TSDJ BOG SP - 110016000055201180233-01-(16-12-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000055201180233-01-(16-12-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.
SALA DE DECISIÓN PENAL
JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ
Magistrado Ponente
Radicación : 1100160000 55 201 18023 3-01
Acusado s : Pedro Andrés Caicedo Mosquera
Francisco Leónidas Pérez Asprilla Jessi Jackson Mosquera Tello Procedencia : Juzgado 48 Penal de Circuito de Bgtá Motivo : Apelación sentencia ordinaria Delito : Ac ceso carnal violento agravado Acta N ° : 480 /19
Fecha : 16 /1 2/19
Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
I. ASUNTO
La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2018 por el Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en la que condenó a Pedro Andrés Caicedo Mosquera, Francisco Leónidas Pérez Asprilla y Jessi Jackson Mosquera Tello como autores del delito de acceso carnal violento agravado.
II. SITUACIÓN FÁCTICA
En la madrugada del 8 de diciembre de 2011, cuando Jaqueline Jiménez Barrera y Georgina Sierra Rubio, de 43 y 48 años de edad, respectivamente, se encontraban departiendo en el bar “ Salamandra” ubicado en el barrio Minuto de Dios de Bogotá, dos sujetos, de nombre s
Jiménez Barrera y Georgina Sierra Rubio, de 43 y 48 años de edad, respectivamente, se encontraban departiendo en el bar “ Salamandra” ubicado en el barrio Minuto de Dios de Bogotá, dos sujetos, de nombre s Pedro y James, a quienes habían conocido en el sitio porque se encontraban en otra mesa departiendo con cuatro individuos más, las invitaron a comer algo en el restaurante conocido como “ Caldo Parado”, lugar al que se dirigieron.11 00 16 00 00 55 20 11 80 23-01 Pedro Andrés Caicedo Mosquera Francisco Leónidas Pérez Asprilla Jessi Jackson Mosquera Tello
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Posteriormente, Jaqueline y Georgina aceptaron acompañar a Pedro y James a la casa de uno de ellos a escuchar música y hablar, por lo que se dirigieron a la vivienda ubicada en la Avenida Rojas con 63, y se ubicaron en una habitación junto a los dos sujetos del bar, pero cuando Jacqueline fue al baño, antes de irse, James fue detrás de ella, entró, le dio un beso en la boca, le pidió que se volteara , le bajó los pantalones, le tomó la s manos con fuerza hacía atrás y la penetró con su miembro viril por la vagina.
Luego, Hárold golpeó con fuerza la puerta del baño, James salió y lo dejó entrar, la tomó por el cuello fuerte mente como ahorcándola y le dijo que si quería preservar su vida debía obedecerlo, la tomó de manera violenta, la volteó de espalda, le cogió las manos con fuerza hacía atrás y le introdujo el pene en la vagina , con un preservativo que James le había
que si quería preservar su vida debía obedecerlo, la tomó de manera violenta, la volteó de espalda, le cogió las manos con fuerza hacía atrás y le introdujo el pene en la vagina , con un preservativo que James le había entregado, el cual se rompió, por lo que eyaculó en su cavidad vaginal.
Tras salir Hárold, entró Pedro, quien también la accedió carnalmente y después entraron dos sujetos más, que cometen la misma conducta sexual contra Jaqueline, quien en total fue accedida carnalmente de forma violenta por seis hombres, por lo que empezó a gritar y a pedir auxilio.
Mientras tanto, en la habitación donde se quedó Georgina, uno de los sujetos le puso seguro a la puerta, otros dos le quitaron la ropa para penetrarla vía vaginal. En total fue accedida por cinco individuos.
Después de que los sujetos cumplieron su cometido, las víctimas huyeron de la casa y dieron aviso a las autoridades.
Posterior a la denuncia, gracias a las labores de investigación, se logró identificar a Pedro Andrés Caicedo Mosquera, Jessi Jackson Mosquera Tello y a Francisco Leónidas Pérez Asprilla , como tres de los agresores, contra quienes se emitió orden de captura.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1. El 4 de mayo de 2015 ante el Juzgado 69 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, se legalizó la captura y se formuló imputación contra Pedro Andrés Caicedo Mosquera, Jessi Jackson Mosquera Tello y Francisco Leónidas Pérez Asprilla, por el delito11 00 16 00 00 55 20 11 80 23-01
formuló imputación contra Pedro Andrés Caicedo Mosquera, Jessi Jackson Mosquera Tello y Francisco Leónidas Pérez Asprilla, por el delito11 00 16 00 00 55 20 11 80 23-01 Pedro Andrés Caicedo Mosquera Francisco Leónidas Pérez Asprilla Jessi Jackson Mosquera Tello
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de acceso carnal violento agravado , cargo que no acept aron. No s e le s impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
3.2. El 1º de septiembre de 2015, la Fiscalía 367 Seccional de Bogotá radicó escrito de acusación en los mismos términos de la imputación, conforme a lo dispuesto en los artículos 205 y 211 numeral 1º del CP, el cual correspondió al Juzgado 48 Penal del Circuito de esta ciudad.
3.3. La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 16 de mayo de 2016 y la preparatoria se realizó el 19 de enero de 2018.
3.4. La audiencia de juicio oral se desarrolló en 4 sesiones los días: 8 de mayo, 19 de julio, y 9 y 11 de octubre 2018, día en que se profirió sentido de fallo condenatorio y se ordenó la captura inmediata de los procesados.
3.5. El 15 de noviembre de 2018 se corrió el traslado contemplado en el artículo 447 del C de PP y se profirió sentencia, la cual apeló la defensa.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 15 de noviembre de 2019, el Juzgado 48 Penal
el artículo 447 del C de PP y se profirió sentencia, la cual apeló la defensa.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 15 de noviembre de 2019, el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá condenó a Pedro Andrés Caicedo Mosquera, Francisco Leónidas Pérez Asprilla y a Jessi Jackson Mosquera Tello a la pena principal de 228 meses de prisión al hallarlos autores penalmente responsables del delito de acceso carnal violento agravado. También se les impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años.
A favor de los procesados no se concedió el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, por lo que se ordenó hacer efectivas las órdenes de captura.
El a quo consideró que no quedó duda alguna de que los procesados incurrieron en la conducta punible que se les imputó, pues accedieron carnalmente a las víctimas de manera violenta, al punto de doblegar sus voluntades, como lo dieron a conocer éstas en juicio oral, quienes los identificaron como los responsables del hecho, con nombre propio, dando11 00 16 00 00 55 20 11 80 23-01 Pedro Andrés Caicedo Mosquera Francisco Leónidas Pérez Asprilla Jessi Jackson Mosquera Tello
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cuenta de las secuelas que los hechos les produjeron psicológicamente, testimonios a los que se les dio credibilidad, por cuanto, las contradicciones que resaltó la defensa no tienen incidencia en la materialidad del delito,
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cuenta de las secuelas que los hechos les produjeron psicológicamente, testimonios a los que se les dio credibilidad, por cuanto, las contradicciones que resaltó la defensa no tienen incidencia en la materialidad del delito, además, las ofendidas como mujeres adultas tenían la facultad de decidir de manera libre y voluntaria si salían a departir a un lugar público, a consumir bebidas alcohólicas y a acceder a acompañar a los procesados, pero en ningún momento consintieron tener relaciones sexuales con ellos.
Agregó que no se le puede reclamar a las víctimas haber tenido mayor precaución con los acusados, pues cuando iniciaron el dialogo con éstos, como lo manifestaron, nunca pensaron que podrían resultar lesionadas, y si como lo consideró el defensor, las relaciones sexuales fueron consentidas, entonces cuál fue el motivo que las llevó a denunciar, y es que precisamente se atentó contra la libertad e integridad sexual de ellas.
Concluyó que con las pruebas se logró demostrar la responsabilidad penal de los acusados en los hechos, pues se probó la presencia de semen en las prendas de las ofendidas, las cuales no se excluyeron como compatible con los procesados, además, se acreditó que la vivienda donde acontecieron los hechos estaba arrendada a Henry, Misael, Libardo y Pedro Andrés Caicedo Mosquera, sumado al señalamiento directo que de los enjuiciados hicieron las víctimas.
V. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con el fallo, la defensa sustentó el recurso de apelación con los siguientes argumentos1:
5.1. Solicitud de nulidad por violación del derecho a la defensa
V. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con el fallo, la defensa sustentó el recurso de apelación con los siguientes argumentos1:
5.1. Solicitud de nulidad por violación del derecho a la defensa
- El juicio que se siguió en contra de los acusados estuvo viciado de nulidad por violación del derecho de defensa técnica, pues si bien estuvieron siempre asistidos por defensores de confianza o públicos, no fueron idóneos, ya que desde el 24 de julio de 2015 el a quo intentó llevar a cabo la audiencia preparatoria, pero éstos solicitaron aplazamiento s para supuestamente buscar elementos materiales probatorios a favor de los procesados.
1 Fueron expuestos de manera oral, en la audiencia de lectura del fallo.11 00 16 00 00 55 20 11 80 23-01 Pedro Andrés Caicedo Mosquera Francisco Leónidas Pérez Asprilla Jessi Jackson Mosquera Tello
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- El 1° de diciembre de 2017 cuando se citó a audiencia, el abogado de Francisco Leónidas Pérez Asprilla solicitó nuevamente aplazamiento, lo que motivó a que la juez realizara un llamado de atención y fij ara nueva fecha para el 19 de enero de 2018, día en que los defensores manifestaron no contar con elementos probatorios para descubrir, situación frente a la cual el juzgado no hizo ningún pronunciamiento.
- En el caso, los defensores públicos debieron descorrer traslado de los dictámenes periciales, presentar teoría del caso y solicitar testigos
cual el juzgado no hizo ningún pronunciamiento.
- En el caso, los defensores públicos debieron descorrer traslado de los dictámenes periciales, presentar teoría del caso y solicitar testigos directos, incluidas las víctimas, pero se sentaron a esperar una sentencia condenatoria que en efecto se profirió , y si bien cambiaron de abogado, no por ello se convalidaron las actuaciones de los anteriores.
Por lo anterior, solicitó que se declare la nulidad de lo actuado “hasta la audiencia preparatoria” (sic).
5.2. Violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identificad:
- La juez cercenó los testimonios de las víctimas, pues según el despacho fueron coherentes, cuando no fue así y eso no se valoró en la sentencia, pues se contradijeron entre ellas respecto a si bailaron o no con los procesados, cómo y porqué llegaron al apartamento, quién pagó el taxi, quién abrió la puerta y cómo salieron del lugar.
- Jaqueline refirió que fue abusaba en un baño en el que se sólo cabía una persona y que gritó de manera desgarradora, lo que genera duda del porqué ningún vecino acudió a socorrerla ; además, indicó que pidió a sus agresores que usaran condón, pero la pregunta es de dónde salió el condón y porqué lo usarían si su deseo era satisfacer su libido sexual y no cumplir los mandatos de la potencial víctima, pues su utilización obedece más a una relación consentida que a una afrenta contra la libertad y formación sexual, y manifestó que después del acceso se limpió el área genital y pasó a la
los mandatos de la potencial víctima, pues su utilización obedece más a una relación consentida que a una afrenta contra la libertad y formación sexual, y manifestó que después del acceso se limpió el área genital y pasó a la habitación de al lado donde estaba Georgina con 4 hombres y busca ron la ropa de ésta, lo cual no se entiende cómo lo hizo si supuestamente tenía las manos amarradas, situaciones que no valoró el juzgado.11 00 16 00 00 55 20 11 80 23-01 Pedro Andrés Caicedo Mosquera Francisco Leónidas Pérez Asprilla Jessi Jackson Mosquera Tello
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- Las víctimas cambiaron los hechos en cada versión, lo cual tiene incidencia en la congruencia entre la acusación y la sentencia, pues se contradijeron con cuáles y cuántos de los procesados estaban en la casa, y respectos a sus características físicas, pues además Jaquelín los confundió, lo que deja entrever que se trató de una cacería de brujas, tanto así que ésta refirió que la llamó la esposa de uno de los procesa dos y le preguntó su nombre, pero que desconocía cómo había obtenido su número, lo cual genera dudas si se tiene en cuenta que ella manifestó que dijo llamarse Salomé por seguridad, misma que no tuvo cuando fue a un inmueble con desconocidos y darle a uno su número de celular.
- Jaqueline en juicio cambió la versión que de los hechos relató durante la anamnesis cuando fue valorada, pues en ésta indicó que la penetraron 6 sujetos y en ningún momento mencionó que fueron a “ caldo parado” a comer, distinto “en la acusación cuando refirió” (sic) que fueron
durante la anamnesis cuando fue valorada, pues en ésta indicó que la penetraron 6 sujetos y en ningún momento mencionó que fueron a “ caldo parado” a comer, distinto “en la acusación cuando refirió” (sic) que fueron dos sujetos y nombró dicho establecimiento; eso sumado, a que el médico informó que los tocamientos no dejan huella, pero a él no le narraron la cachetada que presuntamente uno de ellos le pegó a Georgina, ni que a Jaqueline la amenazaron con una navaja, lo que supuestamente le dejó huellas, y que las víctimas fueron amarradas, todo lo cual constituye el núcleo esencial de los hechos.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. La sala es competente para asumir el conocimiento de este asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.1° de la Ley 906 de 2004.
6.2. Atendiendo los cuestionamientos planteados por el apelante, corresponde a la sala determinar:
Primero, si se vulneró su derecho al debido proceso por falta de defensa técnica, pues de ser así tendría que declararse la nulidad de lo actuado, de lo contrario,
Segundo, si conforme a la valoración integral de las pruebas practicadas en juicio, y con lo co nsiderado por el a quo, resulta acreditada la existencia del hecho y la responsabilidad penal de Caicedo Mosquera,11 00 16 00 00 55 20 11 80 23-01 Pedro Andrés Caicedo Mosquera Francisco Leónidas Pérez Asprilla Jessi Jackson Mosquera Tello
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Pérez Asprilla y Mosquera Tello como coautores del delito de acceso carnal
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Pérez Asprilla y Mosquera Tello como coautores del delito de acceso carnal violento agravado, o si por el contrario lo procedente es absolverlos.
6.3. Vulneración del derecho al debido proceso por falta de defensa técnica:
Revisadas las actuaciones penales surtidas en contra de los procesados, se advierte que desde las audiencias preliminares ést os contaron con un profesional en derecho que ejerció la defensa técnica.
En la acusación, se le reconoció personería jurídica al nuevo abogado designado por Jessi Jackson Mosquera Tello , y acto seguido, los defensores -de los tresse pronunciaron frente a causales de incompetencia, impedimentos, recusación, nulidades o modificación del escrito de acusación, y solicitaron a la fiscalía poder acceder a las actividades y entrevistas realizadas . A continuación, después de que se realizó el descubrimiento probatorio , los abogados no manifestaron ninguna observación al respecto.
Posteriormente, quienes hasta ese momento ejercían la defensa de los acusados, presentaron renuncia a los poderes a ellos conferidos, por lo que la juez decidió suspender la audiencia preparatoria que est aba fijada para el 9 de agosto de 2016 -folio 80 de la Cpta-. En la misma fecha, el entonces apoderado de Mosquera Tello informó que tanto éste como los demás acusados no habían allegado los elementos que afirmaron tenían y con los cuales tanto él como los demás defensores soportarían y postularían la
apoderado de Mosquera Tello informó que tanto éste como los demás acusados no habían allegado los elementos que afirmaron tenían y con los cuales tanto él como los demás defensores soportarían y postularían la teoría del caso, por lo que “… en aras de no ver afectados los derechos de defensa de los encartados” solicitó aplazamiento -folio 84 Cpta-.
En ese sentido, la audiencia se aplazó para el 1° de noviembre de 2016, día en que tampoco se llevó a cabo debido a que los nuevos defensorespúblicosde los procesados solicitaron aplazamiento porque recién habían sido designados -folio 88 Cpta -; así mismo, se aplazó la audiencia programada para el 6 de febrero de 2017, debido a que no asistió la defensa.
El 27 de febrero de ese año, los defensores públicos que se le s había asignado a los procesados renunciaron, pues informaron que desde el 31 de octubre de 2016 finalizaron sus contratos con la defensoría, lo que motivó a11 00 16 00 00 55 20 11 80 23-01 Pedro Andrés Caicedo Mosquera Francisco Leónidas Pérez Asprilla Jessi Jackson Mosquera Tello
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que el juzgado corriera traslado del escrito a la entidad y le comunicó la fecha de programación de la audiencia preparatoria -folios 92 y 93 Cpta-.
El 25 de julio de 2017 se instaló la audiencia, fecha en la que la defensa nuevamente solicitó aplazamiento y concedido por el a quo se retomó el 1° de diciembre de 2017, día en que los defensores pusieron de presente ante
El 25 de julio de 2017 se instaló la audiencia, fecha en la que la defensa nuevamente solicitó aplazamiento y concedido por el a quo se retomó el 1° de diciembre de 2017, día en que los defensores pusieron de presente ante la juez las dificultades que tuvieron para ponerse en contacto con sus defendidos y que éstos les aportaran elementos en pro de ejercer sus actividades y desarrollar la teoría del caso , en virtud de lo cual y en aras precisamente de garantizarles el derecho de defensa técnica a los procesados, el despacho suspendió la audiencia.
Finalmente, el 19 de enero de 2018 la diligencia se materializó. En ésta, la defensa solicitó que se decretaran como pruebas los testimonios de los tres procesados, es decir, elevó solicitudes probatorias, frente a lo cual cumplió con la carga argumentativa, por lo que la juez accedió a ello.
En cuanto al juicio oral, su instalación, programada para el 6 de abril de 2018, se aplazó por solicitud de los procesados, quienes manifestaron que contrataron a una nueva apoderada, toda vez que no se sintieron bien asesorados por los defensores públicos que hasta ese entonces los asistieron, por lo que una vez más la juez, en aras de garantizarles el derecho de defensa, suspendió la diligencia.
El 8 de mayo de 2018, día en que se instaló el juicio oral, la juez reconoció personería jurídica al nuevo apoderado de los acusados, quien durante el desarrollo de la audiencia presento teoría del caso, realizó estipulaciones probatorias, contrainterrogó a los testigos presentados por la
reconoció personería jurídica al nuevo apoderado de los acusados, quien durante el desarrollo de la audiencia presento teoría del caso, realizó estipulaciones probatorias, contrainterrogó a los testigos presentados por la fiscalía y finalmente, renunció a los testimonios que le fueron decretadoslos de los procesados-.
Así mismo, presentó alegatos finales y se pronunció dentro del término de traslado contemplado en el artículo 447 del C de PP.
Así pues, la sala no evidencia vulneración del debido proceso o de otras garantías o derechos de los acusados por falta de defensa técnica, ya que si bien el nuevo defensor considera que los anteriores asumieron una actitud11 00 16 00 00 55 20 11 80 23-01 Pedro Andrés Caicedo Mosquera Francisco Leónidas Pérez Asprilla Jessi Jackson Mosquera Tello
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pasiva a lo largo del proceso, porque no elevaron más solicitudes probatorias, la Corte Suprema de Justicia 2 explicó que esto no representa en sí mismo ninguna irregularidad. Para la corte: “el silencio y la pasividad no son siempre indicativos de vicios que afecten el derecho a la defensa, pues hay casos en los cuales es mejor optar por esa vía y dejar en manos del Estado toda la carga probatoria”.
Adicionalmente, como se indicó , los abogados que asistieron a los procesados antes de la audiencia preparatoria manifestaron ante la juez la imposibilidad de contactarse con éstos y obtener elementos para basar su actividad defensiva, lo que incluso generó que en varias oportunidades la a quo aplazara la diligencia en aras de que se concretara dicho acercamiento
imposibilidad de contactarse con éstos y obtener elementos para basar su actividad defensiva, lo que incluso generó que en varias oportunidades la a quo aplazara la diligencia en aras de que se concretara dicho acercamiento o que los procesados designaran otros apoderados, a lo cual procedieron el 6 de abril de 2018, cuando se instaló el juicio oral.
Por otro lado, no se advierte que a los procesados se les haya sesgado la oportunidad de ejercer su defensa material, en tanto fueron debidamente citados a las audiencias, incluso, como se mencionó, fueron ellos mismos los que durante la instalación del juicio manifestaron su deseo de cambiar de apoderado, como en efecto lo hicieron y estuvieron asistidos durante dicho estadio procesal por un nuevo apoderado, mismo que apeló la sentencia condenatoria.
Así, como lo ha sostenido la corte, aun cuando el encartado haya nombrado a un abogado de confianza o cuente con un defensor público para asistirlo, éste se reserva el derecho de actuar en su favor . Lo que significa que cualquier defensa de sus intereses no sólo puede provenir de su apoderado sino también de sí mismo3, para concluir que las posibles faltas en la asistencia de un abogado habilitan al afectado para reclamar su protección judicial y ejer cer los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos en el proceso, como en efecto lo hicieron.
Por tanto, no se accederá a la petición de nulidad elevada por el apelante.
2 Consultar: Sentencia C 069 del 10 de Febrero de 2009. MS. Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
Por tanto, no se accederá a la petición de nulidad elevada por el apelante.
2 Consultar: Sentencia C 069 del 10 de Febrero de 2009. MS. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. 3 Ver: Corte Constitucional. Sentencia T-471 del 9 de Julio de 2004. MS. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, reiterada en la Sentencia T 018 del 20 de enero de 2017.11 00 16 00 00 55 20 11 80 23-01 Pedro Andrés Caicedo Mosquera Francisco Leónidas Pérez Asprilla Jessi Jackson Mosquera Tello
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Decantado el tema, se pasará a analizar lo relacionado con el sustento probatorio de la decisión de primera instancia, que dio lugar a la declaratoria de responsabilidad penal de los acusados.
6.4. De la responsabilidad penal de los procesados.
El artículo 381 de la Ley 906 de 2004, prevé como pilar de la condena un conocimiento más allá de toda duda, acerca de la comisión del delito y de la responsabilidad del acusado, fundado en las pruebas, legal y oportunamente allegadas al juicio. De acuerdo con ello, es primordial que la decisión tomada encuentre fundamento en una adecuada valoración de los medios de conocimiento reseñados, conforme lo preceptúa el artículo 382 ibídem4, con base en criterios sujetos a la sana crítica5.
Teniendo en cuenta los reparos realizados por el apelante, así como las pruebas legalmente practicadas en juicio oral, la colegiatura anticipa una respuesta negativa a sus planteamientos, toda vez que valorados bajo los principios de la sana crítica los medios de c onocimiento acopiados en la
pruebas legalmente practicadas en juicio oral, la colegiatura anticipa una respuesta negativa a sus planteamientos, toda vez que valorados bajo los principios de la sana crítica los medios de c onocimiento acopiados en la audiencia de juicio oral, encuentra acertadas las consideraciones fácticas y jurídicas expuestas por el a quo para dar por acreditada la responsabilidad penal de Pedro Andrés Caicedo Mosquera, Francisco Leónidas Pérez Asprilla y Jessi Jackson Mosquera Tello , por lo que se evidencia que la juez valoró integralmente con apego a las reglas de la sana crítica, en su real dimensión, el conjunto probatorio.
Fue así como, conforme a lo considerado por el a quo , quedaron claramente determinadas las circunstancias relacionadas con el punible endilgado y la actuación dolosa de los tres procesados, por lo que resulta posible establecer elementos de juicio suficientes para edificar su responsabilidad penal conforme a un análisis serio de los testimonios rendidos en juicio oral, satisfaciendo el estándar de conocimiento más allá de toda duda para condenar.
Así pues, del estudio de fondo de las pruebas practicadas en juicio oral, se puede concluir no solo que el hecho existió, sino que fueron Caicedo Mosquera, Pérez Asprilla y Mosquera Tello los responsables, veamos:
4 “Son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elem entos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico.”
4 “Son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elem entos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico.” 5Ver: Corte Suprema de Justicia, SP. Rad. 28432 del 5 de diciembre de 2007.11 00 16 00 00 55 20 11 80 23-01 Pedro Andrés Caicedo Mosquera Francisco Leónidas Pérez Asprilla Jessi Jackson Mosquera Tello
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Georgina Sierra Rubio y Jacqueline Moreno Barrera 6 fueron claras, concisas, espontáneas y coherentes en manifestar las circ unstancias que rodearon el asalto sexual del que fueron víctimas.
La primera narró que la noche del 7 de diciembre de 2011, a eso de las 11:00 de la noche, ella y su amiga Jacqueline se encontraron en un bar ubicado en el barrio Minuto de Dios para departir y tomarse unas cervezas, que estando allá se les acercaron dos sujetos quienes se identificaron como Pedro y Hárold, ambos de tez morena, y las invitaron a bailar, y que si bien en principio no aceptaron, después accedieron y éstos las invitaron a dos cervezas, posterior a lo cual salieron del establecimiento para coger un taxi hacía sus viviendas; sin embargo, en esas salió el sujeto más joven -Pedroy las invitó a comer algo en “caldo parado” sobre la Avenida Rojas, a lo que accedieron, lugar a donde llegaron cuatro hombres más, pero no se quedaron con ellos.
Indicó que cuando acabaron de comer, los dos sujetos les pidieron que
y las invitó a comer algo en “caldo parado” sobre la Avenida Rojas, a lo que accedieron, lugar a donde llegaron cuatro hombres más, pero no se quedaron con ellos.
Indicó que cuando acabaron de comer, los dos sujetos les pidieron que los acercaran a donde vivían que quedaba cerca, al lado del Jardín Botánico, a lo que también accedieron, por lo que los cuatro se montaron en un taxi; sin embargo, al llegar a la residencia el más joven les manifestó que se les había acabado el dinero, que subieran con ellos porque era peligroso que se quedarán abajo, por lo que subieron a una habitación que él compartía con el otro, la cual abrió y les ofrecieron una cerveza -a ellay una copa de aguardiente -a Jacqueline-, pero como se sentía cansada le pidió a su amiga que se fueran.
Añadió que Jacqueline le pidió qu e la esperara que iba al baño antes de que se fueran, por lo que ella se sentó en un asiento que quedaba al lado de la puerta de salida en la habitación, cuando sintió que un hombre apagó la luz, la agarró del pelo y la tiró a la cama, por lo que le gritó que qué pasaba, pero dos sujetos más le cerraron la puerta, la botaron sobre la cama, le desgarraron la chaqueta, le abrieron las piernas, la golpearon, le quitaron la ropa y la accedieron carnalmente uno tras otro, le besaron y le mordieron los senos. Posteriormente, entraron dos más quienes también la accedieron, y uno de ellos que tenía trenzas, le puso una navaja en el cuello
quitaron la ropa y la accedieron carnalmente uno tras otro, le besaron y le mordieron los senos. Posteriormente, entraron dos más quienes también la accedieron, y uno de ellos que tenía trenzas, le puso una navaja en el cuello
6 Declararon el 8 de mayo de 2018, Cf. Mins. 28: 10 y 02:16:00 del cd.11 00 16 00 00 55 20 11 80 23-01 Pedro Andrés Caicedo Mosquera Francisco Leónidas Pérez Asprilla Jessi Jackson Mosquera Tello
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y la amenaz ó con matarlas, le decía “ perra hijueputa de aquí no va a salir viva… no se le va a olvidar unos negros”.
Señaló que mientras todo eso le sucedía escuchaba a Jacqueline que desde el baño gritaba “suéltenme, no me agarre así”, pero no podía ayudarla, y que al final quedó el sujeto más joven -Pedro-, quien fue uno de los que conoció en el bar, y le pidió que las dejara ir, que en esas, su amiga entró a la habitación y le gritó que se fueran, eran las 2:00 o 3:00 de la mañana, por lo que buscaron su ropa, se puso lo que pudo, excepto su ropa interior porque no la encontró , recogió lo que habían dejado tirado en un mesón menos su celular, una cámara y dinero que le alcanzaron a hurtar , y salieron corriendo de la residencia, se le tiró a un taxi y le comentaron al taxista lo que les había ocurrido, por lo que éste llamó a la policía, la cual, al llegar a la vivienda encontró varios elementos, como: condones, papel
salieron corriendo de la residencia, se le tiró a un taxi y le comentaron al taxista lo que les había ocurrido, por lo que éste llamó a la policía, la cual, al llegar a la vivienda encontró varios elementos, como: condones, papel higiénico con semen y su ropa interior detrás de la cama, pero los sujetos ya se habían ido.
La víctima manifestó que nunca antes había visto a esos hombres, que ellas nunca quisieron tener relaciones sexuales con ellos