🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 110016000055201280081 01-(10-02-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000055201280081 01-(10-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado ponente: Jorge Enrique Vallejo Jaramillo Radicación: 110016000055201280081 01 (45-20). Procesado: Diego Armando Ríos Bobadilla. Delito: Acceso carnal abusivo con incapaz de resistir. Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario. Procedencia: Juzgado Veintiuno Penal del Circuito. Sistema procesal: Ley 906 de 2004. Decisión: Revoca y absuelve. Aprobado en acta No. 021 Bogotá D. C., diez de febrero de dos mil veintiuno. I. OBJETO. Resolver la apelación interpuesta por el abogado defensor de DIEGO ARMANDO RÍOS BOBADILLA contra la sentencia emitida el 5 de agosto de 2020 por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá, mediante la cual condenó al precitado como autor de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir. II. LA CONDUCTA QUE SE JUZGA. El 1 de mayo de 2012 la menor K.L.B.G., de 14 años de edad en ese momento, se encontró con su amigo Gabriel, quien a su vez la presentó con otro joven llamado DIEGO ARMANDO RÍOS BOBADILLA, conocido como “Mechas”, de 21 años. Éste les indicó que en el barrio Sierra Morena había un evento de música RAP, por lo cual compraron bebidas embriagantes y asistieron a él.Radicación: 110016000055201280081 01 (45-20). Procesado: Diego Armando Ríos Bobadilla. Delito:

bebidas embriagantes y asistieron a él.Radicación: 110016000055201280081 01 (45-20). Procesado: Diego Armando Ríos Bobadilla. Delito: Acceso carnal abusivo con incapaz de resistir. Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario. Decisión: Revoca y absuelve

2

Aseguró la joven que ingirió mucho licor y se sintió mareada, al punto de perder el sentido; no obstante, recuerda haber bajado unas escaleras ubicadas en la vivienda del hoy procesado, por lo que le hizo saber a Gabriel que no podía llegar a su casa en esas condiciones y pidió que la dejaran descansar un momento, de manera que la ubicaron en una cama que había en un cuarto pequeño del segundo piso, y allí se quedó dormida. Posteriormente sintió que alguien estaba tocando sus piernas y bajándole los pantalones, fue entonces cuando se percató de que “Mechas” tenía su pantalón y ropa interior abajo, y sintió que la penetraba. III. TRÁMITE PROCESAL. 3.1. El 11 de abril de 2014 se llevaron a cabo las audiencias preliminares: Se legalizó la captura de DIEGO FERNANDO RÍOS BOBADILLA en atención a la orden de captura que se había emitido en su contra; se le formuló imputación por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, que tipifica el artículo 210 del CP., y por último se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. Cabe aclarar que el 25 de junio de 2015 se le otorgó libertad por vencimiento de términos1. El escrito de acusación fue radicado ese 27 de mayo. El Juzgado Veintiuno Penal del Circuito presidió la audiencia subsiguiente el 4 de marzo de 2015 y la preparatoria el 24 de octubre de 20162; adelantó el juicio entre el 4 de abril de 2017 y el 8 de octubre de 2019, y el 5 de agosto de 2020 profirió sentencia condenatoria. IV. LA PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. 1) Respecto a la materialización del ilícito y la responsabilidad penal del acusado resaltó lo testificado por

el 8 de octubre de 2019, y el 5 de agosto de 2020 profirió sentencia condenatoria. IV. LA PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. 1) Respecto a la materialización del ilícito y la responsabilidad penal del acusado resaltó lo testificado por K.L.B.G., quien aludió a las 1 Folio 91 CO. 2 Folios 83-84 y 147-149.Radicación: 110016000055201280081 01 (45-20). Procesado: Diego Armando Ríos Bobadilla. Delito: Acceso carnal abusivo con incapaz de resistir. Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario. Decisión: Revoca y absuelve

3

circunstancias en que fue accedida carnalmente por RÍOS BOBADILLA mientras se encontraba en estado de alicoramiento, lo cual le impidió consentir tales relaciones sexuales. Planteó que la víctima se mostró espontánea y creíble acerca de lo vivido, pues mantuvo el núcleo esencial de la descripción sobre la forma como ocurrió el abuso: su relato fue uniforme, concatenado y no cayó en contradicciones, describió el lugar y precisó que se despertó porque sintió algo en sus piernas, para percatarse de la penetración genital de la cual estaba siendo objeto. 2) Acometió la impugnación de credibilidad que desplegó la defensa, porque la joven inicialmente afirmó haber sido robada y violada por desconocidos, pero en una ampliación varió su dicho y aseveró que el acusado la había accedido carnalmente. En sentir de la falladora tales tachas no son de recibo ya que en el juicio explicó por qué no había narrado inicialmente el real acontecer, en tanto, dijo, tuvo miedo de decir la verdad ya que ese día había mentido a su madre acerca del lugar en donde estaría. 3) Avocó el cuestionamiento encaminado a sostener que la prueba no informa que al momento del suceso la joven se encontrara bajo el efecto de alguna sustancia -puesto que en el examen de orina practicado ese mismo día se determinó que no tenía signos de embriaguez ni residuos de benzodiacepinas-. Al respecto expuso que según lo dicho por el médico forense Jairo León Orrego Cardona es dable que por su metabolismo y juventud dichas sustancias, de haber existido, hubieran sido eliminadas en forma rápida por el organismo. 4) Concluyó que no existe duda acerca de la autoría y responsabilidad penal del procesado, puesto que la víctima manifestó que RÍOS BOBADILLA - “Mechas” - la había violado, sin que se demostrara

hubieran sido eliminadas en forma rápida por el organismo. 4) Concluyó que no existe duda acerca de la autoría y responsabilidad penal del procesado, puesto que la víctima manifestó que RÍOS BOBADILLA - “Mechas” - la había violado, sin que se demostrara enemistad o animadversión previas.Radicación: 110016000055201280081 01 (45-20). Procesado: Diego Armando Ríos Bobadilla. Delito: Acceso carnal abusivo con incapaz de resistir. Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario. Decisión: Revoca y absuelve

4

  1. Para la individualización de la pena se ubicó en el cuarto inferior, que oscila entre 144 y 168 meses de prisión; una vez allí ponderó la gravedad de la conducta e impuso 150, más la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la sanción. V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO. El abogado defensor pide que se revoque la sentencia y en consecuencia se absuelva a su prohijado. Estos son sus argumentos: 1) El fallo soslaya el contenido del artículo 9 de la Ley 599 de 2000 porque el tipo penal descrito en el canon 210 no reprocha el acceso carnal per se, sino cuando está precedido de una incapacidad de resistir en el sujeto pasivo; lo cual no fue probado por la Fiscalía. 2) Reconoció la existencia del encuentro íntimo entre la joven y su poderdante, pero arguye que no se demostró que se tratara de una conducta abusiva a partir de una incapacidad de resistir. Replica que las pruebas contradicen el pretendido estado de embriaguez de la dama y que DIEGO ARMANDO RÍOS hubiera aprovechado esa condición, cuando lo que evidencian los testigos de descargo es que previamente K.L.B.G. y aquel sostuvieron comportamientos de pareja en el evento de RAP, y dejaron claro no haber observado que ella ingiriera licor. 3) El estado de embriaguez de la denunciante no quedó probado. La prueba científica lo descartó y concurrieron testigos que vieron que no ingirió ese tipo de bebidas, de manera que no habría cómo suponer que su prohijado conocía de una supuesta incapacidad de resistir y se aprovechó de la misma. 4) Señala el profesional del derecho que en la decisión objeto deRadicación:

que no ingirió ese tipo de bebidas, de manera que no habría cómo suponer que su prohijado conocía de una supuesta incapacidad de resistir y se aprovechó de la misma. 4) Señala el profesional del derecho que en la decisión objeto deRadicación: 110016000055201280081 01 (45-20). Procesado: Diego Armando Ríos Bobadilla. Delito: Acceso carnal abusivo con incapaz de resistir. Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario. Decisión: Revoca y absuelve

5

censura se acepta que la joven ha manejado dos versiones acerca de los hechos: Por un lado, en fase de indagación e investigación manifestó que al salir de la casa de unas amigas, donde estuvo haciendo tareas, fue abordada por unos sujetos desconocidos que la llevaron a un inmueble, la embriagaron y la accedieron carnalmente. En cambio, en el juicio refirió que con su amigo Gabriel y “Mechas”, a quien apenas conoció, compraron alcohol y ella empezó a consumirlo en grandes cantidades, se dirigieron a un evento de RAP y debido a su alto grado de alicoramiento fue llevada a casa del procesado, en donde éste la accedió. Con base en tal discrepancia cuestiona el razonamiento del juez, porque ante dos versiones antagónicas decidió darle prevalencia a la incriminatoria. Se pregunta si sería lógico que la víctima, estando tan ebria como dijo, pudiera recordar que fue a la casa de RÍOS BOBADILLA, a quien no conocía con anterioridad; entonces, ¿cómo sabría que estaba yendo hacia su residencia? La respuesta a este interrogante, postula el recurrente, es que nunca estuvo en estado de embriaguez y consintió la relación sexual, pero al verse descubierta por su progenitora creó el escenario de la violación, ya que de haber ocurrido la agresión pasarían a un segundo plano el hecho de llegar tarde a casa y el potencial problema que se suscitaría con su madre, ante una vivencia trágica de esa naturaleza. 5) Sostiene que lo dicho por el galeno Jairo León Orrego fue que en ciertos eventos, y dependiendo de factores como la edad, puede haber una metabolización rápida de sustancias alcohólicas, pero en el caso concreto ello no fue demostrado; aunado a que el perito indicó de manera clara que la embriaguez no se puede ocultar. Señala el recurrente que la menor adujo haber llegado a su casa sobre

haber una metabolización rápida de sustancias alcohólicas, pero en el caso concreto ello no fue demostrado; aunado a que el perito indicó de manera clara que la embriaguez no se puede ocultar. Señala el recurrente que la menor adujo haber llegado a su casa sobre las 6, 7 u 8 de la noche, y el examen de Medicina Legal se practicó ese mismo día, casi a la media noche, entonces, si bien esRadicación: 110016000055201280081 01 (45-20). Procesado: Diego Armando Ríos Bobadilla. Delito: Acceso carnal abusivo con incapaz de resistir. Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario. Decisión: Revoca y absuelve

6

cierto pasaron de 4 a 5 horas, en ese lapso no se hubiera podido metabolizar todo el alcohol porque la cantidad ingerida le habría producido un estado de embriaguez tal que no lo hubiera podido disimular e inclusive su progenitora lo habría evidenciado. Insiste en que se realizaron todas las pruebas científicas para determinar la cantidad de alcohol o estupefaciente que tuviera la menor en la sangre, arrojando como resultado que no se halló ninguna de tales sustancias; circunstancia que contradice el raciocinio expuesto por la falladora en este tópico e impide edificar con certeza la responsabilidad penal de su procurado. Estima que la prueba técnica no corrobora la versión de K.L.B.G., sino que la desmerece, lo que afecta la pretendida incapacidad de resistir y por ello no se estructura la tipicidad del reato. 6) Sobre la intervención del psiquiatra Alfonso Carrasquilla resaltó que si bien dicho experto conceptuó que la menor había padecido de una incapacidad, descartó un trastorno mental y un estado de inconciencia, de allí que, afirma el abogado, no sería por consumo de alcohol puesto que la quejosa señaló que por la embriaguez perdió la conciencia. Por lo demás, agrega, este perito manifestó que tuvo a su alcance la historia clínica y el dictamen de Medicina Legal suscrito por el doctor Jairo León, por lo que no puede desestimarse que en esa pericia el precitado consignó, según lo aducido por la menor, un marco fáctico diverso al que compromete al procesado.

  1. Sostiene que ciertamente a los testigos de descargo les sería muy difícil indicar si hubo consentimiento en la relación sexual que sostuvieron el acusado y la menor, pues ello implicaría un acceso a la intimidad de quienes participaron de la misma; sin embargo, lo que se demostró fue que ambos compartieron en un evento público, de manera muy cariñosa, como pareja, besos, baile y abrazos, aunado a que no hubo consumo de alcohol.Radicación: 110016000055201280081 01 (45-20). Procesado: Diego Armando Ríos Bobadilla. Delito: Acceso carnal abusivo con incapaz de resistir. Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario. Decisión: Revoca y absuelve

7

VI. CONSIDERACIONES. 6.1. Competencia. Corresponde al Tribunal según el numeral 1° del artículo 34 del Código Procesal Penal. 6.2. Problema jurídico propuesto. Para revisar la corrección de la sentencia deberá focalizarse el análisis en la prueba sobre el elemento descriptivo extrajurídico, característico del tipo penal endilgado, como es la condición particular de la víctima al momento de ocurrir el encuentro íntimo, y, dado que no se discute la existencia de la relación comto tal, precisar si se infiere con certidumbre racional que K.L.B.G. se encontraba en incapacidad para resistir. 6.3. Respuesta ofrecida por el Tribunal. Es este uno de aquellos procesos, como tantos de la justicia penal, en que el fallador se ve abocado a la complejidad axiológica de ponderar los altos valores y derechos en conflicto, lo cual ratifica la perentoria exigencia de asumir posturas suficientemente argumentadas que, con respeto y transparencia, declaren el derecho y propendan por la justicia a la luz de las reglas positivas, los valores constitucionales y los postulados de la ciencia penal moderna. Por ello, con plena conciencia de los planteamientos propios de la actualmente denominada justicia de género, pero bajo el tamiz de la evaluación minuciosa, individual y en conjunto, de los medios probatorios, la Sala ratifica su creencia en que aquella visión del derecho y de su aplicación práctica, que procura una discriminación positiva en favor de las mujeres históricamente sojuzgadas, no puede ser sucedánea de las evidencias ni desconocer las garantías procesales básicas de un ciudadano enfrentado al inconmensurable poder punitivo estatal.Radicación: 110016000055201280081 01 (45-20). Procesado: Diego Armando Ríos Bobadilla. Delito:

procesales básicas de un ciudadano enfrentado al inconmensurable poder punitivo estatal.Radicación: 110016000055201280081 01 (45-20). Procesado: Diego Armando Ríos Bobadilla. Delito: Acceso carnal abusivo con incapaz de resistir. Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario. Decisión: Revoca y absuelve

8

Así las cosas, amén de los ingentes esfuerzos que desplegó la parte acusadora y con total consideración por la dama denunciante, esta magistratura ha optado en el presente caso por reconocer el apotegma in dubio pro reo, ya que en verdad campean serias dudas de que al momento del encuentro íntimo la joven se encontrara en un estado de alicoramiento, o de otra naturaleza, que le imposibilitara resistir al acto sexual o, en todo caso, expresar su negativa al mismo. 6.3.1. El grado cognoscitivo exigido por la legislación para proferir un fallo condenatorio: El artículo 381 de la Ley 906 de 2004 dispone que para proferir una sentencia adversa a los intereses del acusado se requiere que el juez, al discernir en su conjunto la información ofrecida por los medios probatorios, infiera con certidumbre racional que la conducta delictiva ocurrió y que aquel es su autor responsable: Exigencia que se vincula con el fundamento mismo del Estado Social de Derecho que tiene en el ser humano su referente político y ético, como se desprende de los artículos 1 y 2 de la Constitución Nacional. En otras palabras, esa condición epistemológica en que el funcionario judicial se encuentra fuera de toda duda equivale a que tiene certeza, es decir, que acepta la existencia de unos hechos con criterios de verdad porque hay cabal correspondencia entre éstos y lo que revelan las pruebas legalmente incorporadas en el debate oral, conclusión a la que llega a través de su evaluación individual y general a la luz de la sana crítica. No puede entonces existir duda sobre la ocurrencia del delito, como tampoco

en relación con la responsabilidad del acusado, pues de ser así tendría que privilegiarse el postulado in dubio pro reo contenido en los artículos 29 de la Carta Política y 7 del estatuto procesal penal, así como en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos.Radicación: 110016000055201280081 01 (45-20). Procesado: Diego Armando Ríos Bobadilla. Delito: Acceso carnal abusivo con incapaz de resistir. Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario. Decisión: Revoca y absuelve

9

6.3.2. De la libertad probatoria: El artículo 373 de la Ley 906 de 2004 prevé que "los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos". Recuérdese igualmente que el sistema procesal colombiano abandonó de vieja data la tarifa legal de la prueba como medio para demostrar la ocurrencia de algunos sucesos y dio preponderancia al método de la libre valoración soportado en los principios que orientan la sana crítica –leyes de la ciencia, reglas de la lógica y axiomas de la experiencia–, de modo que todo hecho jurídicamente relevante puede ser demostrado a través de cualquier medio cognoscitivo que se incorpore al proceso con observancia de las formalidades legales3. 6.3.3. La incapacidad para resistir. 1) El acceso carnal o el acto sexual con persona incapaz de resistir está tipificado en el artículo 210 del Código Penal, modificado por el 6 de la Ley 1236 de 2008. Allí se protege la libertad, integridad y formación sexual de una persona que no está en condiciones de disponer sobre su sexualidad por hallarse en estado de inconsciencia, padecer trastorno mental o estar en incapacidad de resistir; estado al que no fue conducido dolosamente por el agente, pues en tal caso se configuraría la conminación del artículo 207. Es decir, se trata de un tipo penal referido a una calidad especial en que se halla el sujeto pasivo de la conducta al momento del hecho. Para que concurra el injusto típico en comento se deben constatar dos supuestos estructurales, como son la actividad sexual propiamente dicha -ya fuere acceso o actos-, y como característica 3 Sala de Casación Penal, Radicado No. 23290, 20 de febrero de 2008, M.P. Julio Enrique Socha

en comento se deben constatar dos supuestos estructurales, como son la actividad sexual propiamente dicha -ya fuere acceso o actos-, y como característica 3 Sala de Casación Penal, Radicado No. 23290, 20 de febrero de 2008, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca.Radicación: 110016000055201280081 01 (45-20). Procesado: Diego Armando Ríos Bobadilla. Delito: Acceso carnal abusivo con incapaz de resistir. Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario. Decisión: Revoca y absuelve

10

puntual de la descripción punible que el sujeto pasivo se encuentre en estado de inconciencia, padezca trastorno mental o esté en incapacidad de resistir, al punto de que no pueda expresar libremente su consentimiento al acto como facultad inherente a la dignidad humana, entendido como la capacidad y posibilidad concreta de una persona en un momento dado para elegir y decidir libremente entre actuar o no hacerlo. Si se tiene en cuenta que en lo que atañe a este tipo de ilicitudes el legislador ha puesto el énfasis de protección en la libertad de disposición de la propia sexualidad, se entenderá que se castigue a quien avasalla dicha voluntad o aprovecha una condición en que no puede ser libremente expresada por la persona que en tal condición, antes que ser sujeto participativo en la relación sexual, se constituye en objeto de reprochable satisfacción lúbrica del agente. 2) Este elemento del tipo penal ha sido decantado por la doctrina y la jurisprudencia4, de donde se extraen los siguientes lineamientos: a) La condición que impide a la víctima expresar su voluntad ha de patentizarse en el momento en que ocurre el acceso o acto de índole sexual, y puede obedecer a alguna de las siguientes circunstancias: La inconsciencia comprende aquellos estados en los que el ser humano objeto de la agresión sexual se halla bloqueado en sus facultades cognoscitivas, efecto de anulación en la capacidad de conocimiento que puede darse como resultado de la ingesta de licor o de cualquier sustancia natural o química que produzca dicho efecto. El trastorno mental como expresión de inimputabilidad puede ser de carácter transitorio o permanente, eventos en los que las afectaciones no solo recaen en la capacidad de compresión sino en 4 Cfr. Sala de Casación Penal, auto del 25 de noviembre de 2008, radicado 30546, M.P. Yesid Ramírez Bastidas. Sentencia del 6 de mayo de 2009,

en los que las afectaciones no solo recaen en la capacidad de compresión sino en 4 Cfr. Sala de Casación Penal, auto del 25 de noviembre de 2008, radicado 30546, M.P. Yesid Ramírez Bastidas. Sentencia del 6 de mayo de 2009, radicado 24055 M.P. Julio Enrique Socha Salamanca.Radicación: 110016000055201280081 01 (45-20). Procesado: Diego Armando Ríos Bobadilla. Delito: Acceso carnal abusivo con incapaz de resistir. Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario. Decisión: Revoca y absuelve

11

las facultades volitivas, es decir, en la libre autodeterminación o eventos de involuntabilidad y que corresponden a variadas manifestaciones, desde luego, sujetas a reconocimiento a través de prueba pericial médico científica. La incapacidad de resistir es el estadio en el cual sus capacidades, posibilidades y realidades de respuestas negativa o más claramente de oposición material frente al acceso carnal o actos sexuales diversos a aquel, se hallan doblegadas por la voluntad impositiva del agresor, frente a quien la víctima se encuentra a su merced, es decir, a su unilateral disposición. Bien puede afirmarse que quien se encuentra en “incapacidad de resistir” es porque se está en una relación de extremo dominado, frente a un sujeto actor dominante quien con su conducta que atenta contra la libertad sexual le impone una fuerza física externa irresistible o insuperable coacción ajena. b) La jurisprudencia, luego de aludir a la consagración legal pretérita (C.P. de 1936) que supeditaba la condición del sujeto pasivo a que se tratara de persona alienada mental o que se hallare bajo estado de inconciencia, resalta que actualmente se incluye un elemento extrajurídico a modo de cláusula general, consistente en la incapacidad de resistir y enseña que “… debe inhibir a la víctima de la posibilidad de rechazar eficazmente a su abusador, entre cuyos ejemplos se suelen mencionar la debilidad extrema o la anemia exhaustiva, la hipnosis, la narcosis, el sueño profundo y en general todas aquellas hipótesis que le impidan oponerse a las pretensiones sexuales del agente, sin que dentro de esta lista eminentemente enunciativa pueda excluirse alguna, pues la condición idónea para que el punible tenga realización está dada porque el sujeto pasivo no pueda enfrentar, esto es, no pueda resistir el acto abusivo”5. 5 SP del 27 de julio de 2006.

lista eminentemente enunciativa pueda excluirse alguna, pues la condición idónea para que el punible tenga realización está dada porque el sujeto pasivo no pueda enfrentar, esto es, no pueda resistir el acto abusivo”5. 5 SP del 27 de julio de 2006. Rad. 24955. M.P. Alfredo Gómez Quintero.Radicación: 110016000055201280081 01 (45-20). Procesado: Diego Armando Ríos Bobadilla. Delito: Acceso carnal abusivo con incapaz de resistir. Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario. Decisión: Revoca y absuelve

12

c) En sentencia del 31 de octubre de 20126 el órgano de cierre en materia penal planteó que si una persona no se encuentra en capacidad de conceder su consentimiento, cualquier actitud o manifestación suya en este estado, dirigidas a disponer de su sexualidad, han de entenderse inexistentes. Principio que según explica la Alta Corporación “es hoy reconocido por instrumentos internacionales de los cuales Colombia hace parte, como las Reglas de Procedimiento y Prueba para la aplicación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional,7 de necesaria consulta en el derecho interno, según lo ha precisado la Corte Constitucional y esta Sala en otras oportunidades8. Dicho estatuto, en su regla 70, establece, ‘Principios de la prueba en casos de violencia sexual. En casos de violencia sexual, la Corte se guiará por los siguientes principios y, cuando proceda, los aplicará: a) El consentimiento no podrá inferirse de ninguna palabra o conducta de la víctima cuando la fuerza, la amenaza de la fuerza, la coacción o el aprovechamiento de un entorno coercitivo hayan disminuido la capacidad para dar un consentimiento voluntario y libre; b) El consentimiento no podrá inferirse de ninguna palabra o conducta de la víctima cuando esta sea incapaz de dar un consentimiento libre; c) El consentimiento no podrá inferirse del silencio o la falta de resistencia de la víctima a la supuesta violencia sexual; d) La credibilidad, la honorabilidad o la disponibilidad sexual de la víctima o de un testigo no podrá inferirse de la naturaleza sexual del comportamiento anterior o posterior de la víctima o de un testigo’”. d) En más reciente proveído puntualizó nuestro superior funcional: “… los comportamientos de que trata el artículo 210 se materializan en persona que ‘esté en incapacidad de resistir’, estadio en el cual sus capacidades, posibilidades y realidades de respuestas negativa o 6 Radicado 34494, M.P. 7

puntualizó nuestro superior funcional: “… los comportamientos de que trata el artículo 210 se materializan en persona que ‘esté en incapacidad de resistir’, estadio en el cual sus capacidades, posibilidades y realidades de respuestas negativa o 6 Radicado 34494, M.P. 7 Aprobado por la Asamblea de los Estados parte del Estatuto de Roma realizada en Nueva York entre el 3 y el 10 de septiembre de 2002 y por el Congreso de Colombia mediante Ley 1268 de 31 de diciembre de 2008. 8 Confrontar tutelas T554 de 2003 y T458 de 2007. También Casación 29053 de esta Sala, sentencia de 5 de noviembre de 2008.Radicación: 110016000055201280081 01 (45-20). Procesado: Diego Armando Ríos Bobadilla. Delito: Acceso carnal abusivo con incapaz de resistir. Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario. Decisión: Revoca y absuelve

13

más claramente de oposición material frente al acceso carnal o actos sexuales diversos a aquel, se hallan doblegadas por la voluntad impositiva del agresor, frente a quien la víctima se encuentra a su merced, es decir, a su unilateral disposición”9. 3) Para un mejor entendimiento del injusto típico deviene plausible reseñar, mutatis mutandis, lo enseñado por la Sala de Casación Penal en sentencia del 20 de febrero de 200810, que si bien se refiere a un estado de inconsciencia al que fue llevada la víctima por el justiciable, resulta pertinente en el presente para dilucidar cuál es la condición sicológica del ofendido que ostenta relevancia jurídica punitiva por configurar el atentado a la autodeterminación de la órbita sexual. Dijo la Corte: “Desde la perspectiva estrictamente jurídica, la inconsciencia es despersonalización11, aunque sicológicamente la víctima oponga relativa resistencia acorde con su inteligencia normal y su afectividad constante, a las agresiones físicas o que atentan contra los principios y virtudes forjados durante su existencia, es decir, para su configuración no se requiere que quien entre en ese estado quede en el coma profundo, anterior a la muerte, sino que, simplemente, suficiente es la alteración de la capacidad cognitiva que le impida comprender lo que ocurre a su alrededor. Así, los estados de inconsciencia que tienen importancia para el derecho penal son el sueño, la fiebre, la ebriedad, la sugestión hipnótica y la intoxicación por drogas12, sin que su origen deba auscultarse en alteraciones patológicas, en cuanto apenas pueden 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. SP4133 del 25 de septiembre de 2019. Rad. 51518. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero. 10 Radicado 23290, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca.

en cuanto apenas pueden 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. SP4133 del 25 de septiembre de 2019. Rad. 51518. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero. 10 Radicado 23290, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca. 11 “El individuo que presenta trastorno mental –en este caso, provocado–, desde el punto de vista psicodinámico, tiene menoscabado el yo en sus funciones autónomas, al punto de interferir notablemente con la capacidad para evaluar el sentido y prueba de la realidad. La sensopercepción, el pensamiento, el juicio y el raciocinio están tan perturbados que no puede diferenciar los estímulos del mundo externo con los del mundo interno. Existe alteración en diferenciar el yo del resto del mundo en términos de persona, lugar y tiempo. Otras facultades del yo, como la memoria, la conciencia, la atención, el afecto podrán estar más o menos perturbadas. En el trastorno mental, el yo del sujeto está perturbado en sus funciones autónomas y por ello no tiene capacidad para comprender” y determinarse de acuerdo con esa comprensión. (Revista Colombiana de Psiquiatría. www.scielo-org.co). 12 Ibídem.Radicación: 110016000055201280081 01 (45-20). Procesado: Diego Armando Ríos Bobadilla. Delito: Acceso carnal abusivo con incapaz de resistir. Asunto: Apelación de sentenci

Consultar sobre este documento ...