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TSDJ BOG SP - 110016000055201100849 01-(17-09-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110016000055201100849 01-(17-09-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

SALA PENAL

Magistrado Ponente : MARIO CORTÉS MAHECHA Radicación: 110016000055201100849 01

Contra: Manuel Julián Carreño Castro Delito: Actos sexuales con menor de 14 años

Procedencia: Juzgado 34 Penal del Circuito.

Motivo: Apelación sentencia condenatoria

Decisión : Modifica

Aprobación : Acta N. 118

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

I. ASUNTO

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Manuel Julián Carreño Castro contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2017 por el Juzgado Treinta y cuatro Penal del Circuito de Bogotá, que lo condenó por el delito de actos sex uales abusivos con menor de 14 años, agravado y en concurso homogéneo.

II. HECHOS

Según los términos de la acusación, Manuel Julián Carreño Castro realizó en varias ocasiones actos sexuales a la menor S.P.T.G. cuando ésta visitaba la casa de su abuelita, compañera sentimental de aquél, cuyo primer episodio ocurrió en marzo de 2010, cuando la niña tenía 10 años de edad, y el último el 14 de noviembre de 2011.Radicación: 110016000055201100849 01

Procesado: Manuel Julián Carreño Castro Delito: Actos sexuales con menor de 14 años

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III. ACTUACIÓN PROCESAL

Procesado: Manuel Julián Carreño Castro Delito: Actos sexuales con menor de 14 años

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III. ACTUACIÓN PROCESAL

El 14 de febrero de 2016 1 y ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de San Sebastián de Buenavista (Magdalena), la Fiscalía le formuló imputación a Manuel Julián Carreño Castro , como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años , agravado y en concurso homogéneo, conducta prevista en los artículos 209 y 211, numeral 5° del Código Penal, cargos que éste no aceptó.

Radicado el escrito de acusación el 12 de abril de 2016 2, su trámite correspondió al Juzgado Treinta y cuatro Penal del Circuito 3, que realizó la respectiva audiencia4. Luego celebró la preparatoria 5 y el juicio oral6, a cuyo término, después de presentarse los alegatos de conclusión, manifestó que el sentido del fallo sería condenatorio7.

IV. SENTENCIA IMPUGNADA8

Para el a quo, con la entrevista de la víctima ofrecida al funcionario de Policía Judicial el 21 de septiembre de 2011 y la valoración sexológica, se establece que S.P.T.G. fue objeto de tocamientos por parte del acusado, y ello a pesar de que se retractó dentro del juici o oral e indicó que las acusaciones dirigidas en contra de Manuel Julián Carreño Castro tenían como finalidad evitar que su abuela sufriera a causa de la relación que ésta sostenía con aquél.

Cuestionó la credibilidad de la retractación de la menor, porque su relato

acusaciones dirigidas en contra de Manuel Julián Carreño Castro tenían como finalidad evitar que su abuela sufriera a causa de la relación que ésta sostenía con aquél.

Cuestionó la credibilidad de la retractación de la menor, porque su relato no aparece respaldado con las demás pruebas y no pudo explicar de forma lógica y congruente las razones por las cuales al inicio del proceso acusó a

1 Folio 9 cuaderno de primera instancia. 2 Folios 10 a 13 ibídem. 3 Folio 18 ibídem. 4 Folio 28 ibídem. 5 Folio 36 ibídem. 6 Folio 50 y 66 ibídem. 7 Folio 87. 8 Folio 92 a 103 ibídem.Radicación: 110016000055201100849 01

Procesado: Manuel Julián Carreño Castro Delito: Actos sexuales con menor de 14 años

3 Carreño Castro, para luego negarlo en el juicio oral. Por el contrario, observó la narración de una historia poca creíble y le pareció “imposible” que la versión anterior haya sido “sacada de un programa de televisión”.

Para el fallador, la retractación de la menor y de su progenitora no generan dudas sobre la ocurrencia del hecho, dada la “capacidad persuasiva del restante material probatorio” , el cual da cuenta que efectivamente el acusado, compañero sentimental de la abuela de la víctima , agredió a ésta sexualmente en varias oportunidades. Igualmente , señaló que la primera versión, además de surgir de una exposición coherente, hilada y contundente, encuentra respaldado con los testimonios del funcionario de Policía Judicial

sexualmente en varias oportunidades. Igualmente , señaló que la primera versión, además de surgir de una exposición coherente, hilada y contundente, encuentra respaldado con los testimonios del funcionario de Policía Judicial Julián David Amaya, quien practicó entrevista a la menor y la introdujo al juicio oral con su declaración, y del médico legista Giovanna Lisa Tarallo Romo, con quien se incorporó la valoración sexológica.

En su criterio , ni el testimonio de Gina Marcela Gamarra ni la declaración del acusado restan credibilidad y contundencia al relato de la víctima, pues no se acreditó que la sindicación inic ial dirigida con tra el procesado obedeciera a una retaliación de la pequeña. Añadió, además, que Carreño Castro , al testificar en el juicio, solamente h izo mención a “exculpaciones relacionadas con el mal comportamiento de la menor hacia él y de las excusas que la misma proporcionó”, las cuales, en su sentir, “no son de plena credibilidad”.

En el proceso de dosificación , aplicó la punibilidad prevista en el artículo 209 del Código Penal, la cual va de 108 a 156 meses de prisión, quántum que incrementó por concurrir la causal de agravación consagrada en el numeral 5º del artículo 211 ibídem, para obtener los límites que van de 144 meses a 234 meses de prisión. Luego, se ubicó en el primer cuarto, en cuyo ámbito le aplicó el extremo mínimo e incrementó en 10 meses por el concurso homogéneo, para arribar, en definitiva, a 154 meses de prisión.Radicación: 110016000055201100849 01

Procesado: Manuel Julián Carreño Castro

homogéneo, para arribar, en definitiva, a 154 meses de prisión.Radicación: 110016000055201100849 01

Procesado: Manuel Julián Carreño Castro Delito: Actos sexuales con menor de 14 años

4 Adicionalmente, le impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por no cumplir los requisitos de carácte r objetivo exigidos por los artículos 63 y 38 del Código Penal y, además, por la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

V. RECURSO DE APELACIÓN9

La defensa solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, proferir absolución, pues el a quo dejó de valorar, tanto individualmente como en conjunto , la totalidad de las pruebas recaudadas, las cuales demuestran que el procesado ha sido objeto de una acusación fal sa por parte de la menor.

Indicó que en es ta clase de delitos, al existir dificultades probatorias para acreditar la ocurrencia del hecho, el testimonio del menor en ocasiones es el fundamento único para emitir el fallo, pero en este asunto el a quo desacreditó totalmente la declaración re ndida en el juicio por S.P.T.G., pese a relatar allí de manera detallada có mo “planificó su acción” para incriminar al acusado con el fin de separarlo de su abuela materna.

Ese r elato, en su sentir , merece credibilidad, por tratarse de una versión clara y espontánea , como cuando afirmó “ haber inventado los

al acusado con el fin de separarlo de su abuela materna.

Ese r elato, en su sentir , merece credibilidad, por tratarse de una versión clara y espontánea , como cuando afirmó “ haber inventado los hechos por ver programas de televisión como séptimo día”. A su vez, destacó que la progenitora de la menor “ confesó” haber sido engañada por su hija y sólo por un “acto instintivo de madre” interpuso la correspondiente denuncia.

Cuestionó, de otra parte , la labor de la Fiscalía por no investigar “ a fondo el asunto” y otorgar credibilidad a lo narrado por la adolescente en la entrevista forense, cuando ni siq uiera allí existe claridad de dó nde

9 Folios 104 a 109 carpeta de primera instancia.Radicación: 110016000055201100849 01

Procesado: Manuel Julián Carreño Castro Delito: Actos sexuales con menor de 14 años 5 ocurrieron los hechos, pues ella mencionó que acaecieron en el cuarto de la abuelita y de l a tía, a quien atribuyó ser testigo de los hechos, afirmación que ésta negó.

VI. CONSIDERACIONES

Mientras el sentenciador de primera instancia no concedió credibilidad al testimonio rendido por S.P.T.G. en el juicio oral , en donde se retractó de lo dicho antes de ese escenario procesal, el recurrente propugna porque se le dé crédito, al considerar que allí la menor de manera detallada contó cómo “planificó su acción” para incriminar al acusado con el fin de separarlo de su abuela materna.

Pues bien, sea lo primero señalar que las declaraciones anteriores al

cómo “planificó su acción” para incriminar al acusado con el fin de separarlo de su abuela materna.

Pues bien, sea lo primero señalar que las declaraciones anteriores al juicio adquieren la condición de prueba adjunta cuando el deponente comparece a ese escenario a rendir testimonio y allí cambia la inicial versión o se retracta de la misma. Para que tal situación ocurra es necesario que la manifestación previa se a incorporada mediante lectura en desarrollo de la respectiva declaración y que la contrapart e tenga la oportunidad de contrainterrogarlo sobre los términos de su inicial relato. Si se cumplen esos presupuestos, el juez podrá acoger, a través de la crítica testimonial de rigor y en conjunto con las demás pruebas recaudadas, cualquiera de las dos versiones. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha dicho:

“La retractación de los testigos en el juicio oral es un fenómeno frecuente en la práctica judicial colombiana, como también parece serlo en otras latitudes, al punto que diversos orden amientos jurídicos han regulado expresamente la posibilidad de incorporar como prueba las declaraciones anteriores inconsistentes con lo declarado en juicio.

La retractación o cambio de versión de un testigo, que puede obedecer a amenazas, sobornos, mied o, el propósito de no perpetrar una mentira, entre otros, puede generar graves consecuencias para la recta y eficaz administración de justicia.Radicación: 110016000055201100849 01

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Ante esta realidad, la admisión excepcional de declaraciones anteriores inconsistente con lo declarado en juici o es ajustada al

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Ante esta realidad, la admisión excepcional de declaraciones anteriores inconsistente con lo declarado en juici o es ajustada al ordenamiento jurídico, siempre y cuando se garanticen los derechos del procesado, especialmente los de contradicción y confrontación.

En ese sentido debe interpretarse el artículo 347 de la Ley 906 de 2004, en cuanto establece que una declaración anterior al juicio oral “no puede tomarse como una prueba por no haber sido practicada con sujeción al interrogatorio de las partes”. Visto de otra manera, cuando se supera la imposibilidad de ejercer el derecho a la confrontación (que tiene como uno de sus elementos estructurales la posibilidad de contrainterrogar al testigo), desaparece el principal obstáculo para que el juez pueda valorar la d eclaración rendida por el testigo por fuera del juicio oral, cuando éste se ha retractado o cambiado su versión en este escenario.

La anterior interpretación permite desarrollar lo establecido en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004 (norma rectora), que establece que “la actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto de los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y a la necesidad de lograr eficacia en el ejercicio de la justicia”, bajo la idea de la prevalencia del derecho sustancial.

De esta manera se logra un punto de equilibrio adecuado entre los derechos del procesado (puede ejercer a cabalidad los derechos de confrontación y contradicción) y las necesidades de la administración de justicia frente al fenómeno recurrente de la retractación de testigos, que ha sido enfrentado de manera

derechos del procesado (puede ejercer a cabalidad los derechos de confrontación y contradicción) y las necesidades de la administración de justicia frente al fenómeno recurrente de la retractación de testigos, que ha sido enfrentado de manera semejante en otros ordenamientos jurídicos, inclusive en aquellos que tienen una amplia trayectoria en la sistemática procesal acusatoria, según se señaló párrafos atrás.

La posi bilidad de ingresar como prueba las declaraciones anteriores al juicio oral está supeditada a que el testigo se haya retractado o cambiado la versión , pues de otra forma no existiría ninguna razón que lo justifique, sin perjuicio de las reglas sobre prueba de referencia. Este aspecto tendrá que ser demostrado por la parte durante el interrogatorio.Radicación: 110016000055201100849 01

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7 Es requisito indispensable que el testigo esté disponible en el juicio oral para ser interrogado sobre lo declarado en este escenario y lo que atestiguó con antelación. Si el testigo no está disponible para el contrainterrogatorio, la declaración anterior quedará sometida a las reglas de la prueba de referencia.

En tal sentido, la disponibilidad del testigo no puede asociarse únicamente a su presencia física en el juicio oral. Así, por ejemplo, no puede hablarse de un testigo disponible para el contrainterrogatorio cuando, a pesar de estar presente en el juicio oral, se niega a contestar las preguntas, incluso frente a las amonestaciones que le haga el juez”10.

En el caso materia de análisis, en virtud de la retractación de lo expresado por la menor en su primera declaración rendida el 21 de diciembre

oral, se niega a contestar las preguntas, incluso frente a las amonestaciones que le haga el juez”10.

En el caso materia de análisis, en virtud de la retractación de lo expresado por la menor en su primera declaración rendida el 21 de diciembre de 2011 ante el funcionario de Policía Judicial Julián David Amaya Romero, la delegada de la Fiscalía , con el fin de impugnar credibilidad, introdujo dicha entrevista e hizo leer por la menor algunos de sus apartes, por cuya razón resulta procedente su valoración, en los términos arriba señalados, como quiera, además, que la defensa contó con la oportunidad de contrainterrogarla.

Ahora bien, l as manifestaciones anteriores ofrecidas por la menor sobre lo ocurrido a la perito médico, al mismo funcionario de Policía Judicial y a su progenitora y llevadas al juicio oral por quienes las escucharon constituyen prueba de referencia, aunque admisible, de conformidad con lo dispuesto en el literal e) del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, según la adición que le efectuó el artículo 3º de la Ley 1632 de 2013 y con lo expuesto por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, conforme se observa en la siguiente decisión:

“Así, cuando el testigo comparece al juicio oral, por regla general sus decl araciones anteriores no podrán ser aducidas como prueba, sin perjuicio de lo establecido en precedencia sobre los usos para refrescar memoria e impugnar la credibilidad. Lo anterior tiene una excepción, cuando se trata de declaraciones de niños, y factores como la edad, la naturaleza del delito, las

prueba, sin perjuicio de lo establecido en precedencia sobre los usos para refrescar memoria e impugnar la credibilidad. Lo anterior tiene una excepción, cuando se trata de declaraciones de niños, y factores como la edad, la naturaleza del delito, las

10 SP606, 25 de enero de 2017, rad. 44950.Radicación: 110016000055201100849 01

Procesado: Manuel Julián Carreño Castro Delito: Actos sexuales con menor de 14 años 8 particularidades del menor, entre otros, habilitan el uso de las declaraciones anteriores a título de prueba de referencia, así el menor haya sido llevado como testigo al juicio oral.

De tiempo atrás la jurispr udencia ha decantado las razones de orden constitucional que justifican la admisión de las declaraciones anteriores de niños abusados sexualmente, en orden a evitar que sean nuevamente victimizados con su comparecencia al juicio oral. El tema ha sido tratado a profundidad por la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias T -078 de 2010 y T-117 de 2013, y por esta corporación en las sentencias CSJ SP, 18 May. 2011, Rad. 33651; CSJ SP, 10 Mar. 2010, Rad. 32868; CSJ SP, 19 Agos. 2009, Rad. 31959; CSJ SP, 30 Mar. 2006, Rad. 24468, entre otras.

La anterior doctrina fue consolidada por la Corte Constitucional en la Sentencia C -177 de 2014, donde, de nuevo, hizo un completo recorrido por los tratados internacionales y las normas internas que consagran la obligación del Estado de Proteger a los niños en el contexto del proceso penal, principalmente cuando han sido

la Sentencia C -177 de 2014, donde, de nuevo, hizo un completo recorrido por los tratados internacionales y las normas internas que consagran la obligación del Estado de Proteger a los niños en el contexto del proceso penal, principalmente cuando han sido víctimas de abuso sexual”11.

Como se ha venido indicando, S.P.T.G. rindió testimonio en el juicio y allí se retractó de la versión incriminatoria que suministró inicialmente al funcionario de la Policía Judicial.

Ante ello, como se reseñó también en precedencia, la delegada de la Fiscalía, quien solicitó dicha prueba, interrogó a la testigo sobre la existencia de la declaración previa incompatible con la ofrecida en el juicio. En sus respuestas, esta última rememoró su contenido esencial y lo dio a conocer en la audiencia, a través de su lectura. Igualmente, el defensor , aunque no lo hizo, tuvo la oportunidad de abordar en el contrainterrogatorio dichos aspectos. En esos términos, se insiste, la versión previa de la menor se incorporó debidamente por la vía del testimonio adjunto.

Por su parte , la declaración anterior de S.P.T.G . se introdujo al juicio , igualmente, con los testimonios de sus destin atarios inmediatos, es decir, Julián David Amaya Romero, funcionario de Policía Judicial, Giovanna Lisa

11 Sentencia del 13 de julio de 2016, rad. 47124.Radicación: 110016000055201100849 01

Procesado: Manuel Julián Carreño Castro Delito: Actos sexuales con menor de 14 años

9 Tarallo Romo, médico legista y Yojana Elena Gamarra Guerrero, madre de aquélla.

Procesado: Manuel Julián Carreño Castro Delito: Actos sexuales con menor de 14 años

9 Tarallo Romo, médico legista y Yojana Elena Gamarra Guerrero, madre de aquélla.

De acuerdo con esa versión inicial, en dos ocasiones Manuel Julián Carreño Castro , compañero sentimental de su abuelita, le bajó los pantalones y le tocó y besó su vagina. Precisó que la primera vez ocurrió el 15 de marzo de 2010 , enfatizando que en esa ocasión “ yo quedé abajo durmiendo, entonces ese señor cuando yo me de sperté, yo tenía los pantalones abajo y él me estaba mirando las cosas que no me gusta o sea la vagina, entonces enseguida me tapó, él me estaba dando besos en la vagina y cuando él se dio cuenta que yo me desperté él me tapó”12. Según la menor, en una tercera oportunidad, sucedida el 14 de noviembre de 2011, solo le desapuntó el pantalón, porque su abuelita “estaba subiendo las escaleras”.

La Sala estima que entre las manifestaciones anteriores al juicio oral de S.P.T.G., una de ellas convertida en testimonio adjunto, y la declaración rendida por ésta en ese escenario, resulta creíble lo dicho inicialmente, es decir, allí donde relató que en dos oportunidades fue víctima de abuso sexual por parte de Carreño Castro y en una tercera de intento de realización de ese comportamiento punible.

A esa conclusión se arriba, por cuanto el relato incriminatorio es circunstanciado y muy detallado, a diferencia de la retractación. En efecto, en aquella ocasión la menor narró, con suma c laridad, los tres episodios de

A esa conclusión se arriba, por cuanto el relato incriminatorio es circunstanciado y muy detallado, a diferencia de la retractación. En efecto, en aquella ocasión la menor narró, con suma c laridad, los tres episodios de abuso sexual y señaló con precisión al autor de las conductas (Manuel Julián Carreño Castro), describiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron. Es así como expresó que cuando se quedaba donde su abuelita el procesado aprovechaba el momento en que se encontraba acostada en su cama para desapuntarle el pantalón y besarle y tocarle su vagina. Hizo también mención a que la última vez s ólo le desapuntó el pantalón, pues aquél se dio cuenta que su abuelita subía las escaleras.

12 Juicio oral, sesión del 2 de diciembre de 2016, récord 00:19:50 y ss.Radicación: 110016000055201100849 01

Procesado: Manuel Julián Carreño Castro Delito: Actos sexuales con menor de 14 años

10 En contraste, durante el juicio oral la menor se limitó a manifestar que sus declaraciones previas no correspondían a la realidad y que las realizó por “odio” al acusado, en razón a que “vive a costillas de mi abuela , hace que sufra, es un mantenido, mujeriego, borracho y mi abuela se la pasa enferma por él”13 y quería “alejarlo de su familia”. Además, añadió, las incriminaciones de contenido sexual las sacó de programas de televisión, como séptimo día.

Para la Sala, resulta difícil creer que la menor haya inventado todo un escenario de abuso sexual perpetrado por el acusado con los pormenores

de contenido sexual las sacó de programas de televisión, como séptimo día.

Para la Sala, resulta difícil creer que la menor haya inventado todo un escenario de abuso sexual perpetrado por el acusado con los pormenores claramente suministrados por ella en las manifestaciones que ofreció antes del juicio oral y que ese relato haya sido producto de lo visto por ella en programas de televisión, pues allí describió de manera clara y con palabras propias de su edad la agresión sexual, como cuando refirió, por ejemplo, en la entrevista expuesta a l funcionario de Policía J udicial que el acusado le había “ sobado la vagina” para advertir que le realizó tocamientos en esa área, lo cual denota la franqueza y espontaneidad de su dicho.

Esa sinceridad se evidencia también cuando puso de presente cómo en la última de las arremetidas sexuales, el procesado no logró concretar su propósito concupiscente, dada la inminencia del arribo de su compañera sentimental al lugar donde se encontraba con la menor. Ciertamente, si la intención de ésta estaba dirigida a atribuirle falsamente los actos delictivos para separarlo de su abuela materna , como lo señaló en el juicio oral, es claro que no se hubiese tomado el trabajo de relatar los sucesos en esa forma sino simplemente le hubiera bastado con acusarlo de consumar todas las agresiones sexuales que le atribuyó.

Al valorar la Sala detenidamente la versión expresada por la niña durante la sesión de audiencia pública, se advierte además que tuvo momentos de confusión e, incluso, de contradicciones. Al comienzo de la diligencia aseguró q ue sí conocía el motivo de su presencia allí, indicando

durante la sesión de audiencia pública, se advierte además que tuvo momentos de confusión e, incluso, de contradicciones. Al comienzo de la diligencia aseguró q ue sí conocía el motivo de su presencia allí, indicando que por “un problema que supuestamente tuvo con Manuel Julián”, pero tras

13 Juicio oral, sesión ídem, récord: 10:36 y ss.Radicación: 110016000055201100849 01

Procesado: Manuel Julián Carreño Castro Delito: Actos sexuales con menor de 14 años 11 negar haber hablado con alguien antes de la diligencia , la F iscalía le preguntó por qué sabía entonces el motivo de su comparecencia y de inmediato varió el sentido de su declaración para asegurar que “ no sé por qué vine”.

Por lo demás, se destaca la uniformidad en los aspectos sustanciales existentes en los distintos relatos que la menor ofreció previamente al juicio. Como se anotó, la versión según la cual Manuel Julián Carreño Castro la abusó sexualmente la narró a Giovanna Lisa Tarallo Romo, médico legista y al funcionario de Policía Judicial Julián David Amaya Romero, en momentos y escenarios diferentes.

Para la defensa, la víctima incurrió en contradicciones dentro de la entrevista forense, pues dijo allí que los hechos ocurrieron en la habitación de la abuela y de la tía, a quien le atribuyó ser testigo de ellos, afirmación que ésta negó

La Sala, sin embargo, no advierte contradicción acerca del lugar donde sucedieron los acontecimientos. En la entrevista realizada ante el funcionario de Policía Judicial la víctima informó que el primer y segundo abuso ocurrieron

ésta negó

La Sala, sin embargo, no advierte contradicción acerca del lugar donde sucedieron los acontecimientos. En la entrevista realizada ante el funcionario de Policía Judicial la víctima informó que el primer y segundo abuso ocurrieron en la habitación de su abuelita, pero el tercero , cuando solo el acusado le desapuntó el pantalón, sucedió en la pieza de su tía Gina.

Ahora bien, es cierto que la menor afirmó que en ese último suceso su tía Gina observó al acusado bajarle los pantalones, en tanto esta última lo negó al rendir testimonio en el juicio. Sin embargo, ello no reviste capacidad para restar fuerza probatoria a las manifestaciones incriminatorias, pues si normalmente los autores de ese tipo de comportamientos punibles buscan ejecutarlos sin la presencia de testigos, por cuya razón se les ha denominado “delitos a puerta cerrada” , resulta imperioso entender que se trató simplemente de una confusión de la niña, máxime cuando ésta precisó que el acusado no siguió adelante con su acción cuando escuchó a su abuela que subía por las escaleras.Radicación: 110016000055201100849 01

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Las razones antes expuestas resultan suficientes para impartir, como procederá la Sala, confirmación a la condena impuesta por el a quo en contra de Manuel Julián Carreño Castro, aun cuando con la siguiente modificación.

El juicio de reproche versó sobre el delito de actos sexuales con menor de 14 años ocurrido en tres ocasiones. El juzgado consideró que todos obtuvieron consumación, pero, conforme al análisis precedentemente

El juicio de reproche versó sobre el delito de actos sexuales con menor de 14 años ocurrido en tres ocasiones. El juzgado consideró que todos obtuvieron consumación, pero, conforme al análisis precedentemente realizado, surge claro que el ú ltimo de ellos quedó en el grado de tentativa, pues su ejecución se interrumpió por circunstancias ajenas a la voluntad del acusado.

Lo anterior le impone a la Sala redosificar la sanción y en ese cometido, siguiendo los parámetros aplicados por el juez de primer grado, a los 144 meses de prisión fijados para el delito base habrá de incrementársele, proporcionalmente, 5 meses por el punible concursante consumado y 2 meses y 15 días por el tentado. Ello teniendo en cuenta que el sentenciador señaló 10 meses para los dos y, además, que el inciso 1º del artículo 27 del Código Penal, norma aplicable en este caso, contempla un máximo de disminución de hasta la mitad.

En tales condiciones, en definitiva, se irrogará al procesado ciento cincuenta y uno (1 51) meses y quince (15) días de prisión, mismo lapso en que se fijará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas también impuesta.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación: 110016000055201100849 01

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RESUELVE

de la República y por autoridad de la ley,Radicación: 110016000055201100849 01

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RESUELVE

Primero: Modificar el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, en el sentido de FIJAR en definitiva a Manuel Julián Carreño Castro la pena principal de ciento cincuenta y un (151) meses y quince (15) días de prisión. En el mismo monto queda la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Segundo: Confirmar en todo lo demás, y que fuera objeto de impugnación, la referida sentencia.

Tercero: Declarar que contra esta decisión, que se notifica en estrados, procede el recurso extraordinario de casación.

Cuarto: Devolver, una vez en firme esta providencia, la actuación al juzgado de origen

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARIO CORTÉS MAHECHA

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS

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