TSDJ BOG SP - 110016000055201100443 02-(15-12-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000055201100443 02-(15-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
Segunda instancia Radicado No. 110016000055201100443 02 Página 1 de 17
R E P Ú B L I C A D E C O L O M B I A
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ
S A L A P E N A L
MAGISTRADO PONENTE : JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA RADICADO No : 110016000055201100443 02
PROCEDENCIA : JUZGADO 44 PENAL DEL CIRCUITO
PROCESADO : JAIRO OROZCO ROJAS
DELITO : ACTO SEXUAL VIOLENTO Y OTRO
APROBADO : ACTA No. 0491
DECISIÓN : CONFIRMA FECHA : 15 DE DICIEMBRE DE 2021
ASUNTO POR RESOLVER
El recurso de apelación interpuesto por el representante de la víctima y la Fiscalía contra la sentencia absolutoria proferida por la Juez 44º Penal del Circuito de conocimiento de esta ciudad.
I. ANTECEDENTES
1.1. Los hechos que dieron origen a la investigación fueron compendiados en la sentencia de primera instancia y, a su turno, extractados de la formulación de acusación, así:
“De acuerdo a la formulación de acusación los sucesos ocurrieron, en el inmueble ubicado en la carrera 32 sur No. 1663, “Bosques de San Carlos” en esta ciudad, de propiedad del señor Jairo Orozco Rojas , cuando en abril de 2010 la señora Lucy Adriana Campos Prieto, llegó a vivir allí junto con su
63, “Bosques de San Carlos” en esta ciudad, de propiedad del señor Jairo Orozco Rojas , cuando en abril de 2010 la señora Lucy Adriana Campos Prieto, llegó a vivir allí junto con su menor hija I.C.C.P., y el señor Orozco Rojas, a cambio de vivienda, y ayuda económica, solicitaba a la menor que se acostara con él, como quiera que ella no accedía, se metía en su cama, por debajo de las cobijas, queriéndose subir sobre ella, también notaba que sus pijamas estaban rotas, la miraba cuando se bañaba a través de la cortina y finalmente elaboró una carta para hacerla firmar de la madre de I.C.P.P. (sic), en la que le entregaba a la joven como su mujer, todo bajo amenaza de que si la niña no accedía les impediría el acceso a la vivienda”1
1.2. En audiencia preliminar del 25 de julio de 2012, ante la Juez 56º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se
1 Folio 65 carpeta 2Segunda instancia Radicado No. 110016000055201100443 02 Página 2 de 17
realizó: i) legalización de captura2; ii) formulación de imputación en contra de Jairo Orozco Rojas , por los delitos de demanda de explotación sexual comercial con menor de 18 años agravado –art. 217 A, num. 2º C.P. -, en concurso con acto sexual violento –art. 206 C.P-, en calidad de autor; iii) solicitud de toma de muestra grafológica y, iv) solicitud imposición de medida de aseguramiento en centro carcelario. Se impuso medida de aseguramiento de
206 C.P-, en calidad de autor; iii) solicitud de toma de muestra grafológica y, iv) solicitud imposición de medida de aseguramiento en centro carcelario. Se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. No hubo allanamiento a cargos.
1.3. El 9 de octubre de 2012, previa presentación del escrito de acusación3, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación en el Juzgado 44º Penal del Circuito de Conocimiento en contra del precitado ciudadano por los punibles imputados;4 posteriormente, el 16 de abril de 2013, se llevó a cabo la audiencia preparatoria5.
1.4. Celebrado el juicio oral con el rigor que le es propio, la Juez 44º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá profirió sentencia absolutoria, el 1º de abril de 2016, en favor de Jairo Orozco Rojas por los punibles de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años agravada y acto sexual violento.
Para el efecto la sentenciadora se refiere inicialmente a la experticia e informe técnico del médico Luis Prada Moreno del INML donde consta las manifestaciones de la menor en la anamnesis , señalando que, si bien se ofrece eficaz, “ se debe advertir que el experto indica que la historia es sospechosa pero no conclusiva de abuso sexual”, amén que no tiene la calidad de entrevista.
Aborda el testimonio de la Psicóloga de la fundación Renacer María del Pilar Castiblanco reseñando la mención de la menor sobre los hechos; del mismo modo, indica aspectos de la declaración ofrecida por la otra Psicóloga de la citada fundación Carolina Veloza
del Pilar Castiblanco reseñando la mención de la menor sobre los hechos; del mismo modo, indica aspectos de la declaración ofrecida por la otra Psicóloga de la citada fundación Carolina Veloza Guerrero, quien manifiesta haber conocido el caso cuando se acercó a la institución la progenitora de la menor escuchando el relato de ambas ; procuró un acercamiento que no se consigue adelantar, pues no fueron encontradas en la dirección registrada.
Observa la juez de prim er grado al valorar los testimonios de las psicólogas, que “no se encuentra un análisis o valoración del fenómeno; que se limitan a reproducir de acuerdo con la exposición de la adolescente, no se precisa qué fue lo verificado, cuáles los métodos y técnicas utilizadas , así como los resultados arrojados, necesarios para establecer el peso probatorio de la experticia .” Tampoco, dice, al momento de la entrevista , se realiz ó “exploración de los procesos mentales de la presunta víctim a, su
2 En virtud de orden de captura número 0161931 de 25 de mayo de 2012, emanada del Juzgado 57 Penal Municipal con Función de Control de Garantías folio 5 3 Folios 21-28 carpeta base. El escrito de acusación fue radicado el 3 de agosto de 2012 4 Folios 36 carpeta base 5 Folios 58-61 carpetaSegunda instancia Radicado No. 110016000055201100443 02 Página 3 de 17
estado de memoria, de pensamiento, de conciencia al momento de valoración y situación de las esferas afectivas, volitivas y cognitivas, tampoco se mencionó las consecuencias negativas
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estado de memoria, de pensamiento, de conciencia al momento de valoración y situación de las esferas afectivas, volitivas y cognitivas, tampoco se mencionó las consecuencias negativas generadas en la víctima por las presuntas conductas ejercidas por el acusado contra ella ; ni cuáles son las pautas concretas de credibilidad o descarte de las manifestaciones de la adolescente. ”
Así mismo, las profesionales no realizaron discernimientos científicos o especializados con tal propósito, ni juicios de verdad o mentira de la presunta afectada, punto en el cual , dice, “ no se puede soslayar que para el médico legista la historia de la menor no resulta conclusiva de abuso sexual.”, al margen del seguimiento terapéutico realizado por María del Pilar Castiblanco que, sin embargo, omite establecer el nexo causal entre sus hallazgos en cuanto a bajo peso y descuido de la meno r con la presunta conducta de abuso, concluyendo que al no contar con “ pericias psicológicas de las que se pueda derivar la responsabilidad del encartado,” procede a examinar los demás elementos de juicio aducidos por el ente acusador.
En esa comprensión refiere el testigo Luis Fernando Vásquez Padilla –policía judicial-, quien recibió la denuncia presentada por la progenitora de la menor señora Lucy Adriana Campos Prieto dando cuenta del procedimiento utilizado y activid ades derivadas de la entrevista, incorporándose una carta escrita en una hoja de cuaderno suscrita, “aparentemente, por el acusado ”; allí, supuestamente, la madre de la joven la entrega a Orozco Rojas en calidad de “mujer”; no obstante, observa la juez de primer grado,
cuaderno suscrita, “aparentemente, por el acusado ”; allí, supuestamente, la madre de la joven la entrega a Orozco Rojas en calidad de “mujer”; no obstante, observa la juez de primer grado, tal prueba documental “carece de valor suasorio, pues tal como lo señaló la Defensa, no se demostró en desarrollo del juicio oral quién creó la misiva, encontrándose en este punto, incongruencias en los testimonios de las psicólogas, pues mientras la doctora María del Pilar Castiblanco menciona que la realizó la madre, el policía Judicial dice que ese fue el documento que le entregó como evidencia Lucy Adriana Prieto Campos, quien aseguró que fue elaborada por el acusado,” En ese entendido el testimonio de la denunciante Lucy Adriana Campos Prieto emergía indispensable en orden a conocer las circunstancias aludidas, pero no se obtuvo.
Examina seguidamente, el testimonio de la Psicóloga Jashmina Blanco Calvete, adscrita al CTI, quien recepcionó el 3 de junio de 2011 entrevista judicial a la menor ICCP en Cámara de Gesell relatando lo que la menor expresó. Señala que “Para el Despacho, ese medio de convicción, podría llegar a dilucidar lo acontecido, sin embargo, no puede soslayarse el hecho que la declaración de la menor en cámara Gesell, ante la funcionaria del C.T.I., resulta ser una prueba de referencia, pues la misma se practicó fuera del juicio oral, … y si bien con la reforma legislativa introducida por el artículo 1° de la Ley 1652 de 2013, la entrevista realizada a niños, niñas y adolescentes ví ctimas de algunos delitos sexuales, es unSegunda instancia
oral, … y si bien con la reforma legislativa introducida por el artículo 1° de la Ley 1652 de 2013, la entrevista realizada a niños, niñas y adolescentes ví ctimas de algunos delitos sexuales, es unSegunda instancia Radicado No. 110016000055201100443 02 Página 4 de 17
elemento material probatorio, sigue siendo prueba de referencia , …” Cita como apoyo la sentencia de la Sala de casación penal de la Corte Suprema de Justica de agosto 20 de 2014, radicado 41.390 ratificándose, en todo caso, su condición de prueba de referencia, “puesto que las mismas no se llevan a juicio por su autor sino por un tercero, aun cuando su admisibilidad está avalada por el legislador a partir de la ley 1652 del 2013.”
Concluye que, “en ausencia de prueba pericial que aporte el grado de convicción exigido conforme el estándar probatorio previsto en el artículo 381 del C.P.P que deja en estado de incerti dumbre al despacho y como las demás pruebas son de referencia la sentencia debe ser absolutoria, siendo imperativo la aplicación del apotegma del in dubio pro reo.”
A renglón seguido , acerca del delito de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años, destaca que “resulta forzoso que la ejecute desde el ámbito comercial, como parte de una actividad mercantil, sin que para el caso en concreto se demostrara tal actividad. Al no contarse con prueba diferente a la de referencia, resulta inocuo adentrarnos en tal análisis. … tampoco se demostró más allá de duda razonable la existencia del delito de acto sexual violento, … se reitera sobre esa declaración
la de referencia, resulta inocuo adentrarnos en tal análisis. … tampoco se demostró más allá de duda razonable la existencia del delito de acto sexual violento, … se reitera sobre esa declaración realizada por fuera de juicio no se puede edificar sentencia condenatoria, pues así lo prohíbe expresamente el inciso fina l del artículo 381 del Estatuto Adjetivo Penal.”
Contra esta decisión la Representación de la Víctima y la Fiscalía interpusieron recurso de apelación.
II. IMPUGNACIÓN
Siguiendo los parámetros del artículo 179 CPP, modificado por la Ley 1395 de 2010 los recurrentes sustentaron su inconformidad con la decisión de primera instancia por escrito dentro de los cinco días siguientes a la emisión del fallo.
2.1 ARGUMENTOS DEL REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA
El recurrente advierte la necesidad de ceñirse a lo dispuesto por el artículo 44 constitucional, norma que pone de manifiesto el interés superior del menor, el deber del Estado, la sociedad y la familia de velar por sus derech os y la prevalencia de sus derechos fundamentales, citando a continuación las sentencias T -205/11 y T-51/03, para reiterar la primacía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Acorde con la sentencia T -078/10, refiere, en los casos de abuso sexu al los niños poseen capacidad moral y cognitiva para dar su testimonio en los tribunales, y su dicho debe ser analizado junto con los demás medios de convicción allegados al proceso, por lo que en el intento de disminuir la revictimizaciónSegunda instancia Radicado No. 110016000055201100443 02
ser analizado junto con los demás medios de convicción allegados al proceso, por lo que en el intento de disminuir la revictimizaciónSegunda instancia Radicado No. 110016000055201100443 02 Página 5 de 17
del menor se acu de a los psicólogos especialistas que ayuden al niño a expresar lo sucedido.
No está de acuerdo con el argumento de la juez a quo al sostener que la declaración de la menor en Cámara de Gesell es una prueba de referencia por haberse practicado por fuera del juicio oral y sin el ejercicio de contradicción, pues tal argumentación omite el interés humanista que llevó al Congreso de la República a expedir la Ley 1652/13, es decir, teniendo en cuenta que el espíritu del legislador con tal normatividad aboga po r el derecho de las víctimas a ser oídas en el estrado judicial no sólo de manera directa, sino por intermedio de profesionales especializados que en el momento pertinente hayan realizado la intervención psicológica, así como evitar la revictimización de estas.
Para el caso, el 22 de mayo de 2015, fue oída en diligencia de carácter testimonial la psicóloga Jashmina Blanco Calvete, adscrita al CTI de la Fiscalía, quien realizó la entrevista en Cámara de Gesell a la menor I.C.C.P., la cual se reprodujo en audiencia pública, contando la defensa con la oportunidad procesal de controvertirla y debatirla en juicio oral, de tal suerte que no es cierta la afirmación de la a quo.
Considera errado afirmar que el debat e probatorio, previo a la decisión de primera instancia, correspondió con exclusividad a la
y debatirla en juicio oral, de tal suerte que no es cierta la afirmación de la a quo.
Considera errado afirmar que el debat e probatorio, previo a la decisión de primera instancia, correspondió con exclusividad a la práctica de pruebas de referencia; si bien es cierto ni la víctima, ni su progenitora comparecieron al estrado judicial, también lo es que fueron oídas las psicólog as Carolina Veloza Guerrero y María del Pilar Castiblanco, terapeutas de la menor; así mismo, el Dr. Luis Jesús Prada, médico legista y el investigador Luis Fernando Vásquez Padilla, cada uno de desde su intervención son eslabones en la demostración de las conductas padecidas por la niña.
Estima, el fallo de primera instancia centra y limita el significativo aporte de las psicólogas a la aplicación o no de pruebas científicas para establecer la veracidad del relato; no obstante, la a quo desconoce un hecho relevante, esto es, que las profesionales conocen los hechos por ser terapeutas dentro del programa especializado del que era beneficiaria I.C.C.P., lo que significa que eran ellas quienes realizaban el acompañamiento terapéutico a la menor, buscando, no establecer la veracidad del relato, sino la resignificación de su propia vida, ampliar sus niveles de resiliencia frente a las consecuencias, daño e impacto, de tal suerte que el fin primordial de su intervención, en principio, no es estrictamente judicial.
En su sentir, el episodio de la entrega de la carta y su autor, tema en el que se concentró la juez respecto del testimonio del investigador Vásquez Padilla, se torna casi irrelevante debido a la
judicial.
En su sentir, el episodio de la entrega de la carta y su autor, tema en el que se concentró la juez respecto del testimonio del investigador Vásquez Padilla, se torna casi irrelevante debido a la continuidad de episodios relatados por I.C.CP. Frente al dictamenSegunda instancia Radicado No. 110016000055201100443 02 Página 6 de 17
médico legal, señala, el galeno fue concreto al leer en su reporte lo manifestado por la misma víctima, quien narró con sus propias palabras lo ocurrido con Orozco Rojas, desafortunada valoración que hace la juez de este testimonio, al cercenarlo, centrándose sólo en la conclusión, sin valorarlo en su totalidad, máxime cuando es claro que la conclusión no podía ser otra, teniendo en cuenta la brecha temporal entre los epi sodios y la denuncia. Señala, dejar impunes hechos aterradores como los de este asunto, simplemente por la no concurrencia de la víctima al proceso, desnaturaliza completamente los derechos a la verdad, justicia y reparación que le asiste a las víctimas.
2.2 ARGUMENTOS DE LA FISCALÍA
Solicita revocar la sentencia apelada y, en su lugar, condenar al acusado por el delito de explotación sexual comercial con menor de 18 años, en concurso heterogéneo con acto sexual violento.
Señala, son diversas las razones de inconformidad con la decisión adoptada pues, en su sentir, la a quo incurrió en indebida valoración de la prueba, toda vez que calificó como testigo de referencia a quien fue acreditada, dentro del juicio, como perito.
Señala, son diversas las razones de inconformidad con la decisión adoptada pues, en su sentir, la a quo incurrió en indebida valoración de la prueba, toda vez que calificó como testigo de referencia a quien fue acreditada, dentro del juicio, como perito. Dicha psicóloga, continúa, en su testimonio refiere la percepción directa que tuvo del relato de la menor efectuado en su presencia; por tanto, la exposición de la perito, en desarrollo del juicio oral, constituye prueba técnica – pericial, según lo contempla el artículo 405 C.P.P. y ese debe ser el valor dado a dicha prueba. Si bien es cierto la profesional no presenció la agresión sexual de la que fue víctima la menor, la niña sí fue valorada por la perito y todo lo percibido por ella fue expuesto en el juicio y así aporta un conocimiento personal, cumpliéndose lo ordenado por el artículo 402 C.P.P. La Corte Suprema de Justicia ha reiterado que el perito declara sobre hechos que percibió y en tales situaciones no pueden ser considerado testigo de referencia, como equivocadamente lo concluyó la juez.
La psicóloga Jashmina Blanco, advera, como perito, enseñó en el juicio que la menor I.C.C.P., de 15 años de edad, efectuó ante ella un relato espontáneo donde informó lo sucedido desde que llegó con su mamá a vivir a la casa de un señor llamad o Jairo Orozco Rojas. Manifestó que la niña relató cómo el mencionado señor la acosaba constantemente, levantaba su falda del uniforme, proponía darle dinero a cambio de intercambios sexuales,
Rojas. Manifestó que la niña relató cómo el mencionado señor la acosaba constantemente, levantaba su falda del uniforme, proponía darle dinero a cambio de intercambios sexuales, compraba útiles escolares y se pasaba a su cama, procediendo a tocarle los genitales, al punto que en varias ocasiones le rompía la pijama debido al forcejeo al intentar penetrarla. Así mismo, la perito indicó que el comportamiento no verbal de la menor estaba acorde con lo expresado por ésta y su edad y que la narración de la niña es de una víctima de abuso sexual. Por tanto, en su criterio, la juez desconoce la existencia del hecho que fue probado a travésSegunda instancia Radicado No. 110016000055201100443 02 Página 7 de 17
del relato que hizo la menor y la funcionaria que recepcionó la entrevista, esto es, Jashmina Blanco Calvete.
Aunado a lo anterior, señala, la falladora no valoró el testimonio de la psicóloga María del Pilar Castiblanco, quien llevó a cabo el tratamiento psicológico y terapéutico de la menor en la Fundación Renacer, profesional que través de video conferencia desde Ibagué indicó todas las situaciones padecidas por la menor que generaron en ella –víctimaresentimientos, intolerancia, miedo, frustración y que por esa razón se descolarizó y tenía conflict os con la progenitora, precisando cómo en la vida de la menor el hecho la impactó, tanto a nivel familiar como social, evidenciándose en los bajos niveles de autoestima, autoimagen y manejo inadecuado de las emociones, dificultad en las relaciones interper sonales,
impactó, tanto a nivel familiar como social, evidenciándose en los bajos niveles de autoestima, autoimagen y manejo inadecuado de las emociones, dificultad en las relaciones interper sonales, conflicto intrafamiliar, interrupción del proyecto de vida, manifestaciones pos traumáticas, dificultad en la reinserción social, crisis depresivas, entre otras. En tal virtud, considera, los testimonios de los peritos hacen más probables aspectos sustanciales como la existencia del hecho y la responsa bilidad en cabeza del acusado.
De igual forma, estima, la juez de instancia no valoró adecuadamente el testimonio del perito forense, máxime cuando el asunto investigado no se circunscribe única y exclusivamente al acto sexual violento; también a la demanda de explotación sexual a que se vio avocada la menor, ya que su agresor, a cambio de favores sexuales, ofrecía dulces, útiles escolares, vivienda, etc., razón por la cual, es apenas obvio, que en esta clase de delitos el legista no encuentre huellas; no obstante, se debe tener en cuenta que el galeno no descarta la agresión.
Adicionalmente, la a quo desconoció otro elemento probatorio allegado al proceso por parte de la progenitora de la menor, introducido a través del investigador judicial del caso, esto es, la carta donde la madre entregaba su hija al acusado como mujer, elaborada por éste, de acuerdo a lo dicho por la señora Lucy Adriana Campos, y que da cuenta de una de las formas de demanda de explotación sexual, –si la conducta constituyere matrimonio o convivencia, servil o forzado -. También desconoció el testimonio de la psicóloga de la Fundación Renacer Carolina
demanda de explotación sexual, –si la conducta constituyere matrimonio o convivencia, servil o forzado -. También desconoció el testimonio de la psicóloga de la Fundación Renacer Carolina Veloza Guerrero, quien formuló la denuncia e inicialmente tuvo a cargo a la men or. En concepto de esta profesional, I.C.C.P fue víctima de explotación sexual comercial, pues se presentaron acosos, tocamientos por parte del explotador, a cambio de brindarle un sitio donde vivir, prestar dinero a la progenitora, darle comida, ropa, útiles y favores sexuales, relato que guarda relación con los hechos y situaciones expuestos ante varios de los funcionarios.
2.3 ARGUMENTOS DE LA DEFENSA (NO RECURRENTE)Segunda instancia Radicado No. 110016000055201100443 02 Página 8 de 17
Solicita mantener la decisión adoptada por la Juez 44º Penal del Circuito de Conocimiento de absolver a su prohijado. Frente a la solicitud de la Fiscalía y representante de víctimas de tener la declaración de la menor en Cámara de Gesell, rendida ante Jashmina Blanco, como prueba, se debe tener en cuenta que la defensa hizo varias preguntas a la señora Blanco Calvete y ésta manifestó ser psicóloga de CTI de la Fiscalía y que sólo fue una entrevista la que realizó a la menor, aclarando que existen otros métodos para una valoración, pero los desconoce, además que los mismos requieren varias valoraciones y sesiones para determinar la verdad, pero ella no lo hizo. Aunado a lo anterior, estima, para determinar si lo dicho por la niña es verdad, se debe corrobora r
mismos requieren varias valoraciones y sesiones para determinar la verdad, pero ella no lo hizo. Aunado a lo anterior, estima, para determinar si lo dicho por la niña es verdad, se debe corrobora r con la propia víctima, quien debió presentarse en juicio, en Cámara de Gesell, con la asistencia del profesional; sin embargo, ni la menor, ni la progenitora comparecieron, pese a la insistencia y aplazamientos de la Fiscalía para ubicarlas.
Frente a los testimonios de las psicólogas Carolina Veloza y María del Pilar Castiblanco, quienes hicieron el acompañamiento e intervención terapéutica, señala, es necesario tener en cuenta que la primera de las mencionadas, si bien trabajó en la Fundación Renacer, manifestó que no tiene cursos con menores de edad y que la investigación y tratamiento se inició por una carta que llegó a la fundación; no obstante, advera, el aludido documento no fue objeto de debate probatorio, toda vez que no se demostró que el autor de la misiva fuera su prohijado, pese a que la Fiscalía lo solicitó al perito grafólogo del CTI. Por tanto, la carta no tiene ninguna validez, pues, considera, o el peritaje se hizo y salió desfavorable para la Fiscalía o no lo hicieron y, por ende, no tienen prueba para corroborar lo dicho por la menor y su progenitora, aun cuando estaba la autorización de ingreso al centro penitenciario para la toma de muestra del manuscrito. Adicionalmente, no pueden pasar inadvertidas las contradicciones en la versión de la segunda de las psicólogas mencionadas en precedencia, dado que manifiesta que la nota o misiva fue elaborada en una servilleta y
pueden pasar inadvertidas las contradicciones en la versión de la segunda de las psicólogas mencionadas en precedencia, dado que manifiesta que la nota o misiva fue elaborada en una servilleta y que quien la hizo fue la progenitora de la menor, pero lo que se encuentra en cadena de custodia es una hoja de cuaderno.
En todo caso, refiere, no se puede olvidar que la menor abandonó el tratamiento y, por ende, no se logró terminar el proceso, fallando de esta forma el método para determinar la verdad. Adicional a ello, es claro que el dictamen médico legal concluyó que la historia de la menor es sospechosa pero no conclusiva de abuso sexual y el médico legista manifestó que no existían hallazgos físicos de abuso sexual. En esa medida, es claro que la Fiscalía no pudo probar su teoría del caso y no resulta viable acceder a las pretensiones del ente fiscal, dado que no es posible condenar con pruebas de referencia.Segunda instancia Radicado No. 110016000055201100443 02 Página 9 de 17
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el ar tículo 34, numeral 1º, del Código Procedimiento Penal.
3.2. Para dictar sentencia condenatoria es imprescindible que obre en el expediente prueba que conduzca, más allá de toda duda razonable, al conocimiento sobre la conducta punible, como de la responsabilidad del acusado. En esa perspectiva, y de acuerdo a los motivos que fundan la impugnación se trata de establecer si dentro de la actuación penal adelantada en contra de Jairo Orozco
responsabilidad del acusado. En esa perspectiva, y de acuerdo a los motivos que fundan la impugnación se trata de establecer si dentro de la actuación penal adelantada en contra de Jairo Orozco Rojas se encuentra demostrado , a tenor del Art. 381 del Código Procedimiento Penal, que es autor de los delitos de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años agravado y acto sexual violento o, por el contrario, prevalece la duda, como lo determinó la falladora de primer grado.
3.3. Respecto al artículo 44 de la Constitución Política, fundamento de la sustentación del representante de víctimas, es preciso señalar que si bien es cierto dicha norma constituye un imperativo de cara a la prevalencia de los derechos de los menores , ello en manera alguna se traduce en el desconocimiento de las garant ías procesales y derechos del conjunto de la población , también integrados en postulados constitucionales ; lo que se quiere significar es que cuando se presenta conflicto entre los derechos de un menor de edad y los de una persona adulta , naturalmente prevalen aquellos. En tal virtud, no basta predicar su preeminencia para desvirtuar las juiciosas consideraciones de la juez de primer grado frente a la prueba de referencia.
Desde luego , la Ley 1652/13, por medio de la cual se dictan disposiciones acerca de la entrevista y el testimonio en procesos penales de niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, adicionando el artículo 275 de la Ley 906 de 2004, C . de P.P ., concede la categoría de material probatorio a la entrevista forense realizada a niños, niñas
la libertad, integridad y formación sexuales, adicionando el artículo 275 de la Ley 906 de 2004, C . de P.P ., concede la categoría de material probatorio a la entrevista forense realizada a niños, niñas y/o adolescentes víctimas de delitos sexuales, pero está sujeta, lógicamente, a la normatividad procesal . Por ello , como se verá, pese a que la menor fue oída en entrevista por la psicóloga Jashmina Blanco Calvete, adscrita al CTI de la Fiscalía, en Cámara de Gesell, reproducida en audiencia pública, prevalece su condición de única prueba de referencia admisible.
Y de cara a los argumentos de la fiscalía, no obstante que demanda condenar al acusado por el delito de explotación sexual comercial con menor de 18 años, en concurso heterogéneo con acto sexual violento, respecto al primero en realidad no se controvierte de fondo la conclusión de la juez a quo en cuanto a que se ha debido probar que su ejecución fue ‘desde el ámbito comercial, como parteSegunda instancia Radicado No. 110016000055201100443 02 Página 10 de 17
de una actividad mercantil ’, y que al ‘no contarse con prueba diferente a la de referencia, resulta inocuo adentrarnos en tal análisis.’ Coincide con la representante de víctimas acerca de la supuesta indebida valoración de la prueba, sobre todo en lo concerniente a la de referencia, caso de quienes fueron acreditadas como perito exponiendo su percepción personal.
3.4. Como se ve, la inconformidad de los recurrentes aparece vinculada con la supuesta indebida valoración de las pruebas de cargo, tras ser consideradas por la juez a quo prueba de referencia,
como perito exponiendo su percepción personal.
3.4. Como se ve, la inconformidad de los recurrentes aparece vinculada con la supuesta indebida valoración de las pruebas de cargo, tras ser consideradas por la juez a quo prueba de referencia, principalmente, la entrevista practicada a la menor en Cámara de Gesell por la funcionaria del CTI Jashmina Blanco Calvete, siendo, según la fiscalía, una prueba pericial.
De otra parte, c on fundamento en las pruebas practicadas en el juicio oral, público y contradictorio, rodeado de todas las garantías jurídico-procesales conforme a los registros, la absolución para la Juez de instancia se apoya en dos premisas: