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TSDJ BOG SP - 110016000055201300510-01-(12-05-2021)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000055201300510-01-(12-05-2021)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

SALA DE DECISIÓN PENAL

JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

Magistrad o Ponente

Radicación : 110016000055201300510 -01

Procesado : José Isaías Sierra Delito : Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

Procedencia : Juzgado 32 Penal del Circuito Motivo : Apela Fallo Condenatorio Ordinario Aprobado Acta No. : 186 /21

Fecha : 12/05/2021

Bogotá, D, C., doce (12) de mayo de dos mil veint iuno (2021 )

I. DECISIÓN La sala resuelve los recurso s de apelación interpuesto s por la defensa y el representante del ministerio público , contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2020 por el Juzgado 32

Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , mediante la cual condenó a José Isaías Sierra por el cargo de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo .

II. SITUACIÓN FÁCTICA Los hechos que originaron el presente asunto fueron sintetizados en el escrito de acusación de la siguiente manera: 2.1. Con ocasión de la denuncia formulada por Rosa Inés Rodríguez Suárez , por hechos que tuvieron ocurrencia en esta110016000055201300510-01

José Isaías Sierra

2.1. Con ocasión de la denuncia formulada por Rosa Inés Rodríguez Suárez , por hechos que tuvieron ocurrencia en esta110016000055201300510-01 José Isaías Sierra

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ciudad , se tuvo conocimiento que a mediados del mes de agosto de 2013, esta asistió a la entrega de notas de su hijo D.S.R.S . de 7 años de edad, en la que se le informó que el meno r no aseaba su cuerpo, al punto de q ue su olor alejaba a sus compañeros de clase . La madre al indagar al niño sobre las razones de su desaseo , le contestó que el dueño de la casa ingresaba a l baño mientras él estaba duchándose . El 29 de agosto de 201 3 la denunciante recibió una llamada telefónica de la señora Pilar, persona que estaba al cuidado de sus hijos, y quien le informó que José Isaías Sierra , en compañía de sus familiares, lesionaron con un machete a su hijo Andrés Felipe, por cuanto al adverti r la demora de su hermano en el baño, se acercó y observó al procesado acariciando la espalda desnuda del menor . En desarrollo de la investigación, D.S.R.S. en entrevista relató cómo, en otras oportunidades, el procesado entraba a la ducha cuando él estaba ahí, se quitaba la camisa, le exhibía su pene y le rozaba la pierna con él , así como también le tocaba sus genitales.

III. ACTOS PROCESALES RELEVANTES 3.1. En razón de los h echos referidos, el 4 de enero de 2016 ante el Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Cont rol de

III. ACTOS PROCESALES RELEVANTES 3.1. En razón de los h echos referidos, el 4 de enero de 2016 ante el Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Cont rol de Garantías de esta ciudad , se celebró audiencia de formulación de imputación, en la que se le endilgó a José Isaías Sierra el delito de actos sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo , cargo que no aceptó . Actualmente el procesado se encuentra en libertad por cuenta de este asunto . 3.2. El 3 de marzo de 201 6 la fiscalía pres entó escrito de acusación que por reparto correspondió al Juzgado 32 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad . El 12 de marzo de 2016 se desarrolló la audiencia de formulación respectiva110016000055201300510-01

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por la misma conducta punible imputada. El 15 de junio de 2016 se s urtió la audiencia preparatoria. 3.3. Los días 24 de octubre de 2016, 14 de septiembre de 2017, 27 de febrero y 15 de noviembre de 2019, 13 y 27 de agosto, 4 y 23 de septiembre de 2020 se tramitó el juicio oral . E n esta última data se emitió el sentido de l fallo de carácter condenatorio en contra de José Isaías Sierra por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo , y se dio lectura a la decisión de primera instancia.

IV. FALLO APELADO

en contra de José Isaías Sierra por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo , y se dio lectura a la decisión de primera instancia.

IV. FALLO APELADO 4.1. Luego de realizar el recuento de la actuación procesal y probatoria, el a quo expuso que, de acuerdo con la prueba debatida en el juicio oral, la fiscalía logró acreditar más allá de toda duda la realización , por parte de José Isaías Sierra , de la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesiv o.

En primera medida , abordó las solicitudes de nulidad presentadas por el ministerio público y la defensa , referentes a la invalidación de la imputación, por cuanto , en su sentir , en ella no se hizo referencia a los hechos jurídicamente relevantes, sino solamente a un resumen del contenido de algunas pruebas, lo cual se replicó en la audiencia de acusación. Refirió que tal pretensión , al haberse formulado en sede de alegatos de co nclusión , era extemporánea para la invalidación de un acto preliminar , como lo fue la audiencia de formulación de imputación. Adicionalmente, expuso que los argumentos que sustentaron la causal de nulidad invocada fueron infundados, ilusorios y desprovisto s de acreditación. Consideró que el actuar defensivo durante el d ecurso de la actuación procesal convalidó las supuestas irregularidades que resalta, ya que , en la imputac ión ni en la acusación expuso su110016000055201300510-01 José Isaías Sierra

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actuación procesal convalidó las supuestas irregularidades que resalta, ya que , en la imputac ión ni en la acusación expuso su110016000055201300510-01 José Isaías Sierra

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inconformidad , al punto que pudo exponer una teorí a del caso, solicitar pruebas y ejercer plenamente su actividad defensiva. Mencionó que si bien era exigible que la fiscalía delimite en debida forma los hechos jurídicamente relevantes que le comunica al procesado en sede de imputación, y que ratifica co n la acusación, no lo era menos que errar al hacerlo, sólo genera la nulidad de tales actos cuando al inculpado se le hacen referencias que resulten incomprensibles, oscuras e incongruentes, o que atenten contra su garantía al debido proceso, al impedirle entender el motivo fáctico de su juzgamiento, sin que esto se deduzca de la actuación penal objeto de conocimiento . Refirió que la petición de nulidad presentada carecía de demostración de los postulados de trascendencia, taxatividad, convalidación, protección, instrumentalidad de las formas, acreditación y residualidad, que son necesarias para anular el rito procesal, pues no tuvieron siquiera enunciación por par te de los requirentes. De acuerdo con lo anterior, dispuso rechazar de plano la petición . Como segundo aspecto objeto de pronunciamiento, referente a la acreditación del punible de actos sexuales con menor de 14 años, y la responsabilidad penal de José Is aías S ierra en su comisión, indicó que se acreditó inicialmente que la víctima D.S.R.S. , para la

la acreditación del punible de actos sexuales con menor de 14 años, y la responsabilidad penal de José Is aías S ierra en su comisión, indicó que se acreditó inicialmente que la víctima D.S.R.S. , para la fecha de los hechos denunciados , contaba con la edad de 6 a 7 años , en razón de la estipulación probatoria No. 1, soportada con el registro civil de naci miento. Adujo que la mate rialidad de la conducta punible se demostró con lo declarado por este menor en juicio oral, al señalar que para el año 2013 residía en el mismo inmueble en el que vivía el procesado, ubicado en el barrio Monte blanco de esta ciudad, y en el que compartían el mismo baño las familias que allí vivían . Expuso que la víctima fue clara al enunciar que , cuando ingresaba a ducharse y se encontraba desnudo, José Isaías Sierra lo abordaba en el lugar, le tocaba los hombros, la cintura y la110016000055201300510-01 José Isaías Sierra

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espalda, mientras le decía que no dijera nada y que cerrara la llave, lo cual le generaba miedo. A su vez , que , en una oportunidad , su hermano mayor Andrés Felipe Rodríguez Suárez, sorprendió al procesado en el baño mientras lo tocaba, lo cual gener ó una riña entre ellos. Estos tocamientos ocurrieron entre 5 y 6 ocasiones, y conllevaro n que sintiera miedo de ser tocado en el colegio por cualquier persona. Refirió que al haberse recibido la declaración del menor a sus

entre ellos. Estos tocamientos ocurrieron entre 5 y 6 ocasiones, y conllevaro n que sintiera miedo de ser tocado en el colegio por cualquier persona. Refirió que al haberse recibido la declaración del menor a sus 12 años, permitía dar mayor clar idad y credibilidad a su relato, dada su madurez psicológica, la comprensión del tema y la contextualización del hecho. Expuso que esta relación fáctica del testigo, si se acompasaba con la calificación típica que la fiscalía asignó en sedes de imputació n y acusación, por cuanto no se tenía ningún indicio de que la víctima tuviera un interés en perjudicar a José Isaías Sierra, o que fuera inducido por parte de su familia a ello . A su vez, indicó que no entendía cuál era el fin socialmente admisible para que un extraño ingresara a la ducha de un me nor, lo acariciaría y lo mirara para pedirle que cerrara la llave, cuando esto podía lograrse sin que le abriera la puerta, o en su defecto , sin tocar a D.S.R.S. Argumentó que irrumpir sin permiso al cuarto de ba ño en el que se encuentra un menor, con el cual no tiene ningún vínculo de familiaridad, con el fin de aprovecharse de su soledad para tocarlo y satisfacer su libido , constituye un atentado a la integridad sexual de la víctima, independiente del área que haya palpado por cuanto el placer sexual , si bien presenta pautas comportamentales genéricas en la sociedad, también depende de la personalísima y privativa concepción interna del agresor, respecto de aquellas prácticas que denotan su lujuria. Indicó que el comportamiento de José Isaías Sierra, al

genéricas en la sociedad, también depende de la personalísima y privativa concepción interna del agresor, respecto de aquellas prácticas que denotan su lujuria. Indicó que el comportamiento de José Isaías Sierra, al manipular lascivamente el cuerpo desnudo del menor D.S.R.S., se adecua a un comportamiento culturalmente reconocido como sexual, pues la instrumentalización carnal de un menor de edad era110016000055201300510-01 José Isaías Sierra

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cultural y socialmente válida para lograr una excitación corporal y psíquica previa al coito, siendo en este caso punible por cuanto reca yó en un infante. Mencionó que si se quisiera dar por cierto el actuar altruista del procesado, al evitar que en la casa se despilfarrara agua, en lo sucesivo hubiera acudido a la madre del menor, quien era su arrendataria, para elevar la queja y así entenderse entre adultos, y no acechando en soledad al menor de manera recurrente mientras estaba desnudo en el baño. Refirió que en este caso el relato del menor se enriqueció con lo declarado por su madre Rosa Inés Rodríguez Suárez, quien indicó que se enteró de que algo estaba pasando con su hijo cuando fue llamada del colegio por una alerta en su aseo personal, ante lo cual , al indagarle, este le refirió que José Isaías Sierra ingresaba a la ducha cuando él se estaba bañando y le tocaba el hombro, la espalda o la cintura baja, con la excusa de que cerrara la llave. Ante esto, refir ió que hizo la reclamación al señalado.

ducha cuando él se estaba bañando y le tocaba el hombro, la espalda o la cintura baja, con la excusa de que cerrara la llave. Ante esto, refir ió que hizo la reclamación al señalado. Expuso que, en otra oportunidad, le pidió a su hijo mayor Andrés Felipe Rodríguez Suárez que vigilara al menor D.S.R.S . mientras se duchaba, por lo que al advertir la de mora del niño en salir del baño , abrió la puerta y sorprendió a José Isaías Sierra tocando a su hermano, por lo que se suscitó una riña entre ellos, en la que resultó herido su hijo mayor. Indicó que esto también se ratificó con lo referido por Andrés Felipe Rodríguez Suárez, quien adu jo que en horas de la mañana del 28 o 29 de agosto de 2013 , tras observar la demora de su hermano en el baño, fue a ver qué ocurría y encontró al procesado vestido y acariciá ndo lo morbosamente en la espalda y hacia abajo, mientras el menor se encontraba en un rincón, atemorizado y con los brazos cruzados. De acuerdo con lo anterior , concluyó que sí hubo una afectación al bien jurídico tutelado de la integridad y formación sexuale s del menor D.S.R.S., pues quedó acreditado que el110016000055201300510-01 José Isaías Sierra

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procesado se aprovechaba de la situación de soledad del menor, para ingresar al baño y propinarle tocamientos en su cuerpo, que, si bien no eran en su zona genital, si se hacían con la intención de buscar placer sexual.

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procesado se aprovechaba de la situación de soledad del menor, para ingresar al baño y propinarle tocamientos en su cuerpo, que, si bien no eran en su zona genital, si se hacían con la intención de buscar placer sexual. Expuso que estos testimonios directos se ratificaban con lo declarado por Jairo León Orrego Cardona, en su calidad de perito médico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien en su valoración al menor D.S.R.S. conc luyó que é l en su relato, refirió ser observado y manipulado por el señor José mientras se bañaba, sin que se pudieran descartar estos dichos dada la naturaleza de los actos. A su vez, que dent ro de la entrevista forense hecha al menor por parte de la psicóloga Edna Idalí Moreno Mora, se precisaron citas frente a su relato, en cuanto a tocamientos en el hombro y en el pecho por parte del procesado, lo cual ocurrió en muchas ocasiones, y que incl usive en una de ellas , el procesado le mostró su pene y lo tocó con el mismo, lo cual en su criterio constituye un posible caso de actos sexuales. Refirió por otra parte , que los testimonios de la defensa fueron contradictor ios en aspectos trascendentales , por cuanto no parecían reflejar la realidad, en tanto que, mientras Nelson Yesid Sierra Moreno adujo que é l llevaba los insumos para preparar el almuerzo familiar del 29 de agosto de 2013, la testigo Yedmi Yaneth Sierra Moreno dijo que est o mismo había salido a hacer al momento de la riña. En igual sentido, evidenció contradicciones tales como que

almuerzo familiar del 29 de agosto de 2013, la testigo Yedmi Yaneth Sierra Moreno dijo que est o mismo había salido a hacer al momento de la riña. En igual sentido, evidenció contradicciones tales como que enunciaran que la madre del menor víctima trabajaba de noche y dormía de día, bajo la afirmación que la arrendata ria arribó el día de los hechos en horas de la tarde, cuando esto no era conteste con el hecho de que ell a tuviera niñera para sus hijos en el día, sin que fuera una persona pudiente que , aun estando en el hogar, pudiera costear el gasto de un empleado.110016000055201300510-01 José Isaías Sierra

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Consideró que la prueba de la defensa confirm ó que los hijos de José Isaías Sierra no permanecían ordinariamente en el inmueble, al residir en otro domicilio , mientras que los arrendatarios tenían que compartir el cuarto de baño y la cocina. A su vez, evidenció el indicio de oportunidad, debido a que uno de los hijos de Rosa Inés Rodríguez Suárez estudiaba en la mañana y el otro en la tarde, por lo que sí era posible que se presentaran las condiciones de soledad de la víctima entre los meses de febrero a agosto de 2013. Adujo que irrumpir sin permiso en el cuarto de baño de un menor, oculto frente a terceros y con la finalidad de manosearlo, vulnera su integridad sexual , independiente de las zonas que el adulto decida tocar para satisfacer su libido por cuanto el placer sexual , si bien presenta unas pautas comportamentales genéricas en la sociedad, también depende de la personalísima concepción

vulnera su integridad sexual , independiente de las zonas que el adulto decida tocar para satisfacer su libido por cuanto el placer sexual , si bien presenta unas pautas comportamentales genéricas en la sociedad, también depende de la personalísima concepción interna del agresor respecto de aquellas prácticas que detonaban su lujuria. De acuerdo con lo anterior, consideró que se tuvier on como probados los eventos de asalto sexualizado al menor D.S.R.S . por parte del procesado José Isaías Sierra , por cuanto al menos en 5 oportunidades se apro vechó de la soledad del infante y de la intimidad que le facilitaba el hecho de compartir el único baño de la residencia, para observarlo y tocarlo, refiriéndole que debía de guardar silencio, siendo sorprendido el 29 de agosto de 2013 por Andrés Felipe Rodríguez Suárez, quien por esta razón inició con él una riña, que si bien fue presenciada por los testigos de descargo, con ninguno de ellos se desvirtuó la ocurrencia del evento sexual acusado. Concluyó que , con la prueba practicada en el juicio oral , valorada de manera conjunta , no ha bía duda de la ocurrencia del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo , razón por la que profirió sentencia condenatoria en contra José Isaías Sierra .110016000055201300510-01 José Isaías Sierra

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Le impuso una pena de 216 meses de prisión , no concedió ningún subrogado y determinó que la condena la deb ía cumplir en un establecimie nto penitenciario.

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Le impuso una pena de 216 meses de prisión , no concedió ningún subrogado y determinó que la condena la deb ía cumplir en un establecimie nto penitenciario. Finalmente, compulsó copias penales por la posible comisión del punible de lesiones personales que , al parecer , sufrió Andrés Felipe Rodríguez Suárez por parte de José Isaías Sierra, de acuerdo con lo enunciado por el testigo en las grabaciones del 27 de febrero y el 15 de noviembre de 2019.

V. APELACIÓN Contra el fallo en mención la defensa y el ministerio público interpus ieron recurso de apelación. 5.1. La defensa Concret ó su alegación en los siguientes argumentos: Expuso que los hechos que fueron objeto de sentencia distaban de la acusación hecha por la fiscalía, en aspectos tales como el motivo que justificó la tardanza de la denunciante al reclamar los actos que conoci ó. A su vez, indicó que el a quo tuvo en cuenta la grabación de la entrevista forense realizada al menor de edad, cuando la misma no se proyectó en el juicio oral, lo cual, en consecuencia, impedía su valoración como prueba debidamente incorporada.

También mencionó que se t uvo como un a specto irrelevante la presunta multiplicidad de hechos constitutivos de actos sexuales, al referir sin detalle que fueron 5 o 6 veces las que el procesado tocó al menor en su cuello y espalda baja, sin que esta pluralidad haya sido objeto de acusación. De acuerdo con lo anterior, consideró que, al no haber congruencia entre los hechos ju rídicamente relevantes

al menor en su cuello y espalda baja, sin que esta pluralidad haya sido objeto de acusación. De acuerdo con lo anterior, consideró que, al no haber congruencia entre los hechos ju rídicamente relevantes acusados y aquellos objeto de condena, la solución más favorable al procesado no sería la de decretar la nulidad sino la absolución.110016000055201300510-01 José Isaías Sierra

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Expuso que en este caso era necesario que el juez otorgara un valor probatorio igual , tanto a los testigos de cargo como aquellos de descargo, pues si bien era cierto la prueba de la defensa podía estar parcializada por los lazos de familiaridad, no era menos que la de la fiscalía se encontraba en las mismas condiciones al ser familiares del menor víctima. En cuanto a los actos sexuales acusados, adujo que la fiscalía no demostró que la conducta del procesado haya tenido la idoneidad objetiva para conducir al sujeto pas ivo a un escenario inequívocamente libidinoso, más cuando no se demostró que aquellos tocamientos hayan comportado la zona genital o anal, sino simplemente la espalda y el hombro del menor. Indicó que se cercenó la prueba pericial, al tomar solo de ella l a conclusión de que “las caricias y los tocamientos no podían dejar huellas” , sin valorarla íntegramente, por cuanto de ella se podía colegir también , que aquellas caricias comportaron zonas c omo el hombro y que no se evidenciaron alteraciones en el estado anímico del menor. Refirió que no se tuvo en cuenta que la alta capacidad de

colegir también , que aquellas caricias comportaron zonas c omo el hombro y que no se evidenciaron alteraciones en el estado anímico del menor. Refirió que no se tuvo en cuenta que la alta capacidad de rememoración de la madre de D.S.R.S . resultaba sospechosa, más cuando su dec laración se dio luego de 7 años , por renuencia de los testigos a comparecer al proceso penal. Mencionó que existieron contradicciones ent re la declaración previa contenid a en la entrevista forense al menor D.S.R.S . del 30 de agosto de 2013, y lo narrado en sede de juicio oral por su hermano Andrés Felipe, por cuanto , en la primera de ellas , se refi rió que José Isaías Sierra, estaba semidesnudo en el baño tocándole el pecho y el estómago , cuando el otro testigo adujo que , al ingresar , observó que su hermano estaba en la ducha y el procesado tocaba su espalda, pero que este último tenía su ropa puesta.110016000055201300510-01 José Isaías Sierra

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Expuso también que , el m enor en dicha entrevista declar ó que su prohijado le mostró el pene y le tocó la pierna con su miembro viril, y que al ingresar su madre al baño y notar esta situación dijo que regañaría a José Isaías porque esto no era correcto. No obstante, tal hecho , que reviste suma importancia, no fue expuesto por la madre de D.S.R.S . en el juicio oral. De acuerdo con lo anterior, solicitó la absolución de su representado. 5.2. El ministerio público Refirió que se apartaba de la decisión de instancia y solicitaba

por la madre de D.S.R.S . en el juicio oral. De acuerdo con lo anterior, solicitó la absolución de su representado. 5.2. El ministerio público Refirió que se apartaba de la decisión de instancia y solicitaba la absolución de José Isaías Sierra, pues en su sentir la actuación penal estuvo viciada de nulidad, al no verificarse desde una etapa temprana del proceso el hecho de que la fiscalía no defini ó cuáles eran los hechos jurídicamente relevantes. Consideró errada la forma en que el a quo abord ó la solicitud de nulidad, por cu anto no era un argumento válido indicar que la presentación de la petición fue extemporánea, al no elevarse en la audie ncia de imputación o en la acusación. Manifest ó que la imprecisión de la fiscalía consistió en omitir la construcción de un relato de hechos que cubrieran los 3 elementos fundamentales de la estructura dogmática, y sobre todo, que tomara el mismo suceso f áctico para los 5 o tal vez 6 actos sexuales con menor de 14 años. Indicó que de tal relato ni siquiera era posible colegir la existencia del delito, por cuanto los tocamientos denunciados fueron en zonas como la espalda, el hombro o la cintura, sin que se precisara si este actuar llevaba intrínseco un contenido erótico, situación que, de habers e acreditado, sí configuraría un punible en contra de la integridad y formación sexuales. Indicó que de las 5 o 6 imputaciones por actos sexuales abusivos con menor de 14 años, la única que eventualmente podría tener110016000055201300510-01 José Isaías Sierra

contra de la integridad y formación sexuales. Indicó que de las 5 o 6 imputaciones por actos sexuales abusivos con menor de 14 años, la única que eventualmente podría tener110016000055201300510-01 José Isaías Sierra

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identidad propia fue la que se basó en los hechos del 29 de agosto de 2013; sin embargo, consideró que tampoco tenía la entidad para dar como acreditados los presupuestos de una conducta punible, tales como la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. A su vez, que no podían descartarse de pl ano las declaraciones de los testigos de la defensa por el solo vínculo de familiaridad, máxime cuando exponían una tesis alterna y posiblemente válida al caso en concreto . De acuerdo con lo anterior, solicitó se revoque la sentencia impugnada y en su l ugar se absuelva a José Isaías Sierra del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. De forma subsidiaria, refirió que en caso de no acceder a esta pretensión, pidió declarar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación inclusive, para que se rehaga la actuación procesal con el máximo estándar de garantías procesales. 5.3. No hubo interv ención de los no recurrentes.

VI. CONSIDERACIONES 6.1. Este tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el Juzgado 32

Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, con fundamento en el numeral 1º, del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

apelación interpuesto contra el fallo proferido por el Juzgado 32 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, con fundamento en el numeral 1º, del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 6.2. En esencia, los argumento s de los apelante s se centra ron en solicitar la absolución de José Isaías Sierra , por cuanto en su sentir , con la prue ba practicada en el juicio oral no se cumplieron los presupuestos necesarios para emitir una sentencia condenatoria en su contra por el punible de actos sexuales con menor de 14 años. A su vez, que se vulneró el principio de congruencia fáctica, por cuanto el a quo condenó por un concu rso de conductas punibles que dentro de la relación de hechos jurídicamente relevantes tanto imput ados como acusados , no fueron relacionad as, además que de110016000055201300510-01 José Isaías Sierra

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su enunciaci ón tampoco era posible ajustarlos a una conducta que cumpliera con los presupuestos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. 6.3. La vulneración del principio de congruencia Para el caso que nos ocupa, se tiene que una de las inconformidades plantead as tanto por la defensa como por el ministerio público, consistió en la presunt a vulneración de este principio , ya que se condenó por hechos diferentes a los acusados e imputados , y en su criterio no era posible tenerlos en cuenta al ser sobrevinientes en el juicio oral . Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha referido que en virtud del principio de congruencia, es

e imputados , y en su criterio no era posible tenerlos en cuenta al ser sobrevinientes en el juicio oral . Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha referido que en virtud del principio de congruencia, es importante que desde la formulación de imputación se sienten los fundamentos materiales, ju rídicos y personales del objeto del proceso , para edificar una sentencia acorde a derecho. Por esta razón, resaltó la relevancia de la preservación del núcleo fáctico en este estadio procesal, por lo que es tá vedada para la fiscalía la adición gradual de h echos nuevos 1. A su vez, recalcó que la perpetuidad de la imp utación no es del todo absoluta y puede pre sentar modificaciones en la audiencia de formulación de acusa ción, siempre y cuando las precisiones factuales no incidan en la calificación jurídica. A hora bien, como la imputación constituye una forma de materializar el derecho del procesado a conocer oportunamente los cargos y contar con tiempo suficiente para la defensa, la acusación no puede modificar el núcleo fáctico de la imputación. En este asunto, se tiene que en la audiencia de formulación de imputac ión del 4 de enero de 2016, se le comunicó al procesado que los hechos endilgados en su contra eran los siguientes:

1 Véase en Corte Suprema de Justicia SP 8 jul 2009 rad. 31280, SP 1° feb. 2012, rad. 36907, CSJ SP 5543 de 29 abril 2015 rad. 43211.110016000055201300510-01 José Isaías Sierra

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SP 5543 de 29 abril 2015 rad. 43211.110016000055201300510-01 José Isaías Sierra

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El día 30 de agosto de 201 3 la señora Rosa Inés Rodríguez Suáre z instaur ó una denuncia en contra de José Isaías Sierra, en la que era víctima el menor de 7 años, D.S.R.S. Indicó la fiscalía que, en el mes de mayo de 2013 , la denunciante se fue a vivir a la casa de José Isaías Sierra junto con su esposo y sus hijos. No obstante , por problemas familiares su pareja se fue del hogar. Refirió que un día el proc esado ingresó al cuarto de ella , en estado de embriaguez , aproximadamente a las 2:00 am, y se paró al lado de la cama de la denunciante, quien empezó a gritar, por lo que este salió de la habitación. Expuso que luego de este hecho, el procesado continuó con insinuaciones ; sin embargo, ella lo rechazaba, al punto de comentarle a su hija J eimy , de su intención de buscar un apartamento para irse. Que manifestó que a mediados del mes de agosto fue la entrega de notas de su hijo D.S ., en la que le indicaron que el niño iba al colegio sucio, por lo que la madre al indagarle lo que pasaba, este le indicó que no se estaba bañando porque el señor José Isaías Sierra se le metía al baño tanto cuando é l se duchaba, como cuando estaba haciendo sus necesidades . (Récord. 08:33 minutos – Audiencia de formulación de imputación del 4 de enero de 201 6).

Sierra se le metía al baño tanto cuando é l se duchaba, como cuando estaba haciendo sus necesidades . (Récord. 08:33 minutos – Audiencia de formulación de imputación del 4 de enero de 201 6). Que la denunciante , tras reclamarle al procesado sobre por qué s e metía a la ducha de su hijo, e ste le refirió que era porque el menor gastaba mucha agua. Indicó que la señora Pilar, quien era la persona que le cuidaba sus hijos cuando ella se encontraba tr abajando, le dijo que a su hijo Andrés Felipe se lo había llevado la patrulla de policía para el CAMI de Santa Librada, y que se encontraba herido debido a que José Isaías Sierr a, en compañía de su hijo y de su nieto, lo habían agredido tanto a él, como a su otro hijo M. de 12 años de edad. Tras indaga

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