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TSDJ BOG SP - 110016000055201080100-01-(27-05-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000055201080100-01-(27-05-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

R E P Ú B L I C A D E C O L O M B I A

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

S A L A P E N A L

MAGISTRADO PONENTE : JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA RADICADO No : 110016000055201080100-01

ACUSADO : SAUL HERNANDO RONCANCIO SALINAS

DELITO : ACCESO CARNAL VIOLENTO

MOTIVO : APELACIÓN SENTENCIA CONDENATORIA

APROBADO : ACTA No. 145

DECISIÓN : CONFIRMA FECHA : 27 DE MAYO DE 2019

ASUNTO POR RESOLVER

El recurso de apelación interpuesto por la defensa contra sentencia condenatoria proferida por la Juez 41° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, D.C.

I. ANTECEDENTES

1.1. Los hechos que dieron origen investigación se extractan así: El 22 de junio de 2010, a las 5:30 de la tarde, la menor L. C. CADENA GÓMEZ, de 15 años de edad, fue abordada por un sujeto cerca al Centro Comercial Salitre Plaza, quien con arma cortopunzante la amenazó, subió a un vehículo, llevó a una zona verde, bajó la ropa y accedió carnalmente. El sujeto la dejó en el centro comercial Gran Estación, oportunidad aprovechada por la menor para huir y dar aviso a su familia. Luego, fue llevada a la Caja de Compensación familiar Cafam, do nde le diagnosticaron tres lesiones en brazo, edemas,

centro comercial Gran Estación, oportunidad aprovechada por la menor para huir y dar aviso a su familia. Luego, fue llevada a la Caja de Compensación familiar Cafam, do nde le diagnosticaron tres lesiones en brazo, edemas, laceraciones superficiales en periné y desgarro superficial en la horquilla de la vagina. Por su parte, medicina legal, halló semen en el frotis vaginal, cuyo perfil genético correspondió a SAUL HERNANDO RONCANCIO SALINAS.

1.2. En audiencia preliminar del 10 de abril de 2012, realizada ante el Juez 7º Penal Municipal con Función de Control de Garan tías de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en contra de SAUL HERNANDO RONCANCIO SALINAS, por el d elito de acceso carnal violento .1Hay aceptación de cargos.2

1.3. La verificación del allanamiento correspondió a la Juez 41° Penal de Circuito de Conocimiento, quien en audiencia del 8 de febrero de 2013, en

1 Folios 12 y 13 de la carpeta base. Audiencia del 10 de abril de 2012. 2 Ídem.Segunda Instancia Radicado Nº 110016000055201080100-01

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apego a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 20 de mayo de 2012, radicado 37668, decretó ilegal el allanamiento.3

1.4. El 17 de abril de 2013, previa presentación del escrito de acusación,4 se realizó audiencia de formulación de acusación ante la aludida funcionaria, en contra de SAUL HERNANDO RONCANCIO SALINAS , por el punible imputado.5

realizó audiencia de formulación de acusación ante la aludida funcionaria, en contra de SAUL HERNANDO RONCANCIO SALINAS , por el punible imputado.5

1.5. Celebrada la correspondiente audiencia preparatoria6 y juicio oral con el rigor que le es propio, el 25 de abril de 2016 la Juez 41° Penal de Circuito de Conocimiento profirió sentencia condenatoria en contra del acusado , en su condición de autor penalmente responsable de la comisión del delito Acceso carnal violento imponiendo, consecuencialmente, la pena principal de 144 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de la pena privativa de libertad. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria por estricta prohibición legal.

Para el efecto la sentenciadora dice que producto de valorar las estipulaciones probatorias, prueba pericial de sexología y genética forense, y la entrevista realizada por la investigadora de la policía asignada a la Unidad de delitos contra la Libertad y formación sexual a la menor, llegó a la convicción, más allá de toda duda razonable , acerca de la autoría y responsabilidad de RONCANCIO SALINAS en los hechos, esto es , acceder carnalmente a la víctima, sin su consentimiento, el 22 de junio de 2010.

Contra esta decisión la defensa interpuso recurso de apelación.

II. IMPUGNACIÓN

Siguiendo los parámetros del artículo 179 CPP, modificado por la Ley 1395 del año 2010, el recurrente sustentó su inconformidad con el fallo de primera

II. IMPUGNACIÓN

Siguiendo los parámetros del artículo 179 CPP, modificado por la Ley 1395 del año 2010, el recurrente sustentó su inconformidad con el fallo de primera instancia dentro de los cinco días siguientes a la lectura de fallo.7

2.1. ARGUMENTOS DEL DEFENSOR

Solicita revocar la sentencia de carácter condenatorio proferida en contra de SAUL HERNANDO RONCANCIO SALINAS y, en su lugar, absolver pues, asegura, existen dudas insalvables que lo favorecen.

Inicia su intervención señalando que el ente investigador incorporó un video como prueba. Ahí se observa, dice, “una entrevista realizada a un menor”,

3 Folios 26 al 28 de la carpeta ídem. 4 Folios 14 al 17 de la carpeta base. Escrito de acusación radicado el 25 de mayo de 2012. 5 Folios 34 a 36, carpeta ídem.CD marcado como formulación de acusación del 17 de abril de 2013. 6 Folios 38 a 41 ídem. C.D audiencia preparatoria del 37 a 41. 7 Artículo 179 del C.P.P. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. <Artículo modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días

siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurre ntes por el término de cinco (5) días.Segunda Instancia Radicado Nº 110016000055201080100-01

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mismo, sin embargo, a su juicio, deteriorado, circunstancia que limita conocer si en verdad era LCCG; en tal virtud, “no puede presentarse para tenerlo como prueba que sirva para incriminar a mi representado.”

Alude, la víctima tiene más de 14 años, por ello el tema a tratar por parte del Juez era determinar la existencia o no del consentimiento en la relación sexual que tuvo con su defendido.

Para evidenciar la existencia de voluntad de la menor trae a colación una sentencia proferida por la Juez 9° Penal de Circuito de Bogotá, en donde su prohijado fue absuelto. Manifiesta, esa funcionaria “…probó que el MODUS OPERANDI, es el mismo, es decir, mi representado no ejerce violencia ni física ni psicológica con las “víctimas” con las que tiene relaciones sexuales… su forma de actuar es hacerles creer a todas… que está haciendo un casting para televisión y, con ello, convence a las supuestas víctimas para que en aras de conseguir una entrada a la televisión, les permiten acceder consentidamente a tener relaciones sexuales …” Es decir, este hecho, asevera, muestra una relación sexual consentida por parte de L.C.C.G.

Advera, la menor creó un relato ficticio para evitar las consecuencias que traía “llegar a las 8:00 pm a su residencia .” Por ello mintió a sus padres, como quiera que “la regañarían fuertemente.”

Advera, la menor creó un relato ficticio para evitar las consecuencias que traía “llegar a las 8:00 pm a su residencia .” Por ello mintió a sus padres, como quiera que “la regañarían fuertemente.”

Censura, por otro lado , a la Fiscalía, por no haber allegado al juicio, como prueba, los múltiples videos existentes en las cámaras de l sector donde ocurrieron los hechos , porque “hubiese podido orientar al Juez para tomar una decisión revestida de duda, como fue esta decisión”. Resalta, lo anterior es carga probatoria del ente acusador que no puede ser suplida por el defensor, ya que al faltar esos videos no se demostró “ la existen cia del vehículo, del acompañante y del objeto con filo, que nunca precisó de qué se trataba, el supuesto objeto filoso.” Critica, en igual sentido, que la Fiscalía “dé a entender que el padre de la menor recibió unas llamadas de la v íctima cuando no trajo ningún registro de llamadas.” 8

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, numeral 1º, del CPP.9

3.2. Para dictar sentencia condenatoria debe obrar en el expediente prueba que conduzca, más allá de toda duda razonable, al conocimiento sobre la conducta punible, como de la responsabilidad del acusado. En esa perspectiva, y de acuerdo a los motivos que fund a la impugnación, el problema jurídico a resolver por parte de la Sala es establecer si los

8 Folios del 145 al 147 de la carpeta base.

perspectiva, y de acuerdo a los motivos que fund a la impugnación, el problema jurídico a resolver por parte de la Sala es establecer si los

8 Folios del 145 al 147 de la carpeta base. 9 Artículo 34 de ley 906 de 2004. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen:

1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.

(…)Segunda Instancia Radicado Nº 110016000055201080100-01

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argumentos expuestos por el recurrente conducen a dar por demostrado que la relación sexual suscitada entre el acusado y la víctima fue consentida.

3.3. En atención al principio de limitación la segunda instancia ha de pronunciarse sobre el punto objeto de disenso, claramente determinado en el recurso de alzada ; luego, se abordará el tema definido en el problema jurídico, pues en este momento no se discute la realización de la relación sexual el 22 de junio de 2010 . La controversia gira en torno a si esta fue, como se asegura, consentida por la menor L .C.C.G., de 15 años de edad, aspecto para la Sala acertadamente definido por el Juez de primer grado por lo que se anuncia, desde ya, que impartirá confirmación a la sentencia recurrida por las razones que a continuación pasan a exponerse.

3.4. Trae, en primer lugar, la defensa, en orden a sustentar su tesis , la supuesta existencia de una sentencia proferida dentro de otro proceso penal

recurrida por las razones que a continuación pasan a exponerse.

3.4. Trae, en primer lugar, la defensa, en orden a sustentar su tesis , la supuesta existencia de una sentencia proferida dentro de otro proceso penal adelantado contra SAUL HERNANDO RONCANCIO SALINAS, por hechos similares. Allí, advera, el Juez lo absuelve en el entendido que no se trató de acceso carnal violento, sino de relaciones sexuales consentidas.

En efecto, como si se tratara de una prueba idónea y pertinente en este asunto, debidamente incorporada, -que no lo fue -, expone que en es a actuación su p rohijado, bajo el mismo “ MODUS OPERANDI ”, no ejerció violencia física o psicológica alguna sobre sus víctimas ; lo que hacía era engañarlas haciéndoles creer que representaba canales de TV y que a través de un casting, por él realizado, era posible “entrar en la televisión”, a cambio de sostener relaciones sexuales ; aunque ellas accedían , él finalmente no cumplía la promesa . Manifiesta, además, que dicho modus o perandi es conocido en esta actuación mediante la estipulación probatoria número seis (6).

Frente al argumento sea lo primero decir que si era de interés para la de defensa introducir en juicio la sentencia penal a que alu de proferida, supuestamente, en favor de SAUL HERNANDO RONCANCIO SALINAS, ha debido, en su oportunidad, descubrirla. Como no fue así, no existe para el proceso, luego resulta necio hacer referencia a ella para efectos probatorios. De ahí que acudir al expediente de la existencia de un supuesto modus

debido, en su oportunidad, descubrirla. Como no fue así, no existe para el proceso, luego resulta necio hacer referencia a ella para efectos probatorios. De ahí que acudir al expediente de la existencia de un supuesto modus operandi para explicar y justificar el comportamiento punible atribuido al acusado, en manera alguna desvirtúa el claro señalamiento de la víctima, del cual surge con contundencia que, de ningún modo, prestó su consentimiento para sostener una relación sexual con aquel . Fue violentada en su libertad, integridad y formación sexual. Si en gracia de discusión se admitiera la existencia del denominado “MODUS OPERANDI” hay que decir que, a la postre, configuraría el delito de demanda de explotación sexual comercial infantil , -Art. 217 A C.P.- Por lo demás, cuando reseña la estipulación No. 6 para ilustrar el pretendido modus operandi, prescinde del revelador fragmento donde también se acepta como probado que el acusado “ las conducía a sitios como parques, donde les manifiesta que deben hacer prácticas o escenas de sexo, ante esta situaciónSegunda Instancia Radicado Nº 110016000055201080100-01

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las jóvenes se niegan siendo sometidas en forma violenta a diversas agresiones de tipo sexual…”10

Por lo visto, como se trata de la actividad probatoria de las partes, en este caso de la defensa, era de esperarse, ya se dijo, el descubrimiento y la acreditación del medio al que hace referencia –sentencia proferida por otro Juez-. En el mismo sentido el tema de los presuntos videos derivados, según el impugnante, de las cámaras que operan en el sector donde ocurrieron los

acreditación del medio al que hace referencia –sentencia proferida por otro Juez-. En el mismo sentido el tema de los presuntos videos derivados, según el impugnante, de las cámaras que operan en el sector donde ocurrieron los hechos, en su opinión omitidos por la Fiscalía , así como el registro de llamadas para demostrar que el “padre de la menor recibió, -el día de los hechos-, unas llamadas de la víctima.

Si bien el C. P. P., fija en cabeza de la Fiscalía la carga de la prueba, vale decir, la obligación de acreditar la prueba de la existencia del hecho punible y/o la responsabilidad del acusado, ello no obsta para que la defensa asuma, si así lo decide, -contrario a una actitud pasiva-, la realización de actividad investigativa, como la que echa de menos en este asunto , en orden a demostrarle al juez alguna circunstancia favorable a sus intereses. Para la Fiscalía, en este caso, seguramente no eran relevantes las pruebas aludidas por el recurrente y , por eso, se abstuvo de presentarlas pues contaba, en verdad, con suficientes elementos materiales de prueba para obtener sentencia condenatoria.

De manera que no es argumento hoy, en segunda instancia, extrañar pruebas que hipotéticamente habría omitido el ente acusador, pues sencillamente no existen, como que, en la medida que eran , ya se dijo, del interés de la defensa, correspondía a ella aducirlas en el marco de un juicio de partes y al amparo de la regla general que dice que estas pueden presentar el conocimiento de los hechos al juez con cualquier medio de acreditación.11 En tal virtud, se decide con los elementos de juicio que obran en la actuación en

amparo de la regla general que dice que estas pueden presentar el conocimiento de los hechos al juez con cualquier medio de acreditación.11 En tal virtud, se decide con los elementos de juicio que obran en la actuación en la finalidad de verificar, como se ha verificado si, en efecto, se llevó al juez el conocimiento, más allá de duda razonable, de los hechos y circunstancias materia del juicio y los de responsabilidad penal del acusado.

Se observa entonces, de acuerdo a lo regulado en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, -principio de libertad probatoria-,12 que para dar por demostrado un hecho jurídicamente relevante como es que la menor subió, forzada, a un “vehículo con el acusado” , amenazada con un “objeto con filo” para, seguidamente, ser accedida carnalmente mediante violencia, no era imprescindible, como sugiere el recurrente, acreditar la existencia de videos del sector o una sábana de llamadas, pues, evidentemente, obran otros medios probatorios valorados por el Juez de primer grado, así:

  1. Entrevista judicial realizada siguiendo el protocolo de SATAC por la

investigadora del CTI SUSANA DOLORES RODRIGUEZ CHAPARRO a

10 Audiencia del 29 de abril de 2014, escuchar inicio de práctica probatoria, ver folios 73 a 76. 11 Acerca de las funciones de la defensa en el sistema procesal acusatorio ver las sentencias C-1194 de 2005 de la Corte Constitucional, y radicado 26186 y 26467 de 2007 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

11 Acerca de las funciones de la defensa en el sistema procesal acusatorio ver las sentencias C-1194 de 2005 de la Corte Constitucional, y radicado 26186 y 26467 de 2007 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. 12 Sentencia marzo 1º de 2012, radicado No. 33.920, Sala de Casación Penal de la Corte suprema de JusticiaSegunda Instancia Radicado Nº 110016000055201080100-01

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LCCG, de donde se desprende un relato de la víctima espontaneo, sentido, detallado y conteste al dar razón de los hechos sucedidos el 22 de junio de 2010 cuando es abordada por el acusado, cerca al Centro Comercial Salitre Plaza; este, con un “ chuzo con punta ” la amenazó, subió , obligada, a un vehículo y trasladó a una “zona verde cerca de una tela azul de construcción y un árbol cerca de un caño ”. Allí le bajó la ropa “de la cintura para abajo” y accedió carnalmente.13

  1. Denuncia presentada por la menor víctima ante SANDRA PATRICIA MENDOZA, funcionaria del CTI, donde, manteniendo la secuencia del relato anterior, da cuenta, verosímilmente, de lo sucedido contra su libertad, integridad y formación sexual,14 sin que aflore algún factor capaz de generar perplejidad acerca de la manera como ocurrió el hecho.
  1. Examen de sexología, -estipulación tercera, cuarta y quinta-, que dice del hallazgo de semen en las prendas de la víctima el cual corresponde, según

perplejidad acerca de la manera como ocurrió el hecho.

  1. Examen de sexología, -estipulación tercera, cuarta y quinta-, que dice del hallazgo de semen en las prendas de la víctima el cual corresponde, según informe pericial de genética forense, al acusado RONCANCIO SALINAS

SAUL HERNANDO.15

  1. Declaración de la investigadora del CTI SANDRA PATRICIA MENDOZA, perteneciente a la Unidad de Delitos S exuales del Cuerpo Técnico de Investigación de la seccional Bogotá quien realizara, entre otras labores de investigación, actos urgentes luego de conocer los hechos referi dos por la menor, como recoger las prendas que llevaba LCCG y remitirlas a medicina legal.16

Por virtud de la inmediación en la producción de la prueba anterior el juzgador de primera instancia adquirió el conocimiento, más allá de toda duda, acerca del hecho y la responsabilidad, el cual valorado ahora en segunda instancia, lleva a concluir que es acertado el análisis realizado de esos elementos de juicio para dar por demostra do que RONCANCIO SALINAS SAUL HERNANDO, en verdad, cometió el delito de acceso carnal violento sobre la menor LCCG, y que en ese proceso de adquisición de conocimiento se observó integralmente el principio de contradicción.

En el mismo contexto resulta infundada la conjetura del defensor consistente en que L.C.C.G., inventó la historia que incrimina al acusado por miedo a que “la regañaran sus padres … por llegar a las 8:00 pm .”, a firmación no acreditada en juicio, por lo que no pasa de una simple suposición.

“la regañaran sus padres … por llegar a las 8:00 pm .”, a firmación no acreditada en juicio, por lo que no pasa de una simple suposición.

Ahora bien, respecto al estado de la grabación de la entrevista realizada bajo protocolo de SATAC, el 23 de junio de 2010, a la menor por la profesional SANDRA PATRICIA MENDOZA SAAVEDERA, funcionaria del CTI, -Grupo élite JEDESUnidad de delitos sexuales-, debidamente incorporada por el ente investigador al plenario, deja de lado la defensa que en su oportunidad,

13 Audiencia de juicio oral del 29 de abril de 2014, folio 98 a 101 de la carpeta base. 14 Folio 70 a 72 de la carpeta base. 15 Folio 80 al 87 de la carpeta base. 16 Audiencia de juicio oral del 29 de abril de 2014, folio 98 a 101 de la carpeta base .Segunda Instancia Radicado Nº 110016000055201080100-01

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en el marco del juicio oral, haciendo valer su derecho de contradicción y confrontación, contrainterrogó a aquella se entiende, porque no hay constancia que afirme lo contrario, hallándose en buen estado el registro audiovisual aludido ; resulta, entonces, extraña la tesis de que no pudo establecerse si en realidad corresponde a la menor LCCG, cuando su identificación no presenta dubitación alguna.

En suma, los reproches destacados por el confutador frente a las prue bas practicadas no alcanza n a horadar las conclusiones de la juez de conocimiento, pues la materialidad de la conducta punible, así como la responsabilidad del acusado quedó debidamente acreditada, más allá de

practicadas no alcanza n a horadar las conclusiones de la juez de conocimiento, pues la materialidad de la conducta punible, así como la responsabilidad del acusado quedó debidamente acreditada, más allá de toda duda razonable, con las pruebas practicadas en juicio. Se confirmará el fallo de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,

D. C., en Sala de D ecisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Confirmar la sentencia ordinaria condenatoria proferida el 25 de abril de 2016 por la Juez 41 ° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, D.C., contra SAUL HERNANO RONCANCIO SALINAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.992.409.

Contra la presente decisión no cabe recurso alguno salvo el extraordinario de casación. Las partes e intervinientes quedan notificadas en estrados.

JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA

Magistrado

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

Magistrado

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