TSDJ BOG SP - 110016000055201200055-01-(13-06-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000055201200055-01-(13-06-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.
SALA DE DECISIÓN PENAL
JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ
Magistrad o Ponente
Radicación : 110016000055201200055-01
Procesado : Carlos Fernando Martínez Árias Delito : Acceso carnal violento agravado en concurso Homogéneo y sucesivo Procedencia : Juzgado 56 Penal del Circuito Con Función de Conocimiento.
Motivo : Apela Fallo Absolutorio
Aprobado Acta No. : 231/19
Fecha : 13/06/2019
Bogotá, D, C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019)
I. DECISIÓN
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y la representación de víctimas , contra la sentencia proferida el 15 de enero de 2018 por el Juzgado 56 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, mediante la cual absolvió a Carlos Fernando Martínez Árias del delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
II. SITUACIÓN FÁCTICA
De los hechos plasmados en el escrito de acusación, se extractan como principales los siguientes:110016000055201200055-01 Carlos Fernando Martínez Árias
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2.1.- El día 5 de febrero de 2012, Sandra Patricia Castañeda Cardona
principales los siguientes:110016000055201200055-01 Carlos Fernando Martínez Árias
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2.1.- El día 5 de febrero de 2012, Sandra Patricia Castañeda Cardona puso en conocimiento a través de denuncia ante la Fiscalía, que Carlos Fernando Martínez Árias al parecer habría abusado sexualmente de su hija menor de edad J.A.M.C. Precisó que tuvo conocimiento de estos hechos, en razón de una comunicación telefónica que sostuviera con ella el día 04 de febrero de 2012.
2.2.- Mencionó la Fiscalía que por medio de entrevista forense a la víctima, se supo que en el mes de abril del año 2010 cuando contaba con 14 años de edad, le contó a su padre que sostenía un noviazgo con una persona de nombre “Andrés ”. Refirió que desde ese momento, su padre adoptó comportamientos como entrar en su habitación cuando ella se vestía y aprovechar momentos en los que estaba sola para acercarse.
2.3.- Finalmente, expresó que en una ocasión en la que ella aceptó acostarse en cama de su progenitor, fue accedida carnalmente bajo la manipulación que él le profería, al referir que no la dejaría salir con su novio si no sostenía relaciones sexuales con él. Se precisó igualmente que producto de un altercado entre el hoy acusado y su hija, ante la negativa del permiso para salir con “Andrés”, J.A.M.C. le gritó a su padre que estaba cansada del abuso sexual al que al parecer habría sido sometida, por lo que llamó a su madre a revelar lo sucedido.
III. ACTOS PROCESALES RELEVANTES
abuso sexual al que al parecer habría sido sometida, por lo que llamó a su madre a revelar lo sucedido.
III. ACTOS PROCESALES RELEVANTES
3.1.- En razón de los hechos referidos, se celebró el 15 de julio de 2014, ante el Juzgado 77 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, la audiencia preliminar de formulación de imputación, en la que se le endilgó a Carlos Fernando Martínez Árias el delito de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad (sic), previsto en el artículo 217A numeral 5 del Código Penal, cargo que no aceptó. Por este asunto no fue solicitada la medida de aseguramiento.110016000055201200055-01 Carlos Fernando Martínez Árias
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3.2.- El 15 de enero de 2015, el ente titular de la acción penal presentó escrito de acusación, que por reparto correspondió al Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento. No obstante, en razón a una redistribución de procesos1 ordenada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, el asunto fue remitido al Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento, en el que el 15 de septiembre de 2015 se adelantó la audiencia de formulación de acusaci ón, diligencia en la cual hubo una variación en la adecuación t ípica, del delito de demanda de explotación sexual comercial con personas menores de 18 años , por el de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
variación en la adecuación t ípica, del delito de demanda de explotación sexual comercial con personas menores de 18 años , por el de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
3.3.- El 20 de octubre de 2015 se surtió la audiencia preparatoria.
3.4.- En atención al acuerdo PSAA15-10414 del 30 de noviembre de 2015, el proceso fue reasignado al Juzgado 56 Penal del Circuito de Conocimiento, en el que los días 23 de junio de 2016, 25 de abril de 2017 y 15 de enero de 2018 se desarrolló la audiencia de juicio oral 2, fecha en la cual se anunció un sentido de fallo de carácter absolutorio en favor de Carlos Fernando Martínez Árias por la conducta punible acusada, y se hizo la respectiva lectura de sentencia.
IV. FALLO APELADO
4.1.- Luego de realizar el recuento de la actuación procesal y probatoria, el juzgado de primera instancia abordó el estudio jurídico de la conducta punible.
4.2.- Precisó que dentro del proceso penal, el concepto de duda razonable parte de una hipótesis plausi ble que resulta contraria a la responsabilidad penal del procesado. A su vez, mencionó que las
1 Folio 52 cuaderno original rad. 110016000055201200055-01 2 Dentro del proceso, se fijaron varias fechas para la realización de la audiencia de juicio oral, de las cuales no se hicieron por las siguientes razones: El día 18 de enero de 2016 no comparece la defensa ni los testigos de cargo
2 Dentro del proceso, se fijaron varias fechas para la realización de la audiencia de juicio oral, de las cuales no se hicieron por las siguientes razones: El día 18 de enero de 2016 no comparece la defensa ni los testigos de cargo de la Fiscalía; Esta última situación se reiteró los días 04 de abril y 05 de diciembre de 2016. Para el 17 de junio de 2017, la diligencia no se hizo por la renuncia que hiciera el defensor del procesado, y el 09 de octubre de 2017, no compareció el abogado designado por la Defensoría del Pueblo para tal asunto.110016000055201200055-01 Carlos Fernando Martínez Árias
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dubitaciones pueden generarse de las pruebas aportadas por las partes, o del mismo escrito de acusación , sin que sea necesario que se haya hecho alusión a ella.
4.3.- Mencionó que los hechos jurídicamente relevantes deben ser probados, y que su diferencia frente a los hechos indicadores, es la de dar claridad a la hipótesis contenida en la acusación o la premisa fáctica del fallo.
4.4.- Refirió que en este asunto, la duda emerge entre el testimonio de la víctima y el del procesado, los cuales pueden llegar a mentir, como también pueden decir la verdad. En este aspecto precisó que era necesario acudir a la figura jurídica de la corroboración periférica, traída del derecho español y que ha sido aplicada en esta legislación, para valorar las circunstancias antecedentes, concomitantes y hasta subsiguientes al juicio oral, para determinar si realmente ocurrió el hecho objeto de acusación.
4.5.- Expuso que en este asunto, hay asomo de dudas frente a la
antecedentes, concomitantes y hasta subsiguientes al juicio oral, para determinar si realmente ocurrió el hecho objeto de acusación.
4.5.- Expuso que en este asunto, hay asomo de dudas frente a la responsabilidad penal de Carlos Fernando Martínez Árias, en atención a que los hechos se suscitaron luego de una situación alegatoria o incidental, situación que precisa el a-quo como poco creíble porque los presuntos hechos motivo de sentencia, ocurrieron años atrás sin que reportara de su existencia a terceros para lograr la debida judicialización.
4.6.- Afirmó que el detonante que produjo la revelaci ón de los presuntos hechos fue la relación sentimental que sostenía la víctima con una persona llamada Andrés, que era mucho mayor que ella, y que no era compañero de colegio como quiso hacerle creer a su padre.
4.7.- Adujo que personas consanguíneas, que naturalmente presentan sentimientos de afecto por ese mismo lazo de sangre que los une, precisaron cuál era el actuar poco ejemplar de la presunta v íctima con su pareja. Mencionó que para la víctima sí existía una razón para señalar a su padre de haberla agredido sexualmente, la cual era justificada por el rechazo que él sentía frente a la relación sentimental de la menor con un hombre mayor ,110016000055201200055-01 Carlos Fernando Martínez Árias
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además que resultaba dudoso que el padre solamente quisiera abusar de una de sus hijas biológicas, a sabiendas de que tenía otras dos hijas más, situación que se convirtió dentro del proceso en un contraindicio, que también tendría en cuenta en su decisión.
de sus hijas biológicas, a sabiendas de que tenía otras dos hijas más, situación que se convirtió dentro del proceso en un contraindicio, que también tendría en cuenta en su decisión.
4.8.- Refirió que en juicio se demostró que el procesado era un buen padre, que pese a lo ocurrido, le ayudaba a su hija en gastos que ya no le eran exigibles, porque al quedar ella en embarazo de Andrés, finalmente era él quien debía responder por su manutención.
4.9.- Adujo que carecía de lógica pensar que el procesado asumiera los gastos del parto, con fines de pago de las prebendas sexuales que esperaba de la víctima, a sabiendas de que esa ya no era su responsabilidad.
4.10.- Precisó que la presunta víctima, al ver truncado su camino sentimental, no tuvo otra forma más cruel de reaccionar, que reprochar agresiones sexuales a su padre. Igualmente, indicó que a pesar de que ella sostuvo su testimonio en juicio oral, era comprensible tal determinación en razón de que la única forma de demostrar lo presuntamente ocurrido, era a través de su testimonio. Así las cosas , consideró que esa declaración debió haberse corroborado por el ente acusador de manera periférica, en razón de que la defensa en virtud de la presunc ión de inocencia que le asiste al acusado, no tiene la carga de probar en juicio oral.
4.11.- Por estas razones, dispuso que no había un grado de conocimiento que permitiera despejar la duda razonable sobre la responsabilidad penal de Carlos Fernando Mar tínez Árias en la comisión del delito de acceso carnal violento agravado, razón por la cual lo absolvió de
conocimiento que permitiera despejar la duda razonable sobre la responsabilidad penal de Carlos Fernando Mar tínez Árias en la comisión del delito de acceso carnal violento agravado, razón por la cual lo absolvió de tal cargo, y compulsó copias penales a la víctima por la presunta comisión de un delito en contra de la recta y eficaz impartición de justicia.110016000055201200055-01 Carlos Fernando Martínez Árias
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V. APELACIÓN
Contra el fallo en mención, la Fiscalía y la representante de víctimas interpusieron el recurso de apelación , y concretaron su alegación en los siguientes argumentos:
5.1.- Fiscalía
Mencionó que no se encontraba conforme con la decisión proferida en primera instancia, dado que al ser delitos conocidos como de puerta cerrada, estaba en confrontación la declaración de la víctima con el testimonio del procesado, pero que no por eso le as istía mayor credibilidad a lo dicho por este último.
Consideró que no es válido afirmar que la víctima tenía motivos para mentir sobre la comisión de la conducta punible por parte de su padre, en razón a la no aceptación de su relación amorosa, dado que al momento de su declaración, el motivo por el que presuntamente se podría sostener una mentira de esa magnitud, había desaparecido. Además, refirió que esa relacion sentimental que el procesado decía reprochar , ya había sido objeto de su consentimiento, por lo que sustraía de inmediato la posibilidad una mentira para sostenerla.
También expresó que en este caso, más allá de reprochar el comportamiento de la menor, que no era objeto de debate, se dejó de lado
de su consentimiento, por lo que sustraía de inmediato la posibilidad una mentira para sostenerla.
También expresó que en este caso, más allá de reprochar el comportamiento de la menor, que no era objeto de debate, se dejó de lado que a quien se tenía que juzgar era a Carlos Fernando Martínez Árias.
Precisó que los testimonios del acusado y de su hija, presentaron contradicciones, entre ellos el hecho de escuchar de su hermana la frase “y esto no se va a quedar así”, cuando el propio padre mencionó que no se encontraba ésta menor en el lugar donde ocurrió esta escena.110016000055201200055-01 Carlos Fernando Martínez Árias
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Adujo que la víctima fue consistente en su relato desde las etapas preliminares hasta el juicio oral, y que contrario a lo expuesto por el a -quo, no obedecía a un proceso de memoria sino de espontaneidad.
Ahora, mencionó que contrario a lo manifestado en juicio, el acusado no era tan buen padre como lo quería hacer parecer, en atención a que sobrepuso los intereses de su nueva familia cuando su hija tuvo una dificultad, para enviarla a casa de su madre y que e lla fuera la persona que viera por la crianza y manutención pese a no ser su obligación.
También indicó que no se podía esperar una declaración diferente de parte de la hermana menor de la víctima, dado que es ella quien vive con su padre todavía. Precisó a su vez, que era explicable también que la agresión sexual por parte de su padre se hubiera dado únicamente frente a ella, dado que sus otras dos hermanas menores contaron siempre con la presencia de su madre.
padre todavía. Precisó a su vez, que era explicable también que la agresión sexual por parte de su padre se hubiera dado únicamente frente a ella, dado que sus otras dos hermanas menores contaron siempre con la presencia de su madre.
Consideró que si bien dentro del presente asunto, faltó la verificación periférica del testimonio de la víctima, no era menos cierto que más que un criterio de cantidad en las pruebas, se requería que las mismas tuvieran la calidad suficiente, es decir que no era necesaria la cuantificación, sino la cualificación. En este sentido, mencionó que la víctima al tener un himen dilatable, era necesario acudir a otro medio de prueba, como lo era la entrevista psicológica, y el mismo dictamen sexol ógico, en el cual se pudo constatar la coherencia en el relato que hiciera sobre los hechos.
Concluyó la sustentación de su recurso con el argumento de que si mal los niños mienten, Y.A.M.C no tenía una razón valida para hacerlo, y menos para sostener una falsedad de tal magnitud, razón por la que solicitó la revocatoria de la decisión.110016000055201200055-01 Carlos Fernando Martínez Árias
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5.2.- Representante de víctimas
Expuso su deacuerdo con la decisión del a-quo, en razón de que de su parte no evidenció la existencia de un interés personal de la víctima para sostener la relación con su novio. Precisó que su declaración en juicio oral, después de 4 años de sucedidos los hechos denunciados, no tuvo ninguna variación, y se caracterizó por su autenticidad y las emociones que trasmitía.
sostener la relación con su novio. Precisó que su declaración en juicio oral, después de 4 años de sucedidos los hechos denunciados, no tuvo ninguna variación, y se caracterizó por su autenticidad y las emociones que trasmitía. Consideró que en este asunto, era correcto darle mayor credibilidad al testimonio de la víctima que al del procesado, más cuando puso por encima sus relaciones personales para mandar a su hija a casa de su madre.
5.3.- la defensa como no recurrente
Expuso que las impugnantes no atacaron la decisión de fondo en cuanto a que la Fiscalía no pudo desvirtuar la presunci ón de inoce ncia, argumento mediante el cual se edificó la sentencia de primera instancia.
VI. CONSIDERACIONES
6.1.- Este Tribunal, con fundamento en el numeral 1º, del ar tículo 34 de la Ley 906 de 2004, es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo ordi nario proferido por el Juzgado 56 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad.
6.2. El problema jurídico a resolver , se concreta en determinar s i las pruebas practicadas en el juicio oral, permiten llegar a un grado de conocimiento más allá de toda duda acerca de la ocurrencia de l delito y la responsabilidad del procesado , o, si por el contrario, emerge la duda que justifica la decisión de absolución.
6.3.1.- Para resolver el problema planteado, cabe recordar que el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 prevé como pilar de la condena un
justifica la decisión de absolución.
6.3.1.- Para resolver el problema planteado, cabe recordar que el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 prevé como pilar de la condena un conocimiento más allá de toda duda, acerca de la comisión del delito y de la110016000055201200055-01 Carlos Fernando Martínez Árias
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responsabilidad del acusado, fundado en las pruebas, legal y oportunamente allegadas al juicio. De acuerdo con ello, es primordial que la decisión tomada encuentre fundamento en una adecuada valoración de los medios de conocimiento reseñados, conforme lo preceptúa el artículo 382 ibídem3, con base en criter ios sujetos a la sana crítica, como los expuestos de manera reiterada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, concretamente en providencia del 5 de diciembre de 2007 dentro del proceso con radicado 28432, en el que precisó que la apreciación de las pruebas por parte de los funcionarios judiciales se encuentra limitada:
“(a) Por la información objetiva que aquellas suministren, motivo por el cual no pueden ser pretermitidas o supuestas (falso juicio de existencia) ni tampoco es viabl e su adición, cercenamiento o tergiversación material (falso juicio de identidad). (b) Por la sujeción a las reglas de la sana crítica, so pena de incurrir en errores de hecho por falso raciocinio. (c) Por el valor que a determinados medios probatorios otorga la ley (juicio de convicción) y (d) Por la ponderación de si en su práctica o aducción se tuvieron en cuenta las
de incurrir en errores de hecho por falso raciocinio. (c) Por el valor que a determinados medios probatorios otorga la ley (juicio de convicción) y (d) Por la ponderación de si en su práctica o aducción se tuvieron en cuenta las exigencias dispuestas por el legislador (juicio de legalidad).”4
Adicionalmente, estos estándares de evaluación probatoria ya han sido objeto de extensa discusión por parte de la jurisprudencia penal, y dentro de tal línea de conocimiento es clara la preponderancia que nuestra normatividad ha dado a los principios de inmediación y contradicción, propios del sistema acusatorio 5. Frente al primero, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que conforme lo describe el numeral 4° del artículo 250 de la Constitución Política de Colombia, éste es consecuencia de la oralidad y se orienta a exigir que la prueba sea producida ante el juzgador quien decide la Litis, en tanto que el segundo le concede el derecho a las partes de conocer y controvertir las pruebas.
3 “Son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico.” 4Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, proceso No 28432, 5 de diciembre de 2007. 5Corte Suprema de Justicia, sala de Casación Penal, proceso No. 41712, SP2144 -2016, 24 de febrero de 2016.110016000055201200055-01 Carlos Fernando Martínez Árias
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Así mismo, la jurisprudencia ha resaltado la aplicación de la sana
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Así mismo, la jurisprudencia ha resaltado la aplicación de la sana crítica para la apreciación del testimonio, tal como lo señal an las leyes vigentes en nuestro ordenamiento jurídico (artículo 383 y ss. del Código de Procedimiento Penal), en el entendido que, por su intermedio, el funcionario judicial puede realizar una correcta valoración de los elementos de convicción, asignarles el justo alcance de acuerdo a su estricta capacidad demostrativa, llenarse de razones para decidir, y darles validez y eficacia a los mismos, a fin de corroborar un determinado hecho o conducta, luego de su confrontación en conjunto con los demás medios de prueba.
En concordancia con lo anteriormente descrito, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento 30894 de 30 de abril de 2011, señaló:
“(…) la sana crítica es el estudio de la prueba esencialmente con base en las in dicaciones de la lógica y en las pautas trazadas por la ciencia y la experiencia.
Es el análisis liberal, racional, cualitativo, que hace el funcionario judicial, mediante el cual puede llegar a la certeza o convicción positiva o negativa frente a la resp onsabilidad del procesado. Es, en fin, el estudio que conforma el norte del juzgador, “pues son la ponderación, la lógica misma y las reglas de la experiencia los fundamentos que debe tener en cuenta para demeritar o ensalzar determinada probanza no solo en cuanto a sí misma sino en relación con sus homólogos del devenir procesal.”
las reglas de la experiencia los fundamentos que debe tener en cuenta para demeritar o ensalzar determinada probanza no solo en cuanto a sí misma sino en relación con sus homólogos del devenir procesal.”
Resulta de vital importancia recordar estos conceptos en el asunto que nos ocupa, a fin de dar contestación a los motivos de censura expuestos por los recurrentes y corroborar s i se superó el conocimiento más allá de toda duda para proferir un fallo de condena.
6.3.2.- Observa la Sala que según las manifestaciones rendidas por Y.A.M.C., a la edad de 14 años empezó a sostener una relación sentimental110016000055201200055-01 Carlos Fernando Martínez Árias
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con un hombre mayor que ella, y cuando su padre se dio cuenta de que ya había empezado su vida sexual, ingresaba a su habitación para observar cómo se vestía. Igualmente indicó que era obligada a sostener relaciones sexuales a cambio de dejarla salir con s u novio, y cuando ella no accedía la dejaba encerrada en su casa con las ventanas amarradas con alambre.
Mencionó que uno de sus amigos la ayudó a escapar de su casa, oportunidad que aprovechó para buscar a su madre . No obstante, en ese momento no dijo nada sobre la situación que pasaba con su progenitor , y a pesar de todas las agresiones sexuales a las que había sido sometida, decidió volver a casa de su padre, porque pensaba que cambiaría.
Manifestó que en una ocasión, el procesado tuvo un altercado con su novio, en razón de que este último ya sabía de los abusos sexuales a los que estuvo sometida, razón por la que en su compañía acudió a un CAI y después
Manifestó que en una ocasión, el procesado tuvo un altercado con su novio, en razón de que este último ya sabía de los abusos sexuales a los que estuvo sometida, razón por la que en su compañía acudió a un CAI y después a la URI, donde por ser una menor de edad fue remitida a una casa de paso en la que permaneció por espacio de un mes hasta que decidió fugarse para ir a vivir a la casa de su pareja. Actualmente convive con él y su hijo de 3 años de edad.
Examinada la precisión y claridad de este relato, se tiene que nos encontramos ante un señalamiento directo en contra del procesado, en el que la víctima, ya siendo adulta, indicó las condiciones modales en que al parecer ocurrieron los hechos, esto es, que fue víctima de acceso carnal por parte de su padre desde la edad de 14 años, a los cuales accedía para poder mantener la relación sentimental que sostenía con su novio.
La Sala considera que de este relato emergen situaciones que generan duda frente a la ocurrencia de los hechos, pues tal como lo precisó el a-quo, si las presuntas agresiones sexuales ocurrieron por casi dos años, tiempo durante el cual la víctima se encontró con su madre tras huir de la casa, por qué nunca le contó nada al respecto, y resulta más dudoso aún, que a pesar de los vejámenes a que era somet ida por su padre, quisiera volver a casa a vivir con él.110016000055201200055-01 Carlos Fernando Martínez Árias
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Por otra parte, de las pruebas de descargo de la defensa, se contó con el testimonio de Polonia Árias de Martínez, madre del procesado, quien
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Por otra parte, de las pruebas de descargo de la defensa, se contó con el testimonio de Polonia Árias de Martínez, madre del procesado, quien convivió con la menor y se encargó de su manutención hasta que cumplió 12 años, edad en la cual decidió enviarla a casa de Carlos Fernando Martínez Árias para que se encargara de su cuidado. Mencionó que cuando estuvo con ella, la relación era difícil porque la menor era rebelde y tenía que reprenderla. Del mismo modo percibió la mala relación entre padre e hija, en razón al noviazgo que ella sostenía con un hombre mayor.
Lo anterior concuerda con lo dicho por la menor M.D.M.C, quien indicó que su hermana Y.A.M.C. se enojaba porque en ocasiones no la dejaban salir con el novio, razón por la que se escapaba de la casa hasta tres días. De igual manera, la testigo fue precisa al indicar que la causa que motivó la interposición de la denuncia, fue un ánimo vindicativo de parte de la presunta víctima, por la situación que afrontaba con respecto a la aceptación de su relación amorosa en su hogar. En sede de interrogatorio indicó:
“Psicóloga: ¿Tu en algún momento observaste o viste que hubo algún tipo de relación sexual entre el señor Carlos Fernando y Yennifer? Testigo: No, nunca me consta porque yo he vivido toda la vida con mi papá, ella se fue, se separó mi mamá y mi papá y yo viví con él, toda mi vida, y yo viví con mi mamá solamente un año, y yo he vivido mucho con él y nunca vi nada con él, simplemente ella hizo
vida con mi papá, ella se fue, se separó mi mamá y mi papá y yo viví con él, toda mi vida, y yo viví con mi mamá solamente un año, y yo he vivido mucho con él y nunca vi nada con él, simplemente ella hizo eso, simplemente porque ella se enojó mucho con mi papá, porque ella mi papá no la dejaba verse con Andrés ni nada, simplemente por eso. Psicóloga: ¿por qué crees que sucedió lo que tú acabas de decir, porqué crees que ella colocó la demanda por eso? Testigo: Porque en el momento que ella se fue, ella se enojó con mi papá y dijo que tranquilo que eso no se quedaba así , por esa razón lo dijo. ” (Récord. 16:58 min) (Subraya propia)
Ahora, en la declaración que Carlos Fernando Martínez Árias rindió en juicio oral, atribuyó la razón por la cual se encontraba involucrado en esta110016000055201200055-01 Carlos Fernando Martínez Árias
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causa penal, a una retaliación de su hija por la pelea que se generó al haberla encontrado en su casa sosteniendo relaciones sexuales con el novio.
En este sentido, si bien la presunta víctima precisó una situación de violencia sexual por parte de su padre, dentro del juicio no se practicó ningún otro medio de prueba que permita confrontar la veracidad de sus dichos, pues contrario a lo expuesto por la Fiscalía, en la vista pública no se introdujeron ni la entrevista psicológica ni otras declaraciones supuestamente recaudadas en la etapa de investiga ción, por lo que las mismas se quedaron en meros actos de investigacion que no se convirtieron
introdujeron ni la entrevista psicológica ni otras declaraciones supuestamente recaudadas en la etapa de investiga ción, por lo que las mismas se quedaron en meros actos de investigacion que no se convirtieron en prueba al no haber sido controvertidos y confrontados por las partes dentro del debate probatorio.
En cuanto a la médica Mónica Patricia Pacheco Serpa, precisó en su declaración la carencia de lesiones genitales recientes, además que el hímen de la menor era “anular íntegro elástico”, cuya característica principal es la que en caso de penetración, sea por el miembro viril masculino o de cualquier otro obj eto, no se producirá un desgarro , razón por la cual e sta prueba técnica, en razón a sus conclusiones, tampoco permite determinar de manera fehaciente la ocurrencia de la conducta punible, máxime cuando la menor sostenía una vida sexual activa con el novio.
Si bien es cierto, la Colegiatura no desconoce que la Jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema tiene establecido que en delitos de esta naturaleza, por ser cometidos a puerta cerrada, el testimonio de la víctima es suficiente para edificar una sentencia condenatoria, el mismo debe ser claro, coherente y persistente.
Para el caso que nos ocupa, encontramos que si bien el señalamiento que hace la víctima en contra de su padre es claro, el mismo no es coherente, porque como se dijo con antelación, no es razonable que la menor a pesar de tener contacto son su progenitora no le contara nada sobre lo que su padre supuestamente le hacía, y tampoco que a pesar de fugarse de la casa siempre regresaba voluntariamente.110016000055201200055-01
tener contacto son su progenitora no le contara nada sobre lo que su padre supuestamente le hacía, y tampoco que a pesar de fugarse de la casa siempre regresaba voluntariamente.110016000055201200055-01 Carlos Fernando Martínez Árias
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Ahora, la ausencia de otros medio s de prueba impide determinar si el testimonio de la menor (hoy adulta) es persistente, reiterativo y carente de contradicciones, porque se repite, la Fiscalía no introdujo al juicio la entrevista u otras declaraciones por ella rendidas que permitieran agotar este ejercicio de valoración probatoria. Aunado a lo anterior, se cuenta con dos testimonios como lo son los de su hermana y el procesado, quienes dan cuenta que todo se debe a una retaliación por el hecho de que el padre l e prohibió verse con el novio luego de haberla reprendido al encontrarla en la intimidad con éste, circunstancias que generan incertidumbre sobre la real ocurrencia de los hechos.
Adicionalmente, considera la Sala que no es imposible ni absurda la eventualidad fáctica planteada por la defensa, y la cual fue demostrada a traves de los testigos de descargo, en cuanto a lo sospechoso que resulta que una situación de abuso sex