TSDJ BOG SP - 110016000055201100557 01-(03-11-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000055201100557 01-(03-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
R E P Ú B L I C A D E C O L O M B I A
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
S A L A P E N A L
MAGISTRADO PONENTE : JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA RADICADO No : 110016000055201100557 01
PROCEDENCIA : JUZGADO 9º PENAL DEL CIRCUITO
PROCESADO : JAIME ALBERTO ÁNGEL CRESPO
DELITO : ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14
APROBADO : ACTA No. 537
DECISIÓN : REVOCA FECHA : 3 DE NOVIEMBRE DE 2022
ASUNTO POR RESOLVER
El recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado contra la sentencia ordinaria de carácter condenatorio, proferida por la Jueza 9º Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad.
I. ANTECEDENTES
1.1. La situación fáctica que dio origen a la investigación fue compendiada en la sentencia de primera instancia y, a su turno, extractada de la formulación de acusación, así:
“En denuncia interpuesta el día 22 de Julio de 2011, por la menor N.J.C.E. de 7 año s de edad, acompañada por la psicóloga VIVIANA CARREÑO del Colegio Centro Sagrado Corazón Hermanas del Niño Jesús Pobre, debido a que la menor se encontraba llorando en el baño por cuanto estaba sangrando por la vagina. Al interrogarla sobre lo que estaba pasando, le mencionó a la psicóloga que hacia un tiempo JAIME le había bajado los
el baño por cuanto estaba sangrando por la vagina. Al interrogarla sobre lo que estaba pasando, le mencionó a la psicóloga que hacia un tiempo JAIME le había bajado los pantalones y le metió duro la mano en la vagina. Igualmente, índico (sic) que en ocasiones jugaba con él “a los atrapados” y él le cogía la vagina por encima de su pantalón, de todo ello se puede extractar que ejercía actos sexuales abusivos con la menor N.J.C.E., en varias oportunidades cuando era su padrastro”.
1.2. En audiencia preliminar de 12 de marzo de 2014, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación, a través de su delegado, ante la Juez 17º Penal Municipal con Función de Control de Garantías se realizó la formulación de imputación en contra de JAIME ALBERTO ÁNGEL CRESPO por el delito Actos Sexuales con Menor de 14 Años agravado en concurso homogéneo y sucesivo . No hubo aceptación de cargos.1
1 Fl. 13-14 carpeta baseSentencia de segunda instancia - Radicado No. 110016000055201100557 01
Acusado: Jaime Alberto Ángel Crespo
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1.3. El 21 de julio de 2014, previa presentación del escrito de acusación, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación ante la Jueza 9ª Penal del Circuito de Conocimiento en contra del precitado por el punible imputado. 2. Posteriormente se verificó audiencia preparatoria.3
1.4. Celebrado el juicio oral con el rigor que le es propio la Juez 9ª Pena l del Circuito de Conocimiento de esta ciudad profirió sentencia de carácter
Posteriormente se verificó audiencia preparatoria.3
1.4. Celebrado el juicio oral con el rigor que le es propio la Juez 9ª Pena l del Circuito de Conocimiento de esta ciudad profirió sentencia de carácter condenatorio en contra de JAIME ALBERTO ÁNGEL CRESPO, como autor responsable del delito enrostrado , imponiéndole la pena principal de ciento sesenta (160) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período. Asimismo, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
En la aludida sentencia se considera la existencia de prueba suficiente y fehaciente capaz de llevar al conocimiento, más allá de toda duda, sobre la materialidad y la responsabilidad penal del acusado frente al delito imputado, dado que el relato inicial de la menor, testigo y víctima directa de los hechos, coinc ide con otros medios de convicción presentados en el juicio, como el testimonio de la médica del Instituto de Medicina Legal y Ciencias forenses Martha Janeth Sáenz Ruiz, y el de la progenitora de la menor, relacionados con las circunstancias antecedentes y concomitantes de lo que sucedió en la casa de habitación del acusado entre éste y la víctima.
Aunado a lo anterior, estimó, la narrativa de la menor, quien fue escuchada en el juicio oral, coincide en señalar abusos sexuales por parte de su padrastro, emergiendo creíbles sus manifestaciones y, por ende, no resultan admisibles los argumentos de la defensa según los cuales la víctima mintió, pues por el simple hecho que la menor no hubiese contado antes a su progenitora lo que ocurría, y
emergiendo creíbles sus manifestaciones y, por ende, no resultan admisibles los argumentos de la defensa según los cuales la víctima mintió, pues por el simple hecho que la menor no hubiese contado antes a su progenitora lo que ocurría, y sólo lo haya reve lado en el colegio ante la rectora, no quiere decir que sea mentirosa; ello obedeció a que contaba con escasos 7 años de edad. No obstante, ante el juez la víctima presentó una narración consistente y persistente en su núcleo esencial, no aumentó, ni dismi nuyó situaciones, debiéndose tener en cuenta que la progenitora, bajo la gravedad de juramento, señaló que la menor empezó a revelarle situaciones adicionales luego de su separación del acusado.
Así las cosas, la juzgadora, al conceder total crédito a la versión de la menor, máxime que la progenitora confirmó que efectivamente pudieron estar solos su hija y su compañero porque éste la recogió en dos oportunidades en el colegio, profiere sentencia condenatoria.
Esta decisión fue objeto del recurso de apelación por parte de la defensa del acusado.
II. IMPUGNACIÓN
2 Folio 28 carpeta 3 Folio 42 carpeta. La audiencia preparatoria se realizó el 10 de abril de 2015Sentencia de segunda instancia - Radicado No. 110016000055201100557 01
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Siguiendo los parámetros del artículo 179 CPP, modificado por la Ley 1395 de 2010 el recurrente sustentó su inconformidad con la decisión de primera instancia por escrito dentro de los cinco días siguientes a la emisión del fallo.
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Siguiendo los parámetros del artículo 179 CPP, modificado por la Ley 1395 de 2010 el recurrente sustentó su inconformidad con la decisión de primera instancia por escrito dentro de los cinco días siguientes a la emisión del fallo.
2.1. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Señala, la menor desde un comienzo aseguró que su padrastro se pasaba por las noches a su habitación a tocarla, por lo que un día presentó sangrado en el colegio, dado que había sido penetrada, siendo esa la versión que dio tanto a las directivas de la institución educativa, como a la Dra. Martha Janeth Sáenz y su progenitora, sosteniendo tal versión durante más de 6 años; no obstante, faltando un día para declarar en el juicio oral la cambia y afirma que ello ocurrió en la mañana y luego que en la tarde, presentando contradicciones e incoherencias que dejan dudas sobre su relato.
Así mismo, la juez a quo ni siquiera tuvo en cuenta que la médico forense manifestó que los sangrados no son evidencia suficiente para demostrar que una persona ha sido abusada, máxime que en este caso, como quedó consignado en la valoración, la forense encontró, antes de realizar el examen, residuos de materia fecal en las partes íntimas de la menor, los que debieron ser retirados; asociado a lo anterior, no se puede olvidar que en anterior ocasión la menor había presentado sangrado cuyo origen se determinó, por los médicos tratantes, como consecuencia de una infección urinaria, pues al ser interrogada sobre un posible abuso sexual como causa del sangrado, ésta manifestó no ser víctima de tales conductas, lo que
sangrado cuyo origen se determinó, por los médicos tratantes, como consecuencia de una infección urinaria, pues al ser interrogada sobre un posible abuso sexual como causa del sangrado, ésta manifestó no ser víctima de tales conductas, lo que fue corroborado con los exámenes pertinentes que a la postre arrojaron como resultado la mencionada infección.
Por otra parte, se debe tener en cuenta que la madre de la menor fue enfática al señalar que el comportamiento de su hija no cambió después de haber sido presuntamente abusada y, por el contrario, era feliz, no tuvo bajo rendimiento académico y se encontraba en perfecto estado de salud, por tanto, ello no se ajusta a las reglas de la experiencia que dicen que cuando un menor ha sido abuso está triste, demacrada, pierde materias en el colegio.
Considera, la menor dice cosas incoherentes, presentándose una duda razonable que debe ser resuelta a favor de su defendido, más aún si se tiene en cuenta que la Fiscalía no llevó al juicio a las personas que interpusieron la denuncia, esto es, directora y psicóloga del colegio, tampoco al primer respondiente y ello sucedió, en su criterio, porque no le convenía. Solicita revocar la decisión y, en su lugar, proferir un fallo absolutorio en tanto su prohijado no cometió ningún delito.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, numeral 1º, del Código de Procedimiento Penal.
3.2. De acuerdo a los motivos que fundan la impugnación el problema jurídico a
3.1. Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, numeral 1º, del Código de Procedimiento Penal.
3.2. De acuerdo a los motivos que fundan la impugnación el problema jurídico a resolver por parte de la Sala se contrae a determinar si dentro de la actuación penalSentencia de segunda instancia - Radicado No. 110016000055201100557 01
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adelantada en contra de JAIME ALBERTO ÁNGEL CRESPO, se encuentra demostrado, a tenor del Art. 381 del CPP, que es autor de Actos Sexuales con Menor de 14 Años agravado.
3.3. P ara la funcionaria de conocimiento, conforme a las consideraciones que ofrece la sentencia condenatoria impugnada, verificado el juicio oral, es claro que los hechos imputados a ÁNGEL CRESPO, se adecuan jurídicamente al delito endilgado. En cuanto a la responsabilidad en su realización resulta de apreciar la prueba testimonial en conjunto con los demás medios demostrativos, de donde se desprende, advera, su autoría en el ilícito.
3.4.- Como se sabe, un individuo sólo puede ser condenado cuando el Juez que lo juzga adquiere, más allá de toda duda, el conocimiento sobre la conducta punible y la responsabilidad penal, conocimiento que ha de alcanzarse únicamente con el mérito que arroje la prueba producida en el juicio oral, público y contradictorio; de lo contrario, prevalece el principio de presunción de inocencia consagrado en la Constitución Política, Art. 29 y en múltiples instrumentos internacionales
mérito que arroje la prueba producida en el juicio oral, público y contradictorio; de lo contrario, prevalece el principio de presunción de inocencia consagrado en la Constitución Política, Art. 29 y en múltiples instrumentos internacionales contentivos de derechos humanos, ratif icados por el Estado colombiano, amén que emerge como principio rector del proceso penal en cuya virtud el Art. 7 C.P.P., estipula “Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal”. Es una garantía para todos sin excepción.
De este modo, dos de las reglas procesales de obligatoria observancia, derivadas del referido principio, menciona la Sala por resultar esenciales para resolver la problemática suscitada en el caso objeto de análisis: i) el acusado solo podrá ser condenado cuando exista prueba legalmente ingresada que demuestre, más allá de toda duda, la realización del delito y su responsabilidad. Es decir, no puede proferirse sentencia condenatoria cuando existe duda acerca de la concurrencia de esas dos premisas; cuando ello sucede, toda duda debe resolverse a favor del procesado y, ii) la carga de la prueba le corresponde en su totalidad y sin excepción a la Fiscalía General de la Nación.
En tales términos la observancia estricta del principio de presunción de inocencia de ningún modo puede asumirse como sinónimo de impunidad. Se trata de un derecho fundamental que garantiza que sólo el culpable de la comisión de un delito, una vez demostrada su respon sabilidad en los hechos, más allá de toda duda, resulte condenado. Si existiere duda no podrá ser objeto de imposición de
derecho fundamental que garantiza que sólo el culpable de la comisión de un delito, una vez demostrada su respon sabilidad en los hechos, más allá de toda duda, resulte condenado. Si existiere duda no podrá ser objeto de imposición de una pena y debe resolverse a su favor. En este contexto, ya se dijo, el ente acusador tiene la carga de probar la responsabilidad, axioma que encuentra razón de ser en que quién afirma un hecho tiene que probarlo.
La jurisprudencia penal informa que no debe desecharse el testimonio de un menor de edad con el argumento simplista y abstracto de que son fácilmente sugestionables y pueden llegar a mentir, o carecen de pleno discernimiento; tampoco, desde luego, puede cr eérseles sin escrutinio alguno, “sólo por su condición de posibles víctimas de un abuso sexual.” 4 Por lo tanto, es preciso
4 Corte Suprema Sentencia de 23 de febrero de 2011. MP Javier Zapata Ortiz. Radicado 34568Sentencia de segunda instancia - Radicado No. 110016000055201100557 01
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“examinar sus dichos de conformidad con los criterios de apreciación del testimonio previstos en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal de 2004, sin parcialidad ni prejuicio de ningún tipo y sin marginar de la evaluación los demás medios de convicción, de cuyo ejercicio finalmente surgirá el mérito que les corresponda.”5
En esa perspectiva lo apropiado es constatar y analizar los registros audiovisuales que revelan la celebración de la audiencia de juicio oral, en atención a la máxima de que el Juez deberá tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan
En esa perspectiva lo apropiado es constatar y analizar los registros audiovisuales que revelan la celebración de la audiencia de juicio oral, en atención a la máxima de que el Juez deberá tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia, entre ellas, naturalmente, el interrogatorio a cada uno de los testigos.
Acudió en tal condición la menor NJCE6 revelando vivir con su progenitora y su hermano de 6 años de edad; dijo, en principio, no saber por qué razón se encontraba en la diligencia. Posteriormente, refirió conocer las partes íntimas de su cuerpo e informó haber sido objeto de tocamientos en estas por su padrastro JAIME ALBERTO ÁNGEL CRESPO, relatando a continuación: “él me recoge del colegio y me empieza a preguntar si quiero hacer el amor o el sexo.” Ello ocurrió, expresa, cuando tenía 7 años de edad; seguidamente, narra que luego de ser recogida en el colegio por su padrastro “me llevaba a la casa y mandaba al hijo Kevin a comprar huevos kínder mientras que él me empezaba a tocar”, describiendo que una vez Kevin salía de la casa “él se empezaba a bajar el pantalón y me bajaba a mí el pantalón y me empezaba a tocar la vagina y me introducía el pene a la vagina ”, hechos ocurridos en la habitación de su mamá y de su padrastro, mientras su progenitora estaba trabajando, pues ella llegaba a la casa hasta las 7 de la noche. Aseguró que lo que hacía su padrastro sucedió muchas veces a diferentes horas, señalando que “cambiaba la hora” y aclara que “a veces me decía que lo … que si
Aseguró que lo que hacía su padrastro sucedió muchas veces a diferentes horas, señalando que “cambiaba la hora” y aclara que “a veces me decía que lo … que si por la mañana o por la tarde o por la noche”… “y él también me esforzaba (sic) a que se lo chupara”, explicando que se refiere a chuparle el pene y narra: “lo primero él me preguntaba si quería hacer el amor o el sexo y yo me quedaba callada, después al otro día él me acostó en la cama y me empezó a decir yo le doy esto pero si me deja tocar sus partes y y y … eso fue eso; al otro día él cambió y ahí mandó a Kevin a comprar huevos kínder, después cerró la puerta con candado, se bajó los pantalones y empezó, sacó el pene y le empezó a echar un dulce para que supiera más rico y me empezó a esforzar para que lo chupara y yo decía que no lo quería, que no quería que me hiciera eso, después él me, … me daba más dulces para que yo me quedara quieta y me empezaba a, me empezaba a introducir la lengua en la vagina ”, señalando que le contó a su mamá, pese a que al principio no quería hacerlo porque el acusado le dijo que si le contaba “ iba a pasar algo” . Sólo le contó a su mamá cuando “empezó todo esto”, “se lo conté este año” ; aparte de su mamá no le contó a nadie más; en el colegio, dice, sólo se enteraron que “estaba chorreando sangre”.
Seguidamente, señaló que su padrastro le caía bien, pero la relación cambió después de los hechos porque él la tocaba y afirma “esa relación ya no es la
nadie más; en el colegio, dice, sólo se enteraron que “estaba chorreando sangre”.
Seguidamente, señaló que su padrastro le caía bien, pero la relación cambió después de los hechos porque él la tocaba y afirma “esa relación ya no es la misma”, asegurando a continuación que su progenitora sólo “hasta ayer se enteró de todo”, porque cuando ocurrió lo del colegio estaba trabajando y avisaron a su bisabuela, siendo llevada al hospital por personal del colegio y luego a Bienestar Familiar, y dejada al cuidado de otra señora, lapso en el cual, pese a que recibía
5 Ibídem 6 Record 12:22 audiencia 7 de julio de 2015Sentencia de segunda instancia - Radicado No. 110016000055201100557 01
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visitas de su mamá, no le contó nada de lo que pasó, reiterando que sólo hasta el día de ayer le contó que “él me había tocado, me esforzaba a chuparle el pene”.
En desarrollo del contrainterrogatorio aseguró que no fue tocada por su padrastro en la noche, “porque por la noche llegaba mi mamá, entonces él no podía hacerme nada”; así mismo, afirmó que cuando ella no quería JAIME ALBERTO no la tocaba, pero a veces, c uando lo permitía, él le daba dulces, concretamente huevos Kínder y ello sucedió en muchas ocasiones hasta que su mamá se separó de él. A continuación, señaló que ha presentado sangrado en dos oportunidades, la segunda de ellas debido a que “él me estaba tocando, me estaba penetrando”.
Al ser interrogada sobre quién informó a su progenitora lo que estaba pasando
de él. A continuación, señaló que ha presentado sangrado en dos oportunidades, la segunda de ellas debido a que “él me estaba tocando, me estaba penetrando”.
Al ser interrogada sobre quién informó a su progenitora lo que estaba pasando refirió: “a la primera vez yo dije una mentira, pero… pero, y con esa mentira fue entonces después, yo ayer le conté toda la verdad.” Acerca de la mentira que afirma haber dicho a su mamá señaló: “la que la directora, y la directora fue la que dije que era por la noche y que él entró y me empezó a tocar la vagina, me empezó a meter la mano, cuando mi mamá se despertó él salió por la puer ta trasera y se lavó las manos, después él se acostó, entró por la puerta y se acostó, esa es la mentira, pero esta vez estoy diciendo la verdad”. Esa mentira se la dijo a la directora del colegio y a una profesora, no dijo la verdad porque sentía miedo que la mamá no le creyera y la regañara por no decir la verdad desde el principio: “esa mentira yo la inventé porque Jaime me había dicho que iba a pasar algo si decía la verdad y que era un secreto entre Jaime y yo”. Aseguró que la mentira se la dijo a la directora, a la profesora y, al principio, a su mamá también, mentira respecto de “los dos sangrados”. La verdad, dice, la contó el día anterior, relato que, en todo caso, ha de ser apreciado por el juez como el cualquier otro testigo y sometido a las regl as de la sana crítica en conjunto con los demás medios de prueba obrantes en el expediente.
A su turno, la señora Sandra Yamile Escudero Herrera,7 progenitora de la menor
sometido a las regl as de la sana crítica en conjunto con los demás medios de prueba obrantes en el expediente.
A su turno, la señora Sandra Yamile Escudero Herrera,7 progenitora de la menor y ex compañera permanente de JAIME ALBERTO ÁNGEL CRESPO, informa que para la época de los hechos su hija contaba con 7 años de edad y que la denuncia fue formulada por las directivas del colegio donde estudiaba, dado que no pudo ser ubicada ya que estaba trabajando, por lo que la menor fue llevada al ICBF donde permaneció por espacio de 3 o 4 meses, aclarando que el día de los hechos llegó al sitio donde tenían a su menor hija a las 6:30 p.m. y sólo le dieron la oportunidad de despedirse de ella, no pudo hacerle ninguna pregunta; no obstante, comunicaron que había sido víctima de abuso sexual, aclarando que la menor no le había comentado nada al respecto.
Posteriormente, cuando el ICBF devolvió a su hija, la niña le confirmó que JAIME ALBERTO sí la tocaba por encima y por debajo de la ropa, “más que todo cuando estaba dormida” 8, resaltando que ella nunca se dio cuenta de ello y, por el contrario, NJCE era muy afectuosa con el padrastro, “ella lo buscaba como un papá”9 y, aparentemente, era el “padrastro ideal” 10; sin embargo, la menor
7 Continuación Audiencia 7 de julio de 2015. 8 Récord: 00:13:08 ibídem. 9 Récord: 00:13:21 ib. 10Récord: 00:13:29. Ib.Sentencia de segunda instancia - Radicado No. 110016000055201100557 01
8 Récord: 00:13:08 ibídem. 9 Récord: 00:13:21 ib. 10Récord: 00:13:29. Ib.Sentencia de segunda instancia - Radicado No. 110016000055201100557 01
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aseguró que éste la había tocado una o dos vece s11, sin indicar nada más al respecto, sosteniendo siempre que era cuando estaba dormida o acostada 12. Así mismo, la señora Escudero Herrera indicó que a lo largo de esos cuatro años siguientes la menor aseveró que había sido víctima de más de una manipulación.
De igual manera informó que la menor presentó, en anterior ocasión, un sangrado el cual conllevó su hospitalización por 3 días, a causa de una infección urinaria por la que debió recibir el correspondiente tratamiento médico, oportunidad en la que, al ser interrogada sobre un posible abuso sexual, aseguró que no había pasado nada, aunado a que los galenos tampoco encontraron ningún tipo de huella o lesión.
Adicionalmente, refirió, días antes, cuando se iba a llevar a cabo una de las audiencias, la menor relató que JAIME ALBERTO mandaba al menor K a comprar huevos kínder y muchas veces la manipuló con la mano y “le hizo dizque sexo oral y alcanzó a tener penetración”, hechos que no relató antes porque tenía miedo, dado que él le decía que si el hogar se acababa sería por culpa de ella. Seguidamente, aclaró, su horario de trabajo era de 6:30 a.m. a 3:30 – 4:00 p.m., por lo que estaba llegando a su casa a las 4:30 p.m. 13 aproximadamente; así
Seguidamente, aclaró, su horario de trabajo era de 6:30 a.m. a 3:30 – 4:00 p.m., por lo que estaba llegando a su casa a las 4:30 p.m. 13 aproximadamente; así mismo, que la jornada académica de la menor era de 6:30 a.m. a 2:30 p.m. y que pagaba a una vecina para que la recogiera en el colegio, afirmando que, “muy esporádicamente”, JAIME ALBERTO la recogió en el colegio “una o dos veces”, pues trabajaba como mensajero cumpliendo un horario de 8 a.m. a 6 p.m.
En desarrollo del contrainterrogatorio reiteró que hace cuatro años la niña sólo le dijo que él la tocaba por encima y por debajo de la ropa cuando estaba dormida, versión que sostuvo todo este tiempo hasta que comenzaron las audiencias;14 con todo, asegura, no percibió ning ún tipo de cambio en el comportamiento de la menor y, por el contrario, era una niña feliz porque estaba con los dos hermanitos, nunca la notó afligida y su rendimiento académico era excelente, pese a que tuvo que cambiar de colegio; al retornar al colegio en el que inicialmente estudiaba ha tenido muy buen desempeño.
Por su parte, la doctora Martha Janeth Sáenz Ruiz,15 médico forense del Instituto de Medicina Legal, reconoció el informe de valoración sexológica realizado a la menor NJCE, leyendo a continuación el relato hecho por ella. 16 Expuso, es poco probable que una menor de 7 años presente sangrado por causas médicas distintas a la manipulación sexual; no obstante, sí es posible; así mismo, refirió que al
menor NJCE, leyendo a continuación el relato hecho por ella. 16 Expuso, es poco probable que una menor de 7 años presente sangrado por causas médicas distintas a la manipulación sexual; no obstante, sí es posible; así mismo, refirió que al momento de realizar el examen encontró restos de materia fecal en la vagina de la menor, por lo que tuvo que limpiarla, encontrando un enrojecimiento, pero no
11 Récord: 00:13:37. Ib. 12 Récord: 00:16:09. Ib. 13 Audiencia 7 de julio de 2015 Récord 00:19:25 14Récord: 00:35:53. Ibídem. 15 Audiencia 7 de julio de 2015, récord 01:15:00 16 “El otro año yo oriné sangre, porque yo casi no me limpiaba la vaginita. Mi padrastro y cuando yo me dormí él me tocó duro la vaginita y cuando vio la sombra de mi mamá el salió corriendo, CORRESPONDE A LA PRIMERA VERSION DONDE MINTIÓ? ( Respuesta: Corresponde al Informe Técnico Médico Legal Sexológico del 22 de julio de 2011 Folio 52 Carpeta Original de la actuación Primera mentira que le dijo a la mamá y la directora) yo no le conté a mi mamá porque estaba medio despierta y medio dormida. El me pregunta a veces que si lo queremos hacer pero yo le dijo (sic) que no y le pregunto qué es eso y él no me contesta, yo le dijo (sic) que no porque no sé si sea algo
malo. Él me dijo que si quería jugar a las cogidas y yo le dije que sí y me dijo q ue él contaba y cuando me encontró me cogió la vagina por encima de la ropa una vez y otra vez por debajo de la ropa. Mi mamá me llevo una vez al médico porque ya había sangrado y dijeron que yo no me limpiaba bien la vaginita, desde hace mucho rato sangraba pero poquito pero ahora otra vez es harto. No he recibido atención medica”.Sentencia de segunda instancia - Radicado No. 110016000055201100557 01
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pudo establecer a qué se debía. Señaló que la causa del sangrado posiblemente se debe a la lesión que la menor presentaba en los labios mayores –enrojecimiento-, pero no puede descartar o confirmar 17 factores que pudieran ser la causa del mismo, pese a que lo relaciona con la lesión hallada en la región vulvar; advierte, no es la médico tratante de la niña.
De la prueba que viene de explorase se tiene, de una parte, que solo concurren a juicio la menor NJCE, su madre y la médica legista. La primera con un testimonio marcado por la incoherencia y contradicción; la segunda, testigo directo del comportamiento de su hija, aunque de referencia frente a la veracidad de su dicho, y la tercera con un dictamen sexológico que no descarta, pero tampoco confirma el supuesto abuso, examen indicativo de que el himen de la niña estaba intacto . Así las cosas, impera la duda.
En efecto, es evidente que la menor modifica de modo sustancial y sin un motivo suficientemente acreditado, su declaración en juicio oral, pues al hacer referencia
Así las cosas, impera la duda.
En efecto, es evidente que la menor modifica de modo sustancial y sin un motivo suficientemente acreditado, su declaración en juicio oral, pues al hacer referencia a los hechos reconoce, abiertamente, haber mentido ante directivas del plantel educativo donde estudiaba, circunstancia que diera origen a la formulación de denuncia penal y consecuencial investigación por actos sexuales indicando, ahora, después de varios años, no sólo haber sido víctima de tocamientos eróticos en su cuerpo por parte de su padrastro, en horarios dispersos, sino que este la penetró en varias oportunidades y practicó sexo oral en horas de la tarde cuando la recogía del colegio,18 contextos que no armonizan con la exposición realizada a la médico forense al momento de la valoración sexológica médico legal, ni con asertos de su madre. Allí, únicamente, refirió que su padrastro le tocaba la vagina, por encima y por debajo de la rop a, en las noches cuando estaba dormida, aunado a que dicha profesional no encontró lesión o desgarro alguno y que en el examen genital halló himen anular íntegro no elástico , lo que indica que no ha sido desgarrado.
No obstante, según la juez de instancia, las pruebas de cargo llevaron a establecer, más allá de toda duda, que JAIME ALBERTO ÁNGEL CRESPO es responsable penalmente de los hechos imputados. Examinados, empero, detalladamente los elementos materiales de pruebas practicados, arriba la Sala a conclusión distinta, en el entendido que encuentra el relato de la menor, sometido a un riguroso escrutinio, aunado a las demás pruebas presentadas por la Fiscalía, insuficiente
elementos materiales de pruebas practicados, arriba la Sala a conclusión distinta, en el entendido que encuentra el relato de la menor, sometido a un riguroso escrutinio, aunado a las demás pruebas presentadas por la Fiscalía, insuficiente para llevar al convencimiento más allá de toda duda acerca de la ocurrencia del delito generando, a la postre, duda insuperable.
Lo anterior por cuanto en la declaración ofrecida en juicio oral NJCE hace un relato de los hechos indiscutiblemente distinto al ofrecido a la rectora y psicóloga o profesora del colegio donde estudiaba, sabido a través de la misma menor cuando expresamente lo refiere, personas que si bien es cierto no de clararon, sí presentaron la correspondiente denuncia,19 con base, precisamente, en el dicho de la niña quien, ahora, asegura, era mentira, esto es, que JAIME entraba a su
17 Dictamen médico legal sexológico. Folio 51 Cuaderno Original de la Actuación 18 Obligándola, dice, a chuparle el pene y, así mismo, introducía la lengua como el pene en su vagina. 19 Audiencia de juicio oral del 25 de julio de 2015 Récord: 00:07:02 Testimonio de la madre de la víctima en el que afirma la denuncia la había “interpuesto el colegio”Sentencia de segunda instancia - Radicado No. 11001600005