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TSDJ BOG SP - 110016000055201100421-01-(16-12-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000055201100421-01-(16-12-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

SALA PENAL

Magistrado Ponente: MARIO CORTÉS MAHECHA Radicación: 110016000055201100421-01

Contra: Carlos Augusto Cuéllar Rico Delito: Acto sexual con menor de 14 años

Procedencia: Juzgado 4 Penal del Circuito.

Motivo: Apelación sentencia

Decisión: Confirma

Aprobación: Acta N. 163

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

I. ASUNTO

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Carlos Augusto Cuéllar Rico contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2017, por cuyo me dio el Juzgado Cuart o Penal del Circuito de esta ciudad lo condenó por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado y en concurso homogéneo y sucesivo.

II. HECHOS

Se acusó a Carlos Augusto Cuéllar Rico de realizar actos sexuales a la menor L.M.P.R1, alumna suya y de 13 años de edad, entre los días 29 de abril y 25 de mayo de 2011, sucesos ocurridos al interior del plantel educativo “Colegio Saludcoop”, ubicado en esta ciudad, al cual asistía la menor.

1 Se omite el nombre completo de la menor, en procura de salvaguardar su intimidad, acorde con lo

“Colegio Saludcoop”, ubicado en esta ciudad, al cual asistía la menor.

1 Se omite el nombre completo de la menor, en procura de salvaguardar su intimidad, acorde con lo previsto en los artículos 33 y 193 de la Ley 1098 de 2006 -Código de Infancia y Adolescencia.Radicación: 110016000055201100421-01

Procesado: Carlos Augusto Cuéllar Rico Delito: Acto sexual con menor de 14 años

Decisión: Confirma

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III. ACTUACIÓN PROCESAL

En audiencia realizada el 30 de mayo de 2012 2 por el Juzgado Veintinueve Penal Municipal de esta ciudad, la Fiscalía le formuló imputación a Carlos Augusto Cuéllar Rico como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado y en concurso homogéneo y sucesivo , de conformidad con lo previsto en los artículos 209, 211, numeral 2°, 58, numeral 7° y 31 del Código Penal.

Radicado el escrito de acusación el 12 de junio de 2012 3, su trámite correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito, que realizó la respectiva audiencia el 29 de agosto de 20124 y luego celebró la preparatoria5 y el juicio oral, a cuyo término anunció el sentido del fallo, precisando que sería de carácter condenatorio6.

IV. SENTENCIA IMPUGNADA7.

El juez calificó el testimonio de la víctima como “confiable”, pues de forma persistente y uniforme relató la “ relación sentimental” que sostuvo con el acusado, quien era su profesor, suministrando detalles concretos que se han

El juez calificó el testimonio de la víctima como “confiable”, pues de forma persistente y uniforme relató la “ relación sentimental” que sostuvo con el acusado, quien era su profesor, suministrando detalles concretos que se han mantenido desde el inicio de la investigación, sin evidenciarse que se trate de una “idea seudodelirante”, como lo pregona la defensa, pues no se probó que L.M.P.R padeciera algún “trastorno de pensamiento”.

2 Folio 44 cuaderno 1 original. 3 Folios 45 a 48 ibídem. 4 Folio 57 ibídem. 5 Folio 83 ibídem. 6 Folio 256 carpeta 2. 7 Folio 28 a 51 ibídem.Radicación: 110016000055201100421-01

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3 Dicho testimonio, además, lo encontró coincidente con los rendidos por su señora madre, por el psicólogo y el médico forense, así como con los ofrecidos por sus compañeras de estudio D.J.C. y Liliana Orozco, lo mismo que con la prueba documental aportada, permitiendo establecer “coherencia, lógica, claridad y uniformidad” en su versión, por cuya razón le asignó credibilidad, máxime al inadvertir ánimo retaliatorio de su parte , pues incluso intentó proteger al acusado inicialmente negando los hechos.

Consideró las declaraciones de los profesionales Luis Jesús Prada Moreno y José Orlando Acuña Guerrero, médico forense y psicól ogo, respectivamente, como prueba directa y no de referencia, pues no “ tratan de

Consideró las declaraciones de los profesionales Luis Jesús Prada Moreno y José Orlando Acuña Guerrero, médico forense y psicól ogo, respectivamente, como prueba directa y no de referencia, pues no “ tratan de esclarecer el hecho delictivo sino la veracidad confiablidad de la narración de los hechos suministrados por las personas entrevistadas”.

En relación con la entrevista psicológica, sostuvo que no se trató de una evaluación diagnóstica sino básica donde “se valoró el estado mental de la menor, las circunstancias antes y después de los hechos, comportamiento s corporales y verbales”, de manera que no le era exigible al profesional cumplir con las prevenciones del artículo 47 de la Ley 1090 de 2006, como lo señaló la defensa. Adicionalmente, precisó que la ausencia de un trastorno emocional en la menor a causa del abuso no es relevante para determinar la vulneración al bien jurídico de la libertad e integridad sexual.

Cuestionó la tesis del defensor, según la cual el acusado no cometió la conducta por padecer “presunto trastorno de personalidad por evitación” . Al respecto, replicó que el mismo psiquiatra tratante, doctor Jair Pedreros (testigo de la defensa), informó en el juicio no trata rse de un trastorno mental o de conducta sino de un rasgo que puede incluso aprovecharse para “perpetrar sus intenciones libidinosas”. Además, señaló que el comportamiento amistoso del acusado en el colegio, conforme lo refirieron los testigos de la defensa, “dista del presunto trastorno”, debido a que la característica principal de éste es evitar la interacción social.Radicación: 110016000055201100421-01

acusado en el colegio, conforme lo refirieron los testigos de la defensa, “dista del presunto trastorno”, debido a que la característica principal de éste es evitar la interacción social.Radicación: 110016000055201100421-01

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En su opinión, los testimonios de Éver Rodrigo Rojas Martínez y Édgar Estrada Taboada nada aportan a la inocencia del acusado, pues solo dan cuenta de las experiencias vivenciales particulares que tuvieron con la menor con ocasión de la labor como docentes.

Consideró aplicable la circunstancia de agravación contemplada en el numeral 2º del artículo 211 del Código Penal, pues el acusado realizó la conducta aprovechándose de su condició n de profesor, lo que impulsó a la menor depositar en él su confianza.

En el proceso de dosificación, aplicó la punibilidad prevista en el artículo 209 del Código Penal, la cual va de 108 a 156 meses de prisión, quántum que incrementó por concurrir la causal de agravación consagrada en el numeral 2° del artículo 211 ibídem, para obtener los límites que van de 144 a 234 meses de prisión. Luego, se ubicó en el primer cuarto, por cuanto “no le fueron deducidas circunstancias de mayor punibilidad y no registra antecedentes” y, dentro de él , impuso 150 mese s, en razón “ a la gravedad de la conduc ta desplegada, el daño generado a la menor a nivel psicológico y emocional y la determinación con la que actuó repetidamente” . Ese guarismo, por último, lo

desplegada, el daño generado a la menor a nivel psicológico y emocional y la determinación con la que actuó repetidamente” . Ese guarismo, por último, lo incrementó en 6 meses por el concurso homogéneo y sucesivo, para arribar, en definitiva, a 156 meses de prisión.

Adicionalmente, le aplicó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria, en atención a expresa prohibición legal.

Finalmente, le negó la prisión domiciliaria por condición de padre cabeza de familia, pues de los documentos aportados se constató que sus menores hijos no se encuentran desprotegidos o en situación de peligro, al estar bajo elRadicación: 110016000055201100421-01

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5 cuidado de la madre con quien todavía el acusado tiene un vínculo matrimonial vigente.

V. RECURSO DE APELACIÓN8

La defensa solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, absolver al procesado, en cuyo sustento cuestionó al a quo por otorgarle total credibilidad al testimonio de la menor sin advertir la existencia de u n ánimo vindicativo de su parte, y por edificar la condena con base en los testimonios de su progenitora, de sus compañeras de colegio, del médico y del entrevistador forense, cuando son pruebas de referencia inadmisibles.

Consideró carente de credibilidad la versión dada por L.M.P.R., según

de su progenitora, de sus compañeras de colegio, del médico y del entrevistador forense, cuando son pruebas de referencia inadmisibles.

Consideró carente de credibilidad la versión dada por L.M.P.R., según la cual existía un presunto enamoramiento con el acusado , tratándose solo de una “idea seudodelirante” que no corresponde a la “realidad objetiva”, pues no se probó tal situación. A ñadió que a partir de esa “ pequeña mente enamorada” y motivada por los “ celos” al enterarse que Cuéllar Rico era casado y tenía hijos, denunció unos hechos que no sucedieron , según se extrae de la valoración sexología. El relato de la menor, en su sentir, tampoco merece credibilidad por la s incoherencias en las que incurrió, pues no es creíble que el acusado siendo profesor del área de sistemas tuviera acc eso al laboratorio de biología y portara las llaves de todo el plantel para manejar la caja de f usibles y dejar sin luz el aula, en tanto por lo general son los vigilantes quienes las tienen.

Sostuvo que las declaraciones de D.J.C y Liliana Johana Orozco, compañeras de colegio de la menor , constituyen prueba de referencia, pues no les consta directamente nada de lo sucedido . Solo, añadió, memorizaron el “romance de ensueño” de su amiga para contarlo. Adicionalmente, puso en

8 Folios 225 a 230 cuaderno original.Radicación: 110016000055201100421-01

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8 Folios 225 a 230 cuaderno original.Radicación: 110016000055201100421-01

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6 duda que la llamada recibida por la progenitora de L.M.P.R., por medio de la cual se enteró de los hechos , la realizara un extraño , quien conocía de “las minucias y algunas infidencias que ocurrían en el colegio”, concluyendo que la efectuó la víctima con ayuda de sus amigas.

Le pareció extraño que las testigos mantuvieran después de tantos años “la memoria tan fresca y los hechos claros” , cuya circunstancia genera duda acerca de si dicen la verdad “o si se orquestaron para señalar a un ser humano tímido, evitativo (sic) social, serio y responsable”.

Criticó también al a quo basar su condena en unos “correos electrónicos románticos” que supuestamente le envió el acusado a la menor, sobre los cuales no se realizó un estudio técnico para corroborar su IP, dándole credibilidad solo al testimonio de ésta.

Para el recurrente , la entrevista forense practicada a la joven por el profesional en psicología José Orlando Acuña Guerrero debe excluirse, en primer orden, porque no se acreditó “válidamente” su calidad de perito en la audiencia preparatoria. En segundo, por el incumpli miento de la exigencia contenida en el artículo 150 de la Ley 1098, según la cual el psicólogo “debió presentar el interrogatorio previo al juez o al fiscal para ser avalado por el

audiencia preparatoria. En segundo, por el incumpli miento de la exigencia contenida en el artículo 150 de la Ley 1098, según la cual el psicólogo “debió presentar el interrogatorio previo al juez o al fiscal para ser avalado por el defensor de familia”. Y tercero, por cuanto su idoneidad quedó en entredicho al no conocer y definir sus “propios métodos de la entrevista”.

De forma subsidiaria, solicitó conceder la prisión domiciliaria por condición de padre cabeza de familia para que los hijos menores de Cuéllar Rico no solo cuenten con su acompañamiento afectivo sino económico.

VII. CONSIDERACIONES

Para el recurrente, el testimonio de L.M.P.R. no es creíble, por un lado, porque la versión según la cual existió una relación con el acusado es unaRadicación: 110016000055201100421-01

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7 “idea seudodelirante”, que la llevó a denunciar unos hechos irreales, motivada por los celos surgidos al enterarse que Cuéllar Rico era casado y tenía hijos. Y, de otra parte, por cuanto incurrió en varias incoherencias respecto al lugar donde ocurrieron los tocamientos.

Encuentra la Sala que en el jui cio oral la antes mencionada refirió de manera enfática acerca de la relación sentimental que sostuvo con el acusado cuando se encontraba cursando octavo grado y tenía 13 años de edad, en cuyo desarrollo hubo besos y tocamientos de tipo sexual en sus partes íntimas durante los d escansos en los salones de física y química y en el

cuando se encontraba cursando octavo grado y tenía 13 años de edad, en cuyo desarrollo hubo besos y tocamientos de tipo sexual en sus partes íntimas durante los d escansos en los salones de física y química y en el laboratorio de tecnología, aparte de lo cual se hablaban los fines de semana por correo electrónico. Según señaló también, de su relación le contó a sus amigas “ Dailaly y Liliana Orozco”, y a raíz de una llamada anónima su progenitora se enteró de la misma.

La versión de la víctima la confirmaron su progenitora y sus compañeras de colegio D.N.J.C y Liliana Johana Orozco. La primera afirmó que conoció los hechos tras recibir una llamada anónima donde le informaban que su hija tenía una relación sentimental con el profesor de tecnología, ante lo cual acudió al colegio e interrogarla y es así como le reveló ser novia del profesor, quien le daba besos en la boca, el cuello y la pierna y le tocaba sus partes íntimas, además de comunicarse con ella los fines de semana por correo electrónico, mensajes que imprimó y entregó al interponer la denuncia. Las jóvenes a su turno, dieron cuenta acerca del amorío de su compañera con el acusado y de los chocolates con notas que éste le regalaba. Manifestaron, incluso, que en una oportunidad observaron cuando le dio un beso en la boca a la menor.

El señalamiento hecho por L.M.P.R. aparece también corroborado con el testimonio de José Orlando Acuña Guerrero, psicólogo forense del C.T.I., quien le realizó entrevista el 30 de mayo de 2011 y en desarrollo de la misma le puso en conocimiento la relación que sostenía con el procesado en las

el testimonio de José Orlando Acuña Guerrero, psicólogo forense del C.T.I., quien le realizó entrevista el 30 de mayo de 2011 y en desarrollo de la misma le puso en conocimiento la relación que sostenía con el procesado en las mismas circunstancias que narró en el juicio oral. Lo confirmó, igualmente, laRadicación: 110016000055201100421-01

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8 declaración de Luis Jesús Prada Moreno, médico adscrito al Instituto de Medicina Legal, a quien la víctima en igual sentido relató lo sucedido con el acusado.

La forma persistente y coincidente como la menor en distintos escenarios narró lo ocurrido no deja duda, entonces, acerca de la demostración de la relación existente entre el procesado y la víctima, en cuyo desarrollo hubo tocamientos lascivos de parte del primero hacia la segunda.

Para la defensa, L.M.P.R. incurrió en varias “incoherencias” acerca del lugar donde se desarrollaron los tocamientos, las cuales hace consistir en el hecho de no resultar creíble, en su criterio, que el acusado siendo profesor del área de sistemas tuviera acceso al laboratorio de biología y portara además las llaves de todo el plantel para manejar la caja de fusibles y dejar sin luz el aula, pues por lo general son los vigilantes quienes las poseen.

La Sala no ve cómo tales detalles constituyan contradicciones. Con ello, en parte alguna la defensa evidencia la existencia de afirmaciones diversas sobre un mismo punto por parte de la menor . En realidad, el mencionado profesional pareciera sostener que su versión no es creíble, porque los referidos

en parte alguna la defensa evidencia la existencia de afirmaciones diversas sobre un mismo punto por parte de la menor . En realidad, el mencionado profesional pareciera sostener que su versión no es creíble, porque los referidos pormenores aparecen desvirtuados con otros elementos de juicio. Pero, al respecto se limitó a exponer una especie de reglas de la experiencia o d e principios lógicos que, en todo caso, no encuentran respaldo en la actuación, en tanto la testigo D.J.C. aseguró que “el profesor tenía acceso a las áreas de tecnología y biología” durante los descansos. Y si eso ocurría, significa que el aludido gozaba de una gran confianza al interior de la institución educativa, por cuya razón nada inusual resulta que tuviera también la oportunidad para ingresar al área de fusibles y así apagara la luz en el momento relatado por la víctima.

En consecuencia, no hay razones para no otorgar credibilidad a la declaración de la joven. Se recalca, mantuvo siempre en forma coherente elRadicación: 110016000055201100421-01

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9 eje central de los hechos, describiéndolos de manera clara y enfática, sin que, por demás, se evidencie ánimo vindicativo de su parte, como lo pretende hacer ver el recurrente, pues –recuérdese— la revelación del abuso no se da por cuenta de la niña sino por información que le llegó a su progenitora. Más aún, obsérvese cómo aquélla en un primer momento, cuando se reunieron con la rectora del colegio y pese a conocer desde allí que el acusado tenía esposa e

cuenta de la niña sino por información que le llegó a su progenitora. Más aún, obsérvese cómo aquélla en un primer momento, cuando se reunieron con la rectora del colegio y pese a conocer desde allí que el acusado tenía esposa e hijo, negó la relación amorosa y sólo hasta que la madre la interrogó en la casa contó lo realmente acecido.

En criterio del impugnante, de otra parte, no es posible fundamentar la condena con sustento en el solo testimonio de la menor y apoyado únicamente en pruebas de referencia. Ciertamente, las manifestaciones anteriores al juicio oral expresadas por la víctima a su madre, a sus compañeras de estudio, al psicólogo y al médico legista y llevadas a ese escenario procesal por éstos a través de sus testimonios constituyen prueba de referencia, conforme lo establece el artículo 438, literal e) de la Ley 906 de 2004 y como, igualmente, lo tiene señalado la Corte Suprema de Justicia. En efecto:

“Así, cuando el testigo comparece al juicio oral, por regla general sus declaraciones anteriores no podrán ser aducidas como prueba, sin perjuicio de lo establecido en precedencia sobre los usos para refrescar memoria e impugnar la credibilidad. Lo anterior tiene una excepción, cuando se trata de declaraciones de niños, y factores como la edad, la naturaleza del delito, las particularidades del menor, entre otros, habilitan el uso de las declaraciones anteriores a título de prueba de referencia, así el menor haya sido llevado como testigo al juicio oral.

De tiempo atrás la jurisprudencia ha decantado las razones de orden constitucional que justifican la admisión de las declaraciones anteriores de niños abusados sexualmente, en orden a evitar que

como testigo al juicio oral.

De tiempo atrás la jurisprudencia ha decantado las razones de orden constitucional que justifican la admisión de las declaraciones anteriores de niños abusados sexualmente, en orden a evitar que sean nuevamente victimizados con su comparecencia al juicio oral. El tema ha sido tratado a profundidad por la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias T-078 de 2010 y T-117 de 2013, y por esta corporación en las sentencias CSJ SP, 18 May. 2011, Rad. 33651; CSJ SP, 10 Mar. 2010, Rad. 32868; CSJ SP, 19 Agos. 2009, Rad. 31959; CSJ SP, 30 Mar. 2006, Rad. 24468, entre otras.Radicación: 110016000055201100421-01

Procesado: Carlos Augusto Cuéllar Rico Delito: Acto sexual con menor de 14 años

Decisión: Confirma

10 La anterior doctrina fue consolidada por la Corte Constitucional en la Sentencia C -177 de 2014, donde, de nuevo, hizo un completo recorrido por los tratados internacionales y las normas internas que consagran la obligación del Estado de Proteger a los niños en el contexto del proceso penal, principalmente cuando han sido víctimas de abuso sexual”9.

Desde luego, por la limitación contemplada en el inciso segundo del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, esas declaraciones anteriores no serían suficientes para emitir fallo de condena, pero sí pueden contribuir a soportarlo junto con las demás pruebas incorporadas al juicio oral, tal como acontece en el presente evento.

Por lo demás, las declaraciones de D.J.C. y Liliana Orozco no constituyen

demás pruebas incorporadas al juicio oral, tal como acontece en el presente evento.

Por lo demás, las declaraciones de D.J.C. y Liliana Orozco no constituyen en su integridad prueba de referencia, pues ellas dieron cuenta de un hecho que apreciaron en forma per sonal y directa, es decir, aquel en donde el procesado besó en la boca a la menor.

Al respecto, el apelante puso en duda la fuerza suasoria de los testimonios de las compañeras de colegio de la víctima por tener “la memoria tan fresca y los hechos claros después de tanto años”, pues solo memorizaron el “romance de ensueño” de su compañera. Por esa razón, es del criterio que mi ntieron y “se orquestaron para señalar a un ser humano tímido, evitativo (sic) social, serio y responsable”. Sin embargo, como quedó visto, no son tales declarantes las únicas que corroboraron el relato de la menor, pues a la actuación se allegaron otros testimonios, cuyo análisis en conjunto deja sin piso la sugerida conspiración y, es más, el argumento acorde con el cual la acusación obedeció a una “idea seudodelirante” de ésta.

La anterior conclusión se fortalece cuando se observan los correos electrónicos incorporados al juicio oral a través de l funcionario de la Policía William José Pineda Marín, quien los recibió de la denunciante. Al respecto, sea del caso señalar que no se necesita estudio técnico, como lo pretende el

9 Sentencia 13 de julio de 2016, radicado 47124.Radicación: 110016000055201100421-01

Procesado: Carlos Augusto Cuéllar Rico Delito: Acto sexual con menor de 14 años

Decisión: Confirma

9 Sentencia 13 de julio de 2016, radicado 47124.Radicación: 110016000055201100421-01

Procesado: Carlos Augusto Cuéllar Rico Delito: Acto sexual con menor de 14 años

Decisión: Confirma

11 recurrente, para determinar que tales mensaje s se enviaron de la cuenta “ciberaugusto1@gmail.com” registrada a nomb re de Carlos Cu éllar y su destinataria corresponde a L.M.P.R., titular de la cuenta “lina.perdomo@hotmail.com”. Así se aprecia claramente en los documentos en los cuales aparecen registrados los aludidos correos y, por lo demás, la propia P.R. lo confirmó.

Los mensajes son bastante reveladores, pues en ellos el procesado usaba expresiones tales como “te amo”, “te extraño”, “siempre serás la niña que me llene el alma como mar”, “una canción que habla de lo inevitable que es enamorarme de ti” y “a veces quisiera que todos se dieran cuenta que somos novios para no ocultar más este amor que siento por ti, pero vuelvo a entender quiénes somos y me siento triste por no poder darle alas a este amor”.

La defensa solicitó, de otra parte, la exclusión de la entrevista realizada por el profesional José Orlando Acuña Guerrero por no acreditarse su calidad de perito en la preparatoria, desconocer en su práctica el presupuesto contemplado en el artículo 150 de la Ley 1098 de 2006 y por su falta de “idoneidad” al olvidar “un aparte de lo que significa SATAC”.

En relación con lo anterior, sea lo primero señalar que la falta de acreditación de la aptitud o idoneidad del perito no da lugar a la exclusión del

“idoneidad” al olvidar “un aparte de lo que significa SATAC”.

En relación con lo anterior, sea lo primero señalar que la falta de acreditación de la aptitud o idoneidad del perito no da lugar a la exclusión del dictamen sino qu e, “conforme lo tiene establecido el artículo 420 de la Ley 906 de 2004, constituye apenas un criterio a tener en cuenta por el juez al momento de apreciar el citado medio de convicción, cuyo inadecuado ejercicio, por tanto, no estructura falsos juicios de legalidad sino falsos raciocinios, modalidad del error de hecho que surge cuando se vulneran los principios de la sana crítica, integrados por las reglas de la experiencia, los principios lógicos y las leyes de la ciencia”10.

10 CSJ AP1295, 4 de abril de 2018, rad. 51166.Radicación: 110016000055201100421-01

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De todas maneras, debe advertirse que lo relativo a la calidad y habilidad del perito, contrario a lo afirmado por el recurrente , debe acreditarse en el juicio oral y no en la preparatoria. De manera puntal, el artículo 417 de la Ley 906 de 2004 consagra la secuencia lógica del interrogatorio a l experto, empezándose por su conocimiento teórico sobre la ciencia, su experiencia en el uso de instrumentos y su versación práctica.

Y en este caso, efectivamente, tal presupuesto se verificó, pues informó el testigo ser psicólogo de profesión, haber realizado diplomados y trabajado por más de 23 años en la Policía Nacional –SIJINen la unidad de delitos

Y en este caso, efectivamente, tal presupuesto se verificó, pues informó el testigo ser psicólogo de profesión, haber realizado diplomados y trabajado por más de 23 años en la Policía Nacional –SIJINen la unidad de delitos sexuales, así como elaborar durante su labor más de 100 entrevistas a niños, niñas y adolescentes a través del protocolo SATAC como herramienta válida y recon ocida por el Instituto de Medicina Legal, además de efectuar evaluaciones psicológicas acerca del estado mental y del comportamiento de los entrevistados11.

Ahora bien, el hecho de que el perito olvidar a un “aparte de lo que significa SATAC” no constituye razón para poner en entredicho su idoneidad, como lo pretende la defensa, pues aquel demostró conocer dicho procedimiento al señalar que primero debía “hacerse empatía con el niño para que entregue cualquier información”, luego se “ ausculta su anatomía”, a través de “un formato que permite establecer las partes del cuerpo”, después viene la etapa de los “tocamientos positivos tanto negativos” y, finalmente, el cierre.

No es verdad, de otra parte, que el psicólogo haya pretermitido las reglas establecidas para la práctica de entrevistas a menores de edad. La Ley 1652 de 2013 regula el tema en tratándose de víctimas de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales y es así como en su artículo 2° establece los siguientes presupuestos para la práctica de entrevistas:

11 Audiencia de juicio oral del 16 de agosto de 2016, récord: 00:12:13 y ss.Radicación: 110016000055201100421-01

Procesado: Carlos Augusto Cuéllar Rico Delito: Acto sexual con menor de 14 años

11 Audiencia de juicio oral del 16 de agosto de 2016, récord: 00:12:13 y ss.Radicación: 110016000055201100421-01

Procesado: Carlos Augusto Cuéllar Rico Delito: Acto sexual con menor de 14 años

Decisión: Confirma

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  1. Deberá realizarse por personal del Cuerpo Técnico de Investigación

(CTI) entrenado en entrevista s forenses en menores de edad –o por un entrevistador especializado—, previa revisión del cuestionario por parte del defensor de Familia, sin perjuicio de su presencia en la diligencia, ii) Durante la entrevista forense el menor puede estar acompañado por su representante legal o un pariente mayor de edad, iii) La entrevista debe llevarse a cabo en cámara de Gesell o espacio físico acondicionado con los implementos adecuados a la edad y etapa evolutiva de la víctima y será grabado o fijado en medio técnico o escrito y iv) Debe presentarse informe detallado de la entrevista en los términos previstos en el artículo 209 de la Ley 906 de 2004.

En el presente caso, se observaron dichas exigencias, pues la diligencia la realizó José Orlando Acuña Guerrero, profesional en psicología y quien presta sus servicios por más de 23 años en la SIJIN, con experiencia en la práctica de entrevistas forenses , habiendo presentado el respectivo informe pericial de evaluación básica de psicología forense, el cual se incorporó a la actuación.

Por lo demás, dicho profesional señaló que contó con el consentimiento de Olga Lucía Rojas, representante legal de L.M.P.R ., así como con la presencia de defensor de Familia.

incorporó a la actuación.

Por lo demás, dicho profesional señaló que contó con el consentimiento de Olga Lucía Rojas, representante legal de L.M.P.R ., así como con la presencia de defensor de Familia.

Así las cosas, los cuestionamientos formulados por el recurrente contra la entrevista realizada por el psicólogo carecen de fundamento.

La Sala, por tanto, impartirá confirmación a la sentencia condenatoria objeto de revisión.

Solicitó subsidiariamente el impugnante la prisión domiciliaria por la vía de la figura de padre cabeza de familia para el acusado.Radicación: 110016000055201100421-01

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Decisión: Confirma

14 Como lo ha dicho la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el referido “beneficio fue diseñado con un propósito de protección de los intereses de los niños que puedan quedar en estado de vulnerabilidad manifiesta cuando la única persona que les provee sustento económico y afectivo es privada de su libertad”12.

Con la

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