TSDJ BOG SP - 110016000055201480115 02-(11-08-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000055201480115 02-(11-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
1. ASUNTO
Resolver el recur so de apelación interpu esto por los defensores de CARLOS ANDRÉS PUENTES CORREA y WILLIAM SNYMER PUENTES TOVAR, en contra del auto calendado el 26 de mayo de 2020, proferido por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en el que declaró la nulidad de la actuación desde la formulación de imputación.
2. HECHOS
Fueron consignados en el escrito de acusación de la siguiente manera:
Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110016000055201480115 02
Procesado: Carlos Andrés Puentes Correa y William
Snymer Puentes Tovar Procedencia: Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
Delitos: Acceso carnal o acto sexual con incapaz de resistir
Motivo: Apelación Decisión: Revoca Aprobado: Acta número: 101Radicado: 110016000055201480115 02
Procesado: Carlos Andrés Puentes Correa y William Snymer Puentes Escobar Delito: Acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir
Página 2 de 21 “Inicialmente es la hermana de la víctima HEYDER ANDREA
Delito: Acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir
Página 2 de 21 “Inicialmente es la hermana de la víctima HEYDER ANDREA CHAMORRO LADINO de 28 años de edad para le (sic) fecha en que ocurren esto es en la madrugada del 5 de julio de 2014, cuando la víctima HEYDER VANESSA CHAMORRO LADINO es abusada sexualmente, informa la hermana de la víctima que el 4 de julio de 2014, salió con su hermana a comer y a tomar un cóctel en un lugar ubicado en el barrio la Macarena de esta ciudad, afirma que salen del mismo a eso de la una de la mañana ya del 5 de julio, ANDREA recibe una llamada de su novio DANIEL GARCÍA quien le dice que vayan a la casa de un amigo de nombre DIOMEDES que allí estaba un sobrino de DIOMEDES y otro muchacho, cuando las dos jóvenes hermanas llegan le sofrecen (sic) cerveza y ron, se ponen a hablar y escuchar música, ANDREA comenta que se fue para una habitación con su novio y dejó en la sala a su hermana VANESSA departiendo con los muchachos que estaban allá, dice que luego escucha como si su hermana estuviera teniendo relaciones sexuales, decide salir de la habitación en donde estaban y encontr ó a su hermana VANESSA en otro cuarto, acostada en la cama, desnuda y con sangre en la cara, en el cuerpo y la piel estaba de color morado, le hace el reclamo a los muchachos que estaban copn (sic) su hermana, procede a llevarla a la clínica Reina Sofía.
cuerpo y la piel estaba de color morado, le hace el reclamo a los muchachos que estaban copn (sic) su hermana, procede a llevarla a la clínica Reina Sofía.
La víctima dice que efectivamente ingirió licor en la casa de DIOMEDES junto con otros muchachos y qu e no recuerda nada, hasta que reacciona en la clínica en donde depsierta (sic) con dolor en zona genital.
La historia clínica indica que llega inconciente (sic) bajo efectos severos de alcohol y a nivel genital hay evidencia de restos de sangrado”
3. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1. El 11 de agosto de 2016, ante el Juzgado Cincuenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación en la que se vinculó formalmente a CARLOS ANDRÉS PUENTES CORREA y WILLIAM SNYMER PUENTES TOVAR, como coautores por el delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir con circunstancia de agravación punitiva, cargos que no fueron aceptados por los imputados.
3.2. Posteriormente, se formuló acusación el 14 de diciembre de 2016, en contra de los procesados por el delito deRadicado: 110016000055201480115 02
Procesado: Carlos Andrés Puentes Correa y William Snymer Puentes Escobar Delito: Acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir
Página 3 de 21 acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado . - Artículos 210, 211 numeral 1 del Código Penal-.
Delito: Acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir
Página 3 de 21 acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado . - Artículos 210, 211 numeral 1 del Código Penal-.
3.3. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 13 de julio de 2018.
3.4. El juicio oral se desarrolló en sesiones del 5 de septiembre, 15 y 25 de octubre de 2019, 20 de enero y 5 de marzo de 2020; estando citadas las partes para la emisión del sentido del fallo, el 26 de mayo del corriente el despacho decretó la nulidad de lo actuado desde la audiencia de imputación.
3.5. En contra de la decisión de juzgado, la bancada de la defensa interpuso el r ecurso de apelación que le corresponde resolver a este Tribunal.
4. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La jueza de primer decretó la nulidad de la actuación desde la formulación de imputación, inclusive, por las siguientes razones.
En relación con el principio de congruencia, señaló que de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se observa en el sub judice ausencia de una descripción clara y precisa de hechos jurídicamente relevantes, de cara a la imputación jurídica formulada por el delito de acto o acceso con persona puesta en incapacidad de resistir agravada, pues la Fiscalía debió señalar la incapacidad de resistir de la víctima para el momento de ejecución de la
relevantes, de cara a la imputación jurídica formulada por el delito de acto o acceso con persona puesta en incapacidad de resistir agravada, pues la Fiscalía debió señalar la incapacidad de resistir de la víctima para el momento de ejecución de la conducta, además de la existencia de la penetración y lasRadicado: 110016000055201480115 02
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Página 4 de 21 circunstancias de las cuales se pueda inferir la participación de CARLOS ANDRÉS PUENTES CORREA y WILLIAM SNYMER PUENTES TOVAR y el aporte de cada en la configuración del ilícito, teniendo en cuenta que fueron imputados como coautores.
Lo anterior, comoquiera que ni en la imputación, el escrito o la formulación de acusación, el ente investigador precisó los aspectos referidos , por el contr ario, en la última de las oportunidades mencionadas se limitó a enunciar los elementos materiales probatorios y evidencia física, simplemente indicando al final de la diligencia “Aquí adicionamos que conforme a este acápite a la investigación que realiza l a policía judicial, se pudo establecer que las personas que estaban en el cuarto de la víctima inconsciente ya que la acceden carnalmente son los señores William Puentes y Carlos Puentes”.
En el mismo sentido, manifestó que el relato de los hechos jurídicamente relevantes correspondió a lo narrado por la denunciante, sin que del mismo se pueda concluir que se presentó una penetración anal o vaginal conforme al artículo 212 del Código Penal, así como tampoco de la alegación
jurídicamente relevantes correspondió a lo narrado por la denunciante, sin que del mismo se pueda concluir que se presentó una penetración anal o vaginal conforme al artículo 212 del Código Penal, así como tampoco de la alegación adicionada en la audiencia de fo rmulación de acusación , por parte de la delegada de la Fiscalía, relativa a que por las labores investigativas se pudo establecer que la víctima fue accedida carnalmente por parte de los encartados.
Igualmente, indicó que, en el núcleo fáctico, no se hizo referencia puntual a la participación de los procesados, aclarando el aporte de cada uno de ellos y la distribución funcional, en virtud de la coautoría.Radicado: 110016000055201480115 02
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Página 5 de 21 De lo expuesto, colige la afectación de los derechos al debido proceso y a la defensa de los acusados, por lo que, en virtud de la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, concluyó que debe rehacerse el tr ámite desde la audiencia de imputación.
5. DE LA IMPUGNACIÓN
5.1. Del defensor de Carlos Andrés Puentes Correa
El apoderado del procesado enunciado , señaló que , teniendo en consideración que la Fiscalía General de la Nación, no logró acreditar la materialidad de la conducta y la responsabilidad de los acusados, era procedente, en el caso bajo análisis, emitir sentencia absolutoria y no, como sucedió,
teniendo en consideración que la Fiscalía General de la Nación, no logró acreditar la materialidad de la conducta y la responsabilidad de los acusados, era procedente, en el caso bajo análisis, emitir sentencia absolutoria y no, como sucedió, declarar la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación imputación.
Concluye lo precedente , comoquiera que , la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que cuando se presenten tensiones entre la alternativa de declarar la ineficacia de lo actuado o la de excluir al procesado de la responsabilidad penal, se debe tomar segunda la opción en virtud de la garantía fundamental de la defensa técnica y material.
De otra parte, indicó que al no haberse acreditado la tipicidad y antijuridicidad de la conducta atentatoria de la integridad sexual de Heyder Vanessa Chamorro Ladino, la única alternativa es la absolución.Radicado: 110016000055201480115 02
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Página 6 de 21 Lo anterior, en virtud de los derechos que le asisten al procesado a una justicia pronta, a la defensa, a la presunción de inocencia, la prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo, en concordancia con el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 14 numeral 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los principios rectores de la Ley 906 de 2004.
adjetivo, en concordancia con el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 14 numeral 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los principios rectores de la Ley 906 de 2004.
De cara a lo antecedente , deprecó que se revoque la decisión de nulidad y en su lugar , se conmine al juz gado a proferir sentencia de carácter absolutorio.
5.2. Del defensor de William Snymer Puentes Tovar
El apoderado judicial del procesado , señaló que la decisión de primera instancia se fundamentó sobre la base de que ante la afectación del principio de congruencia, amerita la nulidad desde la formulación de imputación.
En ese sentido, indicó que, en la audiencia de acusación, la delegada de la Fiscalía, a pesar de que lo hizo de manera desorganizada, sí mencionó en la adición que, de conformidad con la investigación llevada a cabo por la policía judicial, se pudo establecer que las personas que estaban en el cuarto con Heyder Vanessa Chamorro Ladino, y la accedieron carnalmente fueron los procesados llamados a juicio.
Así, alegó que, a pesar de la forma anti técnica en que se planteó la acusación y que no se especificaron circunstanciasRadicado: 110016000055201480115 02
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Página 7 de 21 de tiempo, modo y lugar, no quiere decir que la Fiscalía no haya señalado los hechos jurídicamente relevantes.
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Página 7 de 21 de tiempo, modo y lugar, no quiere decir que la Fiscalía no haya señalado los hechos jurídicamente relevantes.
En la misma línea, manifestó que, siendo el ente acusador el encargado de ejercer la acción penal, le está vedado al juez de conocimiento controlar materialmente la acusación en cualquier etapa del proceso, por lo que, en su criterio, la decisión de anular la actuación contraviene la Constitución Política y la ley, pues el efecto de la misma es darle una segunda oportunidad a la Fiscalía para que corrija los yerros , indicándole cómo debe proceder en la imputación, en la acusación y en el juicio oral.
De la misma manera, señaló que, mediante la providencia atacada, se vulneran garantías fundamentales, como lo son la imparcialidad de la jurisdicción penal como institución, porque ésta intervino realizando un control material a los actos de la Fiscalía, diciéndole cómo lo debe hacer; el derecho a la defensa técnica y material, pues en el desarrollo de la actuación anulada, este extremo ya expuso la teoría del caso, su estrategia defensiva y se practicaron las pruebas; la igualdad de partes, comoquiera que el co nocimiento de la actuación desarrollada por la defensa, permitirá a futuro obrar a la contraparte en un plano de superioridad; a ser juzgado en un plazo razonable , teniendo en cuenta que desde la noticia criminal han transcurrido seis años y al retrotraer el proceso a la etapa de indagación, se sometería nuevamente a los
contraparte en un plano de superioridad; a ser juzgado en un plazo razonable , teniendo en cuenta que desde la noticia criminal han transcurrido seis años y al retrotraer el proceso a la etapa de indagación, se sometería nuevamente a los encartados a la actuación en su contra por un término indefinido, contrariando la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al establecer que, se debe analizar la compl ejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de las autoridades judiciales, laRadicado: 110016000055201480115 02
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Página 8 de 21 afectación generada en la situación jurídica del implicado en el proceso y hacer un análisis global del procedimiento.
En este sentido, indicó que en el sub judice, la conducta de las autoridades judiciales, refiriéndose al ente investigador, fue negligente.
Finalmente, manifestó que también se afectaría el derecho fundamental al acceso a la justicia de los acusados, pues así se profiera una sentencia condenatoria o absolutoria, éstos tienen derecho a que se defina el asunto
Asimismo, reconoció que la decisión se fundamenta en el precedente jurisprudencial, empero, acotó que este no es el único criterio orientador de la actividad judicial, sino que por encima se encuentra el principio de justicia y equidad.
Por lo expuesto, solicita principalmente que se revoque el auto con el que se declaró la nulidad y en ese sentido , se
único criterio orientador de la actividad judicial, sino que por encima se encuentra el principio de justicia y equidad.
Por lo expuesto, solicita principalmente que se revoque el auto con el que se declaró la nulidad y en ese sentido , se profiera la sentencia absolutoria o condenatoria correspondiente y, subsidiariamente, peticionó que se reforme la decisión y se decrete la nulidad no desde la imputación, sino desde la formulación de acusación, teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que ha establecido las reglas que deb en respetarse para modificar los hechos jurídicamente relevantes de la imputación, pues se ha considerado que “ Frente a las modificaciones que pueden introducirse a la premisa fáctica de la imputación: (i) los cambios en la calificación jurídica pueden rea lizarse en la audiencia de acusación; (ii) igualmente, las precisiones factuales que no incidan en laRadicado: 110016000055201480115 02
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Página 9 de 21 calificación jurídica”1, de forma que, señalamiento directo de que los procesados accedieron a la víctima, es una precisión factual que se hizo en la audiencia de acusación y no incidió en la calificación jurídica provisional dada a la conducta en la imputación, ni afectó el derecho fundamental a la defensa técnica.
6. De los no recurrentes
6.1. De la Fiscalía General de la Nación
en la calificación jurídica provisional dada a la conducta en la imputación, ni afectó el derecho fundamental a la defensa técnica.
6. De los no recurrentes
6.1. De la Fiscalía General de la Nación
La delegada fiscal en primer lugar, señaló que la decisión recurrida, no tiene que ver con temas de presunción de inocencia, carga probatoria o duda, que determinen la absolución, sino que el tema de discusión es determinar si se dan o no los requisitos para declarar la nuli dad; a simismo, tampoco se dijo nada en el auto apelado, acerca de la configuración o no de los elementos estructurantes de la responsabilidad.
En segundo lugar, indicó que fue el defensor de WILLIAM SNYMER PUENTES TOVAR, quien, en los alegatos de conclusi ón, puso de presente la situación anómala en el escrito y en la formulación de acusación, empero, en la sustentación del recurso de alzada, manifestó que no hubo vulneración del derecho de defensa.
De otra parte, adujo estar de acuerdo con las peticiones, principal y subsidiaria del mencionado togado, pues evidenció
1 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Sentencia del 5 de junio de 2019. Radicado: 51007. M.P. Patricia Salazar Cuellar.Radicado: 110016000055201480115 02
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Página 10 de 21 que la Fiscalía s í hizo referencia a los hechos jurídicamente
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Página 10 de 21 que la Fiscalía s í hizo referencia a los hechos jurídicamente relevantes, así haya sido de manera anti técnica, y finalmente no se prese nta la vulneración de los derechos fundamentales pues los procesados ejercieron su derecho de defensa.
En cuanto a la pretensión subsidiaria, indicó que le parece conveniente la nulidad desde la acusación, con el objetivo, no de tener una segunda oportuni dad para ejercer la acción penal en contra de los procesados, sino de formular los cargos de manera más clara.
A pesar de lo expuesto, señaló que en su criterio no se vulneraron las garantías fundamentales expuestas, mediante la decisión de nulidad, pues no se trata de que la jueza de conocimiento le esté indicando a la Fiscalía cómo debe proseguir, así como tampoco se encuentra en desventaja porque se conozca la estrategia defensiva, ya que él también conoce la teoría de la Fiscalía.
6.2. Del Ministerio Público
Solicitó se confirme la decisión de primera instancia, por estar sólidamente fundamentada en precedentes jurisprudenciales recientes.
Lo anterior comoquiera que, en la acusación la Fiscal se limitó a hacer la relación de los elementos materiale s probatorios, sin especificar los hechos jurídicamente relevantes, trayendo como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.Radicado: 110016000055201480115 02
Procesado: Carlos Andrés Puentes Correa y William Snymer Puentes Escobar
relevantes, trayendo como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.Radicado: 110016000055201480115 02
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Página 11 de 21 Asimismo, señaló que ante la indeterminación de la premisa fáctica, la única alternativa es la nulidad, de acuerdo a la jurisprudencia, además porque no es cierto que la jueza no pudiera ejercer control sobre la acusación, pues la Corte Suprema de Justicia , ha reconocido esta facultad, especialmente en lo que a ese tema se refiere.
7. CONSIDERACIONES
a. Competencia
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la bancada de la defensa técnica, en contra del auto calendado el 26 de mayo de 2020, proferido por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por lo que , en virtud de los artículos 176 y siguientes , ibídem, se procede a examinar los p untos de disenso expresados contra la providencia recurrida.
b. Sobre la ausencia de hechos jurídicamente relevantes en la imputación fáctica
En reiterados pronunciamientos, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , se ha referido a la importancia de que en la formulación de imputación y en la acusación, la Fiscalía estructure hipótesis de hechos
En reiterados pronunciamientos, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , se ha referido a la importancia de que en la formulación de imputación y en la acusación, la Fiscalía estructure hipótesis de hechos jurídicamente relevantes, entendidos éstos como los que se adecuan al presupuesto fáctico previsto en el tipo penal determinado.Radicado: 110016000055201480115 02
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Sobre el particular, la alta Corporación ha indicado:
“Este concepto fue incluido en varias normas de la Ley 906 de
2004. Puntualmente, los artículos 288 y 337, que regulan el contenido de la imputación y de la acusación, respectivamente, disponen que en ambos escenarios de la actuación penal la Fiscalía debe hacer “ una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes”.
La relevancia jurídica del hecho está supeditada a su correspondencia con la norma penal. En tal sentido, el artículo 250 de la Constitución Política establece que la Fiscalía está facultada para investigar los hechos que tengan las características de un delito; y el artículo 287 de la Ley 906 de 2004 precisa que la imputación es procedente cuando “de los elemen tos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga”.
En el mismo sentido, el artículo 337 precisa que la acusación es
probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga”.
En el mismo sentido, el artículo 337 precisa que la acusación es procedente “cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe”.
Como es obvio, la relevancia jurídica del hecho debe analizarse a partir del modelo de conducta descrito por el legislador en los distintos tipos penales, sin perjuicio del análisis que debe hacerse de la antijuridicidad y la culpabilidad.
También es claro que la determinación de los hechos definidos en abstracto por el legislador, como presupuesto de una determinada consecuencia jurídica, está supeditada a la adecuada interpretación de la norma penal, para lo que el analista debe utilizar, entre otras herramientas, los crite rios de interpretación normativa, la doctrina, la jurisprudencia, etcétera.
Así, por ejemplo, si se avizora una hipótesis de coautoría, en los términos del artículo 29, inciso segundo, del Código Penal, se debe consultar el desarrollo doctrinario y jurisprudencial de esta figura, en orden a poder diferenciarla de la complicidad, del favorecimiento, etcétera.”2
En igual sentido , el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, ha visto la necesidad de precisar las diferencias
2 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Sentencia del 8 de marzo de 2017. Radicado: 44599. M.P. Patricia
ordinaria, ha visto la necesidad de precisar las diferencias
2 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Sentencia del 8 de marzo de 2017. Radicado: 44599. M.P. Patricia Salazar Cuéllar.Radicado: 110016000055201480115 02
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Página 13 de 21 existentes entre el concepto de hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, ante l a frecuente falencia del ente acusador, al erigir juicios de imputación haciendo referencia a las dos últimas categorías, en perjuicio de la celeridad del proceso y l a administración de justicia:
Así, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado:
“Al estructurar la hipótesis, la Fiscalía debe especificar los hechos jurídicamente relevantes (en este caso, entre ellos, que el procesado fue quien le disparó a la víctima). Si en lugar de ello se limita a enunciar los datos o hechos indicadores a partir de los cuales puede inferirse el hecho jurídicamente relevante, la imputación y/o la acusación es inadecuada.
Es como si la Fiscalía le dijera al procesado: “lo acuso de que salió corriendo del lugar de los hechos, tuvo un enfrentamiento físico con la víctima en tal fecha, y le fue incautada el arma utilizada para causarle la muerte”.
Sí, como suele suceder, en la imputación y/o la acusación la
la víctima en tal fecha, y le fue incautada el arma utilizada para causarle la muerte”.
Sí, como suele suceder, en la imputación y/o la acusación la Fiscalía se limita a exponer los medios de prueba del hecho jurídicamente relevante, o los medios de prueba de los datos o hechos indicadores a partir de los cuales puede inferirse el hecho jurídicamente relevante, equivale a que hiciera el siguiente planteamiento: “lo acuso de que María asegura haberlo visto salir corriendo del lugar de los hechos, y de que un policía judicial dice que le encontró un arma, etcétera”.
Lo anterior no implica que los datos o “hechos indicadores” carezcan de importancia. L o que se quiere resaltar es la responsabilidad que tiene la Fiscalía General de la Nación de precisar cuáles son los hechos que pueden subsumirse en el respectivo modelo normativo, lo que implica definir las circunstancias de tiempo y lugar, la conducta (a cción u omisión) que se le endilga al procesado; los elementos estructurales del tipo penal, etcétera.
Tampoco debe entenderse que las evidencias y, en general, la información que sirve de respaldo a la hipótesis de la Fiscalía sean irrelevantes. Lo que r esulta inadmisible es que se confundan los hechos jurídicamente relevantes con la información que sirve de sustento a la respectiva hipótesis.Radicado: 110016000055201480115 02
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(…)
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(…)
Errores como los descritos en páginas precedentes no sólo desconocen lo dispuesto en los artículos 288 y 337, en el sentido de que los hechos jurídicamente relevantes deben expresarse de manera sucinta y clara, sino que además generan situaciones que afectan severamente la celeridad y eficacia de la justicia.
Lo anterior sucede en eventos como los siguientes: (i) se relacionen de forma deshilvanada “hechos indicadores” y/o el contenido de los medios de prueba, pero no se estructura una hipótesis completa de hechos jurídicamente relevantes; (ii) la falta de claridad en la hipótesis de hechos jurídicamente rel evantes propuesta por la Fiscalía, impide delimitar el tema de prueba; (iii) en la audiencia de acusación se le proporciona información al Juez, que sólo debería conocer en el juicio oral, con apego al debido proceso probatorio; (iv) las audiencias de impu tación y acusación se extienden innecesariamente, y suelen tornarse farragosas; (v) la falta de claridad de la imputación y la acusación puede privar al procesado de la posibilidad de ejercer adecuadamente su defensa; (vi) las omisiones en la imputación o la acusación puede generar impunidad, como cuando se dejan de relacionar hechos jurídicamente relevantes a pesar de que los mismos pueden ser demostrados (elementos estructurales del tipo penal, circunstancias de mayor punibilidad, etcétera).3
generar impunidad, como cuando se dejan de relacionar hechos jurídicamente relevantes a pesar de que los mismos pueden ser demostrados (elementos estructurales del tipo penal, circunstancias de mayor punibilidad, etcétera).3
Ahora bien, en el caso bajo análisis, consideró la a quo, que la Fiscalía General de la Nación , desde la formulación de imputación, no estructuró la premisa fáctica correspondiente al delito de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir, contemplado en el artículo 210 del Código Penal, pues en su concepto, no hubo una descripción clara y precisa de los hechos jurídicamente relevantes, ya que el ente acusador debió señalar la existencia del acceso carnal, además de la incapacidad para resistir de la víctima y las circunstancias de las cuales se pueda inferir la participación de los acusados como coautores.
3 Ibídem.Radicado: 110016000055201480115 02
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Página 15 de 21 Por lo anterior, consideró vulnerado el principio de congruencia, ante la ausencia de imputación fáctica respecto del delito por el que se convocó a juicio oral y, en consecuencia, decretó la nulidad.
En este sentido, conviene precisar, legal y jurisprudencialmente se establecido que el mencionado principio de se predica de la acusación y la sentencia.
Al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado:
jurisprudencialmente se establecido que el mencionado principio de se predica de la acusación y la sentencia.
Al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado:
“5. Imperativo en estas circunstancia