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TSDJ BOG SP - 110016000055201000991 04-(04-08-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000055201000991 04-(04-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.

Radicación: 110016000055201000991 04.

Procedencia: Juzgado 54º Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá.

Procesado: CARLOS JULIO CALA REINOSO.

Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

Decisión: Confirma.

Acta No. 120 Bogotá D.C. Agosto cuatro (4) de dos mil veintitrés (2023)

1.- ASUNTO

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuest o por la Fiscalía 389 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales contra la sentencia proferida el 09 de mayo de 2023 por el Juzgado 54 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, que absolvió a CARLOS JULIO CALA REINOSO del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

2.- HECHOS

Fueron expuestos por el despacho de primera instancia, en los siguientes términos:

“Acorde al escrito de acusación se tiene que: Para el año 2008, la señora YAMILE AMINTA VARGAS enviaba a su hijo de iniciales B.D.A.V a llevarle el almuerzo al acusado, quien vivía al frente de su casa y era el esposo de su hermana Marlen.

El señor CARLOS JULIO CALA aprovechaba el encontrarse a solas en su

acusado, quien vivía al frente de su casa y era el esposo de su hermana Marlen.

El señor CARLOS JULIO CALA aprovechaba el encontrarse a solas en su apartamiento con el menor y le ponía a ver películas pornográficas; en una ocasión, CARLOS JULIO al salir de bañarse, se quitó la toalla y le pidió al niño que lo masturbara; para el año 2009, CALA REINOSO se trastea ara el barrio Bauche, pero siguió buscando al menor, esperándolo cuando salía del colegio.”

3.- ACTUACIÓN PROCESALRad. No. 110016000055201000991 04

P/ CARLOS JULIO CALA REINOSO Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo 2 3.1.- El 28 de julio de 2014, ante el Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta capital, se formuló imputación en contra de CARLOS JULIO CALA REINOSO como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 209, 211 numeral 5º y 31 del Código Penal 1; cargo que no fue aceptado. El procesado compareció al proceso en libertad.

3.2.- La Fiscalía 225 de la Unidad de Delitos Sexuales radicó escrito de acusación el 28 de agosto de 20142, que correspondió por reparto al Juzgado 54 Penal del Circuito de Conocimiento3. Se realizó la audiencia de formulación de acusación el 17 de marzo de 20154. La audiencia preparatoria se llevó a

acusación el 28 de agosto de 20142, que correspondió por reparto al Juzgado 54 Penal del Circuito de Conocimiento3. Se realizó la audiencia de formulación de acusación el 17 de marzo de 20154. La audiencia preparatoria se llevó a cabo en los días 03 de julio5 y 04 de diciembre de 20156.

3.3.- El juicio oral se desarrolló en sesiones del 16 de marzo7, 02 de junio8, 02 de agosto de 20169, 24 de julio10, 31 de julio11 de 2017 y el 27 de junio de 2018 12;última fecha en la que fue clausurada la fase probatoria y se presentaron los alegatos finales.

3.4.- El 21 de septiembre de 201813 se anunció el sentido de fallo de carácter condenatorio por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

3.5.- El 05 de abril de 201914 se corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y se dio lectura a la sentencia; decisión que fue apelada y remitida al Tribunal Superior de Bogotá.

1 Cuaderno Digital. 002ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia. C04Documentos. PDF 002CarpetaMatriz. Folio 421 2 Ibidem a folios 413 a 419. 3 Ibidem a folio 411. 4 Ibidem a folios 385 a 386. 5 Ibidem a folios 343 a 345. 6 Ibidem a folios 331 a 333. 7 Ibidem a folios 311 a 312. 8 Ibidem a folio 299. 9 Ibidem a folio 247. 10 Ibidem a folio 219 a 221.

6 Ibidem a folios 331 a 333. 7 Ibidem a folios 311 a 312. 8 Ibidem a folio 299. 9 Ibidem a folio 247. 10 Ibidem a folio 219 a 221. 11Ibidem a folio 197 a 198. 12 Ibidem a folio 175. 13 Ibidem a folio 165. 14 Ibidem a folios 119 a 120.Rad. No. 110016000055201000991 04 P/ CARLOS JULIO CALA REINOSO Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo 3 3.6.- El 27 de febrero de 202015, esta autoridad judicial declaró la nulidad de lo actuado desde la audiencia de juicio oral en lo relacionado con la práctica del testimonio de BRAHYAN DAVID ACEVEDO VARGAS, con ocasión a que no se le permitió a la defensa del procesado realizar lo dispuesto en el literal b del artículo 393 del C.P.P. para lo que se encontraba habilitado; por lo que ordenó que fuera citado debidamente a ese testigo para que se desarrollara en debida forma el contrainterrogatorio, y se mantuvo incólume los restantes medios de prueba practicados en el juicio oral.

3.7.- El 18 de abril de 202316 se escuchó el testimonio de la presunta víctima, se finalizó el debate probatorio y se continuó con la exposición de los alegatos de conclusión.

3.8.- El 09 de mayo de 2023 17 se anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio y se leyó la sentencia.

4.- DE LA SENTENCIA APELADA

de conclusión.

3.8.- El 09 de mayo de 2023 17 se anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio y se leyó la sentencia.

4.- DE LA SENTENCIA APELADA

CARLOS JULIO CALA REINOSO fue absuelto del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

Lo anterior, al considerar qu e las pruebas practicadas en el juicio oral no derruyeron la presunción de inocencia de la que goza el procesado debido a que el testimonio del menor fue contradictorio, en razón a que si bien, en el interrogatorio llevado a cabo el 16 de marzo de 2016 afirmó que el procesado le tocaba el pene y las “huevas”, le mostraba películas pornográficas e hizo que lo masturbara, en el contrainterrogatorio seguido el 18 de abril de 2023 generó graves dudas sobre ese relato por cuanto su narración fue diferente al indicar en varias oportunidades que las películas las veía cuando él mismo encendía el televisor y no porque el procesado se las mostrara, pues este último no se encontraba en la casa.

15 Cuaderno Digital. 002ActuacionesConocimient oPrimeraInstancia. C07Decisión Tribunal. PDF 005CuadernoTribunalSuperiorDistritoJudicialBogotá20200305-54. 16 Cuaderno Digital. 002ActuacionesConocimient oPrimeraInstancia. C04Documentos. PDF 019ActaDeAudieniaDeJuicioOralFinaliza20230418. 17 Ibidem a PDF 021ActaDeAudienciaDeSentidoDeFalloYLecturaRecurrida20230509.Rad. No. 110016000055201000991 04

P/ CARLOS JULIO CALA REINOSO

17 Ibidem a PDF 021ActaDeAudienciaDeSentidoDeFalloYLecturaRecurrida20230509.Rad. No. 110016000055201000991 04 P/ CARLOS JULIO CALA REINOSO Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo 4 Refirió el menor que el encartado bajo amenazas le decía lo que debía responder en el juicio, no obstante, también ma nifestó que luego de interponerse la denuncia no había tenido contacto alguno con su presunto agresor.

Otra contradicción se evidenció cuando en el interrogatorio aseveró que el enjuiciado lo había tocado en repetidas ocasiones; luego, en el contrainterrogatorio mencionó que no había sido tocado por él porque no se había dejado, para al final responder en relación a los tocamientos que el acusado solamente lo “intentó”.

Adujo el testigo que el procesado lo perseguía mientras él estaba en las clases de educación física en su colegio, sin embargo, tal aseveración no fue corroborada con las demás pruebas, pues aun cuando se presentó VLADIMIR NIETO ZAPATA, profesor del menor, manifestó que todos los actos ocurrieron en la casa del menor, según lo que él mismo le comentó, lo cual también fue contradictorio con el dicho del joven quien adujo que los comportamientos sexuales se desarrollaron en la casa del CARLOS JULIO CALA REINOSO.

Resaltó que la conducta de BRAHYAN DAVID ACEVEDO V ARGAS durante el juicio oral contó con evasivas y silencios cuando fue interrogado y contrainterrogado y en ocasiones solo respondió con monosílabos, debiendo las partes intervenir para obtener una respuesta de su parte.

juicio oral contó con evasivas y silencios cuando fue interrogado y contrainterrogado y en ocasiones solo respondió con monosílabos, debiendo las partes intervenir para obtener una respuesta de su parte.

Entre tanto, los testimonios de JENNIFER ANDREA VARGAS, YAMILE AMINTA VARGAS OSORIO y VLADIMIR NIETO ZAPATA son de referencia al no evidenciar de manera directa los hechos objeto de investigación.

Consideró que no hubo un convencimiento más allá de toda duda frente a la responsabilidad penal del acusado, siendo imperiosa su absolución.

Inconforme con la decisión, la fiscal 389 del grupo de juicios de la Unidad de Delitos contra la Libert ad, Integridad y Formación Sexual , interpuso el recurso de apelación.Rad. No. 110016000055201000991 04 P/ CARLOS JULIO CALA REINOSO Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo 5

5.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

Solicitó en el recurso la revocatoria, a fin que se condene al enjuiciado, con fundamento en que el testimonio de la víctima goza de entidad suficiente para demostrar la conducta punible por la que fue acusado el señor CARLOS

JULIO CALA REINOSO.

Las m últiples entrevistas dadas por la víctima permiten aseverar que el núcleo central de su relato no tuvo alguna variación y siempre refirió los tocamientos libidinosos que padeció por parte del procesado, además de haber visto películas pornográficas que en o casiones vio al encender el televisor y otras en compañía del enjuiciado.

tocamientos libidinosos que padeció por parte del procesado, además de haber visto películas pornográficas que en o casiones vio al encender el televisor y otras en compañía del enjuiciado.

En relación a tales películas, aseveró que , si bien fueron conocidas después de la primera entrevista, esto se dio porque el menor se encontraba bajo las amenazas de su agresor, ad emás de la vergüenza que le producía contar esos vejámenes. No ocurrió lo mismo en la entrevista rendida en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en donde tuvo más confianza y narró como el acusado tocó sus piernas, para luego en el juicio oral exponer con total claridad que en una oportunidad el procesado al salir del baño se quitó la toalla y le pidió al menor que lo masturbara, y en otra, le toc ó el pene y las “ huevas”, bajo amenazas de hacerle daño a su familia y darle regalos para que no contara.

El juez olvidó que el interrogatorio del menor se realizó en cámara Gesell, mientras que el contrainterrogatorio se desarrolló cuando él ya era mayor de edad y en presencia de su agresor, momento en el que se evidenció total temor frente a este último que conllevó a sus silencios en la vista pública ; además de la presión que tuvo que soportar de parte de los defensores, lo que generó que no se expresara abiertamente para narrar lo sucedido.

El dicho de la víctima fue corroborado por el testimonio de JENNIFER ANDREA VARGAS, prima de aquel, al ser la primera persona a la que BRAHYAN DAVID ACEVEDO VARGAS le comentó que el acusado lo hacía ver películas

El dicho de la víctima fue corroborado por el testimonio de JENNIFER ANDREA VARGAS, prima de aquel, al ser la primera persona a la que BRAHYAN DAVID ACEVEDO VARGAS le comentó que el acusado lo hacía ver películas pornográficas para luego hacerle tocamientos.Rad. No. 110016000055201000991 04 P/ CARLOS JULIO CALA REINOSO Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo 6

La madre del afectado, YAMILE AMINTA VARGAS OSORIO, indicó que tuvo conocimiento de los hechos porque la testigo anteriormente indicada le contó esa situación, lo que la motivó a instaurar la denuncia.

Con el testimonio de VLADIMIR NIETO ZAPATA se conoció que fue profesor de música y dibujo del m enor en el colegio Liceo La Española, con quien generó lazos de confianza, por lo que advirtió cambios en el comportamiento del menor el cual le comentó los actos que estaba realizando su tío con él, como mostrarle pornografía y hacerle tocamientos.

El juzgado omitió valorar el testimonio del psiquiatra , quien afirmó que el relato de la víctima fue coherente y que los actos objeto de investigación generó en el menor cambios en su personalidad, teniendo bloqueos en su narración y siendo evasivo a ese evento traumático, de lo que se deduce que presentó una amnesia disociativa que le impide recordar lo vivido y también padece de un cuadro depresivo.

Los anteriores testigos son pruebas de corroboración periférica que soportan toda la exposición del afectado, al ser completamente congruentes con su

presentó una amnesia disociativa que le impide recordar lo vivido y también padece de un cuadro depresivo.

Los anteriores testigos son pruebas de corroboración periférica que soportan toda la exposición del afectado, al ser completamente congruentes con su narración, de allí que merezcan total credibilidad.

No está de acuerdo con que la narrativa de las entrevistas sea interpretada como una contradicción de la v íctima que conlleva a considerar la inexistencia del ilícito, en razón a que solo constituyen pruebas de referencia, a las cuales de manera errónea el juzgador le atribuyó un importante valor probatorio.

6.- ANÁLISIS PARA DECIDIR

De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa.Rad. No. 110016000055201000991 04 P/ CARLOS JULIO CALA REINOSO Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo 7 Ahora bien, como el recurso de apelación cuestiona la valoración que realizó la primera instancia sobre el acervo probatorio allegado al juicio, esta sala hará relación a i) los criterios legales y jurisprudenciales relativos al delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado , así como de la valoración de la prueba testimonial y la figura de la presunción de inocencia; para luego, ii) analizar el fallo objeto de alzada en relación con los argumentos de la apelación y su soporte demos trativo, a fin de determinar si se encuentra ajustado a derecho.

de la prueba testimonial y la figura de la presunción de inocencia; para luego, ii) analizar el fallo objeto de alzada en relación con los argumentos de la apelación y su soporte demos trativo, a fin de determinar si se encuentra ajustado a derecho.

6.1.- Los criterios legales y jurisprudenciales relativos al delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado:

6.1.1.- El artículo 209 del C. P. prevé el punible de actos sexuales con menor de catorce años en los siguientes términos:

“El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años”.

En desarrollo de este tipo penal la jurisprudencia de la Corte Suprema de justicia determinó que:

“En los actos sexuales con menor de catorce años del artículo 209, inciso 1º, la conducta en sus fases objetiva y subjetiva, se dirigen de una parte, a excitar o satisfacer la lujuria del actor o más claramente su apetencia sexual o impulsos libidinosos, y ello se logra a través de los sentidos del gusto, del tacto, de los roces corporales mediante los cuales se implican proximidades sensibles abusivas que se tornan invasivas de las partes íntimas del otro, quien en todo caso se trata de una persona no capaz cuya madurez psicológica y desarrollo físico todavía están en formación dada esa minoría de edad y quien carece de una cabal conciencia acerca de sus actos, y se consuman mediante la relación corporal.”7… No se trata entonces

persona no capaz cuya madurez psicológica y desarrollo físico todavía están en formación dada esa minoría de edad y quien carece de una cabal conciencia acerca de sus actos, y se consuman mediante la relación corporal.”7… No se trata entonces de conductas que denoten un trato afectuoso hacia el menor, sino de acciones evidentemente lujuriosas.”8.

Por la modalidad de la conducta este tipo de infracción h abitualmente se comete sin testigos oculares; en la clandestinidad, no se ejecuta en público y es considerado como un delito a puerta cerrada9.

Respecto de la circunstancia de agravación punitiva, la misma está definida en el numeral 5° del Art. 211 ejusdem, en los siguientes términos:Rad. No. 110016000055201000991 04 P/ CARLOS JULIO CALA REINOSO Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo 8 “Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: 5. La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en al guno o algunos de los partícipes. Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre”. (Negrilla y subrayado fuera de texto).

En este supuesto, es claro, que la norma de manera especí fica y especial,

cualquier forma de matrimonio o de unión libre”. (Negrilla y subrayado fuera de texto).

En este supuesto, es claro, que la norma de manera especí fica y especial, reguló las situaciones en que los delitos sexuales contenidos en el capítulo segundo del título IV del Código Penal, se dan al interior del entorno familiar o habitacional, es decir, que lo que permite la comisión del hecho delictivo son justamente las relaciones de parentesco o de cohabitación10.

6.1.2.- En relación con la valoración de la prueba testimonial, ha dicho pacíficamente la jurisprudencia penal: “(…) Lo importante, como en reiteradas oportunidades lo ha precisado la Sala, es que la narración que haga el testigo se mantenga incólume sobre los elementos centrales del hecho percibido. Así se lee en CSJ SP4804-2019: «El Tribunal, al negar el mérito suasorio a las aseveraciones de […] por advertir en su dicho algunas inconsistencias, lo hizo sin reparar en que, frente a un testigo que en varias declaraciones cambia su relato, la sana crítica impone al juzgador la carga de ponderar la trascendencia de las modificaciones frente a los elementos centrales del hecho percibido; así mismo, atender “los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria”, indicativos de que el transcurso del tiempo puede difuminar los recuerdos, y las “circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió” (…). Es natural que sus crónicas exhiban algunas imprecisiones». –destaca la Sala-. Por eso es necesario que el juez, al momento de valorar el testimonio, establezca cuáles son esos elementos esenciales (que deben permanecer inmutables) y cuáles son los accesorios (cuya variación se puede justificar por razón

la Sala-. Por eso es necesario que el juez, al momento de valorar el testimonio, establezca cuáles son esos elementos esenciales (que deben permanecer inmutables) y cuáles son los accesorios (cuya variación se puede justificar por razón de la falibilidad de la memoria) ...”18

6.1.3.- En cuanto al grado de conocimiento que se exige para condenar, éste debe entenderse con un carácter relativo y no absoluto, y por tanto, sólo ante la existencia de dudas con entidad y suficiencia, que tengan un sustento real y posible, será viable aplicar el principio de la presunción de inocencia. Así lo ha sostenido la jurisprudencia penal:

“(…) En efecto, la convicción sobre la responsabilidad del procesado “más allá de toda duda”, corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional19 y, por tanto, relativa, dado que la certeza absoluta resulta imposible

18 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 24 de junio de 2020. Rad. 49323. 19Corte Constitucional. Sentencia C-609 del 13 de noviembre de 1999.Rad. No. 110016000055201000991 04 P/ CARLOS JULIO CALA REINOSO Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo 9 desde la perspectiva de la gnoseología en el ámbito de las humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido.

En consecuencia, sólo cuando no se arriba a dicha certeza relativa de índole racional ante la presencia de dudas sobre la materialidad y existencia del delito investigado

en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido.

En consecuencia, sólo cuando no se arriba a dicha certeza relativa de índole racional ante la presencia de dudas sobre la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, dichas dudas tengan entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos que tienen que ser debidamente acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles, ahí, en tal momento, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo, esto es, resolver la vacilación probatoria en punto de la demostración de la verdad, a favor del acusado.

Así las cosas, no resulta conforme con la teoría del conocimiento exigir que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues ello siempre será, como ya se dijo, un ideal imposible de alcanzar, como que resulta frecuente que variados aspectos del acontecer que constituyó la génesis de un proceso penal no resulten cabalmente acreditados, caso en el cual, si tales detalles son nimios o intrascendentes frente a la información probatoria ponderada en conjunto, se habrá conseguido la certeza racional, más allá de toda duda, requerida para proferir fallo de condena.

Por el contrario, si aspectos sustanciales sobre la materialidad del delito o la responsabilidad del acusado no consiguen su demostración directa o indirecta al valorar el cuadro conjunto de pruebas, se impone constitucional y legalmente aplicar el referido principio de resolución de la duda a favor del incriminado, el cual a la postre, también se encuentra reconocido en la normativa internacional como pilar

valorar el cuadro conjunto de pruebas, se impone constitucional y legalmente aplicar el referido principio de resolución de la duda a favor del incriminado, el cual a la postre, también se encuentra reconocido en la normativa internacional como pilar esencial del debido proceso y de las garantías judiciales…”20.

6.2.- La fiscalía solicita la revocatoria de la sentencia al manifestar que: i) existe congruencia en el testimonio de la presunta víctima vertido en el juicio oral al compararlo con versiones anteriores, toda vez que el núcleo esencial de su relato frente a los tocamientos libidinosos se mantuvo incólume; y, ii) las pruebas testimoniales de la presunta víctima -mayor de edad al momento que compareció a la vista pública - YAMILE AMINTA VARGAS OSORIO, JENNIFER ANDREA VARGAS, VLADIMIR NIETO ZAPATA, madre, prima y profesor del primero, respectivamente , así como el testimonio del profesio nal en psiquiatría, son suficientes para soportar una sentencia de carácter condenatorio, pues, demuestran la materialidad del ilícito y la responsabilidad del acusado.

6.2.1.- En relación con el primer aspecto arriba reseñado se tiene que:

20Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 5 de diciembre de 2007. Rad 28432. M.P. Dra. María del Rosario González de Lemus.Rad. No. 110016000055201000991 04 P/ CARLOS JULIO CALA REINOSO Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo 10

Rosario González de Lemus.Rad. No. 110016000055201000991 04 P/ CARLOS JULIO CALA REINOSO Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo 10 6.2.1.1.- Para abordar la primera crítica de la apelante en lo atinente a que el testimonio de BRAYHAN DAVID ACEVEDO VARGAS con lo narrado de manera anterior al juicio oral, es preciso indicar que yerra la apelante al comparar la versión rendida en la vista pública con la s descritas en la s entrevistas psicológicas del 16 de septiembre de 2010 y el 13 de abril de 2011 y la anamnesis del informe técnico médico legal del 31 de agosto de 2019.

De acuerdo con las reglas del sistema procesal penal por el que se adelantó el juicio, no es admisible dicha confrontación porque esos relatos no se incorporaron al juicio, como debió hacerse, bien para interrogar o contrainterrogar a la testigo que asistió al juicio, o haber hecho uso, con lo que se pudiere hacer, del mecanismo d e la prueba de referencia y sus exigencias, de no haber acudido este a rendir testimonio.

6.2.2.- Visto que las censuras de la recurrente atacan de manera directa los medios de prueba referidos en el acápite 6.2.al considerar que cuentan con valor probatorio para demostrar la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del procesado, se continuará con el estudio de cada uno de ellos.

6.2.2.1.- De la coherencia interna.

Sobre la ocurrencia del hecho, en la etapa del interrogatorio, el testimonio de

responsabilidad del procesado, se continuará con el estudio de cada uno de ellos.

6.2.2.1.- De la coherencia interna.

Sobre la ocurrencia del hecho, en la etapa del interrogatorio, el testimonio de la presunta víctima fue vertido en los siguientes términos:

“F: ¿Conoces a CARLOS JULIO CALA REINOSO?

R: Si. F: ¿Por qué lo conoces? R: Porque él era el esposo de mi tía. F: ¿Hace cuánto lo conoces? R: Hace mucho tiempo, más o menos como unos diecisiete o dieciocho años. F: ¿Cómo era la relación tuya con CARLOS JULIO? R: Al principio era muy bien, él se comportaba muy bien conmigo , pero después un cierto tiempo él ya empezó a ponerme a ver películas porno, empezaba a comprarme con ropa, juguetes, plata, y ya después de que me compraba así empezó a tornarse más grosero y altanero conmigo y todo lo que él me decía tenía que hacerlo porque si no le pasaba algo a mis pap ás y a mi hermana. F: ¿A qué se refiere cuando CARLOS JULIO lo ponía a ver películas porno?Rad. No. 110016000055201000991 04 P/ CARLOS JULIO CALA REINOSO Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo 11 R: Yo siempre le llevaba el almuerzo a la casa de él y siempre estaba viendo las películas pornográficas y él me decía que me sentara a verlas con él. Hubo un tiempo que solo me colocaba a ver las películas porno y después de un tiempo me dijo que le empezara a tocar y que lo masturbara.

las películas pornográficas y él me decía que me sentara a verlas con él. Hubo un tiempo que solo me colocaba a ver las películas porno y después de un tiempo me dijo que le empezara a tocar y que lo masturbara. F: ¿El señor CARLOS JULIO desde cuándo empezó a mostrarte películas porno? R: Hace un tiempo, más o menos cuando yo tenía once años, entre la edad de nueve a doce años, más o menos. F: Hace un momento dijiste que cuando llegabas el señor CARLOS JULIO estaba viendo las películas porno ¿es así? R: Si. F: ¿El señor CARLOS JULIO que te decía cuanto tu llegabas? R: Él me saludaba bien y después me decía que se sentara a ver las películas con él y no me dejaba ir hasta que se terminara. F: ¿Y el cómo te retenía para que no te fueras hasta que se terminara la película? R: Yo le decía que ya era hora de irme, que mi papá no demoraba en lleg ar y me regaña y él me decía que no, que no le importaba, que se quedara ahí y me tenía ahí sentado viendo las películas y no me dejaba ir. F: Dijiste que el empezó a comprarte con juguetes y cosas ¿para qué te compraba? ¿Cuál era el fin? R: El fin era para que yo no dijera nada de lo que pasaba en la casa de él. F: ¿El señor CARLOS JULIO te decía que esa era el fin? R: Si señora. F: Dijiste que tenías que hacer lo que CARLOS JULIO te decía que hicieras ¿qué era lo que tenía que hacer? R: Él me decía que primero lo viera masturbarse, después, que yo le cogiera

R: Si señora. F: Dijiste que tenías que hacer lo que CARLOS JULIO te decía que hicieras ¿qué era lo que tenía que hacer? R: Él me decía que primero lo viera masturbarse, después, que yo le cogiera las partes íntimas a él, que lo cogiera y lo masturbara a él y él me intentaba tocar y un día sí lo hizo porque yo estaba como muy triste porque en ese momento había perdido materias y él se aprovech aba de todo eso para comprarme y para decirme que lo masturbara. F: ¿Tú lo viste masturbarse? R: Si señora. F: ¿Tú le cogiste las partes íntimas a él? R: Si porque él me obligó. F: ¿Qué partes íntimas tú le cogiste? R: El pene y las huevas. F: ¿Cómo te obligó? R: Me decía que si no lo hacía le iba a pasar algo a mis papás y a mi hermana. F: ¿Cómo él te pedía que lo masturbaras? ¿tú lo masturbaste? R: Si, para que le hiciera daño a mis papás y a mi hermana. F: ¿El señor CARLOS JULIO te tocó alguna parte de tu cuerpo? R: Si. F: ¿Qué parte? R: El pene y las huevas. Intentó también tocarme la cola. F: ¿Con que te tocaba? R: Con las manos de él. F: ¿Estas cosas en que parte de la casa pasaban? R: En la casa de él, en el cuarto de él. F: ¿Recuerdas cuando fue la última vez que pasaron estas cosas? R: Eso fue mucho tiempo y no recuerdo cuanto tiempo fue. Pero fue harto tiempo. F: ¿Recuerdas en que curso estabas cuando pasó la última vez?

F: ¿Recuerdas cuando fue la última vez que pasaron estas cosas? R: Eso fue mucho tiempo y no recuerdo cuanto tiempo fue. Pero fue harto tiempo. F: ¿Recuerdas en que curso estabas cuando pasó la última vez? R: Las cosas en la casa de él fue cuando yo estaba en sexto, séptimo y él empezaba a seguirme hasta mucho tiempo, más o menos, noveno. F: ¿Cómo así que él comenzó a seguirte? R: Después de que pasaron las cosas, que yo le dije que me dejara en paz, él sabía dónde yo estudiaba, él sabía los horario de educación física, el descanso, él llegaba al parque donde yo hacía educación

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