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TSDJ BOG SP - 110016000055201100024 01-(03-03-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110016000055201100024 01-(03-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

MARIO CORTÉS MAHECHA

Radicación: 110016000055201100024 01

Contra: Juan David Jaramillo Delito: Acceso carnal con menor de 14 años y otro Procedencia: Juzgado 24 Penal del Circuito Motivo: Apelación de sentencia condenatoria Decisión: Revoca parcialmente y modifica

Aprobación: Acta N° 027

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2019 , mediante la cual el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá condenó a Juan David Jaramillo como autor de los delitos de acceso carnal y actos sexuales, ambos con menor de catorce años y agravados.

HECHOS

El juez de primera instancia encontró demostrado que en diciembre de 2010 Juan David Jaramillo aprovechó que la menor L. R. M. R., de 7 años para ese momento, fue a pasar la temporada de vacaciones de final de año a la casa habitada por aquél y su esposa Mónica Johana Martínez, tía de la niña, oportunidad en la cual , so pretexto de desarrollar el juego

años para ese momento, fue a pasar la temporada de vacaciones de final de año a la casa habitada por aquél y su esposa Mónica Johana Martínez, tía de la niña, oportunidad en la cual , so pretexto de desarrollar el juego denominado del “papá y la mamá” con ella y su primo S. D. M., Jaramillo leRadicación: 110016000055201100024 01

Contra: Juan David Jaramillo Delito: Acceso carnal con menor de 14 años y otro

2 realizó tocamientos libidinosos y , finalmente, la accedió carnalmente mediante la introducción de algunos dedos vía vaginal.

ACTUACIÓN PROCESAL

El 29 de mayo de 20121 el Juzgado Cincuenta y uno Penal Municipal legalizó la captura de Juan David Jaramillo. Luego, la Fiscalía le imputó el delito de acceso carnal con menor de catorce años agravado, en concurso con actos sexuales con menor de catorce años agravado, de conformidad con los artículos 208, 209 y 211, numerales 2 y 5 del Código Penal, ambos cometidos bajo la circunstancia de mayor punibilidad consagrada en el numeral 7 del artículo 58 ibídem.

Igualmente, por solicitud del ente acusador, el juez le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusió n. No obstante, mediante providencia del 22 de mayo de 2013, el Juzgado Treinta y seis Penal Municipal ordenó la libertad del procesado por vencimiento de términos2.

Radicado el escrito de acusación e l 13 de junio de 2012 3, su trámite

y seis Penal Municipal ordenó la libertad del procesado por vencimiento de términos2.

Radicado el escrito de acusación e l 13 de junio de 2012 3, su trámite correspondió al Juzg ado Veinticuatro Penal del Circuito , que realizó la respectiva audiencia el 29 de agosto de 2012 4. Luego celebró la preparatoria5 y el juicio oral, al término del cual anunció que el sentido del fallo sería de carácter condenatorio.

SENTENCIA APELADA6

Para el a quo, los testimonios de los progenitores de la menor, de su primo S., de ella misma y del médico legista son contundentes en señalar a

1 Folios 91 y 92 cuaderno No. 1. 2 Folio 197 ibídem. 3 Folio 16 ibídem. 4 Folio 29 ibídem. 5 Folios 216 ibídem. 6 Folios 73 a 93 cuaderno No. 2.Radicación: 110016000055201100024 01

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3 Juan David Jaramillo como quien, en un día indeterminado del mes de diciembre de 2010, llevó a cabo tocamientos libidinosos sobre la menor L.

R. M. y, además, la accedió carnalmente, introduciéndole vía vaginal algunos de sus dedos, c onductas punibles que realizó aprovechando la confianza que tanto la niña como su familia habían depositado en él.

Desestimó el arg umento defensivo según el cual los señalamientos dirigidos contra su prohijado son consecuencia de la animadversión de la

confianza que tanto la niña como su familia habían depositado en él.

Desestimó el arg umento defensivo según el cual los señalamientos dirigidos contra su prohijado son consecuencia de la animadversión de la familia de la víctima hacia él. Al respecto, puso de presente cómo los testigos de cargo en forma conteste manifestaron que no tuviero n inconvenientes con el acusado.

También rechazó el planteamiento encaminado a sostener que las pruebas practicadas en el juicio son de referencia. Replicó que en la vista pública se escuchó a la menor víctima, quien señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales el procesado le realizó tocamientos y la accedió carnalmente , a cuyo testimonio sumó el del entonces menor S., primo de la ofendida, quien indicó que el día de los hechos escuchó gritar a su prima y luego ésta le contó los vejáme nes a los que la sometió el acusado.

A partir de esas declaraciones, construyó los indicios de presencia y oportunidad, que estimó graves porque los progenitores de la víctima dieron cuenta acerca de que ésta asiduamente visitaba la casa del acusado, quien ese día, junto con su esposa Mónica, se encontraban a su cuidado.

Al dosificar la pena, el fallador consideró que el delito más grave es el de acceso carnal abusivo , ubicándose en los cuartos medios que comprenden los extremos punitivos de 234 a 318 m eses de prisión, dada la concurrencia de la circunstancia de mayor punib ilidad imputada y por la ausencia de antecedentes penales “vigentes”. Dentro de ese ámbito

comprenden los extremos punitivos de 234 a 318 m eses de prisión, dada la concurrencia de la circunstancia de mayor punib ilidad imputada y por la ausencia de antecedentes penales “vigentes”. Dentro de ese ámbito determinó 276 meses , a cuyo guarismo le sumó otros 12 meses por elRadicación: 110016000055201100024 01

Contra: Juan David Jaramillo Delito: Acceso carnal con menor de 14 años y otro

4 concurso heterogéneo, obteniendo en definitiva 288 meses de prisión. Como sanción accesoria le irrogó inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas “por el mismo término”.

Le negó la suspensi ón condicional de la ejec ución de la pena y la prisión domiciliaria, atendida las prohibiciones contempladas en los numerales 2º y 8º del artículo 199 de la Ley de Infancia y Adolescencia, disponiendo librar la correspondiente orden de captura, aun cuando su expedición la supeditó a la ejecutoria de la sentencia.

RECURSO DE APELACIÓN7

El impugnante dividió los fundamentos de su inconformidad en dos bloques, el primero lo denominó “argumentos probatorios de disenso” y el otro “argumentos sustanciales de disenso”. Acerca del primero, sostuvo:

1. “La prueba de referencia”.

En su sentir, esa connotación revisten los testimonios de la investigadora Einlen Johana Rojas Peña, David Enrique Martínez, Leidy Yicet Ríos Forero, Jhon Róbert Martínez Buitrago, Norma Piedad Bedoya Buitrago, Sindy Vanessa Devia Martínez y Ana Cecilia Martínez Buitrago, en relación

Ríos Forero, Jhon Róbert Martínez Buitrago, Norma Piedad Bedoya Buitrago, Sindy Vanessa Devia Martínez y Ana Cecilia Martínez Buitrago, en relación con la agresión sexual denunciada, resultando, además, inadmisibles por no cumplir los requisitos del artículo 438 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

2. “La prueba directa”.

Reconociendo que la sentencia de primer grado se basó, en mayor medida, en los testimonios de la menor víctima, de su primo S . D. M. y del médico legista, resaltó cómo el segundo de ellos reprodujo en el juicio lo que

7 Folios 98 a 128 ibídem.Radicación: 110016000055201100024 01

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5 la menor L. R. M. R. le contó acerca del abuso sexual, motivo por el cual el mismo también constituye prueba de referencia inadmisible y sólo podía ser valorado aquello que al menor le constara de manera personal y directa, circunstancia que pregona también de los padres de la niña, quienes en el juicio narraron aquello que les dij eron tanto ésta como su primo acerca del abuso padecido por ella.

De lo anterior concluyó que el juez se equivocó al otorgar credibilidad al testimonio de L . R. M. R., considerando para ello que su relato , luego de comparar su versión con lo dicho por sus padres y su primo S. D. M., goza de coherencia, sin advertir que esas últimas declaraciones , por tratarse de prueba de referencia inadmisible, no podían ser tenidas en cuenta por el a quo.

comparar su versión con lo dicho por sus padres y su primo S. D. M., goza de coherencia, sin advertir que esas últimas declaraciones , por tratarse de prueba de referencia inadmisible, no podían ser tenidas en cuenta por el a quo.

En su concepto, por lo demás, lo expresado por la víctima en el juicio oral se contradice con lo dicho por ella misma en la anamnesis tomada por el médico legista Luis Jesús Prada Moreno. Es así como, añadió, al especialista le refirió que las conductas delictivas, al parecer, ocurrieron en más de una ocasión, mientras en la audiencia pública indicó que sólo acaecieron en una oportunidad, lo cual, en su opinión, resulta trascedente, teniendo en cuenta que “sucesos tan aflictivos, tan lesivos de su humanidad” no pueden olvidarse si en verdad existieron. Del mismo modo, destacó cómo la versión rendida al médico legista está plagada de detalles, en tanto en el juicio no ahondó en pormenores, ni descripciones.

Puso de presente también que mientras el menor S. D. M. manifestó en el juicio que los tocamientos se llevaron a c abo cuando participaban en un juego que, según el deponente, el acusado denominó “a la mamá y el papá”, la niña en ninguna de sus declaraciones habló sobre el tema y, en cambio, en la anamnesis señaló a éste de haberle quitado “el pantalón y los cucos ”, en tanto su primo indicó que arribó a la habitación cuando la menor se estaba subiendo los pantalones, cuyas circunstancias, en todo caso, no lasRadicación: 110016000055201100024 01

Contra: Juan David Jaramillo

tanto su primo indicó que arribó a la habitación cuando la menor se estaba subiendo los pantalones, cuyas circunstancias, en todo caso, no lasRadicación: 110016000055201100024 01

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6 mencionó la menor en ese escenario público , donde ni siquiera precisó qué ropa vestía en esa oportunidad.

Igualmente, llamó la atención acerca del supuesto sangrado que presentó la menor como consecuencia de la conducta desplegada por el acusado. En este sentido, recalcó que en la anamnesis la víctima indicó: “me metió el dedo en la vagina, yo sentía algo feo, sentí dolor, me salió un poquito de sangre”, lo cual, para la defensa, se contradice con los hallazgos clínicos del médico legista, quien “a escasos días de que tuviera lugar el supuesto suceso” no encontró huellas de trauma reciente, de donde infirió que la lesión no tuvo lugar, como tampoco el abuso atribuido al acusado.

En su sentir, además, la niña careció de espontaneidad, pues relató los hechos de manera escueta, tanto que la revelación del abuso no se realizó por iniciativa de ella sino por obra de su primo S., quien se lo contó a Sindy Vanessa Devia Martínez, su mamá, quien luego le transmitió lo sucedido a su hermana mayor Norma Piedad y ésta, a su vez, le contó a su hermano David Enrique Martínez, quien en un primer momento no lo creyó y, es más, la propia menor en un principio negó lo ocurrido y luego sí narró los hechos.

hermana mayor Norma Piedad y ésta, a su vez, le contó a su hermano David Enrique Martínez, quien en un primer momento no lo creyó y, es más, la propia menor en un principio negó lo ocurrido y luego sí narró los hechos.

Para el recurrente, la víctima pudo crearse una versión equivocada de lo acontecido. Ello, de una parte, porque este proceso inició por una denuncia que instauró Ana Cecilia Martínez Buitrago, abuela de la niña, en contra de Juan David Jaramillo por la presunta violencia intrafamiliar desplegada en sus hijastras N. M. y M. N., quienes son cercanas a la menor L. R. M. R. Y, de la otra, debido a las malas relaciones entre David Enrique Martínez, padre de ésta, y su hermana Mónica Johana Martínez, esposa del acusado, las cuales pudieron derivar en que la menor víctima narrara hechos inexistentes.

3. “La prueba técnica. El peritaje sexológico”.

Según el abogado, dicha prueba no acredita la existencia del acceso carnal, pues allí no se encontró desfloración himeneal y, por el contrario, a lRadicación: 110016000055201100024 01

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7 momento de la valoración la examinada presentaba “ himen semicircular de aspecto estrogenizado (elástico)”. En su opinión, en todo caso, esa conclusión contraría el reglamento técnico para el abordaje integral en la investigación del delito sexual (versión 03 de 2009), en tanto la niña no había tenido para ese momento la menarquia y, de acuerdo con el mencionado

conclusión contraría el reglamento técnico para el abordaje integral en la investigación del delito sexual (versión 03 de 2009), en tanto la niña no había tenido para ese momento la menarquia y, de acuerdo con el mencionado reglamento, sólo puede hablarse de him en el ástico a partir de la primera menstruación y en niñas que presenten desarrollo de sus caracteres sexuales secundarios.

Lo anterior, a juicio d e la defensa, permite arribar a una de dos conclusiones: i) o el médico legista desconocía la lex artis , co n lo cual decaería su idoneidad técnico -científica; o ii) omitió deliberadamente el reglamento con el fin de evitar que su dictamen riñera con la hipótesis de la Fiscalía, con lo cual se vería comprometida su idoneidad moral.

Del mismo modo, critic ó al perito por expresar conceptos acerca del testimonio de la menor, tales como que es “espontáneo, coherente, detallado, consistente”, cuyas expresiones sólo le corresponden efectuar a un psiquiatra o psicólogo forense, ramas del conocimiento de las que no se acreditó como experto.

4. “Una conclusión diametralmente diferente”.

Censuró al a quo por edificar los indicios de presencia y oportunidad , pues los hechos indicadores con base en los cuales los cimentó son “considerablemente débiles”. Así, estimó que la menor visitó la casa del acusado no porque éste buscara su presencia en ese lugar, sino por cuanto frecuentaba ese inmueble desde hace tiempo.

En su sentir, por tanto, de esa situación surge lo que denominó un “contraindicio de responsabilidad”, en virtud del cual el supuesto abuso sexual

frecuentaba ese inmueble desde hace tiempo.

En su sentir, por tanto, de esa situación surge lo que denominó un “contraindicio de responsabilidad”, en virtud del cual el supuesto abuso sexual en contra de la víctima sólo salió a relucir cuando apareció la denuncia porRadicación: 110016000055201100024 01

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8 maltrato en contra de sus hijastras, lo cual motivó a L. y a S. a informar “sobre lo supuestamente ocurrido”.

A su turno, e n relación con el bloque que denominó “argumentos sustanciales de disenso”, adujo:

1. “Un concurso aparente de delitos”.

Para el recurrente, lo ocurrido, tal como lo admitió el juez, corresponde a “un solo hecho”, por cuya razón resulta “inviable” la condena por un concurso heterogéneo de delitos d e acceso carnal con menor de catorce años agravado y acto sexual con menor de catorce años agravado. Al respecto, estimó que el primero de esos punibles subsume el segundo, cuya postura apoy ó en la sentencia proferida por la S ala P enal de la C orte Suprema de Justicia el 22 de marzo de 2017, dentro de la radicación 44441.

2. “La violación de un principio constitucional”.

Acusó la violación del principio non bis in ídem al valorarse en varias oportunidades una misma circunstancia fáctica, en primer lugar, porque en el fallo se dedujeron las agravantes contempladas en los numerales 2º y 5º del

Acusó la violación del principio non bis in ídem al valorarse en varias oportunidades una misma circunstancia fáctica, en primer lugar, porque en el fallo se dedujeron las agravantes contempladas en los numerales 2º y 5º del artículo 211 del Código Penal, pese a que, acorde con la sentencia proferida por la alta Corporación antes citada el 27 de noviembre de 2013, dentro de la radicación 41417, la segunda de ellas , en concepto del recurrente, “acoge con mayor riqueza descriptiva los supuestos de hecho del numeral 2 del mismo artículo, por lo que creemos, este debería ser el que resulte aplicable al caso concreto”.

Y, en segundo término, por cuanto “la relación de parentesco y el quebrantamiento de los deberes que imponen las relaciones sociales hacen parte de uno y otro supuesto recogido en los distintos numerales de cada uno de estos artículos”, refiriéndose al numeral 5 º del artículo 211 del estatutoRadicación: 110016000055201100024 01

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9 punitivo y a la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 7º del artículo 58 ibídem.

3. “Una inadecuada dosificación punitiva”.

A partir de los cuestionamientos esgrimidos en los apartados precedentes, el recurrente consideró que no debió sumarse 12 meses por la modalidad concursal heterogénea ni seleccionarse los cuartos medios.

En su criterio, además, el juez se equivocó al tomar en cuenta la “gravedad de la conducta ” para apartarse del mínimo del respectivo cuarto,

modalidad concursal heterogénea ni seleccionarse los cuartos medios.

En su criterio, además, el juez se equivocó al tomar en cuenta la “gravedad de la conducta ” para apartarse del mínimo del respectivo cuarto, pues ello implica valorar dos veces una misma situación fáctica.

En tal virtud, como pretensión principal, solicitó revocar el fallo apelado y proferir absolución. Subsidiariamente, pidió relevar de responsabilidad al procesado respecto del delito de acto sexual con menor de catorce años agravado y, además, redosificar la sanción impuesta.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Con el fin de pronunciarse sobre los aspectos respecto de los cuales el recurrente expresó inconformidad, la Sala dividirá su análisis en tres acápites. En el primero resolverá lo atinente a l as críticas dirigidas contra la valoración probatoria. En el segundo se ocupará de la alegada vulneración al principio non bis in ídem , ello siempre y cuando se concluya en la necesidad de mantener la condena. Y, finalmente, de ser también el caso, analizará lo relativo a la individualización de la sanción.

1. De la valoración probatoria

La menor víctima declaró en el juicio oral , siendo sometida al respectivo interrogatorio cruzado y allí hizo un relato completo de losRadicación: 110016000055201100024 01

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10 hechos, sin exhibir problemas de memoria, más allá de la falta de precisión del día exacto en el cual ocurrieron , por cuya razón es dable concluir que respecto de ella existió disponibilidad plena.

10 hechos, sin exhibir problemas de memoria, más allá de la falta de precisión del día exacto en el cual ocurrieron , por cuya razón es dable concluir que respecto de ella existió disponibilidad plena.

Al respecto, es necesario señalar que cuando se trata de menores de edad víctimas de delitos sexuales que acuden a testificar al juicio oral, las manifestaciones expuestas por ellos antes de ese escenario procesal adquieren el carácter de prueba de referencia admisib le sólo si (i) hubo una disponibilidad relativa y (ii) la declaración previa se incorporó tras el cumplimiento del procedimiento respectivo.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en reciente sentencia, recordó el criterio que ha expu esto sobre el primero de dichos presupuestos, así:

“… la Sala ha admitido que, en casos de menores víctimas de delitos sexuales, sus declaraciones anteriores se usen como pruebas de referencia así aquéllos concurran al juicio:

«A pesar de la tendencia proteccionista ampliamente desarrollada por la jurisprudencia en las sentencias atrás referidas, es posible que el niño víctima de abuso sexual sea presentado como testigo en el juicio oral, tal y como sucedió en el caso que ocupa la atención de la Sala. Ante situaciones como esta, cabe preguntarse si las declaraciones rendidas por el menor antes del juicio oral son admisibles como prueba para todos los efectos. La Sala considera que sí, por las siguientes razones:

En primer término, por la vigencia del p rincipio pro infans, de especial aplicación en atención a la corta edad de la víctima y la naturaleza de los delitos investigados, tal y como se destaca en la jurisprudencia

razones:

En primer término, por la vigencia del p rincipio pro infans, de especial aplicación en atención a la corta edad de la víctima y la naturaleza de los delitos investigados, tal y como se destaca en la jurisprudencia atrás referida. Aunque el principal efecto de la aplicación de este principio es q ue el niño no sea presentado en el juicio oral, el mismo adquiere especial relevancia cuando el menor es llevado como testigo a este escenario, porque una decisión en tal sentido incrementa el riesgo de que sea nuevamente victimizado y, en consecuencia, ob liga a los funcionarios judiciales a tomar los correctivos que sean necesarios para evitarlo.Radicación: 110016000055201100024 01

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11 Lo anterior por cuanto es posible que para el momento del juicio oral el niño no esté en capacidad de entregar un relato completo de los hechos, bien porque haya iniciado un proceso de superación del episodio traumático, porque su corta edad y el paso del tiempo le impidan rememorar, por las presiones propias del escenario judicial (así se tomen las medidas dispuestas en la ley para aminorarlo), por lo inconvenien te que puede resultar un nuevo interrogatorio exhaustivo (de ahí la tendencia a que sólo declare una vez), entre otras razones . Todo esto hace que su disponibilidad como testigo sea relativa, razón de más para concluir que las declaraciones rendidas antes del juicio son admisibles bajo los requisitos y limitaciones propios de la prueba de referencia.

(…)

Por lo tanto, la Sala concluye que las declaraciones rendidas por fuera

que las declaraciones rendidas antes del juicio son admisibles bajo los requisitos y limitaciones propios de la prueba de referencia.

(…)

Por lo tanto, la Sala concluye que las declaraciones rendidas por fuera del juicio oral por un niño víctima de abuso sexual, son admisibles como prueba, así el menor sea presentado como testigo en este escenario»8.

En ese entendido, lo esencial, a este efecto, es que la disponibilidad del testigo en el juicio no sea plena sino relativa «por su edad, porque el paso del tiempo le impida recordar lo sucedido»9 o por cualquier situación análoga que le imposibilite o dificulte atestar de manera adecuada”10.

En la citada sentencia, la alta Corporación en mención también remembró su postura relacionada con el segundo de los comentados requisitos. En efecto:

“Por otro lado, la apreciación y valoración de una manifestación previa como prueba de referencia presupone que la parte interesada haya solicitado su aducción (en la audiencia preparatoria o en el juicio oral, si es que la circunstancia excepcional de admisi bilidad sobreviene en esta última), y tal pretensión debe satisfacer una carga argumentativa precisa:

«En la decisión CSJ AP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153 se estableció el procedimiento para la incorporación de una declaración anterior al juicio oral a título de prueba de referencia. En esencia, se dijo que: (i)

8 CSJ SP, 28 de octubre de 2015, rad. 44056. 9 CSJ SP, 4 de diciembre de 2019, rad. 55651.

juicio oral a título de prueba de referencia. En esencia, se dijo que: (i)

8 CSJ SP, 28 de octubre de 2015, rad. 44056. 9 CSJ SP, 4 de diciembre de 2019, rad. 55651. 10 SP934, 20 de mayo de 2020, rad. 52045.Radicación: 110016000055201100024 01

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12 deben ser objeto de descubrimiento la declaración anterior y los medios que se pretenden utilizar en el juicio oral para demostrar su existencia y contenido; (ii) en la audiencia preparatoria la parte debe solicitar que se decrete la declaración que pretende incorporar como prueba de referencia, así como los medios que utilizará para demostrar la existencia y contenido de la misma; (iii) se debe acreditar la circunstancia excepcional de admisibilidad de prueba de referencia (artículo 438); y (iv) en el juicio oral la declaración anterior debe ser incorporada, según los medios de prueba que para tales efectos haya elegido la parte. Si la circunstancia excepcional de admisibilidad de prueba de referencia es sobreviniente, en el respectivo estadio procesal deben acreditarse los presupuestos de su admisibilidad y el juez decidirá lo que considere procedente»11.

Los dos presupuestos en mención deben ser acreditados argumentativamente por quien pretende ha cer v aler como prueba de referencia las manifestaciones anteriores al juicio oral. Sobre el particular, en la referida sentencia SP934 se señaló lo siguiente:

“En específico, y de acuerdo con las precisiones que anteceden, si se pretende la incorporaci ón de las manifestaciones de un

referencia las manifestaciones anteriores al juicio oral. Sobre el particular, en la referida sentencia SP934 se señaló lo siguiente:

“En específico, y de acuerdo con las precisiones que anteceden, si se pretende la incorporaci ón de las manifestaciones de un menor víctima de un delito sexual como prueba de referencia aun cuando aquél ha comparecido al juicio (esto es, bajo el presupuesto de que su disponibilidad es relativa), quien así lo procura debe demostrar argumentativament e, además de la satisfacción de las condiciones reseñadas, que el testigo, a pesar de su presencia física en la vista pública, no estuvo en realidad disponible para ser interrogado y contrainterrogado”.

En el caso materia de análisis, encuentra la Sala q ue la menor L. R.

M. R. acudió al juicio a testificar y allí , como se señaló, no exhibió deficiencias de memoria ni circunstancia análoga que le impidiera ofrecer el relato de lo ocurrido y, por el contrario, se expresó en forma clara y congruente, de modo que, en su caso , se insiste, hubo una disponibilidad plena.

Lo anterior resulta suficiente para concluir que, en el presente caso, no resulta válido apreciar las declaraciones anteriores expuestas por L. R.

11 CSJ SP, 25 de enero de 2017, rad. 44950.Radicación: 110016000055201100024 01

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13

M. R. a sus padres, a su primo S . D. M., al galeno del Instituto Nacional de Medicina Legal y a los testigos Jhon Ró bert Martínez Buitrago, Norma

Delito: Acceso carnal con menor de 14 años y otro

13

M. R. a sus padres, a su primo S . D. M., al galeno del Instituto Nacional de Medicina Legal y a los testigos Jhon Ró bert Martínez Buitrago, Norma

Piedad Bedoya Buitrago y Sindy Vanessa Devia Martínez.

No obstante, en el juicio oral se recaudaron otros elementos de prueba que permiten fundamentar la condena.

En efecto, como se señaló, la Fiscalía presentó como testigo a la menor L . R. M. R., quien manifestó que el esposo de su tía, a quien identificó como Juan David Jaramillo , la manipuló sexualmente. Al respecto, expuso textualmente lo siguiente:

“Lo que pasó fue que un día estábamos con mi primo allá y él me cogió así a las malas a abusar de mi y pues él alcanzó a tocarme las partes íntimas , (…) él me estaba tocando y él alcanzó a introducirme los dedos en la vagina”.

Del testimonio de la menor se desprende la existencia de los delitos objeto de acusación. Como quedó visto, dio cuenta de l abuso sexual desplegado por el procesado, el cual consi stió en tocamientos en sus partes íntimas y en la introducción de algunos de sus dedos en la vagina, lo cual, sin duda , encuadra objetivamente en los delitos de nominados actos sexuales con menor de catorce años y acceso carnal con menor de catorce años.

La Fiscalía t ambién llevó al juicio oral a S. D. M. y éste narró que alguna vez se qued ó con L. R. M. en la casa del acusado, quien les

años.

La Fiscalía t ambién llevó al juicio oral a S. D. M. y éste narró que alguna vez se qued ó con L. R. M. en la casa del acusado, quien les propuso jugar “ al papá y a la mamá” , en cuyo desarrollo le tocó desempeñar el rol de hijo, mientras aquéllos actuaron como sus padres, y es así como él se quedó en una alcoba, en tanto su prima y Jaramillo en la habitación principal, en cuyo momento la escuchó gritar , motivo por el cual acudió a donde estaban, apreciando cuando ella se bajó de la cama llorando, al tiempo que se subía el pantalón.Radicación: 110016000055201100024 01

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14

El testimonio rendido por S. D. M. permite corroborar lo dicho por la víctima, pues si bien no apreció el momento exacto de la manipulación sexual, escuchó los gritos de la víctima y la observó cuando realizaba, estando al lado del procesado, una acción propia de quien ha sido objeto previamente de agresiones como la denunciada, esto es, llorar y subirse el pantalón.

El recurrente puso en tela de juicio la credibilidad de la versión de la menor a partir de referir la existencia de contradicciones entre lo dicho por ésta en el juicio oral y lo manifestado por ella misma fuera de ese escenario. Sin embargo, como ya se señaló, las declaraciones previas no pueden ser tenidas en cuenta, por tratarse de prueba de referencia inadmisible.

Si la defensa pretendía hacer uso de tales aseveraciones resultaba

escenario. Sin embargo, como ya se señaló, las declaraciones previas no pueden ser tenidas en cuenta, por tratarse de prueba de referencia inadmisible.

Si la defensa pretendía ha

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