TSDJ BOG SP - 110016000055201200022-05-(15-11-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000055201200022-05-(15-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN PENAL Mag. Ponente FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Rad. 110016000055201200022-05 Procedencia: Juzgado 27 de Ejecución de Penas Condenado: Sandro Manuel Pérez Mantilla Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años Aprob. Acta Nro 148 Fecha: Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022) OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala el recurso de apelación propuesto por el sentenciado SANDRO MANUEL PÉREZ MANTILLA, contra el auto emitido el 22 de marzo de 2022, por medio del cual, el Juzgado 27º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se abstuvo de pronunciarse sobre el trámite de declaratoria de insolvencia económica para el pago de perjuicios. ANTECEDENTES PROCESALES 1. Por hechos sucedidos entre los años 2001 y 2009, cuando SANDRO MANUEL PÉREZ MANTILLA abusó sexualmente de la sobrina de su esposa, L.V.C.G., desde los 5 hasta los 13 años de edad, y se supo, porque lo comentó a su tía cuando
frisaba los 14; el Juzgado 7° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá lo absolvió, pero esta Sala revocó esa decisión el 14 de mayo de 2015 y fue condenado a la pena principal de 194 meses de prisión por el punible de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo.La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia del 7 de octubre de 2015, modificó oficiosamente la pena impuesta, disminuyéndola a 172 meses y 11 días de prisión. 2. Promovido el incidente de reparación integral, el 3 de febrero de 2016, SANDRO MANUEL PÉREZ MANTILLA fue condenado civilmente, a pagar perjuicios morales a favor de la menor L.V.C.G., en valor equivalente a 10 S.M.L.M.V. 3. La fase de ejecución de la pena correspondió al Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que el 29 de marzo de 2016 asumió el conocimiento de las diligencias. En ese mismo auto, dispuso requerir al condenado para que pagase los perjuicios morales a la víctima. 4. Se ha enunciado por el Juzgado ejecutor en el auto que se revisa1, que desde febrero de 2020 y mayo de 2021, el sentenciado ha venido solicitando que se declare en estado de insolvencia económica para cumplir con el pago de la indemnización ordenada por el Juzgado 7° Penal del Circuito de Conocimiento, en sentencia de incidente de reparación integral. Esa petición, como también lo enunció, se resolvió inicialmente el 20 de mayo de 2021, mediante auto de sustanciación, pero luego, ante la insistencia del penado y la necesidad de verificar nuevos tiempos de redención, emitió nuevo pronunciamiento. LA DECISIÓN IMPUGNADA2.
también lo enunció, se resolvió inicialmente el 20 de mayo de 2021, mediante auto de sustanciación, pero luego, ante la insistencia del penado y la necesidad de verificar nuevos tiempos de redención, emitió nuevo pronunciamiento. LA DECISIÓN IMPUGNADA2. 1 Porque ninguna de las solicitudes aparece en el archivo digital enviado por el Juzgado 27 de Ejecución de Penas. 2 Carpeta Digital. Archivo denominado “38AutoReconoceTiempoNiegaInsolvencia”. 5 foliosEn auto nº 165 del 22 de marzo de 2022, el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad decidió: i) reconocer a SANDRO MANUEL PÉREZ MANTILLA, 18 meses, 13 días de redención de pena por actividades intramurales, y ii) declarar que el Despacho carecía de competencia para reconocer situación de insolvencia y, por lo tanto, debía estarse a lo resuelto en auto del 20 de mayo de 2021, en el que lo mismo había señalado. La decisión de declararse incompetente, tuvo como sustento que no encontró evidencia en la carpeta, de que se hubiese adelantado un incidente de reparación integral, así que la sentencia cuya ejecución vigila el Juzgado, la comprendió ceñida a la pena principal de prisión y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas y, en todo caso, advirtió que el procedimiento adecuado para reclamar la insolvencia de personas naturales por cualquier deuda, es el establecido en el Código General del Proceso, en sus artículos 531 al 535, y corresponde a los Centros de Conciliación autorizados por el Ministerio de Justicia y Notarías del lugar del domicilio del deudor y, por último, a los jueces municipales. EL RECURSO De la síntesis hecha en la decisión que resolvió el recurso de reposición, porque no aparece en la Carpeta digital compartida el
por el Ministerio de Justicia y Notarías del lugar del domicilio del deudor y, por último, a los jueces municipales. EL RECURSO De la síntesis hecha en la decisión que resolvió el recurso de reposición, porque no aparece en la Carpeta digital compartida el escrito del recurrente, se extrae que el procesado SANDRO MANUEL PÉREZ MANTILLA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, únicamente en lo relacionado a la declaratoria que hizo el Juzgado sobre su falta de competencia para pronunciarse sobre la solicitud de insolvencia económica.Disiente, porque considera, el juzgado ejecutor en autos del 24 de febrero de 2020 y 20 de mayo de 2021, solicitó información ante diferentes autoridades: Oficina de Instrumentos Públicos, Instituto de Agustín Codazzi, RUNT, Cámara de Comercio, FOSYGA, DATACRÉDITO, entre otras, acerca de su situación financiera, así que es el competente para continuar con el trámite de insolvencia económica. En tal sentido, solicitó que se revoque el ordinal segundo del auto dictado el 22 de marzo de 2022. DEL AUTO QUE RESOLVIÓ EL RECURSO DE REPOSICIÓN Por auto interlocutorio No. 0429 del 13 de junio pasado, el juzgado de procedencia resolvió no reponer su decisión. La corrigió, en cuanto a que el sentenciado sí fue condenado al pago de perjuicios morales por valor equivalente a 10 S.M.L.M.V., mediante sentencia de incidente de reparación integral proferida el 3 de febrero de 2016. Aun
así, insistió en que carece de competencia para tramitar la solicitud de insolvencia económica del penado, porque consideró que se trata del procedimiento regulado en el Código General del Proceso, y sus decretos reglamentarios 962 del 2009, 2677 del 2012 y 1829 del 2013, a partir de los cuales se prevén las posibilidades con las que cuentan las personas naturales que no desarrollen actividades mercantiles de forma habitual, como negociar sus deudas, convalidar los acuerdos privados y liquidar su patrimonio. Transcribió cada uno de los artículos que tratan esa materia en la Ley 1564 de 2012, y concluyó asegurando que no es de la competencia de los juzgados de ejecución de penas, de acuerdo con lo previstotaxativamente en el Artículo 38 de la Ley 906 de 2004. Decidió entonces no reponer la decisión, y conceder el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por el procesado. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 34-6 del Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004 –, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación promovido por el sentenciado SANDRO MANUEL PÉREZ MANTILLA, contra el auto del 22 de marzo de 2022, en el que el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se declaró incompetente para pronunciarse sobre la solicitud de insolvencia económica formulada por aquel. Visto el objeto del recurso y el trámite que al respecto ha efectuado el Juzgado de primera instancia, incluso desde el momento en que asumió conocimiento el 29 de marzo de 20163, se colige la competencia de la instancia, contrario a su disquisición. Lo aducido, porque en materia de insolvencia económica, en casos como estos, la decisión judicial de una tal declaración, no responde a las actividades civiles o comerciales de los ciudadanos en su
el 29 de marzo de 20163, se colige la competencia de la instancia, contrario a su disquisición. Lo aducido, porque en materia de insolvencia económica, en casos como estos, la decisión judicial de una tal declaración, no responde a las actividades civiles o comerciales de los ciudadanos en su vida diaria, sino que está inserta en el ámbito de las consecuencias de un delito, por el que se impuso una pena cuyo cumplimiento y verificación legalmente está discernida a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, es decir, una competencia jurisdiccional 3 Porque desde ese auto, dispuso requerir al condenado para que pagara los perjuicios morales reconocidos a la víctima, por el Juzgado 7º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá en la sentencia de incidente de reparación integral.prevalente por causa de la naturaleza del asunto en ejercicio de la potestad punitiva estatal y la protección especial concedida a las víctimas (arts.22,25,26, 132-137 del C de P.P.) Adicionalmente, la responsabilidad civil y las obligaciones que de ella emanan para la ejecución de la sentencia, están asociadas al cumplimiento de la pena de prisión o de multa impuestas en la sentencia que se vigila, como que hasta algunos subrogados y beneficios consideran este aspecto de la indemnización de perjuicios, para su consideración y eficacia, o de las obligaciones civiles que de allí se derivaron –como ocurre en este caso—. Y se constata que SANDRO MANUEL PÉREZ MANTILLA, el 3 de febrero de 2016 fue condenado al pago de la suma equivalente a diez (10) S.M.L.M.V.,
a título de perjuicios morales causados a la víctima L.V.C.G., en aplicación de los artículos 96 y 97 del Código Penal. Allí consideró el juzgado de conocimiento, que así el condenado fuese una persona independiente que dejó de percibir ingreso alguno por su tratamiento intramural, no se le eximía del pago de los daños irrogados con la infracción a la libertad y formación sexual de la ofendida. Entonces, la petición con la que el sentenciado ahora pretende exonerarse de cumplir esa obligación, sin duda, forzosamente tenía que atenderla el juez de las penas, como parte de la fase de ejecución de acuerdo al debido proceso consignado en la Constitución Política (Art. 29), y no aisladamente del orden de una deuda común, como si fuese de aquellas a las que alude la Ley 1564 de 2012 en los artículos citados en el auto confutado, porque se reitera, la solicitud del penado tiene por finalidad restarle eficacia a la condena de perjuicios cuyacausa ineludible no es la vida civil del sentenciado, sino la derivación de un delito contra menor de edad. En este devenir conceptual, el artículo 479 de la Ley 906 de 2004 –que gobernó este trámite— atribuye a los jueces de ejecución de penas la facultad de prorrogar, máximo dos veces, el plazo para el pago de la indemnización de perjuicios, antes de revocar la ejecución condicional de la que fuese beneficiado el procesado, que a su vez ha sido sentenciado a su pago. Asimismo, para conceder la libertad condicional, también debe estudiar si se efectuó o no la indemnización. Todo esto, regulado en el Capítulo I del Título I, Libro IV correspondiente a la Ejecución de las Sentencias. Algo más en la sindéresis de las competencias del juez de ejecución de penas, integrando las normas para el restablecimiento del derecho (principio
no la indemnización. Todo esto, regulado en el Capítulo I del Título I, Libro IV correspondiente a la Ejecución de las Sentencias. Algo más en la sindéresis de las competencias del juez de ejecución de penas, integrando las normas para el restablecimiento del derecho (principio rector del art. 22), que también se obtiene a raíz de la indemnización debida a los menores, garantía que debe realizarse con el devenir de todos los jueces dependiendo de la fase donde se encuentre el trámite. Acá el procesado está descontando la pena privativa de la libertad, superando la mitad de la sanción con las redenciones que se le han reconocido. Ahora, como todas las solicitudes que en esta fase presenten los implicados, v.gr. libertad condicional, sustitutivos o subrogados de la pena, es el Juzgado Ejecutor el encargado de estudiar y resolver las peticiones que incumban a la satisfacción de las obligaciones que se exigen para su eventual otorgamiento. Entre tales obligaciones de los penados, el artículo 65 del C. Penal, enlista algunas. Su numeral 3° se refiere a la reparación de los dañoscausados con el delito, a menos que se demuestre la imposibilidad económica para hacerlo. Esa imposibilidad económica no es del resorte de jueces civiles, de conocimiento, notarios o casas de justicia como lo entendió el Juzgado 27. Es competencia del Juez que vigila el cumplimiento de la pena, con la apertura de un incidente en el que, además de oficiar a las Oficinas a las que ya requirió, según el auto del 14 de junio de 20224, debe vincular a la víctima y al Ministerio Público y, con todo, emitir la decisión respectiva. A diferencia de la Ley 600 de 2000, La Ley 906 de 2004 no regula el incidente de insolvencia económica, pero es un vacío normativo que ha suplido la jurisprudencia en
víctima y al Ministerio Público y, con todo, emitir la decisión respectiva. A diferencia de la Ley 600 de 2000, La Ley 906 de 2004 no regula el incidente de insolvencia económica, pero es un vacío normativo que ha suplido la jurisprudencia en la decisión C823 de 2005, que se ha mantenido y aplicado hasta la fecha, como puede concluirse de las sentencias C 185 de 2011, T 309 de 2012, proferidas por la Corte Constitucional, y algunas otras en sede de tutela por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: STP2520-2016. Rad. 84.312 en las que se ha ordenado y/o prevenido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para que se pronuncien en respuesta a peticiones del talante de la que aquí ha presentado el sentenciado SANDRO MANUEL PÉREZ MANTILLA. Por ejemplo, en la Sentencia T 309 de 2012, se estudió un asunto similar en el que el Juzgado eludía la petición de insolvencia económica, mediante auto de estese a lo resuelto, o de sustanciación y, por eso, le ordenó resolver acudiendo a los criterios previstos en la Sentencia C823 de 2005.5 Por lo que desde tiempo atrás, y aún en 4 En cuyo numeral 2, el Juzgado 27 de EPMS ordenó remitir al penado, las respuestas brindadas por ADRES, Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Cámara de Comercio de Bogotá y Datacrédito,
respecto de la situación financiera de SANDRO MANUEL PÉREZ MANTILLA. 5 Esta fórmula fue utilizada por la Corte en un análisis semejante, en sentencia C-823 de 2005, en cuyo numeral Octavo de la parte resolutiva se declaró EXEQUIBLE la expresión “y de la reparacióncasos regidos por la Ley 906 de 2004, se ha de entender que el incidente de insolvencia económica no procede sólo en casos del pago de multa, sino también respecto de la obligación pecuniaria de indemnizar a las víctimas. Por esas razones, encuentra la Sala que el auto del 22 de marzo de 2022, en lo que fue materia del recurso, debe revocarse. Por lo tanto, se revocará parcialmente la decisión confutada, en su ordinal segundo, mediante el cual el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, declaró que carecía de competencia y el penado debía estarse a lo resuelto en el auto del 20 de mayo de 2021. En su lugar, deberá adelantar el incidente de insolvencia económica, como acaba de explicarse, para dar respuesta a la solicitud presentada por el sentenciado SANDRO MANUEL PÉREZ MANTILLA, sin perjuicio de lo que resulte de la verificación. Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal, RESUELVE: Primero: REVOCAR –en lo que fue materia de apelación—, el auto emitido el 22 de marzo de 2022, por el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en su ordinal segundo, por medio del cual se declaró incompetente para resolver la solicitud de insolvencia económica formulada por SANDRO MANUEL PÉREZ a la víctima” contenidas en el primer inciso del artículo 64 del Código Penal, en el entendido que en caso de demostrarse ante el juez de ejecución de penas
cual se declaró incompetente para resolver la solicitud de insolvencia económica formulada por SANDRO MANUEL PÉREZ a la víctima” contenidas en el primer inciso del artículo 64 del Código Penal, en el entendido que en caso de demostrarse ante el juez de ejecución de penas -previa posibilidad de contradicción por la víctima y el Ministerio Públicola insolvencia actual del condenado, el no pago previo de la reparación a la víctima no impedirá la concesión excepcional del subrogado de libertad condicional.MANTILLA. En su lugar, deberá adelantar el incidente de insolvencia económica y emitir la decisión correspondiente. Segundo: Devolver la actuación al Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para lo de su cargo. NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUELVASE A LA OFICINA DE ORIGEN LOS MAGISTRADOS
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Revoca y ordena resolver