne en cuanto a la ocurrencia del abuso desde temprana edad, convergiendo en los tocamientos aludidos, cuando cursaba 1º o 2º grado de primeria, manifestando, paralelamente, sintomatología asociada a los hechos lascivos, como dolor, además identificó sin dificultad al agresor,-su primo-, y describió los actos libidinosos de manera coherente, propiciados por aquel en contra de su libertad, integridad y formación sexuales. Por otro lado, no se detecta, tampoco se probó en el juicio , engaño o artificio que haga suponer la existencia de
de manera coherente, propiciados por aquel en contra de su libertad, integridad y formación sexuales. Por otro lado, no se detecta, tampoco se probó en el juicio , engaño o artificio que haga suponer la existencia de motivos protervos o interés malsano de un tercero para incriminar falsamente al acusado, o, incluso, la presencia de conflictos familiares, como lo pregona la defensa, que permitan deducir ánimo de vindicta de alguno de ellos, por ejemplo, de la madre, como que aquella implantara en la consciencia del menor la versión incriminatoria. De ello, definitivamente, no hay evidencia.
Por consiguiente, es posible concluir que el contenido de la narración de la víctima corresponde a un hecho cierto, real, en manera alguna a su imaginación o a la insinuación o implantación por parte de otras personas. Para el efecto, el análisis de credibilidad no ha sido ajeno a l conocimiento previo y conjunto de los factores preponderantes de l caso , a guisa de ejemplo, el cambio de comportamiento y respuesta psicológica que siguió al abuso, como se verifica con la declaración de su prog enitora. El relato del menor se ajusta a una terminología de acuerdo con su edad, otro argumento para descartar la influencia de terceros.
3.5. De otra parte, María Del Rosario Suárez López , madre la menor, también declar ó en el juicio oral.10 Mencionó, en el interrogatorio y contrainterrogatorio formulado por las partes, que desde el 2009 vend ía
10 Audio del 22 de julio de 2016, registro 2, récord 00:13:02 y ssSegunda Instancia
contrainterrogatorio formulado por las partes, que desde el 2009 vend ía
10 Audio del 22 de julio de 2016, registro 2, récord 00:13:02 y ssSegunda Instancia Radicado Nº 110016000055201000299-01
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pizza cerca de donde residía (Carrera 107 # 69B-09, Bogotá-), entre las 5:00 pm y 10:00 pm. Indica, para esa época vivía con sus hijos -J.F.G.S. y Jeffer Augusto-, y con Robinsón Estiven Suárez Poveda, sobrino, hijo de su hermano Efraín. Indicó que su hijo le reveló los abusos sexuales cometido por Robinson, luego de reprenderlo por bajarle los pantalones en una reunión familiar a una de sus sobrinas. Él le manifestó que Robinson le hacia los mismo, le bajaba los pantalone s, le “ mostraba la chirila (pene) y se la colocaba en la colita”. Ello ocurriría, dice, en su habitación o en la de su otro hijo, cuando ella salía a trabajar.
Adicionó la deponente que , para el momento, cuando el menor le contó el hecho, se acordó que al bañarlo notaba la cola de él roja; le preguntaba sobre ello y lloraba sin comentarle nada. Asimismo, afirmó, para esa época el menor cambió mucho el comportamiento, sin que para ese momento ella tuviera alguna sospecha de lo que suced ía; d ice, “ él tenía un comportamiento excelente ”; sin embargo, comenzó a presentar convulsiones, llanto, y pesadillas, se mostraba temeroso y distraído; además, disminuyó su rendimiento académico.
comportamiento excelente ”; sin embargo, comenzó a presentar convulsiones, llanto, y pesadillas, se mostraba temeroso y distraído; además, disminuyó su rendimiento académico.
El a nterior testimonio refulge coherente; libre de suspicacias o intereses perversos. Es atento, revela la secuencia de los hechos conocidos con objetividad al punto de resaltar, como queda visto, espontáneamente, los cambios comportamentales perceptibles luego del abuso sexual.
3.6. En similares términos se expresó Jeffer Augusto Ávila Suárez, hermano mayor de la víctima, quien además de reproducir lo que le contó J.F.G.S. sobre el abuso sexual, -congruente con los relatos anteriores -, indicó que notó, a ntes de que su consanguíneo develara los hechos libid inosos cometidos por el acusado, miedo en el niño hacia este.11
11 Audiencia del 6 de septiembre de 2016, escuchar récord 00:05:20 y ss.Segunda Instancia Radicado Nº 110016000055201000299-01
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Se trata, pues, de una prueba de cargo sólida, capaz de demostrar, más allá de toda duda, que el relato de abuso sexual realizado por JFGS se ajusta a la realidad y, en esa medida, acierta el juez a quo cuando da por desvirtuada la presunción de inocencia del acusado Robinsón Estiven Suárez Poveda.
En esa perspectiva, si el argumento principal de la defensa consiste en aseverar que el menor “ fue aleccionado por la progenitora ” para comprometer la responsabilidad penal del acusado, estaba en la obligación
En esa perspectiva, si el argumento principal de la defensa consiste en aseverar que el menor “ fue aleccionado por la progenitora ” para comprometer la responsabilidad penal del acusado, estaba en la obligación de demostrar tal situación , fáctica y probatoriamente , a través de los mecanismos adecuados para ese efecto. Por ello, no es suficiente limitarse a mencionar que la declaración del menor fue implantada por María Del Rosario Suárez López quien, supuestamente, “odiaba” al enjuiciado, sin más argumentos. Un comportamiento, como el que afirma se dio en este asunto, para conseguir desvirtuar el dicho de la víctima, debe acreditarse en el juicio oral a través de los medios establecidos en el C. de P.P., demostrando el supuesto proceder manipulador y su influencia determinante en la denuncia de los hechos, para el caso, por parte de la madre de JFGS. No basta invocar una tesis que, desde luego, en ocasiones puede presentarse; es preciso probarlo en el caso concreto.
En tal virtud debería obrar, además de la evidencia de la supuesta manipulación de l menor, algún indicio o demostración de una conducta reactiva de proge nitora indicativa de la promoción, de su parte, de una campaña sistemática de desprestigio y venganza contra su sobrino, que , como se observa, no se advierte en el testimonio del menor, ni en el de su madre.
Y respecto de l menor, se itera, tendría que a dvertirse que sus manifestaciones de abuso no son producto de la realidad, sino de animosidad provocada por su progenitora; que sus expresiones son aprendidas, no vividas. En todo caso, como quedó establecido, del relato del
manifestaciones de abuso no son producto de la realidad, sino de animosidad provocada por su progenitora; que sus expresiones son aprendidas, no vividas. En todo caso, como quedó establecido, del relato del pequeño, junto con las demás p ruebas analizadas en conjunto, no seSegunda Instancia Radicado Nº 110016000055201000299-01
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advierte algún ánimo de animadversión capaz de poner en tela de juicio las conclusiones a las que llegó la juez de primera instancia.
3.7. Asimismo obran, desde luego, los testimonios de los profesionales: i) Rafael Martínez Aparicio12, quien el 8 de marzo de 2011 practicó al menor examen psiquiátrico forense y, ii) Luis Jesús Prada Moreno, quien el 24 de marzo de 2010 realizó examen sexológico a J.F.G.S. 13 Ellos aportaron la misma información con relación a que el menor señala como su victimario a su primo Robinson. El primero resaltó, además, que en su criterio al menor no le fue implantado, por terceros, los hechos relatados en contra de su primo, al tiempo que refirió que al momento de esa evaluación no presentaba sintomatología relacionada “… con un trastorno mental… ni perturbación psíquica demostrable.” El segundo, expuso, también desde su ciencia, que realizó el examen sexológico siguiendo las guías y recomendaciones de medicina legal.14
El recurrente indica, sobre este último profesional, que el resultado del examen sexológico practicado a la víctima está lejos de señalar la responsabilidad de su representado, pues en su sentir lo favorece, ya que
medicina legal.14
El recurrente indica, sobre este último profesional, que el resultado del examen sexológico practicado a la víctima está lejos de señalar la responsabilidad de su representado, pues en su sentir lo favorece, ya que permite inferir que no existió conducta alguna de naturaleza sexual. Se trata, en realidad, de una interpretación sesgada que no se ajusta a la realidad procesal. Nót ese cómo el galeno Luis Jesús Prada Moreno concluyó: “ la historia relatada por el menor corresponde a un abuso sexual… el relato del niño… tiene aspecto s vivenciales, sensoriales y emocionales, cambios físicos y de conducta…” además resalta, “el examen físico general y genital, sin huellas de traumas recientes, lo cual de ninguna manera desvirtúa el relato del niño…”15 En ese sentido, este perito en manera alguna descarta la existencia de los hechos, por el contrario, la opinión suministra una base razonable para establecer que el testimonio de la víctima, por el elevado
12 Audio del 30 de marzo de 2016, récord 00:25:36 y ss. 13 Audiencia ídem, récord 00:59:40 y ss 14 Audiencia ídem. 15 Ídem.Segunda Instancia Radicado Nº 110016000055201000299-01
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grado de credibilidad que revela, es idóneo para desvirtuar legítimamente el derecho a la presunción de inocencia del acusado.
De esta suerte, si la pretensión del recurrente en el juicio oral era, con la presentación como prueba de los anteriores testim onios, desvirtuar la prueba de cargo aducida por la Fiscalía, hay que decir, luego del análisis
De esta suerte, si la pretensión del recurrente en el juicio oral era, con la presentación como prueba de los anteriores testim onios, desvirtuar la prueba de cargo aducida por la Fiscalía, hay que decir, luego del análisis conjunto, propio de la segunda instancia, que no consigue el objetivo, pues la evidencia analizada renglones atrás compromete, más allá de toda duda, la responsabilidad del acusado en la realización de la conducta punible por la cual es condenado, naturalmente acreditado el conocimiento, más allá de toda duda del delito y responsabilidad penal en cabeza de Robinson Estiven Suárez Poveda.
3.8. Finalmente, respecto de la entrevista psicológica realizada por la doctora Jazmín Blanco Calvete en la que señala que “no existían señales de abusos”, dígase solamente que dicha afirmación no es suficiente para contrarrestar el grado de credibilidad concedido al menor víctima, junto con la prueba valorada en conjunto ; nótese que al ser contrainterrogada por la Fiscalía sobre cómo había arribado a tal conclusión, solo manifestó “el niño no manifestó caricias que no le hubieran gustado;”16 aspecto que consideró, dijo ella, suficiente para formular el anterior juicio. Así, lo cierto es que tal manifestación, por sí misma, dada la restringida objetividad que la caracteriza, no logra demostrar que el hecho no existió o que el menor inventó la historia con el fin de perjudicar al acusado.
En consecuencia, los reproches destacados por el confutador frente a las pruebas practicadas en juicio oral no alcanzan a horadar las conclusiones de la juez de conocimiento. Por tanto, se confirmará la sentencia apelada.
En consecuencia, los reproches destacados por el confutador frente a las pruebas practicadas en juicio oral no alcanzan a horadar las conclusiones de la juez de conocimiento. Por tanto, se confirmará la sentencia apelada.
16 Audio del 8 de febrero de 2017, récord 00: 25:04 y ssSegunda Instancia Radicado Nº 110016000055201000299-01
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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
D. C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar la sentencia ordinaria condenatoria proferida el 24 mayo
de 2017 por la Juez 16 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, D.C., contra Robinson Estiven Suárez Poveda.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno salvo el extraordinario de casación. Las partes e intervinientes quedan notificadas en estrados.
JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA
Magistrado
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado