TSDJ BOG SP - 110016000055201400069 03-(09-02-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000055201400069 03-(09-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Radicación: 11001600005520140006903
Condenado: JORGE AUGUSTO ESCOBAR PORRAS Delito: actos sexuales con menor de catorce años agravado Asunto: apelación sentencia incidente reparación Aprobado: acta Nº 012
Fecha: nueve de febrero de dos mil veintitrés
I. ASUNTO POR RESOLVER
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del condenado contra la sentencia del 10 de noviembre de 2021, mediante la cual el Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá resolvió el incidente de reparación integral, dentro de la actuación seguida contra JORGE AUGUSTO ESCOBAR PORRAS , condenado por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado.
II. HECHOS
Los hechos por los que se dictó sentencia condenatoria se circunscriben a que, el día 4 de febrero de 2014, cuando el menor SGS 1 –de 12 años de edad para esa época— pasó por la casa de JORGE AUGUSTO ESCOBAR PORRAS, localizada en la calle 1ª D N° 40 D 25 de esta ciudad, a consentir un gato –como acostumbraba a hacerlo—, aquel le besó los genitales y le “chupó” el pene.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
un gato –como acostumbraba a hacerlo—, aquel le besó los genitales y le “chupó” el pene.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
Por medio de sentencia del 19 de diciembre de 2017, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a JORGE AUGUSTO ESCOBAR PORRAS a la pena principal de 154 meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el eje rcicio de derechos y funciones
1 Se omite su nombre completo para preservar el derecho a la intimidad.Rad. 11001600005520140006903 2 públicas y prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima y/o su grupo familiar y con menores de edad por un término igual al de la pena privativa de la libertad, como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado.
Por otro lado, le negó al condenado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, entre otras razones, debido a las prohibiciones contenidas en el art. 199 de la Ley 1098 de 2006.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el procesado y su defensor, esta Sala, mediante sentencia del 29 de agosto de 2018, confirmó dicha providencia.
A través de auto del 17 de septiembre de 2019, la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor, por lo que la sentencia cobró ejecutoria el 14 de noviembre de 2019.
El día 10 de noviembre de 2021, mediante sentencia, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad resolvió el incidente de
lo que la sentencia cobró ejecutoria el 14 de noviembre de 2019.
El día 10 de noviembre de 2021, mediante sentencia, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad resolvió el incidente de reparación integral, promovido por la apoderada de la víctima.
Contra esa decisión, el apoderado del condenado interpuso el recurso de apelación, lo que motivó el envío del expediente al Tribunal.
IV. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA
Por medio de la sentencia ya referida, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad condenó a JORGE AUGUSTO ESCOBAR PORRAS al pago de 50 salarios mínimos legales men suales vigentes por perjuicios morales, a favor del menor SGS.
En sustento de su decisión, adujo que, en este caso, las sentencias de primera y segunda instancia constituyen prueba de la existencia de los daños morales sufridos por el ofendido , fincados en el deterioro de su autoestima y desarrollo sexual.Rad. 11001600005520140006903 3
V. DE LA IMPUGNACIÓN
A la hora de sustentar la apelación, el apoderado del condenado solicita que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, que se absuelva a su representado, o que se modifique en el sentido de “rebajar dicho monto”.
Al efecto, alega que la a quo reconoció “sin ninguna objeción” el monto solicitado por la apoderada de l agraviado, sin que se aportara ninguna prueba y sin tener en cuenta la difícil situación económica por la que está
Al efecto, alega que la a quo reconoció “sin ninguna objeción” el monto solicitado por la apoderada de l agraviado, sin que se aportara ninguna prueba y sin tener en cuenta la difícil situación económica por la que está pasando “el exconvicto”, quien recientemente recobró la libertad después de haber purgado cerca de 8 años de prisión intramural.
Para corroborar la precaria situación económica de su defendido, manifiesta que se pueden consultar las p áginas de “DIAN, IGAC,
CATASTRO, SUPERBANCARIA, SIM, CÁMARA DE COMERCIO”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Establece el artículo 94 del C.P. que la conducta punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquella.
A su vez, el artículo 97 ídem dispone:
Indemnización por daños . En relación con el daño derivado de la conducta punible el juez podrá señalar como indemnización, una suma equivalente, en moneda nacional, hasta mil (1000) salarios mínimos legales mensuales.
Esta tasación se hará teniendo en cuenta factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado. Los daños materiales deben probarse en el proceso.
Valga precisar que la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-916 de 2002, declaró exequibles los incisos 1º y 2º del artículo anteriormente citado, en el entendido de que el límite de 1.000 salarios mínimos legalesRad. 11001600005520140006903 4 mensuales se aplica exclusivamente a la parte de la indemnización de
citado, en el entendido de que el límite de 1.000 salarios mínimos legalesRad. 11001600005520140006903 4 mensuales se aplica exclusivamente a la parte de la indemnización de daños morales cuyo valor pecuniario no fue objetivamente determinado en el proceso penal.
Dentro de los perjuicios morales, la doctrina2 distingue entre daños morales objetivados y daños morales subjetivos. Los primeros dicen relación a aquellos daños resultantes de las repercusiones económicas de las angustias o trastornos psíquicos que se sufren como consecuencia de un hecho dañoso; es el caso, por ejemplo, de una persona que, a causa del daño moral, abandona sus negocios.
Por su parte, los daños morales subjetivos comprenden los que exclusivamente lesionan aspectos sentimentales, afectivos, emocionales, que originan angustias, dolores internos, psíquicos, etc.
Importa resaltar que, mientras los objetivados admiten tasación o cuantificación, los subjetivos no la admiten. Por lo tanto, tal como lo ha señalado la jurisprudencia civil3, la fijación del quantum de estos últimos es del entero resorte del juez, precisamente por esa indeterminación.
En igual sentido, lo precisa la jurisprudencia penal:
De otro lado, la jurisprudencia y la doctrina de antaño han aceptado la concurrencia de dos tipos de daños morales, los objetivados y los subjetivos.
Los objetivados consistentes en aquellos daños que repercuten en la capacidad productiva o laboral de la persona agraviada, y que por consiguiente son cuantificables pecuniariamente.
objetivados y los subjetivos.
Los objetivados consistentes en aquellos daños que repercuten en la capacidad productiva o laboral de la persona agraviada, y que por consiguiente son cuantificables pecuniariamente.
Y los subjetivos "pretium doloris", que lesionan el fuero interno de las personas perviviendo en su intimidad y se traducen en la tristeza, el dolor, la congoja, o la aflicción que sienten las personas con la pérdida, por ejemplo, de un ser querido. Daños que por permanecer en el interior de la persona no son cuantificables económicamente4.
2 MARTÍNEZ RAVE, Gilberto. Responsabilidad civil extracontractual en Colombia, 9ª edición, Medellín, edit. Biblioteca Jurídica, 1996, P. 233-238. 3 CSJ SC, 17 ago. 2001, rad. 6492. 4 CSJ SP, 18 jun. 2002, rad. 19464.Rad. 11001600005520140006903 5 Sobre el tema, en otra oportunidad, la misma Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia advirtió:
La armonización de los textos lega les citados permite inferir que las exigencias para la demostración y liquidación del daño se predican del perjuicio material, dejando al Juez la facultad de fijar los no valorables pecuniariamente que son los morales de carácter subjetivado en razón a que afectan el fuero interno de las víctimas o perjudicados, ya que se traducen en la tristeza, el dolor, la congoja o la aflicción que sienten las personas como consecuencia directa e inmediata del delito, cuyo único límite está
víctimas o perjudicados, ya que se traducen en la tristeza, el dolor, la congoja o la aflicción que sienten las personas como consecuencia directa e inmediata del delito, cuyo único límite está determinado por la ley a part ir de factores relacionados con la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado5.
En ese orden de ideas, cuando se reclaman perjuicios morales objetivados, el afectado tiene la carga de probar su cuantificación. Pero tratándose de perjuicios m orales subjetivos, como acontece en este caso, por no ser estos cuantificables en dinero, el interesado únicamente tendrá que aportar prueba de que se produjeron, nada más.
Claro está, a veces los hechos en sí mismos ponen en evidencia los perjuicios morales, como cuando se sufre la pérdida de un ser querido o se es víctima de actos de violencia física o psicológica, etc., sin que por lo tanto se requiera pruebas adicionales para acreditarlos.
De suerte que, en consideración a la naturaleza de l delito cometido por el condenado contra CGS, para el Tribunal, son evidentes los perjuicios morales subjetivos, habida cuenta de las afecciones psicológicas que entraña ese tipo de actos.
En consecuencia, juzga la Sala que, pese a que no se aport aron pruebas encaminadas a acreditar los perjuicios morales, sí hay mérito para reconocerlos. Adicionalmente, la condena al pago del equivalente a 5 0 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la víctima luce razonable, lo que descarta que la a quo haya po dido abusar de su
reconocerlos. Adicionalmente, la condena al pago del equivalente a 5 0 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la víctima luce razonable, lo que descarta que la a quo haya po dido abusar de su discrecionalidad.
5 CSJ SP, 12 dic. 2005, rad. 24011.Rad. 11001600005520140006903 6 Por otro lado, es preciso advertir que, como arriba se indicó, la situación económica del acusado no está contemplada dentro de los criterios con base en los cuales ha de tasarse el monto de la indemnización por los daños causados con la conducta punible, de lo que se sigue que ese aspecto es del todo irrelevante.
Además, la condición económica del procesado no puede ser factor determinante a ese respecto, en la medida en que el presupuesto que genera la obligación de indemnizar, como lo establece el art. 2341 del C.C., es el daño inferido a otro , sin que en la ley, en la jurisprudencia ni en la doctrina aparezca que el fundamento de la responsabilidad civil tenga algo que ver con la situación económica del obligado.
Cabe recordar que, de acuerdo con el art. 16 de la Constitución, el límite del derecho a la libertad individual son los derechos de los demás, lo que significa que, constitucionalmente hablando, quien afecte los derechos de terceros debe asumir la respectiva responsabilidad, independientemente de cuál sea su capacidad económica. De lo contrario, habría que admitir que las personas sin recursos económicos tendrían una especie de licencia para atentar contra los derechos de los demás, sin consecuencias de ninguna especie, algo absolutamente inconcebible en cualquier tipo de conglomerado social.
que las personas sin recursos económicos tendrían una especie de licencia para atentar contra los derechos de los demás, sin consecuencias de ninguna especie, algo absolutamente inconcebible en cualquier tipo de conglomerado social.
Adicionalmente, ha de subrayarse que uno es el momento de la imposición de una obligación y otro el de su ejecución, sin que la eventual imposibilidad de hacer efectiva una obligación sea razón válida para no imponerla.
En ese orden de ideas, siendo el sustento de la apelación totalmente infundado, se impone la confirmación de la sentencia apelada.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Rad. 11001600005520140006903 7
R E S U E L V E
PRIMERO: confirmar la sentencia apelada.
SEGUNDO: advertir que contra esta decisión no procede ningún recurso.
TERCERO: devolver la actuación al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA
Magistrado
XENIA ROCÍO TRUJILLO HERNÁNDEZ ÁLVARO VALDIVIESO REYES Magistrada MagistradoRad. 11001600005520140006903
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CONSTANCIA
El suscrito SANTIAGO ANTONIO PRIETO MORALES, auxiliar judicial I del magistrado Carlos Héctor Tamayo Medina de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, deja constancia de que la providencia no aparece
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CONSTANCIA
El suscrito SANTIAGO ANTONIO PRIETO MORALES, auxiliar judicial I del magistrado Carlos Héctor Tamayo Medina de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, deja constancia de que la providencia no aparece firmada por haber sido emitida virtualmente, pero que el texto corresponde al que fue discutido y aprobado en sala virtual por los magistrados integrantes de la Sala.
SANTIAGO ANTONIO PRIETO MORALES
Auxiliar Judicial I