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TSDJ BOG SP - 110016000055201280219 01-(11-05-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000055201280219 01-(11-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

1

Magistrado ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110016000055201280219 01

Procesado: Geovanny de Jesús Montalvo Herrera

Procedencia: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá Delito: Acceso carnal o acto sexual abusivos con persona incapaz para resistir Motivo: Apelación sentencia absolutoria Decisión: Revocatoria Acta aprobación No: Acta numero 057

Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

1. ASUNTO

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la delegada de la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia absolutoria a favor de GEOVANNY DE JESÚS MONTALVO HERRERA, dictada el 16 de junio de 2020 , por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad, por el punible de acto sexual abusivo con incapaz de resistir. 2.- HECHOS Consignados en la audiencia de formulación de acusación, se relataron de la siguiente manera1:

“Fueron narrados por la víctima, quien responde al nombre de Yinnier Esneider Cárdenas Sánchez, de 18 años de edad, en hechos que ocurrieron el 6 de diciembre de 2012, cuando él se encontraba solo en su lugar de residencia ubicado en la calle 72 B No. 89A -05, etapa III, bloque 28, apartamento 503, de la ciudad de Bogotá, siendo las 4:30

su lugar de residencia ubicado en la calle 72 B No. 89A -05, etapa III, bloque 28, apartamento 503, de la ciudad de Bogotá, siendo las 4:30 de la tarde, llega a ese inmueble un sujeto desconocido, el cual se identifica como funcionario del hospital Pablo VI de Bosa, diciéndole que necesitaba hacerle unas preguntas, por lo que el joven le permite el ingreso al apartamento.

1 Récord de audiencia minuto 07:53 a 09:45, audiencia de formulación de acusación 24 de septiembre de 2013.110016000055201280219 01

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Ya dentro del inmueble, el sujeto le dice que necesita examinarlo, le pide que se quite el pantalón y los interiores, lo obliga a que se siente en sus piernas de frente, el individuo empieza a besarlo en la boca y el cuello, posteriormente le manipula los genitales masturbándolo, y le dice que no debe contarle a nadie y se marcha del apartamento. La víctima, quien sufre de trastorno de retardo mental leve, sale llorando del apartamento, le cuenta a los vecinos lo su cedido, quienes inmediatamente dan aviso a las autoridades y los familiares del joven.

Se realizaron labores de vecindario en la zona de ocurrencia de los hechos, se contact ó a los señores Olga Lucía Mayorga Garcés, Juli Vanesa Galindo y José Luis Urrego, a quienes se escuchó en entrevista judicial y coinciden con afirmar que un sujeto que se acreditó como funcionario del hospital Pablo V I, ingresó en la semana del 5 de

Vanesa Galindo y José Luis Urrego, a quienes se escuchó en entrevista judicial y coinciden con afirmar que un sujeto que se acreditó como funcionario del hospital Pablo V I, ingresó en la semana del 5 de diciembre a varios apartamentos, manifestando estar haciendo una brigada de salud.”

3.- ANTECEDENTES PROCESALES

3.1.- El día 29 de mayo de 2013 , ante el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se legalizó el procedimiento de captura2, seguidamente, la Fiscalía General de la Nación, formuló imputación 3 en contra de GEOVANNY DE JESÚS MONTALVO HERRERA, en condición de autor del delito de acto sexual abusivo con incapaz de resistir, de conformidad con lo normado en el artículo 210 del Código Penal, cargos que no aceptó. Finalmente, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de domicilio4.

3.2.- El 28 de julio de la misma anualidad, fue radicado el escrito de acusació n, el cual correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito, ante el cual, el 24 de septiembre de 20135, se realizó formalmente acusación por idéntico delito imputado.

2 Récord audiencia minuto 04:25 a 11:30 grabación 1 y minuto 00:00 a 10:25 grabación 2, audiencia de legalización de captura, 29 de mayo de 2013. 3 Récord audiencia minuto 10:30 a 46:17 grabación 2, audiencia de formulación de imputación, 29 de mayo de 2013.

de captura, 29 de mayo de 2013. 3 Récord audiencia minuto 10:30 a 46:17 grabación 2, audiencia de formulación de imputación, 29 de mayo de 2013. 4 Récord audiencia minuto 46:40 a 1:14: grabación 2 y minuto 00:00 a 1:01:15 grabación 3, audiencia de solicitud de imposición de medida de aseguramiento, 29 de mayo de 2013. 5 Récord de audiencia minuto 07:53 a 09:45, audiencia de formulación de acusación 24 de septiembre de 2013.110016000055201280219 01

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3.3.- La audiencia preparatoria se tramitó en única sesión que tuvo lugar el 17 de febrero de 20146.

3.4.- La audiencia de juicio oral se desarrolló en sesiones de 10 de febrero de 20157; 17 de enero8 y 25 de octubre de 20179; 8 de febrero10 y 6 de diciembre de 2018 11 y 16 de junio de 20 2012, oportunidad esta última en la que se emitió sentido de fallo absolutorio e inmediatamente se profirió sentencia de primera instancia, decisión que fue recurrida por la agente fiscal, de modo que corresponde a este Tribunal desatar los puntos de inconformidad planteados.

4.- SENTENCIA IMPUGNADA13

Consideró el a quo que no se alcanzó el grado de conocimiento exigido para emitir sentencia de carácter condenatorio, comoquiera que no se puede establecer la veracidad del relato realizado por la presunta víctima de conformidad a los lineamientos

Consideró el a quo que no se alcanzó el grado de conocimiento exigido para emitir sentencia de carácter condenatorio, comoquiera que no se puede establecer la veracidad del relato realizado por la presunta víctima de conformidad a los lineamientos jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que, teniendo en cuenta la edad mental de la víctima, indicada por los peritos que declararon en el juicio oral, las disonancias entre la exposición realizada en entrevista contenida en el informe ejecutivo adiado el 11 de diciembre de 2012, suscrito por Jairo Naira Triana y Carlos Arturo Martínez Pá ez, cuyo contenido fue objeto de estipulación probatoria entre las partes, y lo declarado en la audiencia del juicio oral, tienen gran trascendencia, lo que

6 Récord audiencia minuto 00:25 a 53:00, audiencia de preparatoria, 17 de febrero de 2014. 7 Folios 8 a 11, carpeta dos de primera instancia. 8 Folios 42 a 46, ibídem. 9 Folios 72 a 74, ibídem. 10 Folios 115 a 121, ibídem. 11 Folio 141, ibídem. 12 Folios 161 a 166, ibídem. 13 Récord audiencia minuto 57:00 a 1:28:28, sesión de audiencia de juicio oral de 16 de junio de 2020.110016000055201280219 01

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Página 4 de 43 empieza a genera el escenario procesal de la duda, habida consideración que el quejoso, refiere tres agresiones de tipo sexual

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Página 4 de 43 empieza a genera el escenario procesal de la duda, habida consideración que el quejoso, refiere tres agresiones de tipo sexual con antelación a la que motivó el presente proceso penal, por lo que era indispensable, con las pruebas allegadas, determinar que los sucesos pasados no tienen relación con el caso específico denunciado en contra de GEOVANNY DE JESÚS MONTALVO HERRERA, lo cual no se logró, porque el escenario de los hechos denunciados, que datan del 6 de diciembre de 2012, no es claro, lo que imposibilita llegar al estado de certeza requerido para estructurar una sentencia de carácter condenatorio.

Aunado a ello, se obtuvo conocimiento qu e el presunto afectado, fue recetado con haloperidol, medicamento neuroléptico para pacientes con delirios y alucinaciones, utilizados para que los pacientes puedan diferenciar escenarios reales de ficticios, lo q ue aumenta la duda a favor del procesado.

Finalmente refirió que, con las pruebas de descargo, se pudo determinar que el procesado asistió a la casa de la presunta víctima en cumplimiento de sus labores como trabajador del hospital Pablo VI, que tenía conocimiento de la discapacidad leve que padece el quejoso y que el 6 de diciembre de 2012, el procesado reportó un incidente con un usuario mientras adelantaba sus funciones como empleado del precitado centro hospitalario , lo cual, si bien no prueba su inocencia, conlleva a mantener el escenario de la duda que debe resolverse a su favor y por lo tanto, absuelve a MONTALVO

incidente con un usuario mientras adelantaba sus funciones como empleado del precitado centro hospitalario , lo cual, si bien no prueba su inocencia, conlleva a mantener el escenario de la duda que debe resolverse a su favor y por lo tanto, absuelve a MONTALVO HERRERA, del cargo acusado, contemplado en el artículo 210 inciso 2 del Código Penal.110016000055201280219 01

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5.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN14

Recurrió la decisión de primera instancia l a delegada de la Fiscalía General de la Nación, dentro del plazo legal conferido, de conformidad con el 179 de la ley adjetiva penal ; en su escrito de disenso la apelante sostiene que cumplió con la carga probatoria necesaria, cuando se trata del delito de actos sexuales con incapaz de resistir, a saber, que la víctima se encontraba en incapacidad para resistir, la ocurrencia de los hechos de abuso sexual y que los mismos están en cabeza del procesado.

En su sentir, además de que a simple vista se pudo observar el retraso mental del quejoso, con el testimonio pericial de Iván Perea Fernández, quien funge como psiquiatra del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses , se estableció que el agraviado estaba en incapacidad de resistir el acto sexual, precisamente por su condición, la cual era suficientemente conocida por el procesado, pues era del resorte de sus actividades laborales, practicar visitas a familias con miembros que tuvieran este tipo de patologías.

Respecto de la duda referida por el a quo, indicó que no había

pues era del resorte de sus actividades laborales, practicar visitas a familias con miembros que tuvieran este tipo de patologías.

Respecto de la duda referida por el a quo, indicó que no había ninguna contradicción entre lo mencionado por la víctima en el transcurso de la entrevista inicial plasmada en el informe ejecutivo objeto de estipulación probatoria y lo narrado en el juicio oral, pues lo que encuentra el fallado r de primera instancia como inconsistencias, son simples circunstancias periféricas, que no cambian el núcleo fáctico expuesto por el quejoso y objeto de acusación.

14 Folios 168 al 172, ibídem.110016000055201280219 01

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Página 6 de 43 Sobre la demostración de la existencia del hecho, la recurrente expuso que, el único testimonio directo, esto es, el de la víctima, recordando que se trata de un delito a puerta cerrada, es totalmente creíble, pues el perito en psiquiatría forense indicó que, la víctima siempre ha sido consistente en sus relatos y que el hecho de que el afectado haya indicado episodios previos de agresiones sexuales, no da lugar a la conclusión a la que llega la primera instancia, según la cual, le resta credibilidad a sus manifestaciones, por el contrario, en el juicio, el perito indicó que esa condición lo hacía proclive a nuevos abusos.

En cuanto al uso de haloperidol, descrito por la progenitora de la víctima y que fuera fundamento de la duda expuesta por el juzgado de primera instancia, asegura que el mismo, fue utilizado

nuevos abusos.

En cuanto al uso de haloperidol, descrito por la progenitora de la víctima y que fuera fundamento de la duda expuesta por el juzgado de primera instancia, asegura que el mismo, fue utilizado en el 2013, así que, para el 6 de diciembre de 2012, no podía tener efectos de un medicamento que no consu mía; adicionalmente, su prescripción fue para manejar episodios de agresividad, por lo que no tiene relación con supuestas alucinaciones o delirios que no permiten diferenciar entre la realidad y lo ficticio, como lo dio por sentado el a quo.

Finalmente, para acreditar que el hecho lo cometió el procesado, indicó que el defensor, ante la contundencia de las pruebas de la Fiscalía, aceptó la presencia de su prohijado en el lugar de los hechos y el encuentro corporal entre este y la víctima, lo que fue comprobado con los dichos de los compañeros de trabajo del encartado, quienes pusieron de presente que el día de los hechos ocurrió una situación anormal en las labores de GEOVANNY DE JESÚS MONTALVO HERRERA, sin dejar de lado el señalamiento claro que realizó la victima en su contra, por lo que no hay duda de la110016000055201280219 01

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Página 7 de 43 participación del acusado en los hechos denunciados.

Por todo lo referido, depreca de la segunda instancia que se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá, y en su lugar, dicte sentencia condenatoria por el punible de actos sexuales con incapaz de resistir.

revoque la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá, y en su lugar, dicte sentencia condenatoria por el punible de actos sexuales con incapaz de resistir.

5.1.- TRASLADO DE LOS NO RECURRENTES

El abogado defensor, como no recurrente, adveró que el recurso de alzada impetrado por la delegada de la Fiscalía Gene ral de la Nación , esta sustentado en subjetividades y su particular visión del caso, toda vez que parte de supuestos no demostrados en el juicio oral.

En ese sentido indicó que, la representante del ente fiscal dio por probado , no solo la condición de indefensión de la presunta víctima sino que la misma era de conocimiento previo del procesado, pues trabajaba en el centro asistencial donde la presunta víctima había sido atendida con antelación, y desde esa infundada postura pretendió pretermitir los antecedentes de agresiones sexuales sufridos por el afectado, que tienen incidencia en el sub examine, ya que fue uno de los motivos que generó la duda de la judicatura y conllevó a la absolución de su defendido.

Expresó el defensor , que debe tenerse en cuenta la primera versión rendida por la presunta víctima en la entrevista allegada en el informe de ejecutivo adiado el 11 de diciembre de 2012, en la cual se encuentran inconsistencias con el relato realizado en el juicio oral, omitiendo en esta diligencia detalles que hacen incompatible el primer relato con las reglas de la lógica y el sentido común, pues no110016000055201280219 01

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primer relato con las reglas de la lógica y el sentido común, pues no110016000055201280219 01

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Página 8 de 43 resulta creíble que el supuesto agresor haya entrado hasta la habitación de los progenitores de la presunta víctima, ni que lue go de la agresión sexual, el afectado se haya bañado la cara y cambiado con tranquilidad para seguidamente arreglar la escena del crimen y finalmente, salir a dar a conocer lo ocurrido, ya que lo que normalmente ocurre, como lo manifestó el a quo, es una reacción que denote afectación emocional.

Adicionalmente, indica que es de toral importancia, recordar que en el juicio oral se ventiló la medicación realizada a la presunta víctima, referida al haloperidol, pues el relato fabuloso y poco creíble del quejoso, constituye en el supuesto ofendido, un terreno fértil para la creación de una historia fantástica e irreal, lo que conlleva a un escenario de duda insanable que debe resolverse a favor de su prohijado, en consecuencia, depreca la confirmación de la sentencia de primera instancia.

6.- CONSIDERACIONES

6.1.- Competencia

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 - 1 de la Ley 906 de 2004, esta corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por l a delegada del ente investigador contra la sentencia dictada en este proceso, por cuanto fue proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, por lo que en

recurso de apelación interpuesto por l a delegada del ente investigador contra la sentencia dictada en este proceso, por cuanto fue proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, por lo que en virtud de los artículos 176 y 179 ibídem, se procede a examinar los puntos del disenso.

6.2.- Temas de discusión y metodología de abordaje110016000055201280219 01

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De acuerdo a lo relacionado en precedencia, frente a los argumentos de disenso de la recurrente, por razón del principio de limitación, conforme al cual el fu ncionario judicial solo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de disenso y aquello que esté inescindiblemente vinculado15, la Sala de decisión se ocupará en establecer, si la sentencia impugnada se cimentó en una adecuada valoración probatoria y en efecto existe duda razonable frente a las exigencias de los artículo 7 y 381 de la Ley 906 de 2004, que impida proferir sentencia condenatoria o si, por el contrario , acorde a lo esgrimido por la recurrente, concurren razones para establecer la responsabilidad penal de GEOVANNY DE JESÚS MONTALVO HERRERA, en relación con el ilícito por el que fue acusado.

En ese orden de ideas, en los acápites venideros se profundizará, conforme a las glosas de la jurisprudencia especializada sobre la materia, de una parte, en la naturaleza y fuerza persuasiva de las estipulaciones probatorias y, por otra, los

profundizará, conforme a las glosas de la jurisprudencia especializada sobre la materia, de una parte, en la naturaleza y fuerza persuasiva de las estipulaciones probatorias y, por otra, los elementos estructurales del delito de acto sexual abusivo con incapaz de resistir; asimismo, en fidelidad a esos derroteros delineados, absolverá los planteamientos de disenso esbozados por la parte recurrente.

6.3.- De las estipulaciones probatorias dentro del caso bajo observación y el valor suasorio de las mismas

6.3.1.- Con antelación a dirimir los reproches y censuras formulados respecto al ejercicio de valoración probatoria efectuado por el a quo, en punto a la demostración de la materialización y

15 CSJ SP Auto 25 de febrero de 2015, rad: 44753, coincidente con la Sentencia CSJ SP del 13 de agosto de 2014, rad: 41264.110016000055201280219 01

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Página 10 de 43 responsabilidad de la conducta punible atribuida al incriminado, estima la Corporación, como cuestión de análisis preliminar, trazar unas líneas considerativas en lo referente a las estipulaciones probatorias acordadas por las partes, en aras a dilucidar, anticipadamente, si tales acuerdos resultan admisibles en el marco del modelo de enjuiciamiento adoptado por la Ley 906 de 2004, con base a lo interpretado por la Sala de Casaci ón Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el particular.

En atención a esa línea de orientación, señálese, el

del modelo de enjuiciamiento adoptado por la Ley 906 de 2004, con base a lo interpretado por la Sala de Casaci ón Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el particular.

En atención a esa línea de orientación, señálese, el procedimiento penal de ten dencia acusatoria es un sistema de partes, por lo que el legislador previó la posibilidad que , de común acuerdo, estas hagan una depuración del debate probatorio con el objeto de que este verse sobre aspectos trascendentes y sustanciales y no se desgaste en temas sobre los que no existe ánimo de polémica.

Así, sobresalen los artículos 10, inciso 4 y 356, numeral 4, del Código de Procedimiento Penal, comoquiera que facultan a las partes para que lleguen a acuerdos o estipulaciones probatorias acerca de tóp icos en los cuales no exista controversia sustantiva, sin que impliquen renuncia a los derechos constitucionales. La última disposición regula que los acuerdos tienen como finalidad tener por probados “algunos de los hechos o sus circunstancias”, en tanto que el principio rector, contemplado en el canon restante, refiere que se pueden estipular “aspectos”, lo cual parece ofrecer una amplia gama de tópicos a convenir, empero, esto no sustrae que la estipulación sea concreta, específica y clara, por el contrario, ha de ser precisa en el entendido que establezca el contenido de qué es lo acordado.

Ciertamente, consecuente con la lógica visibilizada, la Sala de110016000055201280219 01

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lo acordado.

Ciertamente, consecuente con la lógica visibilizada, la Sala de110016000055201280219 01

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Página 11 de 43 Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , ha puntualizado que únicamente pueden estipularse aspectos factuales, porque tal delimitación es necesaria para la claridad de este tipo de acuerdos, que constituye uno de los principales requisitos de su admisibilidad16, de suerte que el Alto Tribunal en decisión de 5 de julio de 2017, radicación: 44932, destacó que uno o varios hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores, o referentes fácticos de la autenticación de las evidencias físicas o documentos, resultan ser pasibles de sustracción del debate probatorio.

En tono con ese criterio, la providencia SP5336-2019 de 4 de diciembre de 2019, expuso acerca del tema de discusión:

Como implican [las estipulaciones probatorias]una renuncia al derecho a presentar pruebas frente a uno o varios aspectos fácticos en particular, las estipulaciones: (i) solo pueden referirse a hechos (CSJAP, 26 oct. 2011. Rad. 36445; (ii) deben estar expresadas con total claridad, precisamente para saber cuáles hechos o circunstancias incluidos en el tema de prueba van a quedar por fuera del debate; (iii) por estas razones, el juez debe conocer con precisión esos hechos, para decidir, entre otras cosas, sobre la admisibilidad de las pruebas solicitadas por las partes; y (iv) porque no tendría sentido aceptar estipulaciones y, al

razones, el juez debe conocer con precisión esos hechos, para decidir, entre otras cosas, sobre la admisibilidad de las pruebas solicitadas por las partes; y (iv) porque no tendría sentido aceptar estipulaciones y, al tiempo, decretar las pruebas concernientes a los hechos o circunstancias sobre las que versó el acuerdo (CSJSP, 10 oct. 2007, Rad. 28212; CSJAP, 23 ab. 2018, Rad. 50643), pues e sto, en lugar de dinamizar el debate, lo puede complejizar innecesariamente. De lo anterior se extrae una razón adicional para concluir que las partes no pueden estipular “pruebas”, sino hechos, porque: (i) el efecto principal de la estipulación es sustra er del debate algunos hechos o sus circunstancias; (ii) ello, naturalmente, incide en las decisiones de los jueces sobre las pruebas que se deben practicar en el juicio; (iii) en esa fase, el juez no conoce –ni debe conocerel contenido de las pruebas; (iv) por tanto, si las partes estipulan pruebas, y no hechos, el juez no tendrá elementos de juicio para establecer cuáles aspectos factuales no serán objeto de controversia, ni, en consecuencia, para decidir sobre la admisibilidad de los medios de conocimiento solicitados por cada parte para sustentar su teoría del caso.

Corolario de dicho discernimiento, impone señalar que, la

16 Sentencia de 26 de octubre de 2011, radicación: 36445.110016000055201280219 01

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Página 12 de 43 voluntad convergente de los pactantes de dar por probado

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Página 12 de 43 voluntad convergente de los pactantes de dar por probado anticipadamente un hecho, no puede posibilitar que el convenio sea problemático por confusión, en tanto deforme los aspectos factuales susceptibles de estipulación, al no delimitar con exactitud qué circunstancia se prescinde de acreditación, dado que cada acuerdo tiene por fin probar un suceso singular y no, como la usanza lo cree, múltiples acontecimientos ; dentro de esa misma línea argumentativa, aún más chocante con la naturaleza de la figura jurídica bajo análisis, se encuentra la eventualidad de concertar un medio de prueba respecto del que no se predica claridad dado que, por ejemplo, se incorpora un informe de policía sin detallar si la voluntad converge en acreditar la existencia del documento o su contenido, el que ciertamente puede condensar múltiples declaraciones y datos, algunas veces contradictorios entre sí, de suerte que riñe con la especificidad propia del instituto jurídico la aducción genérica de un particular elemento de conocimiento y suasorio.

Así, la providencia traída a colación inmediatamente atrás, relieva la importancia de transparencia de lo concertado:

A la luz de los principios de lealtad y legalidad, las partes no pueden servirse de la ambigüedad de las estipulaciones para sacar avante sus pretensiones, entre otras cosas porque: (i) un acuerdo probatorio poco claro es contrario a las normas que regulan esa figura; (ii) la falta de precisión acerca de los hechos que quedaran por fuera del debate afecta la estructura del proceso, pues no puede delimitarse el objeto de

claro es contrario a las normas que regulan esa figura; (ii) la falta de precisión acerca de los hechos que quedaran por fuera del debate afecta la estructura del proceso, pues no puede delimitarse el objeto de controversia, de lo que depende la decisión sobre la admisibilidad de las pruebas, la pertinencia de los alegatos de las partes y el margen de decisión del juez; (iii) la falta de claridad sobre los términos del acuerdo puede afectar los derechos de las partes e intervinientes, en cuanto puede determinar las solicitudes probatorias, la concre ción de las estrategias, etcétera; y (iv) nadie puede pretender beneficiarse de su propio dolo o de su propia incuria, y mucho menos en un ámbito que compromete tantos aspectos constitucionalmente relevantes como lo es el proceso penal.110016000055201280219 01

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Página 13 de 43 6.3.2.- Bajo esos derroteros, la presentación de once arreglos que sustraen del ciclo probatorio diversas circunstancias de su correspondiente acreditación, en concepto de este juez plural, son merecedores de objeción porque, en contravía a los dictados reseñados, la dispo sición directa de las partes de convenir, en su mayoría, elementos de conocimiento y no hechos supone entonces que los pactos son extraños a la naturaleza de las estipulaciones.

En efecto, conforme a la enunciación hecha por la delegada fiscal17, el ingreso al torrente probatorio del contenido de (i) informe ejecutivo de 11 de diciembre elaborado por los policiales Jairo Neira Triana y Carlos Arturo Martínez , contentivo a los actos urgentes

fiscal17, el ingreso al torrente probatorio del contenido de (i) informe ejecutivo de 11 de diciembre elaborado por los policiales Jairo Neira Triana y Carlos Arturo Martínez , contentivo a los actos urgentes realizados; (ii) la actuación del primer respondiente; (iii) las entrevistas a Olga García Mayorga Garcés Yuri Vanessa Galindo y José Luis Urrego, vecinos de la urbanización dónde reside la víctima del ilícito; (iv) las actas de reconocimientos fotográfico efectuadas por Yuri Vanessa Galindo, Olga Lucia Mayorga Garc és y Yinier Esneider Cardenas Sánchez, que señalan el rostro del inculpado como responsable del ataque sexual y (v) los informes de policía judicial adiados de 13 y 28 de mayo y 17 de junio de 2013, en realidad, no son convenios armónicos con el andamiaje del clausulado de la normativa penal adjetiva sobre el tópico en cuestión, habida cuenta que la incorporación de las aludidas estipulaciones se hizo sin más referencia que a la llana mención de los elementos de juicio reseñado s y, por contera, es palmaria la ausencia de especificidad del aspecto factual que se pretende sustraer de comprobación para, a todas luces, fincar la pretensión conjunta en estipulaciones ambiguas en el sentido que el contenido de un documento en si mismo puede reunir un número plural de

17 Audiencia de juicio oral de 10 de febrero de 2015, grabación 11001600005520128021900 (10-02-15) (2) a partir

de récord 3:45” en adelante, lo cual se puede cotejar con la sesión de audiencia preparatoria de 17 de febrero de 2014 desde récord 14:40” y ss.110016000055201280219 01

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Página 14 de 43 hechos, es decir, carece de precisión y concreción lo cual tiene repercusión directa en que hay una notable indeterminación en el contenido legal de lo acordado o, lo que es lo mismo, flagrante desconocimiento de las disposiciones legales de perentoria observancia en el asunto.

Véase, en tono con la diagramación del eje temático referenciado, de cara a la documentación enlistada como estipulaciones probatorias, huelga anotar, en primer lugar, el contenido de dichas piezas procesales es complejo dado q ue por la pluralidad de eventos consignados, ciertamente, se aleja del tema de prueba del sublite y, en consecuencia, a no dudarlo, hacen las veces de soporte del compromiso presentado por las partes y de esta manera el cognoscente tenía vedado su admisión y evaluación de suerte que, corolario de la actuación hecha por el a quo, resulta impropio la emisión de juicios de valor realizada por el a quo acerca de los datos registrados en el informe ejecutivo de 11 de diciembre de 2012, máxime si la declaración de la víctima, como se verá más adelante, estaba plenamente disponible debido a que concurrió a la vista pública a rendir testimonio.

Para dar por finalizado s los comentarios de reconvención, la Corporación llama la atención en que la estipulación de medios de prueba, es un método que oculta una nociva practica , comoquiera

vista pública a rendir testimonio.

Para dar por finalizado s los comentarios de reconvención, la Corporación llama la atención en que la estipulación de medios de prueba, es un método que oculta una nociva practica , comoquiera que, en términos de acopio probatorio, apunta a m

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