TSDJ BOG SP - 110016000055201800046 01-(20-10-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000055201800046 01-(20-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente
MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ
Aprobado Acta No. 112
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá, D.C, martes, veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020).
Radicación 110016000055201800046 01 Procedente Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá Acusado ROBERT ANDRÉS COLONIA GONZÁLEZ Situación Jurídica Privado de la libertad Delito Acceso carnal violento y constreñimiento ilegal Decisión Confirma
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la sentencia proferida el 2 de marzo de 2020 por la Juez Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual condenó a ROBERT ANDRÉS COLONIA GONZÁLEZ por los delitos de acceso carnal violento y constreñimiento ilegal y lo absolvió por el de pornografía con personas menores de 18 años.
II. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
2. El 11 de septiembre de 2018, en la sala de vivienda ubicada en la calle 76 N.º 26 B – 38 de esta ciudad, ROBERT ANDRÉS COLONIA GONZÁLEZ y
2. El 11 de septiembre de 2018, en la sala de vivienda ubicada en la calle 76 N.º 26 B – 38 de esta ciudad, ROBERT ANDRÉS COLONIA GONZÁLEZ y N.B.A.D.1 conversaron por unos minutos y se besaron, luego de lo cual el
1 Se omite el nombre completo de la menor para preservar su derecho a la intimidad.Ley 906 de 2004
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hombre la invitó a su habitación, a donde la joven se dirigió de manera voluntaria. Una vez allí, ROBERT ANDRÉS le quitó la blusa y el brasier, pero en ese instante N.B. le indicó que no era s u deseo tener relaciones sexuales . Tal manifestación fue ignorada por el hombre, quien insistió en el acto, lo que llevó a aquella a darle patadas en el pecho, morderlo, gritar e intentar huir del lugar, escape que le fue impedido por ROBERT ANDRÉS, momento en el cual la joven, presa del miedo, entendió que la única forma de salir ilesa del lugar era permitiéndole al sujeto accederla carnalmente, lo que en finalmente sucedió.
3. El acto sexual fue grabado por el hombre, quien luego le exigió a N.B. el volver a sostener relaciones sexuales a cambio de borrar el video.
III. ACTUACION PROCESAL
4. El 20 de febrero de 2019, en audiencia preliminar adelantada ante la Juez 72 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad,
III. ACTUACION PROCESAL
4. El 20 de febrero de 2019, en audiencia preliminar adelantada ante la Juez 72 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, la Fiscalía General de la Nación le imputó a ROBERT ANDRÉS COLONIA GONZÁLEZ la comisión, a título de autor, de las conductas punibles de actos acceso carnal violento agravado y extorsión, de acuerdo con los artículos 205, 211 numeral 2 y 244 del C.P., cargos que aquel no aceptó. Acto seguido, a petición del representante del Ente Acusador, la juez impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
5. El fiscal radicó escrito de acusación el 12 de abril de 2019, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, autoridad judicial que celebró audiencia de formulación de acusación el 5 de julio de 2019 . En el acto, la Fiscalía varió la calificación jurídica de extorsión a constreñimiento ilegal y de acceso carnal violento agravado a su modalidad simple, al tiempo que adicionó a la acusa ción el reato de pornografía con personas menores de 18 años.Ley 906 de 2004
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6. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 17 de septiembre de 2019.
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6. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 17 de septiembre de 2019.
Por su parte , el juicio oral se adelantó en sesiones de 23 de enero y 18 de febrero; fecha esta última en la que se anunció el sentido condenatorio del fallo y se realizó el traslado estipulado en el artículo 447 del C.P.P. El 2 de marzo de 2020 se dio lectura a la sentencia.
7. Contra la decisión, el defensor interpuso el recurso de apelación, cuya concesión provocó el envío de la actuación a este Tribunal.
IV. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
8. En la fecha indicada, la Juez Veintiocho Penal del Circuito de Bogotá condenó a ROBERT ANDRÉS COLONIA RODRÍGUEZ a la pena principal de 150 meses de prisión, luego de haberlo encontrado responsable de los delitos de acceso carnal violento y constreñimiento ilegal, al tiempo que lo absolvió de toda responsabilidad en la comisión del delito de pornografía con personas menores de 18 años.
9. Como fundamento de la condena por el acceso carnal , dijo que, a partir de los dichos de la víctima N.B.A.D., de su madre Luz Stella Arias y de su compañera de universidad Lina María Gómez, se tiene probado que la ofendida y el proce sado se contactaron por medio de la red social Facebook, que por esa vía acordaron encontrarse el día de los hechos, que se dirigieron
su compañera de universidad Lina María Gómez, se tiene probado que la ofendida y el proce sado se contactaron por medio de la red social Facebook, que por esa vía acordaron encontrarse el día de los hechos, que se dirigieron a la residencia del hombre, que allí ingirieron una cerveza, y que N.B. ingresó a la habitación de aquel.
10. Allí, resa ltó, la agraviada manifestó que, luego de que ROBERT ANDRÉS le quitara la blusa y el brasier, ella le dijo enfáticamente que no quería tener relaciones sexuales y que debía irse a la universidad para cumplir un compromiso, pero el hombre le pidió no irse. Entonces ella, le pegó patadasLey 906 de 2004
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en el pecho y empezó a gritar esperando que el compañero de habitación del encartado acudiera en su ayuda, lo que no ocurrió.
11. Luego, al observarse con pocas posibilidades de salir del lugar, fingió que le iba a practicar sexo oral al procesado e intentó huir, pero ROBERT ANDRÉS la sujetó fuertemente por el brazo derecho cuando intentaba abrir la puerta. En consecuencia, asumió una actitud pasiva, pues sintió miedo de que el hombre la fuera a golpear con mayor contundencia y fuerza.
12. Entonces, señaló que, según la víctima, R OBERT ANDRÉS le bajó los pantalones, la ropa interior, la dejó totalmente desnuda, le ordenó que se
el hombre la fuera a golpear con mayor contundencia y fuerza.
12. Entonces, señaló que, según la víctima, R OBERT ANDRÉS le bajó los pantalones, la ropa interior, la dejó totalmente desnuda, le ordenó que se pusiera “en cuatro” y la empezó a penetrar mientras grababa el acto con el celular al tiempo que le exigía que dijera “que le gustaba lo que le estaba haciendo”, momento en el cual, destacó, la deponente rompió en llanto.
13. Como corroboración de la violencia ejercida, apuntó, se tiene la declaración de la perito Janeth Almanza, quien dijo haber encontrado en la joven una equimosis roja en la cara anterior, tercio medio, del brazo derecho y otra en la misma región del brazo izquierdo. Además, una excoriación en la cara anterior, tercio medio, del muslo derecho, lesiones por las cuales le dictaminó una incapacidad medicolegal de 7 días, sin secuelas.
14. Tales heridas, afirmó, fueron producto de las agresiones de ROBERT ANDRÉS, quien la sujeto fuertemente en varias ocasiones con el fin de no dejarla salir de la habitación y llevar a cabo el acceso carnal.
15. Con todo lo anterior, concluyó probada la materialidad del delito y la responsabilidad del enjuiciado.
16. Frente al reato de constreñimiento ilegal, sostuvo que se probó cómo el encartado constriñó a la víctima cuando le exigió sostener relacionesLey 906 de 2004
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sexuales nuevamente, a cambio de borrar los videos que tomó el día de los hechos.
17. Y, en tratándose de la conducta de pornografía con personas menores de 18 años, adujo que el acusado actuó en un error de tipo sobre la edad de N.B., quien le hizo creer que tenía 18 años para el momento de su encuentro, razón por la que lo eximió de responsabilidad al respecto.
18. A la hora de dosificar la sanción, partió de las penas previstas en los artículos 182 y 205 del C.P., es decir, 144 a 240 meses de prisión para el atentado sexual y 16 a 36 meses de prisión para el delito contra la autonomía personal. A partir de allí, se ubicó en el primer cuarto al no haber circunstancias genéricas de mayor punibilidad y, al no encontrar razones para apartarse de los mínimos, individualizó las sanciones en 144 meses y 16 meses respectivamente.
19. Luego, a la pena más grave (144 meses) le sumó 6 meses por el concurso heterogéneo, con lo que obtuvo una sanción penal definitiva de 150 meses de prisión.
20. Como pena accesor ia, impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal, al tiempo que le negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria, en atención a la prohibición contenida en el ar tículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
tiempo que le negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria, en atención a la prohibición contenida en el ar tículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
V. EL RECURSO DE APELACIÓN
21. En la oportunidad debida, el defensor solicitó la absolución del acusado por considerar que no se logró el conocimiento necesario para proferir sentencia condenatoria. Al efecto, dijo cuanto sigue:Ley 906 de 2004
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22. Para empezar, indicó que, esencialmente, el delito de acceso carnal violento consiste en la penetración sin el consentimiento de la víctima, lo que obliga al victimario a utilizar la violencia para vencer la resistencia de la víctima.
23. Esa violencia, como elemento del tipo de acceso carnal violento, puede ser física o moral y debe tener la capacidad de doblegar a la víctima, hecho que debe ser valorado “conforme a un criterio individual, esto es, mirando las condiciones de cada víctima”.
24. Además, para diagnosticar la suficiencia de la violencia , debe valorarse la interacción entre el ofensor y la víctima de manera cualitativa y no cuantitativa.
25. El miedo, como factor subjetivo, no se puede cuantificar como elemento para doblegar el consentimiento de la víctima.
26. En este caso, afirmó, la víctima no “presentó algún tipo de resistencia” como prueba de su falta de consentimiento y, a partir de la sola
elemento para doblegar el consentimiento de la víctima.
26. En este caso, afirmó, la víctima no “presentó algún tipo de resistencia” como prueba de su falta de consentimiento y, a partir de la sola manifestación de no querer tener relaciones sexuales, no puede inferirse que existió violencia.
27. De otro lado, adujo que la presunta víctima dijo a su madre que no quiso tener sexo con el procesado y que pretendía abandonar la vivienda en la que ocurrieron los hechos, ante lo cual aquel se puso furioso, la trató mal y le haló el cabello, pero “el mismo ROBERT” desmintió tales afirmaciones en juicio, en donde relató que lo que hizo fue pedirle una explicación a N.B.A.D. por su comportamiento y calmarla, luego de lo cual tuvieron “relaciones sexuales normales”.Ley 906 de 2004
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28. De hecho, continuó, es el procesado quien “entabla la conversación solicitando una explicación del show protagonizado por la joven”, la cual le manifiesta “que todo está bien”, de manera que nunca se dio una agresión física en la humanidad de la mujer para doblegar su voluntad . ROBERT COLONIA “no le dio algún golpe, no la cogió del cabello y mucho menos utilizó algún tipo de amenaza o presión psicológica.
29. Señaló también que “lo que se dio fue un show por parte de la víctima, pero no por ello no se ejerció (sic) algún tipo de violencia física” y
algún tipo de amenaza o presión psicológica.
29. Señaló también que “lo que se dio fue un show por parte de la víctima, pero no por ello no se ejerció (sic) algún tipo de violencia física” y que la joven aceptó voluntariamente ir a la residencia del procesado, accedió a tomarse una cerveza y un trago de ron, ingresó a la habitación de aquel sin ningún tipo de presión y se paró al frente suyo cuando estaba sentado en la cama, situaciones de las que se puede inferir la ausencia de coacción.
30. Además, prosiguió, aunque N.B. dijo que el encartado la tomó por el brazo cuando intentó abrir la puerta, ello no es “del todo cierto”, pues la habitación era bastante grande y la mujer no alcanzó a dar siquiera dos pasos, sumado a que la puerta no tenía chapa porque estaba dañada desde tiempo atrás.
31. Incluso, dijo, el video proyectado muestra a la presunta víctima sosteniendo una relación sexual , sin que se aprecien actos de violencia o se oiga al procesado pedirle a la mujer que exprese su anuencia y satisfacción.
32. Agregó que la ofendida solo le manifestó al acusado que no había querido sostener relaciones sexuales con él vía WhatsApp y de manera posterior, pero no durante el acto; y aseguró que, de haberlo hecho así, ROBERT COLONIA hubiera respetado su decisión.
33. Finalmente, dijo que existe una contradicción sobre las lesiones encontradas en las extremidades de la agraviada, pues mientras la peritoLey 906 de 2004
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encontradas en las extremidades de la agraviada, pues mientras la peritoLey 906 de 2004
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forense informó haber encontrado equimosis y excoriaciones en los miembros superiores e inferiores de la víctima, la m édico del Hospital San Ignacio, que la valoró antes, indicó haber observado extremidades simétricas, sin edema y sin evidencia de lesiones en la piel o tejidos blandos.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
34. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 20 04, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la sentencia que, en primera instancia , profirió la Juez Veintiocho Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad en contra de ROBERT ANDRÉS
COLONIA GONZÁLEZ.
35. Problema jurídico: De conformidad con lo reseñado y en observancia del principio de limitación, corresponde a la Sala establecer si se logró probar más allá de toda duda razonable que ROBERT ANDRÉS COLONIA GONZÁLEZ acudió a la violencia para acceder carnalmente a N.B.A.D.
36. Con ello, de paso se destaca que la defensa no presentó inconformidad alguna con la condena por el delito de constreñimiento ilegal, de manera que al respecto nada corresponde decir al Tribunal.
37. Para resolver el asunto planteado , por tratarse de una presunta
inconformidad alguna con la condena por el delito de constreñimiento ilegal, de manera que al respecto nada corresponde decir al Tribunal.
37. Para resolver el asunto planteado , por tratarse de una presunta conducta sexual cometida en contra de una menor de 18 años, la Sala abordará i) la regulaci ón legal y jurisprudencia l de la prueba de referencia , ii) las entrevistas practicadas a niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos sexuales y su incorporación en juicio como prueba de referencia , iii) la valoración del testimonio de los niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos sexuales , iv) el necesario enfoque de género que debe aplicarse a laLey 906 de 2004
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valoración de los posibles atentados sexuales cometidos en contra de una mujer y finalmente v) analizará el caso concreto.
38. La regulación lega l y jurisprudencial de la prueba de referencia .
El proceso penal es, en esencia, el escenario reglado en el cual un juez puede determinar si en un caso concreto se cometió una conducta punible y, de ser ello así, cuál debe ser su consecuencia jurídica. Para tal fin, el juzgador debe valerse de las pruebas legalmente incorporadas a la actuación, cuyo propósito es, precisamente, llevar a su conocimiento los hechos y circunstancias materia de juzgamiento y los de la responsabilidad penal del acusado (art. 372 del C.P.P.).
39. Ahora, para proferir sentencia condenatoria, es necesario que, por
de juzgamiento y los de la responsabilidad penal del acusado (art. 372 del C.P.P.).
39. Ahora, para proferir sentencia condenatoria, es necesario que, por intermedio de esas pruebas debidamente practicadas e integradas al proceso, el funcionario judicial haya logrado un conocimiento, más allá de toda duda razonable, acerca de la materialidad de la conducta punible y de la responsabilidad penal del acusado (art. 381 ídem).
40. En tal ejercicio epistemológico, además, por regla general, el juez solo puede tener en cuenta las pruebas practicadas en su presencia (art. 379 ídem). Así, toda declara ción realizada por fuera del juicio oral, por cuyo intermedio las partes pretendan probar un hecho jurídicamente relevante , se considera prueba de referencia (art. 437 ídem) y tiene asignado un menor valor suasorio traducido en que, por sí misma, no es suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria (inc. 2 art. 381 ídem).
41. La poca confiabilidad de la prueba de referencia se justifica por la afectación que produce en el derecho de confrontación, teniendo en cuenta que la parte contra la que se aduce no tiene la posibilidad de formularle al declarante preguntas tendientes a cuestionar su credibilidad. Es por ello queLey 906 de 2004
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la prueba de referencia es admisible solo de forma excepcional, en los casos contemplados expresamente en la regla procesal 438, según la cual:
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la prueba de referencia es admisible solo de forma excepcional, en los casos contemplados expresamente en la regla procesal 438, según la cual:
“Únicamente es admisible la prueba de referencia cuando el declarante:
a) Manifiesta bajo juramento que ha perdido la memoria sobre los hechos y es corroborada pericialmente dicha afirmación;
b) Es víctima de un delito de secuestro, desaparición forzada o evento similar;
c) Padece de una grave enfermedad que le impide declarar;
d) Ha fallecido.
e) Es menor de dieciocho (18) años y víctima de los delitos contra la libertad, integridad y formación s exuales tipificados en el Título IV del Código Penal, al igual que en los artículos 138, 139, 141, 188a, 188c, 188d, del mismo Código”.
42. Las entrevistas practicadas a niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos sexuales y su incorporación en juicio como prueba de referencia.
Entonces, de acuerdo con último literal de la referida norma, las entrevistas rendidas por los menores que han sido víctimas de delitos sexuales son excepcionalmente admisibles como prueba de referencia. Ello, por supuesto, no significa que el juez pueda permitir su incorporación y valorarlas como cualquier otro elemento de convicción, pues, según se vio, tal clase de prueba obliga al necesario balance que debe procurarse entre los derechos de los niños víctimas de tales conductas y las garantías procesales del acusado.
43. De manera que, por regla general, si el agraviado acude a juicio no
obliga al necesario balance que debe procurarse entre los derechos de los niños víctimas de tales conductas y las garantías procesales del acusado.
43. De manera que, por regla general, si el agraviado acude a juicio no es posible aducir sus declaraciones anteriores como prueba de referencia y ello solo será procedente si, a pesar de presentarse al debate probatorio y atestar, en realidad, su disponibilidad resulta relativa en la medida que no se encuentra en plenas condiciones para rendir el testimonio2. Así, por ejemplo:
2 CSJ SP, 20 may. 2020, rad. 52045.Ley 906 de 2004
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“es posible que para el momento del juicio oral el niño no esté en capacidad de entregar un relato completo de los hechos, bien porque haya iniciado un proceso de superación del episodio traumático, porque su corta edad y el paso del tiempo le impidan rememorar, por las presiones propias del escenario judicial (así se tomen las medidas dispuestas en la ley para aminorarlo), por lo inconveniente que puede resultar un nuevo interrogatorio exhaustivo (de ahí la tendencia a que sólo declare una vez), entre otras razones”.3
44. Pero, además, la incorporación y valoración de una declaración anterior como prueba de referencia supone que la parte interesada haya solicitado su aducción en el escenario procesal correspondiente: esto es, la audiencia preparatoria, si desde allí conocía las razones que permitían su admisión excepcional o el juicio oral si los motivos sobrevienen durante el
solicitado su aducción en el escenario procesal correspondiente: esto es, la audiencia preparatoria, si desde allí conocía las razones que permitían su admisión excepcional o el juicio oral si los motivos sobrevienen durante el debate probatorio.
45. En c onsecuencia, en los casos de delitos sexuales cometidos en contra de niños, niñas y adolescentes, corresponde al Fiscal valorar la situación de la víctima y decidir cómo llevara al juez el conocimiento los hechos que considera constitutivos de una conducta punible, con miras a probar su teoría del caso sin dar al traste con los derechos del acusado. Para ello, deberá descubrir las entrevistas rendidas por el afectado y, si desde la audiencia preparatoria anticipa que su testigo solo estará disponible de manera relativa , por presentarse cualquiera de las situaciones ya referidas, solicitar en ese momento su admisión excepcional como pruebas de referencia. De otra parte, si es que es en el juicio en donde la víctima da señales de no encontrarse plenamente disp onible para deponer, será allí en donde deba solicitar la admisión de la prueba referencial, cumpliendo las respectivas cargas argumentativas, de manera que la defensa pueda ejercer la contradicción sobre las exigencias para tal decreto y el juez cuente co n los
3 CSJ SP, 11 jul 2018, rad. 50.637.Ley 906 de 2004
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elementos necesario para decidir el asunto, emitiendo un pronunciamiento expreso sobre la solicitud probatoria.
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elementos necesario para decidir el asunto, emitiendo un pronunciamiento expreso sobre la solicitud probatoria.
46. Al respecto, desde hace varios años la Corte Suprema de Justicia
tiene dicho que:
“para la incorporación de una declaración anterior al juicio oral a título de prueba de referencia (…) (i) deben ser objeto de descubrimiento la declaración anterior y los medios que se pretenden utilizar en el juicio oral para demostrar su existencia y contenido; (ii) en la audiencia preparatoria la parte debe solicitar que se decrete la declaración que pretende incorporar como prueba de referencia, así como los medios que utilizará para demostrar la existencia y contenido de la misma; (iii) se debe acreditar la circunstancia excepcional de admisibilidad de prueba de referencia (artículo 438); y (iv) en el juicio oral la declaración anterior debe ser incorporada, según los medios de prueba que para tales efectos haya elegido la parte. Si la circunstancia excepcional de admisibilidad de prueba de referencia es sobreviniente, en el respectivo estadio procesal deben acreditarse los presupuestos de su admisibilidad y el juez decidirá lo que considere procedente”.4
47. La valoración del testimonio de los niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos sexuales. De otro lado, frente al ejercicio valorativo de las declaraciones que en juicio rinden los menores víctimas de crímenes de tipo sexual, la Corte Suprema de Justica ha precisado que:
“Para iniciar, oportuno es destacar que, actualmente, la sociedad y el Estado propenden por la reivindicación de los derechos de la víctimas, en
sexual, la Corte Suprema de Justica ha precisado que:
“Para iniciar, oportuno es destacar que, actualmente, la sociedad y el Estado propenden por la reivindicación de los derechos de la víctimas, en particular de niños, niñas y adolescentes, que han sido objeto de abusos o ataques de índole sexual, exigiendo el análisis en contexto de los episodios en que se han dado, en los que, por lo general, las condiciones se tornan desfavorables a sus intereses, al tratarse de situaciones en donde la vulnerabilidad e ignorancia son factores aprovechados por el infractor para invadir su libertad sexual5.
4 CSJ AP, 30 sep. 2015, rad. 46153, reiterado en CSJ SP, 25 ene. 2017, rad. 44950 y CSJ SP, 11 jul 20 18, rad. 50.637. 5 «Se entiende que la libertad sexual es (…) la facultad y el derecho que tiene toda persona humana para elegir, rechazar, aceptar y auto determinar el comportamiento sexual, cuyos límites serán los postulados éticos en que se funda la comunidad y el respeto de los derechos ajenos correlativos. En otras palabras la libertad sexual es laLey 906 de 2004
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Con esta perspectiva lo dicho por las víctimas no puede observarse como la simple contraposición a la versión que ofrece el victimario para exigirles más evidencias que sus afirmaciones si las mismas se adhieren a las circunstancias propias del medio y las
Con esta perspectiva lo dicho por las víctimas no puede observarse como la simple contraposición a la versión que ofrece el victimario para exigirles más evidencias que sus afirmaciones si las mismas se adhieren a las circunstancias propias del medio y las condiciones en que éstas se desenvuelven, más, cuando el agresor genera o aprovecha ambientes de soledad en los que la ofendida difícilmente puede oponerse.
Es por esto que, el testimonio de la víctima, cuando supera las reglas de la sana crítica, cobra especial importancia, más, cuando en la mayoría de casos, es sobre su propio cuerpo donde se ejecutan los actos libidinosos del invasor y no quedan huellas materiales del atentado sexual, como es el caso en estudio.
En tal sentido ha señalado la Corte6:
El testimonio de la víctima, por tanto, constituye la pieza fundamental para establecer la materialidad del delito y la responsabilidad del acusado. Obviamente, en los eventos en que quedan rastros físicos, el dicta men médico legal sobre las afectaciones en la integridad de la persona agredida es esencial para verificar la comisión del delito e incluso la responsabilidad, si se obtuvieron muestras biológicas del agresor.
Pero en los casos en los que no quedan huella s materiales, la versión de la víctima constituye el único elemento de juicio a partir del cual reconstruir lo sucedido, dificultad probatoria morigerada por la jurisprudencia de la Corte a través de la corroboración periférica de los hechos, metodología a nalítica que impone examinar los datos demostrados en el proceso que puedan hacer más creíble la versión de la persona afectada. En tal sentido, la Sala ha señalado:
a través de la corroboración periférica de los hechos, metodología a nalítica que impone examinar los datos demostrados en el proceso que puedan hacer más creíble la versión de la persona afectada. En tal sentido, la Sala ha señalado:
En el derecho español se ha acuñado el término “corroboración periférica”, para referirse a cualquier dato que pueda hacer más creíble la versión de la víctima, entre ellos: (i) la inexistencia de razones para que la víctima y/o sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado; (ii) el daño psíquico causado a raíz del ataque sexual; (iii) el estado anímico de la víctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos; (iv) regalos o dádivas que el procesado le haya hecho a la víctima, sin que exista una explicación diferente de propiciar el abuso sexual, entre otros. (…).
facultad que tiene la persona para auto determinarse y autorregular su vida sexual (…)» CSJ SP, 7 Sept. 2005, Rad. 10672. 6 CSJ SP 3069-2019, 6 Ag. 2019, Rad. 54085.Ley 906 de 2004
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Es claro que no es posible, ni conveniente, hacer un listado taxativo de las formas de corroboración de la declaración de la víctima, porque ello dependerá de las particularidades del caso. No obstante, resulta útil traer a colación algunos ejemplos de corroboraci