TSDJ BOG SP - 110016000055201380059 01-(19-04-2018)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000055201380059 01-(19-04-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ
SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL
Mag. Pon.: FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Rad.: 110016000055201380059 01
Procedencia: Juzgado 55 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá Procesado: Jhon William Pineda Bejarano Delito: Acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado
Decisión: Modifica
Aprob. Acta Nro:
Fecha lectura: Bogotá D.C. diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) Hora: 2:30 pm
OBJETO DE LA DECISIÓN
Resolver el recurso de apelación promovido por el defensor del procesado, contra la sentencia de trámite anticipado emitida el 22 de junio de 2017, por el Juzgado 55 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, por medio de la cual condenó a JHON WILLIAM PINEDA BEJARANO como autor de los delitos de acceso carnal violento en concurso homogéneo sucesivo y en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado .
ANTECEDENTES
1. Imputación fáctica.
Acorde con el escrito de acusación y la sentencia recurrida, l os hechos jurídicamente relevantes tuvieron ocurrencia el 6 de abril de 2013, a las 22:30 horas aproximadamente en la carrera 2 Este No 108-11 sur Barrio Antonio José de Sucre de esta ciudad, cuando las hermanas Nataly Fontecha y la otra menor
jurídicamente relevantes tuvieron ocurrencia el 6 de abril de 2013, a las 22:30 horas aproximadamente en la carrera 2 Este No 108-11 sur Barrio Antonio José de Sucre de esta ciudad, cuando las hermanas Nataly Fontecha y la otra menor L.V.Fontecha, se desplazaban a su residencia, siendo abordadas por el aquí procesado quien las intimida con un arma de fuego, conduciéndolas a un terreno despoblado en donde las despoja de sus pertenencias y las accede carnalmente vía vaginal.
2. Actuación procesal.Radicado No. 110016000055201380059 01
Sentenciado: Jhon William Pineda Bejarano Delito: Acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado
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2.1. El 14 de mayo de 2013, el Juez 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, debidamente identificado el autor de los hechos, libró orden de captura por el término de 1 año, contra JHON WILLIAM PINEDA BEJARANO, identificado con la cédula de ciudadanía número 80.780.606 de Bogotá1, la cual se reiteró por el Juzgado 77 Penal Municipal en audiencia del 1º de julio de 20142 y por el Juzgado 5º Penal Municipal, el 13 de octubre de 20153.
2.2. El 20 de noviembre de 2015, en el Juzgado 73 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se llevó a cabo audiencia conc entrada de legalización de captura de J HON WILLIAM PINEDA BEJARANO. Se le
2.2. El 20 de noviembre de 2015, en el Juzgado 73 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se llevó a cabo audiencia conc entrada de legalización de captura de J HON WILLIAM PINEDA BEJARANO. Se le imputaron los delitos de acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado (arts 205, 239, 240 inc 2º, 241 num 9º y 31 del C.P), sin que existiera allanamiento a los cargos4 y se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión5.
2.3. El escrito de acusación se radicó en el Centro de servicios del Sistema Penal Acusatorio6, y las diligencias correspondieron al Juzgado 55 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá7.
2.4. Después de varios aplazamientos, la audiencia de acusación se celebró el 18 de octubr e de 2016 , por los mismos delitos objeto de imputación 8. La audiencia preparatoria se realizó el 23 de enero de 20179.
2.5. Al instalarse el ju icio oral el 6 de abril de 2017 , el acusado manifestó su intención de allanarse a los cargos tal y como lo aceptara al ser interrogado al respecto10, razón por la cual fue declarado pena lmente responsable por la comisión de los delitos por los que se elevó acusaci ón. Se allegar on los elementos materiales probatorios y se corrió el traslado del artículo 447 del
1 Folio 4 carpeta original 2 Folio 12 3 Folio 30
comisión de los delitos por los que se elevó acusaci ón. Se allegar on los elementos materiales probatorios y se corrió el traslado del artículo 447 del
1 Folio 4 carpeta original 2 Folio 12 3 Folio 30 4 Audiencia del 20 de noviembre de 2015, record 31:33 5 Folio 45. 6 Folio 54 7 Folio 55 8 Folio 99 9 Folio 108 10 Record 6:42Radicado No. 110016000055201380059 01
Sentenciado: Jhon William Pineda Bejarano Delito: Acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado
3 C.P.P., defensa solicitó aplazamiento con el objeto de indemnizar a las víctimas11.
2.6. En audiencia calendada 22 de junio de 2017, el defensor indicó que no fue posible reparar a las víctimas, y se dio lectura al fallo correspondiente12 .
3. La sentencia de primera instancia .
Después de realizar una sinopsis de los hechos materia de juicio y de los delitos por los que se procede, el Juzgado de primera instancia reseñó los elementos de convicción arrimados por la delegada fiscal , señalando que de los mismos se acredita la materialidad de las conductas endilgadas y la responsabilidad del procesado, aunado a que el encartado gozaba de plenas facultades intelectivas y volitivas, comprendiendo su actuar fuera del ordenamiento jurídico, resaltando que no es la primera vez que ejecuta este tipo de comportamientos porque según
procesado, aunado a que el encartado gozaba de plenas facultades intelectivas y volitivas, comprendiendo su actuar fuera del ordenamiento jurídico, resaltando que no es la primera vez que ejecuta este tipo de comportamientos porque según las pruebas de ADN realizadas a los hallazgos en prendas de las víctimas, registraba cuatro casos de accionar semejante, por lo que es persona imputable, reprochando el comportamiento desplegado, el cual causa alarma social.
Llegado el momento de dosificar la pena, estableció el marco punitivo del delito de acceso carnal violento (de 144 a 240 meses de prisión) ubicó los cuartos respectivos y en virtud de la ausencia de circunstancias de mayor punibilidad y por la existencia de una menor de edad como víctima impuso una pena de 150 meses de prisión atendiendo la lesi vidad de la conducta y la forma en que fue ejecutada (intimidación, conciencia del actuar y premeditación).
Se efectuó la misma operación con el delito de hurto calificado y agravado (marco punitivo de 144 a 336 meses), y tomó la pena que consideró de mayor gravedad, (acceso carnal violento) en el que estableció una pena de 150 meses de prisión, aumentándola el 50 meses por e l concurso homogéneo y sucesivo con relación a la otra mujer víctima del acceso carnal y 20 meses más por el delito de hurto calificado y agravado, para una pena definitiva de 220 meses de prisión , aduciendo que conforme a lo establecido en el artículo 199 de la ley 1098 de
11 Folio 202 12 Folio 217Radicado No. 110016000055201380059 01
aduciendo que conforme a lo establecido en el artículo 199 de la ley 1098 de
11 Folio 202 12 Folio 217Radicado No. 110016000055201380059 01
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4 2006 no se hace merecedor a rebaja de pena ni sustitutos penales por prohibición legal13.
4. Fundamento de la apelación.
El abogado defensor, en su e scrito impugnatorio consideró que se viola el principio de legalidad el rebasar los presupuestos del artículo 54 y 62 del Código Penal, ya que con el allanamiento a cargos se evitó un desgaste a la administración de justicia, siendo la drogadicción y un “ estado ambulante de la calle” los motivos que llevaron a PINEDA BEJARANO a la comisión de los delitos.
Aduce que debió partirse del mínimo del delito (144 meses) y no de 150 como lo aplicó la Juez, estableciendo que el aumento de 50 meses respecto del delito sexual de la persona mayor de edad era objeto de rebaja conforme al porcentaje que la ley refiere, según los lineamientos del artículo 352 de la ley 906, por lo que dicho incremento resulta “amplio”.
Señaló igualmente, en punto al delito de hurto calificado y agravado, que no podía aplicarse la calificante de la violencia, ya que la misma se utilizó para perpetrar el acceso carnal, más no el delito contra el patrimonio, por lo que se estaría ante
aplicarse la calificante de la violencia, ya que la misma se utilizó para perpetrar el acceso carnal, más no el delito contra el patrimonio, por lo que se estaría ante el delito de hurto simple , aunado a que no se tuvo en cuenta el art ículo 268 del C.P., y refirió que el aumento de 20 mes es por dicho delito es excesivo, insistiendo en modificar la sanción14.
5. Los no recurrentes.
Guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Cuestión previa.
Atendiendo las pretensiones del recurrente que en últimas son las que enmarcan el objeto de nuestro conocimiento, se observa preliminarmente que no existe
13 Folio 215 14 Folio 221Radicado No. 110016000055201380059 01
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5 objeción alguna en cuanto a la declaración judicial de ocurrencia de los hechos y la responsabilidad del procesado en la comisión de delitos contra la libertad y formación sexual y contra el patrimonio económico . Los reparos por parte del apelante aluden a circunstancias calificantes y agravantes del delito de hurto. Por consiguiente se atenderá inicialm ente lo inherente a la adecuación típica y a renglón seguido se analizará la dosificación punitiva.
2. De la adecuación típica. Ratificación.
De los elementos materiales probatorios allegados al diligenciamiento 15 se
renglón seguido se analizará la dosificación punitiva.
2. De la adecuación típica. Ratificación.
De los elementos materiales probatorios allegados al diligenciamiento 15 se acredita conforme a las exigencias del art. 381 del C de P.P., que el 6 de abril del año 2013, Nataly Fontecha y su hermana Leydi Viviana Fontecha (quien para la fecha de los hechos contaba con 15 años de edad), fueron víctimas de acceso carnal violento pe rpetrado por JHON WILLIAM PINEDA BEJARANO, quien las interceptó cuando se dirigían a su residencia, en el barrio Antonio José de Sucre de esta ciudad capital y mediante amenaza de muerte, al aparentar que portaba arma de fuego, las condujo a un sitio despoblado en donde procedió a accederlas carnalmente y a hurtar el dinero y una chaqueta que llevaba Nataly, de donde se sigue que la imputación jurídica y la acusación resultan ac ordes con la s conductas punible señaladas en los artículos 205, modificado por el art 1º de la ley 1236 de 2008, 239, 240 inc 2º modificado por la ley 813 de 2003 y 1142 de 2007 y 241 num 9º, modificado por la ley 1142 de 2007.
Nótese, que la violencia ejercida para intimidar a las víctimas fue de orden sicológico, y aparece connotada como una constante durante todo el devenir de las acciones del agresor, pues, les amenazó de muerte y dicha coacción doblegó la voluntad de las mismas no solo para sufrir el atentado sexual, sino tambi én
las acciones del agresor, pues, les amenazó de muerte y dicha coacción doblegó la voluntad de las mismas no solo para sufrir el atentado sexual, sino tambi én
15 Informe pericial de fecha 2012 01-01 (folio 114), historias clínicas de Leydi Viviana Fontecha y Nataly Fontecha Barón, Hospital Meissen (folios 126 y 129), informe sobre consulta WEB Registraduría Nacional del Estado Civil sobre la identidad del procesado (folio 130), informe de investigador de campo del 20 -11-2015 fijación fotográfica del indiciado (folio 132), informe de investigador de laboratorio del 09 -10-15 reseña del procesado (folio 135), informe pericial laboratorio de biol ogía forense del 2013 -05-10 (folio 137 y 142), informe pericial de genética forense del 2013-11-22 (folio 140), informe técnico médico legal del 1-07-2013 (folio 144), informe pericial laboratorio de biología forense del 2013 -05-13 (folio 146), informe méd ico legal complemento laboratorios del 4 -07-2013 (folio 147), actas de reconocimiento fotográfico del 2904-13 (folios 152 y 157) , informe de investigador de campo del 07 -05-2013 (folio 159), álbum fotográfico (folio 164), entrevista realizada a Luisa Fern anda Gutiérrez Cruz (folio 165), retrato hablado y oficio remisorio (folio 167), informes médico legal sexológicos (folios 169 y 171), entrevistas de Leidy y Nataly Fontecha (folios 175 y 178), historia clínica de Leidy Fontecha (folio
hablado y oficio remisorio (folio 167), informes médico legal sexológicos (folios 169 y 171), entrevistas de Leidy y Nataly Fontecha (folios 175 y 178), historia clínica de Leidy Fontecha (folio 182), actuación del primer respondiente del 06-04-13 (folio 184), informe ejecutivo del 08-04-2013 (folio 188), informe de investigador de campo del 10-02-2016 (folio 196).Radicado No. 110016000055201380059 01
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6 para facilitar el hurto de los bienes, una acción siguió a la otra en medio del escenario en el que siempre estuvieron al mando del autor.
Luego la violencia se ejerció para atentar contra los dos bienes jurídicos , de donde no tiene cabida la tesis del apelante que arguye que la violencia solo se desplegó para el delito de acceso carnal.
Es más, se resalta que cuando s e perpetraba el delito de hurto, l as víctimas todavía estaban siendo amenazadas por el procesado, quien les señaló que se acostaran boca abajo, contaran hasta 20 y después se podían ir16, de modo que no podemos compartir la escisión que alude el impugnante, más de orden simplemente opinable que verificable con los elementos incorporados a los registros a partir de las expresiones de las hermanas Fontecha vulneradas en sus patrimonios de libertad y disposición sexual y el económico.
Luego, se estructura la exigencia consagrada en el inciso 2º del artículo 240 del
registros a partir de las expresiones de las hermanas Fontecha vulneradas en sus patrimonios de libertad y disposición sexual y el económico.
Luego, se estructura la exigencia consagrada en el inciso 2º del artículo 240 del C.P, ya que se ejerció violencia sobre las personas, además, que el hurto se cometió en lugar despoblado y solitario tal como lo prevé el agravante consagrado en el numeral 9º del artículo 241 ibid.
La existencia del delito de hurto calificado con violencia sobre las personas, no pudiéndose pregonar tampoco la aplicación de la circunstancia de atenuación punitiva establecida en el artículo 268 dado que con el hurto presentado se ocasionó grave daño a la víctima atendida su situación económica ya que el único efectivo con que contaban las mujeres era de dos mil pesos17, sus ocupaciones son ama de casa y estudiante18, con nivel Sisben 1-19, lo que conlleva colegir la precaria situación económica en que se encontraban; además, que con los elementos de convicción allegados no se demostró que los móviles para la comisión de los delitos hubiese obedecido a condiciones de drogadicción o indigencia como lo pretende hacer ver el apelante.
De otro lado, no se somete a duda la responsabilidad de JHON WILLIAM PINEDA BEJARANO en los hechos génesis de esta actuación , pues los aludidos elementos materiales de prueba incorporados al expediente evidencian que fue
16 Folio 194 17 Folio 193 18 Folio 187 19 Folio 180 y 182Radicado No. 110016000055201380059 01
Sentenciado: Jhon William Pineda Bejarano
16 Folio 194 17 Folio 193 18 Folio 187 19 Folio 180 y 182Radicado No. 110016000055201380059 01
Sentenciado: Jhon William Pineda Bejarano Delito: Acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado
7 reconocido directamente por sus víctimas , luego de los retratos hablados y técnicamente elaborados, en la indagación policial iniciada inmediatamente después de los sucesos; obra también informe de genética en el que se concluye que realizado el cotejo correspondiente JHON WILLIAN PINEDA BEJARANO no se excluye como el origen de los espermatozoides recuperados del frotis del muslo derecho del fragmento de pantalón interior tomado a Nataly Fontecha, es 140 trillones de veces más probable que dichos espermatozoides provengan del procesado, que de otr a persona de la población de referencia 20 y además éste aceptó libre y voluntariamente los delitos por vía de allanamiento en sede de juicio oral.
Así las cosas , lo anterior nos persuade , más allá de toda duda , acerca de la concurrencia de los requisitos para emitir sentencia condenatoria contra JHON WILLIAM PINEDA BEJARANO , conforme al art. 381 del Código de Procedimiento Penal, pasando al segundo tema de impugnación.
3. De las penas impuestas por el a quo. Modificación.
El fundamento de la objeción , descansa en la actitud de la instancia por no realizar en este procedimiento de terminación anticipada por la aceptación de cargos del acusado la garantía de reducción de pena conforme al art. 352 del C
El fundamento de la objeción , descansa en la actitud de la instancia por no realizar en este procedimiento de terminación anticipada por la aceptación de cargos del acusado la garantía de reducción de pena conforme al art. 352 del C de P.P, en lo que asiste razón a la defensa, porque, si bien es cierto la cuestión puede resultar compleja en casos de concurso delictivo (art. 31 del C.Penal), y más cuando hay menores de edad víctimas, en los que opera la restricción normativa del art. 199 del Código de Infancia y Adolescencia, la realidad es que se debe ponderar con prudencia cada aspecto para no faltar a la equidad y la justicia con arreglo al principio rector del art. 10 del C de P.P.
En estos casos, siendo patente que se deben atender todas las cuestiones mencionadas, resulta razonable acudir al fundamento dogmático del art. 31 del C.Penal, de asumir en los casos de concurso, cada una de las acciones delictuales en su autonomía descriptiva que solo se juntan para efectos de la tasación punitiva final, pero, antes de llegar a este momento, conforme a las guías del art. 61 ibíd, debe tasarse individualmente la respuesta penal para cada conducta y luego sí determinar cuál es la de sanción final de mayor gravedad,
20 Folio 112Radicado No. 110016000055201380059 01
Sentenciado: Jhon William Pineda Bejarano Delito: Acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado
8 gravedad que no descansa solo con el establecimiento abstracto de los límite s
Delito: Acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado
8 gravedad que no descansa solo con el establecimiento abstracto de los límite s mínimo y máximo de cada infracción en el Código Penal, porque habrá muchas conductas que tienen los mismos factores como aquí sucede en el concurso homogéneo; luego, la garantía para víctimas y victimarios es la de motivar en todas las acciones delictivas la sanción, por qué fija determinado monto de pena en cada una dada la forma de ejecución, la intensidad dolosa, la mayor o menor gravedad de la acción y su daño, entre otros factores 21, y luego sí fijar la que resulta ser de más gravedad entre todas las que fueron tasadas o dosificadas.
Y antes de llegar a hacer los incrementos finales por el concurso, debe haberse realizado la garantía de la rebaja por el derecho penal de consenso , esto es, ponderar la pena que correspondía a cada infracción y si hay r educciones por aceptación de cargos o acuerdo, aplicarlo a ese resultado y después, si realizar la adición final a la sanción de mayor gravedad; no hacerlo, como en este caso, que la juzgadora expresó que por ser el delito de mayor gravedad una víctima menor de edad, no procedían rebajas, implica un error por indebida aplicación del art. 31 citado, como si estuviese autorizado un fuero de atracción de la sanción base con relación a las de concurso perdiendo estas su autonomía jurídica, y ello no es así, justamente por la independencia de cada conducta en su tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, que se reitera, así sea por las normas
sanción base con relación a las de concurso perdiendo estas su autonomía jurídica, y ello no es así, justamente por la independencia de cada conducta en su tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, que se reitera, así sea por las normas del concurso , no pierden esa característica, como no la pierden cuando de prescripción de la acción se trata , según la dogmática procesal . Por lo que se procede a revisar la tasación y corregir lo que debe corregirse.
El primer aspecto objeto de reproche por parte del apelante, plantea que el a quo erró, en lo inherente al delito de acceso carnal violento en la humanidad de la menor de edad, ya que debió partir del mínimo del primer cuarto, esto es, 144 meses de prisión y no de 150 meses. Al respecto valga acotar, que el sentenciador se movió dentro del cuarto mínimo, como acepta el recurrente, ya que solamente advirtió circunstancias de menor punibilidad y tal y como lo estipula el inciso tercero del artículo 61 del Código Penal, se ponderaron aspectos inherentes a la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado y la intensidad del dolo. Y en este análisis, se evidencia que la Juez adujo que imponía este quantum atendiendo la lesividad de la conducta y la forma en la que la misma fue efectuada, esto es, bajo intimidación, la conciencia y la premeditación al actuar, reflejado en los
21 Corte Suprema 38076 del 23 de septiembre de 2015.Radicado No. 110016000055201380059 01
Sentenciado: Jhon William Pineda Bejarano
21 Corte Suprema 38076 del 23 de septiembre de 2015.Radicado No. 110016000055201380059 01
Sentenciado: Jhon William Pineda Bejarano Delito: Acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado
9 daños ocasionados en la integridad de la víctima aprovechando su indefensión y que era una menor de edad, todo lo cual no discute ni objeta la defensa. Luego estuvo suficientemente motivada la razón por la cual se apartó del mínimo del primer cuarto y le impuso 150 meses de prisión por la comisión de dicha conducta punible, en lo que no encontramos reparo alguno y debe respetarse.
Ahora, igual trabajo ha debido hacerse con relación a los otros delitos, pero, por la aplicación ligera del art. 31, le satisfizo referir una cantidad para cada delito (50 meses por el acceso carnal violento de concurso y 20 meses por el hurto), que por la garantía del apelante único no se puede modificar, porque si acogiéramos la tasación individual, probablemente correspondería una sanción muy superior antes de atarlas a la sanción base que hemos discernido como la pena de 150 meses para el acceso carnal violento en la menor de edad.
Lo anterior, porque, por ejemplo, el a cceso carnal violento cometido en la humanidad de Nataly Fontecha (art 205 C.P), de 144 a 240 meses de prisión, los cuartos oscilarían de 144 a 68 meses de prisión; de 168 a192, de 192 a 216 y de 216 a 240, y como se advierten circunstancias de menor punibilidad
cuartos oscilarían de 144 a 68 meses de prisión; de 168 a192, de 192 a 216 y de 216 a 240, y como se advierten circunstancias de menor punibilidad (ausencia de antecedentes penales), nos ubicaremos en el cuarto mínimo y por la forma como fue localizada en horas de la noche cuando iba a su casa, el largo tiempo en que fue amenazada con el objeto de satisfacer su lascivia el actor, la sanción podía ser en nuestro criterio de 170 meses de prisión, que obviamente por el principio indicado no se puede modificar.
Ahora, en lo correspondiente al delito de Hurto calificado y agravado en concurso homogéneo y simultáneo, cometido a Nataly Fontecha y Leydi Fontecha, (art 240 inc 2º, modificado por la ley 813 de 2003 y por la ley 1142 de 2007), de 96 a 192 meses de prisión, cifras que se aumentarán de la mitad a las tres cuartas partes, atendiendo que la conducta se enmarca en lo consagrado en el numeral 9º del art 241 ibid, (circunstancia de agravación punitiva), modificado por la ley 1142 de 2007, para una resultante en los extremos punitivos de 144 a 336 m eses de prisión y los cuartos, serían de 144 a192 meses de prisión; de 192 a 240; de 240 a 288 y de 288 a 336 meses de prisión.Radicado No. 110016000055201380059 01
Sentenciado: Jhon William Pineda Bejarano Delito: Acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado
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Sentenciado: Jhon William Pineda Bejarano Delito: Acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado
10 Tal como se plasmó, t eniendo en cuenta que solamente se advierten circunstancias de menor punibilidad , nos ubicaremos en el c uarto mínimo; es decir entre 144 y 192 meses de prisión, y atendiendo las modalidades en que se cometió el delito, se impondría una pena de 144 meses.
Por consiguiente, como se ha indicado, por aplicación del art. 20 del C de P.P, en ejercicio del art. 31, se acogen las adiciones que determin ó la instancia para los delitos de concurso que no tienen restringida la reducción de pena del art. 199 del C.I.A., y luego si se adicionan a la sanción correspondiente al delito base de mayor gravedad por la pena tasada, es decir, por el acceso carnal violento cometido en Nataly Fontecha, que se fijó en cincuenta (50) meses, pero, por el allanamiento a cargos , al inicio del juicio oral 22, corresponde reducción de una tercera parte según el art. 352 del C de P.P, es decir 16,6 meses de prisión, o lo que es igual, la sanción queda en 33,4 meses de prisión, y con relación al hurto, que de acuerdo con los elementos materiales probatorios fue respecto de una chaqueta y el dinero que portaba Nataly 23, fue tasado en 20 meses de prisión, igualmente se aplica la reducción de la tercera parte por la aceptación de cargos, esto es, 6,66 meses, quedando la sanción en 13,3 meses de prisión.
igualmente se aplica la reducción de la tercera parte por la aceptación de cargos, esto es, 6,66 meses, quedando la sanción en 13,3 meses de prisión.
De modo que a los 150 meses de prisión por el delito base, se adicionan 33,4 meses por el segundo acceso carnal violento y 13,3 meses por el hurto, para un total de 196,7 meses de prisión, que llevado a días para facilitar el cálculo corresponde a cinco mil novecientos un (5901) días, es decir, ciento noventa y seis (196) meses y veintiún (21) días de prisión, junto con la accesori a de inhabilitación para el ejercicio de derechos y f unciones públicas por el mismo lapso, sin que acudan formas alternas de ejecución penal diferentes a la privación en centro carcelario estatal, atendiendo las previsiones de la Ley 1709 de 2014 que modificó el art. 63 del C.Penal, sin perjuicio de las competencias del juez de ejecución de penas a quien corresponda vigilar el cumplimiento de las sanciones, agotándose el objeto de nuestro conocimiento y respondiendo a los requerimientos de la defensa apelante.
22 Folio 202 y record 6:42 de la audiencia calendada 6 de abril de 2017 23 Folio176-178.Radicado No. 110016000055201380059 01
Sentenciado: Jhon William Pineda Bejarano Delito: Acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado
11 Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal,
Delito: Acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado
11 Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero.- MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia impugnada de fecha 22 de junio de 2017, proferida por el Juzgado 55 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en el sentido de DECRETAR como sanción a JHON WILLIAM PINEDA BEJARANO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.780.606 de Bogotá, ciento noventa y seis (196) meses y veintiún (21) días de prisión, junto con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y f unciones públicas por el mismo lapso, por encontrarlo responsable a título de autor de los delitos de acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado, y CONFIRMAR en todo lo demás la misma sentencia.
Segundo.- DECLARAR que contra este fallo no proceden recursos ordinarios, salvo lo pertinente al extraordinario de casación.