TSDJ BOG SP - 110016000055201100708-(23-04-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000055201100708-(23-04-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA Radicación: 110016000055201100708
Procedencia: Juzgado 51 Penal Circuito de Conocimiento Acusado: GONZALO DUARTE CHITIVA Delito: Acto sexual con menor de 14 años Motivo de Alzada: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Revoca y absuelve.
Acta No. 048. Bogotá D.C., Abril veintitrés (23) de dos mil diecinueve (2019)
1.- ASUNTO A DECIDIR
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la defensa de GONZALO DUARTE CHITIVA, contra la sentencia calendada el 12 de septiembre de 2018, por medio de la cual el Juzgado 51 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad lo condenó a la pena principal de ciento ochenta (180) meses de prisión, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al hallarlo responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años , agravados, en concurso homogéneo y sucesivo , y heterogéneo con acto sexual violento agravado.
2.- HECHOS
Fueron expuestos por el despacho de primera instancia, en los siguientes términos:
“Acorde con el escrito de acusación, dieron origen a las presentes diligencias los hechos relatados por la menor YDGM, quien refirió que su padrastro,
Fueron expuestos por el despacho de primera instancia, en los siguientes términos:
“Acorde con el escrito de acusación, dieron origen a las presentes diligencias los hechos relatados por la menor YDGM, quien refirió que su padrastro, GONZALO DUARTE CHIVITA, la morboseaba y le tocaba la vagina, cola y senos por debajo de la ropa, tocamientos que ocurrían cuando su progenitora salía a trabajar.Rad. No. 110016000055201100708 P/ Gonzalo Duarte Chitiva Acto sexual con menor de 14 años 2
Añade que a veces se sacaba el pene y la obligaba a que se lo tocara, y que en una oportunidad intentó penetrarla, pero su hermano escuchó ruidos, por lo que desistió de ese acto. Por ultimo indica que estas situaciones empezaron a suceder desde el año 2010 cuando ya había cumplido los 10 años, enfatizando que su padrastro la tenía amenazada con que si contaba algo de lo sucedido le podía pasar algo muy malo “.
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
3.1.- En audiencia preliminar concentrada, adelantada el 12 de agosto de 2015 el Juzgado 29 Penal Municipal con Funciones de Control de garantías, adelantó las audiencias concentradas, en las que la fiscalía formuló imputación contra GONZALO DUARTE CHITIVA por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concur so homogéneo y sucesivo y heterogéneo y sucesivo con act os sexuales violentos agravado, a título de autor. Cargos que no fueron aceptados por el imputado1.
actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concur so homogéneo y sucesivo y heterogéneo y sucesivo con act os sexuales violentos agravado, a título de autor. Cargos que no fueron aceptados por el imputado1.
3.2.- El representante del ente acusador presentó escrito de acusación el 21 de septiembre de 20152, que correspondió por reparto al Juzgado 51 Penal del Circuito con Función de Conocimiento ; el cual verificó la respectiva formulación de acusación, seguida por la audiencia preparatoria el 15 de febrero de 20163.
3.3.- La audiencia de juicio oral se realizó los días 1º de marzo4 de 2016, 24 febrero de 20175, 28 de abril de 2017,6 4 julio de 20187, 22 de agosto de 2018, fecha en la que se dio sentido de fallo de carácter condenatorio8; luego de lo cual se efectuó lectura de fallo el 12 de septiembre de 20189.
4.- DE LA SENTENCIA APELADA
1 Folio 15 de la carpeta original. 2 Ibidem a folio 20. 3 Ibidem a folio 44, 4 Ibidem a folio 51. 5 Ibidem a folio 83. 6 Ibidem a folio 99. 7 Ibidem a folio 131. 8 Ibidem a folio 141. 9 Ibidem a folio 143.Rad. No. 110016000055201100708 P/ Gonzalo Duarte Chitiva Acto sexual con menor de 14 años 3
Mediante sentencia proferida en esta última fecha, se c ondenó a
9 Ibidem a folio 143.Rad. No. 110016000055201100708 P/ Gonzalo Duarte Chitiva Acto sexual con menor de 14 años 3
Mediante sentencia proferida en esta última fecha, se c ondenó a GONZALO DUARTE CHITIVA a la pena principal de ciento ochenta (180) meses de prisión , e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al hallarlo penalmente responsable del delito de acto s sexuales con menor de 14 años agravados, en concurso homogéneo y sucesivo, y en concurso heterogéneo con acto sexual violento agravado. En la misma, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria, procediendo a librar la respectiva orden de captura.
Luego de hacer un recuento de los elementos materiales de p rueba recaudados, indicó, con base en los relatos ofrecidos por la menor Y.D.G.M. ante la psicóloga especializada que le tomó la entrevista y la médico forense, que, en efecto se presentaron las diferentes escenas en las que su padrastro le realizaba los actos sexuales, en la época en que ella contaba con tan solo diez u once años de edad ; así como la manera como este la intimidaba para realizarlos, y aprovechaba cuando la progenitora de ella se encontraba en el trabajo.
Reitera que, ante la falta de comparecencia de la denunciante y la menor ofendida, el relato ofrecido en la entrevista ante la psicóloga forense, tiene una gran riqueza descriptiva y de ella se conoce en forma suficiente los actos sexuales ejecutados por parte de su padrastro, y la
menor ofendida, el relato ofrecido en la entrevista ante la psicóloga forense, tiene una gran riqueza descriptiva y de ella se conoce en forma suficiente los actos sexuales ejecutados por parte de su padrastro, y la forma como los realizaba; todo lo cual, le permite inferir que ante una narrativa lógica y coherente, debe dársele credibilidad.
Frente al argumento esgrimido por la defensa sobre la inexistencia del CD en el que se encont raba contenida la entrevista rendida por la menor Y.D.G.M. argumentó que la ley no exige que la misma sea presentada exclusivamente por medios audiovisuales, sino , que ésta puede realizarse bajo cualquier forma idónea . En este caso por transliteración, lo que hace que haya podido ser conocida por las partes.Rad. No. 110016000055201100708 P/ Gonzalo Duarte Chitiva Acto sexual con menor de 14 años 4
Finalmente, frente al derecho de contradicción , y los argumentos concernientes a la prueba de referencia, indicó que, si bien la víctima y su progen itora no compa recieron a la audiencia de juicio o ral, la defensa tuvo la oportunidad de controver tir los testimonios de la médico y la psicóloga en juicio, por lo que su derecho a debatir las pruebas sí se materializó conforme a las normas legales.
Inconforme con la decisión, la defensa técnica interpuso recurso de apelación.
5.- LA APELACIÓN
En escrito radicado el 19 de septiembre de 2018, la defensa presentó sus argumentos de apelación, dirigidos a que se revoque la sentencia
apelación.
5.- LA APELACIÓN
En escrito radicado el 19 de septiembre de 2018, la defensa presentó sus argumentos de apelación, dirigidos a que se revoque la sentencia y, en su lugar, se absuelva a su prohijado en virtud del principio de in dubio pro reo.
Luego de hacer un recuento de los hechos relatados por la menor , señala que el fallo condenatorio no contó con los elementos probatorios suficientes para establecer , más allá de toda duda, la ocurrencia del delito y la responsabilidad penal del procesado.
En esa vía de demostración, argumenta que la sentencia condenatoria no pod ía fundamentarse exclusivamente en prueba de referencia , como, en efecto, sucedió . Tal situación es clara ante la presentación exclusivamente de esa clase de prueba, pues ante el incumplimiento de la fiscalía de hacer comparecer a sus testigos , la introducción de la entrevista judicial a menores de edad, resulta ser el único medio allegado con el que se demuestra esa responsabilidad.
Asimismo, sostiene que la fiscalía no incorporó dentro del juicio el informe de evaluación básica de psicología forense, la denuncia presentada por la madre de la menor y las entrevistas realizadas porRad. No. 110016000055201100708 P/ Gonzalo Duarte Chitiva Acto sexual con menor de 14 años 5
los investigadores del ente acusador ; medios que podrían haberle servido para soportar el caso.
Añade frente al examen médico legal sexológico practicado a la menor, que surgen dudas, pues considera que se rindió un informe, mas no se
servido para soportar el caso.
Añade frente al examen médico legal sexológico practicado a la menor, que surgen dudas, pues considera que se rindió un informe, mas no se trató de un examen peri cial, por con siguiente estima que no se probaron los actos sexuales.
6.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defens a, contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 51 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
Dado que el recurso de apelación se fundamentó en el valor probatorio que se debe dar a las manifestaciones previas al juicio oral ante las autoridades, la S ala procederá a i) señalar los diferentes criterios legales y jurisprudenciales relativos a la incorporación de las versiones de menores de edad víctimas de delitos sexuales y su valor probatorio y la exigencia probatoria para c ondenar; para luego, ii) establecer si, en el caso bajo estudio, las pruebas practicadas son suficientes para afirmar la responsabilidad del enjuiciado en los delitos imputados.
6.1.- Seguidamente se traerán a líneas las posiciones jurisprudenciales sobre los temas que se tratarán al resolver los problemas planteados en la apelación.
6.1.1.- La jurisprudencia penal, sobre las versiones de los menores de edad, tiene dicho:
“De tiempo atrás la jurisprudencia ha decantado las razones de orden constitucional que justifican la admisión de las declaraciones anteriores de
6.1.1.- La jurisprudencia penal, sobre las versiones de los menores de edad, tiene dicho:
“De tiempo atrás la jurisprudencia ha decantado las razones de orden constitucional que justifican la admisión de las declaraciones anteriores de niños abusados sexualmente, en orden a evitar que sean nuevamenteRad. No. 110016000055201100708 P/ Gonzalo Duarte Chitiva Acto sexual con menor de 14 años 6
victimizados con su comparecencia al juicio o ral. El tema ha sido tratado a profundidad por la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias T-078 de 2010 y T-117 de 2013, y por esta Corporación en las sentencias CSJ SP, 18 May. 2011, Rad. 33651; CSJ SP, 10 Mar. 2010, Rad. 32868; CSJ SP, 19 Agos. 2009, Rad. 31959; CSJ SP, 30 Mar. 2006, rad. 24468.
La anterior doctrina fue consolidada por la Corte Constitucional en la sentencia T-177 de 2014, donde, de nuevo, hizo un completo recorrido por los tratados internacionales y las normas internas que consagran la obligación del estado de proteger a los niños en el contexto del proceso penal, principalmente cuando han sido víctimas de abuso sexual.
Al analizar la constitucionalidad de los artículos 1º, 2º y 3º de la Ley 1652 de 2013, la Corte resaltó la obligación de considerar el principio de infans en las decisiones que deben tomar los funcionarios judiciales y la obligación de brindar el mayor nivel de protección posible a los menores víctimas de abuso sexual; y dijo:
2013, la Corte resaltó la obligación de considerar el principio de infans en las decisiones que deben tomar los funcionarios judiciales y la obligación de brindar el mayor nivel de protección posible a los menores víctimas de abuso sexual; y dijo:
Resulta diáfano que acorde con diversos tratados internacionales, la Constitución y múltiples normas contenidas en el ordenamiento interno, existe un mandato general válidamente fundado para que se garantice el restablecimiento de los derechos de los niños que hayan sido v íctimas de delitos, cualquiera que sea su naturaleza y en especial aquellos contra la libertad, integridad y formación sexual, situaciones que de suyo afectan gravemente sus derechos fundamentales ampliamente reconocidos. …
Bajo esos derroteros, ha sido un querer común internacional proteger a los menores de edad v íctimas de delitos sexuales, atendiendo básicamente dos aspectos. En primer lugar, la corta edad de la víctima quien está en formación física y psicológica y, en segundo, la ignominiosa naturaleza de esos comportamientos sujetos a reproche penal, la cual afecta negativamente el desarrollo personal, moral y psíquico del agredido. …
En este orden de ideas, consideró ajustado a la Constitución política lo establecidos en los tres primeros artículos de la Ley 1652 de 2013, donde se regula la forma como debe tomarse la entrevista de los menores y se dispone que las versiones entregadas por éstos por fuera del juicio oral pueden ser admitidas como prueba de referencia, con lo que se evita su presencia en la fase de juzgamiento y, con ello, que el tramite procesal se convierta en otro escenario de victimización”10. (Subrayado por fuera del texto original).
admitidas como prueba de referencia, con lo que se evita su presencia en la fase de juzgamiento y, con ello, que el tramite procesal se convierta en otro escenario de victimización”10. (Subrayado por fuera del texto original).
Cuando se trata de conductas atentatorias contra la integridad sexual de menores de edad, es posible soportar dicha prueba de referencia con una o varias de carácter indiciario o indirecto. Al respecto, la alta corporación precisó:
10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 12 de Abril de 2018, radicado 44.632Rad. No. 110016000055201100708 P/ Gonzalo Duarte Chitiva Acto sexual con menor de 14 años 7
«La Sala ha aclarado que la responsabilidad penal puede establecerse a través de inferencias, a pesar de que en la Ley 906 de 2004 no se incluyó la “prueba indiciaria” como un medio de conocimiento, supresión que, sin duda, constituye un avance conceptual, por las razones expue stas en pasadas decisiones (CSJ SP 30 Mar. 2006, Rad. 24468, entre otras). En esta línea de pensamiento, no existe duda de que la prueba que acompañe la de referencia, en orden a superar la prohibición consagrada en el artículo 381, puede ser indirecta, porque si la condena puede estar basada exclusivamente en este tipo de pruebas, a fortiori puede afirmarse que las mismas pueden ser suficientes para superar la restricción objeto de análisis. En el ámbito de los delitos sexuales, concurren dos situaciones t rascendentes frente al análisis del sentido y alcance de la parte final del artículo 381: (i) la tendencia, cada
suficientes para superar la restricción objeto de análisis. En el ámbito de los delitos sexuales, concurren dos situaciones t rascendentes frente al análisis del sentido y alcance de la parte final del artículo 381: (i) la tendencia, cada vez más marcada, a evitar que los niños víctimas de abuso sexual concurran al juicio oral, y (ii) la clandestinidad que suele rodear el abuso sexual. Frente a lo primero, con la expedición de la Ley 1652 de 2013 se consolidó lo que jurisprudencialmente se había planteado en torno a la necesidad de evitar que los niños sean doblemente victimizados, lo que puede suceder con su comparecencia al juicio oral. Así, es posible que en muchos casos la Fiscalía deba apelar a la presentación de estas declaraciones a título de prueba de referencia, como expresamente lo permite el artículo 3º de la ley en mención, y, en consecuencia, se vea avocada a asumir la s cargas derivadas de lo estatuido en el varias veces citado artículo 381, lo que necesariamente obliga a realizar una investigación mucho más exhaustiva. Pero, de otro lado, la clandestinidad que suele caracterizar estos delitos generalmente impide que la prueba de referencia esté acompañada de otras pruebas “directas”, lo que no significa la imposibilidad práctica de realizar actos de investigación que permitan obtener prueba de hechos o circunstancias de los que pueda inferirse que los hechos ocurrieron tal y como los relata la víctima. …
En todo caso, debe tener claro la Fiscalía que la admisión de prueba de referencia, sin posibilidades de ejercer el derecho a la confrontación, no sólo implica la limitación de los derechos del procesado, sino además la obligación de realizar una investigación especialmente meticulosa, bien para hacer frente
En todo caso, debe tener claro la Fiscalía que la admisión de prueba de referencia, sin posibilidades de ejercer el derecho a la confrontación, no sólo implica la limitación de los derechos del procesado, sino además la obligación de realizar una investigación especialmente meticulosa, bien para hacer frente a la restricción consagrada en el artículo 381 del ordenamiento procesal penal y para brindarle al juez mejores elementos de juicio para decidir sobre un tema de tanta trascendencia para los derechos fundamentales como lo es la responsabilidad penal. Finalmente, debe insistirse en que una cosa es que la sentencia condenatoria no pueda estar fundamentada exclusivamente en prueba de referencia y otra muy diferente la va loración de la pluralidad de medios de conocimiento aportados por la Fiscalía para soportar su teoría del caso. […] Al efecto debe tenerse en cuenta que la admisión de una declaración anterior a título de prueba de referencia no significa que se le esté otorgando un determinado valor probatorio. En el mismo sentido, la existencia de otras pruebas de responsabilidad, que acompañen a la de referencia, no significa que proceda la emisión de la condena. En cada caso debe hacerse la valoración individual y conju nta de la prueba, con el fin de verificar si las mismas permiten alcanzar el estándar de conocimiento establecido en la ley como presupuesto de la condena: convencimiento más allá de duda razonable11.
11Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 16 de Marzo de 2016, radicado 43866.Rad. No. 110016000055201100708 P/ Gonzalo Duarte Chitiva Acto sexual con menor de 14 años 8
Es así que la ley obliga a quien pretende hacer valer este tipo de prueba
P/ Gonzalo Duarte Chitiva Acto sexual con menor de 14 años 8
Es así que la ley obliga a quien pretende hacer valer este tipo de prueba en el juicio oral, la complemente con otros medios probatorios que ayuden a confirmar la información contenida dentro de esa, buscando así brindar le al juzgador una perspectiv a mucho más clara de los hechos.
6.1.2.- En cuanto al grado de conocimiento para condenar también ha dicho:
“…la convicción sobre la responsabilidad del procesado “más allá de toda duda”, corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional12 y, por tanto, relativa, dado que la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología en el ámbito de las humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido.
En consecuencia, sólo cuando no se arriba a dicha certeza relativa de índole racional ante la pre sencia de dudas sobre la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, dichas dudas tengan entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos que tienen que ser deb idamente acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles, ahí, en tal momento, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo, esto es, resolver la vacilación probatoria en punto de la demostración de la verdad, a favor del acusado.
Así las cosas, no resulta conforme con la teoría del conocimiento exigir que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta,
la vacilación probatoria en punto de la demostración de la verdad, a favor del acusado.
Así las cosas, no resulta conforme con la teoría del conocimiento exigir que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues ello siempre será, como ya se dijo, un ideal imposible de alcanzar, como que resulta frecuente que variados aspectos del acontecer que constituyó la génesis de un proceso penal no resulten cabalmente acreditados, caso en el cual, si tales detalles son nimios o intrascendentes fre nte a la información probatoria ponderada en conjunto, se habrá conseguido la certeza racional, más allá de toda duda, requerida para proferir fallo de condena.
Por el contrario, si aspectos sustanciales sobre la materialidad del delito o la responsabilidad del acusado no consiguen su demostración directa o indirecta al valorar el cuadro conjunto de pruebas, se impone constitucional y legalmente aplicar el referido principio de resolución de la duda a favor del incriminado, el cual a la postre, también se encuentra reconocido en la normativa internacional como pilar esencial del debido proceso y de las garantías judiciales…”13.
5.2.- Adentrándose en el estudio de fondo del asunto puesto en consideración, una primera afirmación que debe hacerse es que el
12Corte Constitucional. Sentencia C-609 del 13 de noviembre de 1999. 13Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 5 de diciembre de 2007. Rad 28432.Rad. No. 110016000055201100708 P/ Gonzalo Duarte Chitiva Acto sexual con menor de 14 años 9
material probatorio con el que se cuenta en este proceso es muy
P/ Gonzalo Duarte Chitiva Acto sexual con menor de 14 años 9
material probatorio con el que se cuenta en este proceso es muy escaso, y está conformado solamente por el testimonio pericial de la médico que realizó el examen médico sexológico, y una peritación realizada a la menor por una experta sicóloga.
La fiscalía en su oportunidad renunció a los testimonios de la presunta víctima, Y.D.G.M., de su hermano E.D.G.M. y de la madre de estos, señora DORA MARTÍNEZ14.
5.2.1.- La menor fue valorada por la mé dica legista JACKELINE CANGREJO ARIAS, profesional que declaró en el juicio oral que la menor afectada le había narrado los hechos ocurridos ; sin embargo, en la auscultación médica no encontró huella o rastro alguno de lesión o afectación en su cuerpo, por lo que no se generó incapacidad; máxime que el tiempo transcurrido influyó en la búsqueda de lesiones en hechos como los referidos.
Esta prueba, como se ha dicho por esta sala, puede considerarse neutra15, puesto que lo referido por la menor y que obra en la anamnesis del informe pericial , no puede ser tenido en cuenta como parte de la peritación, sino como un requisito propio de la actividad pericial del experto.
Así, siendo solamente una información para orientar la intervención del experto médico, ya que le suministra pautas para que el forense inicie la valoración, de aquel recuento no puede derivarse prueba alguna independiente y autónoma a aquella en la que está siendo recibida, y tampoco sirve para construir indicios de cualquier clase.
la valoración, de aquel recuento no puede derivarse prueba alguna independiente y autónoma a aquella en la que está siendo recibida, y tampoco sirve para construir indicios de cualquier clase.
Queda, entonces, solamente la peritación sico lógica allegada por la fiscalía, sobre la que se hará seguidamente el análisis.
14 Carpeta original 1 a folio 99. 15 Entre otros, en el radicado 110016500021201200552.Rad. No. 110016000055201100708 P/ Gonzalo Duarte Chitiva Acto sexual con menor de 14 años 10
5.2.2.- A la menor se le realizó una peritación sicológica por la doctora MARTHA JANNETH FUENTES MURILLO , profesional de la Policía Nacional, quien en la audiencia de juicio o ral narró la forma como recibió dicha versión, las valoraciones que hizo , así como el resultado de dicha actividad.
En su trabajo, adujo, se siguieron todos los pasos para su práctica, pero que, habiéndose utilizado un mecanismo de audio video para preservarla, por probl emas técnicos no quedó grabada; No obstante, ella transliteró toda la cesión de entrevista de la niña ; y agregó que agotó los pasos del protocolo SATAC, y además le realizó un análisis de contenido, según criterios CBCA. Culmino con un examen mental, de lo que dedujo que la narración estaba acorde con su edad, y que retrataba escenarios vividos de las diferentes oportunidades en las que fue abusada por el aquí procesado.
Para la Sala, en primer lugar, la falta de la grabación por los problemas técnicos no afecta la validez de dicha prueba, puesto que en nada incide
escenarios vividos de las diferentes oportunidades en las que fue abusada por el aquí procesado.
Para la Sala, en primer lugar, la falta de la grabación por los problemas técnicos no afecta la validez de dicha prueba, puesto que en nada incide en la misma tal falencia, ya que se plasmó por escrito la entrevista, y con ello se suplió el medio magnético en donde habría tenido que queda grabada la intervención de l a profesional con la niña. En segundo, es claro que dicha peritación es eficaz como prueba, en el entendido que la profesional realizó un estudio juicioso de la situación de la menor frente a las conductas, según ella, desplegadas por el procesado , lo cual le permitió conceptuar sobre la credibilidad de su dicho sobre la base de su fluidez y espontaneidad en la narración de los hechos.
5.2.3.- Siendo ese el único medio de prueba con que se cuenta en favor de la tesis de la fiscalía, por cuanto la p eritación médico legal no permite hacer juicio alguno para ese fin ya que no fue hallado rastro, huella o vestigio alguno en la humanidad de la niña de tales actuaciones, no resulta suficiente para condenar, según se explica a continuación.Rad. No. 110016000055201100708 P/ Gonzalo Duarte Chitiva Acto sexual con menor de 14 años 11
En primer lugar, si bien la jurisprudencia penal ha sido enfática en que con prueba única es posible condenar, en este caso la que obra en el proceso no es de aquellas que permita tener por demostrada la materialidad de la conducta o su existencia, y menos aún la responsabilidad del procesado, puesto que , si bien no es prueba de
con prueba única es posible condenar, en este caso la que obra en el proceso no es de aquellas que permita tener por demostrada la materialidad de la conducta o su existencia, y menos aún la responsabilidad del procesado, puesto que , si bien no es prueba de referencia, como bien lo dice la sentencia –a la luz de lo establecido en la jurisprudencia penal-, tampoco es prueba directa de la ocurrencia de las conductas punibles enrostradas.
Ejemplo de la prueba única para condenar es la versión que suministra o rinde un testigo directo de los hechos –en este caso la menor abusada u otra persona que hubiere percibido los acontecimientos -; situación ante la cual, una vez hecha la crítica pertinente, de superarse los estándares jurisprudenciales para ser tenida como soporte de esos tópicos, además de la responsabilidad del acusado, es posible fincar a partir de ello una condena.
En segundo, es evidente que la peritación sicológica allegada , solamente permite hacer un juicio de probabilidad sobre la ocurrencia o materialidad de la conducta, ya que tiene un alcance limitado, que es hacer más o menos probable dichos tópicos, pero no permite tenerlos como demostrados; caso diferente el de otra clase de peritaciones, por ejemplo de química forense, con la cual podría establecerse la clase, calidad, cantidad, etc. de una sustancia, y con ello demostrar alguno de los elementos estructurales de la conducta punible.
Como se observa, la diferencia entre una prueba pericial y la testimonial directa salta a la vista, lo que determina, para casos como este , que deba absolverse por no haber sido demostrada por el ente acusador su
Como se observa, la diferencia entre una prueba pericial y la testimonial directa salta a la vista, lo que determina, para casos como este , que deba absolverse por no haber sido demostrada por el ente acusador su teoría del caso, ni tan siquiera en el punto de existencia o materialidad de la conducta.
Así las cosas, al valorar el juzgado dicho material probatorio desconoció el mandato contenido del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal,Rad. No. 110016000055201100708 P/ Gonzalo Duarte Chitiva Acto sexual con menor de 14 años 12
pues ante la inexistencia de prueba directa que acreditara la ocurrencia de la conducta punible, como tampoco admisión excepcional de prueba de referencia que junto con la peritación psicológica permitiera otra clase de juicio de responsabilidad –a lo que se aúna la inexistencia de cualquier otra con la que pudiere estructurarse alguna prueba circunstancial-, el único camino posible era la absolución, en aplicación del principio del in dubio pro reo.
Por tal razón, se deberá revocar la providencia apelada para, en su lugar, absolver al señor GONZALO DUARTE CHITIVA, de condiciones civiles y personales conocidas, por las conductas penales de acto sexual abusivo con menos de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, y heterogéneo con acto sexual violento agravado, por la s que fue acusado.
Se cancelarán por el juzgado de origen las anotaciones que por este proceso tenga ante las autoridades, inclusive, para que se oculten del público las que se encuentren en las base s de datos oficiales, y que tengan relación con este proceso.
Se cancelarán por el juzgado de origen las anotaciones que por este proceso tenga ante las autoridades, inclusive, para que se oculten del público las que se encuentren en las base s de datos oficiales, y que tengan relación con este proceso.
En firme, se devolverá el proceso al juzgado de origen para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. – Revocar la sentencia proferida por el Juzgado 51 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, de fecha 12 d