TSDJ BOG SP - 110016000056201801117 01-(06-04-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000056201801117 01-(06-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: RAMIRO RIAÑO RIAÑO Radicación: 110016000056201801117 01 Procesado: William Javier Gordillo Heredia y otros Delito: Concierto para delinquir agravado y otro Procedencia: Juzgado 1º Penal del circuito especializado Motivo: Decisión: Sentencia condenatoria Confirmar Aprobado mediante acta Nº 043 de 2021 Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021) 1. MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver los recursos de apelación interpuestos por los defensores de William Javier Gordillo Heredia y Nancy Esperanza Mesa González contra la sentencia anticipada proferida el 18 de febrero de 2021, mediante la cual el Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá los condenó como cómplices del delito de concierto para delinquir agravado. 2. SITUACIÓN FÁCTICA De acuerdo con la sentencia de primera instancia, Luis Germán Rojas Bernal, Nancy Esperanza Mesa González, William Javier Gordillo Heredia y Yeison Estibel Gallego pertenecían a una organización criminal dedicada al tráfico de marihuana y bazuco en el sector de San Andresito de San José, en esta ciudad, mediante la modalidad de microtráfico y menudeo, actividad que se develó en el año 2020, graciasRadicado: 110016000056201801117 01 Procesado: William Javier Gordillo Heredia y otros Delito: Concierto para delinquir agravado y otro 2
a labores investigativas de la Policía Nacional y que se venía desarrollando desde octubre del 2018, según registra el escrito de acusación. Conforme con lo señalado por la Fiscalía en el momento de sustentar el preacuerdo, como miembros de tal organización, Nancy Esperanza Mesa González, William Javier Gordillo Heredia y otros se concertaron entre sí para vender de forma organizada, a través de distintos canales de distribución, sustancias estupefacientes que correspondían primordialmente a marihuana y bazuco en el sector de San Andresito de San José de esta ciudad, mediante la modalidad de microtráfico y expendio al por menor. En virtud de tal acuerdo, Nancy Esperanza Mesa González tenía la labor de realizar la entrega de narcóticos en los puntos de esta ciudad que le fueran designados, en tanto que a William Javier Gordillo Heredia le correspondía proveer a diversos vendedores las referidas sustancias, las cuales se comercializaban en el sector conocido como San Andresito de San José. 3. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1 De acuerdo con la información remitida al Tribunal, entre el 25 y el 26 de agosto de 2020, ante el Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación de cargos a William Javier Gordillo Heredia, Nancy Esperanza Mesa González y otros por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previstos en los artículos 376 inciso 2 y 340 del C.P., en calidad de coautores, cargos no aceptados por los imputados. Acto seguido, a petición de la Fiscalía, el juzgador impuso a los procesados medida de aseguramiento de privación de la libertad, en establecimiento de reclusión para el primero y en el lugar de residencia para la segunda. 3.2 En audiencia del 11 de diciembre de 2020, en un ajuste de legalidad derivado de la completa revisión del expediente, la
los procesados medida de aseguramiento de privación de la libertad, en establecimiento de reclusión para el primero y en el lugar de residencia para la segunda. 3.2 En audiencia del 11 de diciembre de 2020, en un ajuste de legalidad derivado de la completa revisión del expediente, la Fiscalía retiró elRadicado: 110016000056201801117 01 Procesado: William Javier Gordillo Heredia y otros Delito: Concierto para delinquir agravado y otro
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cargo de coautores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes a William Javier Gordillo Heredia, Nancy Esperanza Mesa González y otro. Acto seguido, sustentó preacuerdo en virtud del cual los mentados procesados aceptaron su responsabilidad en la comisión del delito de concierto para delinquir agravado a cambio de que se les condenara como cómplices, pactándose como penas definitivas las de 48 meses de prisión y 1.350 S.M.L.M.V. de multa. En la misma sesión, el juzgador aprobó el acuerdo y anunció el sentido condenatorio del fallo. 3.3 El 20 de enero de 2021 el juez corrió el traslado contemplado en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, en tanto que la lectura del fallo se llevó a cabo el 18 de febrero siguiente. 3.4 Contra la providencia, los defensores de William Javier Gordillo Heredia y Nancy Esperanza Mesa González interpusieron los recursos de apelación que pasa a resolver la Sala. 4. DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 4.1. En sustento de la sentencia condenatoria anticipada, el juzgador de primera instancia señaló que los procesados aceptaron su responsabilidad de manera libre, consciente y voluntaria y que dentro de la actuación se cuenta con el mínimo de prueba frente a la materialidad de la conducta y la participación de los encartados. En consecuencia, en atención a lo pactado en el acuerdo celebrado entre las partes, impuso a William Javier Gordillo Heredia, Nancy Esperanza Mesa González y otro las penas principales de 48 meses de prisión y 1.350 S.M.L.M.V. junto con la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena de prisión. Así mismo, indicó que el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000 prohíbe conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión
junto con la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena de prisión. Así mismo, indicó que el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000 prohíbe conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria a quienes sean condenados por la comisión del delito de concierto para delinquir agravado, como es el caso concreto.Radicado: 110016000056201801117 01 Procesado: William Javier Gordillo Heredia y otros Delito: Concierto para delinquir agravado y otro
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Precisado ello, frente a la solicitud de prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia elevada por William Javier Gordillo Heredia, indicó que la defensa no probó que el abuelo paterno de los dos menores hijos del procesado se encuentre en un estado grave de salud, así como tampoco se acreditó la falta de otros miembros de la familia que puedan velar por el bienestar por su bienestar, desconociéndose la razón por la cual la madre de los niños no puede hacerse cargo de su cuidado. De hecho, en el informe presentado por la defensa se reconoce que otros familiares han prestado ayudas “intermitentes” y que la vivienda en la que habitan los menores y su abuelo es de propiedad de la progenitora de aquellos. Con respecto a los quebrantos de salud de procesado, dijo que los exámenes médicos presentados y que refieren que padece síndrome de manguito rotador, gastritis, amigdalitis y dolor en las articulaciones no están actualizados, pues datan de los años 2017, 2018 y 2019. Igualmente, que del año 2020 solo se cuenta con un diagnóstico por imagen del hígado. Y sobre el diagnóstico de tumor benigno, se sabe que el encartado acudió a citas médicas e “incluso hay indicios de haberse realizado ya una intervención quirúrgica al respecto”. Además, el profesional de la salud Hernando Rodríguez Ríos no valoró la historia clínica actualizada del procesado ni lo examinó físicamente, de manera que sus conclusiones no son creíbles. Ya con respecto a Nancy Esperanza Mesa González, adujo que, aunque el padre de su menor hija es también procesado en la presente actuación,
no se acreditó la ausencia de otros miembros de la familia que puedan velar por los derechos de la niña. De hecho, los documentos presentados evidencian que existen otros familiares como lo son la madre y la hermana de la encartada. Además, que de los allegados del padre de la infante no se dijo nada en audiencia.Radicado: 110016000056201801117 01 Procesado: William Javier Gordillo Heredia y otros Delito: Concierto para delinquir agravado y otro
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Agregó que dentro del acervo probatorio se cuenta con elementos que dan cuenta de que la encartada ha sido negligente e inclusive de que en su hogar se distribuían estupefacientes sin importar la presencia de su hija y el peligro que aquello le representaba. Con ello concluyó que la impúber se vería beneficiada al alejarse de la influencia negativa de sus padres. Señaló que tampoco se demostró que la procesada haya tenido un comportamiento favorable antes del presente proceso, pues sus empleos eran temporales y duraban pocos meses. A más de ello, advirtió, sorprende que la defensa allegara una promesa laboral de la señora Claudia Marcela Reina, propietaria de un establecimiento comercial en el que se llevaba a cabo el tráfico de estupefacientes, pues no es de recibo que la infractora siga teniendo relación con aquellos lugares. Adicionalmente, adveró que en providencia con radicado Nº 53.863 la Corte Suprema de Justicia afirmó que los jueces deben impedir que una persona invoque su condición de padre como posición meramente estratégica para acceder a la prisión domiciliaria para lo cual debe valorar el desempeño laboral, social y familiar del procesado, labor en la cual cabe considerar si la conducta por la cual se le condenó está relacionada con la delincuencia organizada; providencia en la que, continuó, se concluyó que, al haber cometido el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, la entonces encartada actuó con menosprecio de las consecuencias que ello podría acarrearle a su familia. Para terminar, sostuvo que así sucedió en el caso bajo estudio, en el cual los procesados pusieron en riesgo constante la vida de sus hijos, brindándoles un entorno familiar poco saludable, al escoger como medio de sustento una actividad ilícita la cual llevaban a cabo incluso en sus lugares de residencia y formando parte de una banda delictiva. Y como quiera que Nancy Esperanza Mesa González se
pusieron en riesgo constante la vida de sus hijos, brindándoles un entorno familiar poco saludable, al escoger como medio de sustento una actividad ilícita la cual llevaban a cabo incluso en sus lugares de residencia y formando parte de una banda delictiva. Y como quiera que Nancy Esperanza Mesa González se encontrabaRadicado: 110016000056201801117 01 Procesado: William Javier Gordillo Heredia y otros Delito: Concierto para delinquir agravado y otro
6 privada de la libertad en su residencia, ordenó su traslado a un centro de reclusión. 5. DE LA APELACIÓN 5.1 La defensa de William Javier Gordillo Heredia. Inconforme con la decisión, el defensor de William Javier Gordillo Heredia la apeló con el fin que se revoque parcialmente la sentencia condenatoria y, en su lugar, se conceda a su representado la prisión domiciliaria, con fundamento en las siguientes alegaciones: El fallador no tuvo en consideración el informe de trabajo social presentado por la defensa en el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, según el cual el padre del procesado es una persona de la tercera edad, de contextura frágil, con problemas de artritis avanzada, sin ningún tipo de ingreso, que sólo subsiste con “unos pocos ahorros que le había dejado su hijo”, con capacidad disminuida para velar por sí mismo y con pocas fuerzas para velar por sus dos nietos, información que pone en duda su capacidad para velar por el bienestar de los dos hijos de William Javier Gordillo Heredia. Tampoco consideró que, de acuerdo con el mismo informe, dada la separación de su padre, los infantes han sufrido tristeza, desánimo y una baja en su rendimiento escolar. Para el a quo la sola presencia de un adulto es suficiente para garantizar los derechos de los menores, sin consideración de sus circunstancias particulares. La pena no puede significar un castigo directamente para la familia del procesado. Además, el procesado se ha mostrado con sus hijos como un padre responsable, amoroso y protector, pues llama de la prisión constantemente.Radicado: 110016000056201801117 01 Procesado: William Javier Gordillo Heredia y otros Delito: Concierto para delinquir agravado y otro 7
De otro lado, William Javier Gordillo Heredia padece de un tumor en el hígado y no le ha sido posible asistir a citas y exámenes médicos desde que está privado de la libertad, lo cual pone en peligro su salud y su vida. Al respecto, el médico Rodríguez Ríos indicó que William Javier Gordillo Heredia presenta un cuadro clínico compatible con una enfermedad reumatoidea que, como todas las patologías de este grupo, tienen componentes somatomorfos; así pues, un hombre con estas morbilidades, expuesto en un ambiente hostil, con ansiedad y depresión permanentes por la detención intramural, tendrá complicaciones asociadas como el síndrome metabólico, hipertensión arterial sistemática con disfunción endotelial, con riesgo para su vida, así como una disminución significativa en su esperanza de vida. 5.2 La defensa de Nancy Esperanza Mesa González. Igualmente, con el propósito que se revoque parcialmente la sentencia condenatoria para que se conceda a Nancy Esperanza Mesa González la prisión domiciliaria, su defensora adujo que: Está probado que Nancy Esperanza Mesa González es madre de la menor S.V.R.M., cuyo padre es Luis Germán Rojas Bernal, condenado dentro de la presente actuación. La abuela materna de la menor presenta quebrantos de salud y requiere colaboración para su cuidado personal, suministro de medicamentos y asistencia a citas médicas, ayuda que le presta “la joven Liliana Mesa”, de manera que dichas personas no cuentan con tiempo ni recursos suficientes para asegurar el bienestar de S.V. Por demás, no existen otros familiares que puedan velar por los derechos de la menor. De acuerdo con la Ley 750 de 2002, para la concesión de la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, se requiere i) que el condenado, sea hombre o mujer, tenga la condición de padre o madreRadicado: 110016000056201801117 01
la menor. De acuerdo con la Ley 750 de 2002, para la concesión de la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, se requiere i) que el condenado, sea hombre o mujer, tenga la condición de padre o madreRadicado: 110016000056201801117 01 Procesado: William Javier Gordillo Heredia y otros Delito: Concierto para delinquir agravado y otro
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cabeza de familia; ii) que su desempeño personal, laboral, familiar y social permitan inferir que no pondrá en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo; iii) que la persona no tenga antecedentes penales. El primer requisito se cumple según el registro civil de la menor. La satisfacción del segundo se acreditó con las referencias personales y la constancia laboral aportadas y si Nancy Esperanza Mesa González no ha tenido un trabajo de manera prolongada, ello está relacionado con la situación producida por el Covid-19. No es acorde con la Constitución Política afirmar que la menor debe ser alejada de la mala influencia de sus progenitores, pues lo cierto es que al ser separada de estos quedaría en estado de desprotección y abandono. No es aplicable como precedente la providencia de la Corte Suprema de Justicia con radicado Nº 54.787, pues allí se negó la prisión domiciliaria porque se cometió el delito contemplado en el artículo 376 inciso 3º, en tanto que en el caso concreto se trató del inciso 2º, que es menos grave. La venta de estupefacientes se llevó a cabo en lugares distintos al de residencia de la encartada, a quien no se encontró en posesión de narcóticos. 6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1 La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, en virtud del numeral 1º del artículo 34 y el inciso final del artículo 178 de la Ley 906 de 2004. Por consiguiente, pasará a resolver el asunto planteado por la recurrente, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.
6.2 Así, la Sala deberá determinar si el juzgador acertó al negar a William Javier Gordillo Heredia y Nancy Esperanza Mesa González la prisión domiciliaria en calidad de padres cabeza de familia.Radicado: 110016000056201801117 01 Procesado: William Javier Gordillo Heredia y otros Delito: Concierto para delinquir agravado y otro
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6.3 Fundamentos para resolver. 6.3.1 La exclusión de beneficios y subrogados penales contemplada en el artículo 68 A del C.P. De acuerdo con el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, “no se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por (…) concierto para delinquir agravado.” (Destaca la Sala). Como se ve, la norma referida no da lugar a interpretación alguna, pues indica de manera clara que no es posible conceder los mecanismos sustitutivos allí señalados cuando el procesado ha sido condenado por el delito de concierto para delinquir agravado, entre otras conductas, lo que significa que aquella es una exclusión ineludible para el juzgador a la hora de decidir sobre la concesión de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. 6.3.2 La prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia. Quizás la única excepción a la exclusión atrás referida la constituye la posibilidad de conceder la prisión domiciliaria a quien acredita su calidad de padre o madre cabeza de familia, en los términos fijados legal y jurisprudencialmente. Al respecto, sea lo primero advertir que el artículo 38 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 22 de la Ley 1709 de 2014, prevé que la prisión domiciliaria como sustitutiva de
la prisión intramural consistirá en la privación de la libertad en el lugar de residencia o morada del condenado o en el lugar que el juez determine.Radicado: 110016000056201801117 01 Procesado: William Javier Gordillo Heredia y otros Delito: Concierto para delinquir agravado y otro
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Adicionalmente, el artículo 38 B idem exige como requisito para su concesión, entre otros, que la sentencia no se imponga por uno de los delitos incluidos en el inciso 2º del artículo 68 A del mismo código. Sin embargo, en atención a la condición de madre o padre cabeza de familia es posible reconocer la prisión domiciliaria, cuando se dan los presupuestos objetivos y subjetivos consagrados en el artículo 1° de la Ley 750 de 2002, como lo son: “Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente. La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: Cuando sea el caso, solicitar al funcionario judicial autorización para cambiar de residencia. Observar buena conducta en general y en particular respecto de las personas a cargo. Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerida para ello. Permitir la entrada a la residencia, a los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión y cumplir las demás condiciones de seguridad impuestas en la sentencia, por el funcionario judicial encargado de la vigilancia de la pena y cumplir la reglamentación del INPEC.” Empero, como es apenas lógico, para obtener la concesión de la prisión domiciliaria por ser madre o padre cabeza de familia debe acreditarse en primer lugar dicha calidad.Radicado: 110016000056201801117 01
la pena y cumplir la reglamentación del INPEC.” Empero, como es apenas lógico, para obtener la concesión de la prisión domiciliaria por ser madre o padre cabeza de familia debe acreditarse en primer lugar dicha calidad.Radicado: 110016000056201801117 01 Procesado: William Javier Gordillo Heredia y otros Delito: Concierto para delinquir agravado y otro
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Sobre el asunto, impera precisar que, conforme lo señala el artículo 2º de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008, la condición de mujer cabeza de familia se predica de: “quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”. Por eso mismo, de conformidad con lo indicado por la Corte Constitucional mediante sentencia C-154 de 2007: “En el evento en que el niño, niña o adolescente “esté al cuidado de otro familiar o que en virtud de sus condiciones particulares reciba el sustento de otra fuente o, incluso, habilitado por una edad propicia, se encuentre trabajando y provea lo necesario para su subsistencia, podrían considerarse como circunstancias exceptivas que darían lugar a impedir, según la valoración del juez, que se conceda el sustituto de la detención domiciliaria”. Intelección que resulta aplicable a los casos en que la calidad de padre o madre cabeza de familia se alega con respecto a otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar. 6.4 El caso concreto. 6.4.1 De la posibilidad de conceder la prisión domiciliaria a William Javier Gordillo Heredia. Según se indicó, en resumen, la defensa adujo que el abuelo paterno de
los hijos menores del procesado no está en condiciones físicas y económicas para hacerse cargo de los niños y que no existe otro familiar que pueda hacerlo. Al respecto, se presentó por parte de la defensa una declaración signada por Luz Amanda Garavito, conocida del procesado, en la que se señala que “la madre de los niños se encuentra ausente y noRadicado: 110016000056201801117 01 Procesado: William Javier Gordillo Heredia y otros Delito: Concierto para delinquir agravado y otro
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puede hacerse cargo de ellos” y que “su abuelo paterno (...) se encuentra con bajos recursos para su manutención”. Así mismo, se aportó un informe socio familiar en el que se indica que el abuelo de los niños es un hombre de 65 años y “una persona de la tercera edad, de contextura frágil, con problemas de artritis avanzada, sin ningún tipo de ingreso, tan sólo subsiste de unos pocos ahorros que le había dejado su hijo, con capacidad disminuida para velar por sí mismo y con pocas fuerzas para velar por sus dos nietos”. Se dice también en el informe que la familia vive en un inmueble de propiedad de “de quien fuera la figura materna del señor William” y que “La familia extensa casi inexistente ha apoyado de forma muy intermitente pues las relaciones siempre fueron muy frías y hasta limitadas”. Con tales datos, lo primero es indicar que, en efecto, como lo adujo el a quo, poco se indicó sobre la madre de los niños, quien es la principal llamada a velar por su bienestar en ausencia del procesado. Así mismo, aunque se adujo que el abuelo paterno de los menores se encuentra en incapacidad física para cuidarlos, lo cierto es que de ello no se aportó prueba médica alguna y que se limitó la acreditación del hecho a las afirmaciones realizadas por la trabajadora social que adelantó el informe aportado por la defensa. Si a ello se suma que la edad por sí sola no es indicador suficiente de incapacidad física -la cual de hecho no es especialmente avanzada en el caso del abuelo de los menores-, la Sala encuentra que no se probó de manera suficiente que el hombre, quien también está llamado a garantizar la protección de los infantes, no cuente con las capacidades físicas para llevar a cabo dicha labor. Por si ello fuera poco, en la afirmación “La familia extensa casi inexistente ha apoyado de forma muy intermitente pues las relaciones siempre fueron muy frías y hasta limitadas”, contenida en el informe presentado por la
los infantes, no cuente con las capacidades físicas para llevar a cabo dicha labor. Por si ello fuera poco, en la afirmación “La familia extensa casi inexistente ha apoyado de forma muy intermitente pues las relaciones siempre fueron muy frías y hasta limitadas”, contenida en el informe presentado por la defensa, se reconoce que existen otros familiares, aunque sean pocos, y que estos han realizado aportes para la manutención del hogar, aun cuando intermitentes, lo que significa que en efecto existen otros allegados con los recursos económicosRadicado: 110016000056201801117 01 Procesado: William Javier Gordillo Heredia y otros Delito: Concierto para delinquir agravado y otro
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necesarios que, en ausencia del encartado, deben acudir al cuidado y protección de sus hijos, sin que, como es obvio, sea una eximente el que su relación con los niños sea “muy frías y hasta limitadas”. De esa manera, contrario a lo sostenido por el opugnador, es evidente que el a quo no fundó la negativa exclusivamente en la presencia de un adulto en el hogar de los infantes. Así las cosas, para la Sala no se probó el requisito relativo a la ausencia permanente o deficiencia sustancial de otros miembros de su familia. Ello, por supuesto, no significa que la judicatura esté imponiendo a la familia del encartado una sanción indirecta, pues, en verdad, solo al procesado pueden atribuirse los efectos de haber incurrido en actividades delictivas que conllevaron a la privación de su libertad. Recuérdese en este punto, en relación con la prevalencia del interés superior del menor, que tácitamente alega el defensor como razón suficiente para que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia y se conceda la prisión domiciliaria a su defendido, que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 22 de junio de 2011, dictada bajo el radicado Nº 35943 indicó que: “Es decir, el debido respeto al interés superior del menor no implica un reconocimiento mecánico, irrazonable o autoritario de sus derechos. Y dejar como único requisito de la detención o prisión domiciliaria para los padres o madres cabeza de familia la constatación de la simple condición de tal convierte en absoluto el derecho del menor a no estar separado de su familia, y además lo hace en
detrimento de unos institutos (la detención preventiva en centro de reclusión y la ejecución de la pena en establecimiento carcelario) que no sólo atienden a principios y valores constitucionales (como la paz, la responsabilidad de los particulares y el acceso a la administración de justicia de todos los asociados), sino que deben ser determinados por las circunstancias personales del agente, motivo por el cual tienen que ser ponderadas en todos los casos”. Razones suficientes para confirmar la negativa del mecanismo sustitutivo en calidad de padre cabeza de familia. De otro lado, sobre las distintas afecciones de salud que aquejan al encartado, baste con indicar que no se probó que alguna de ellas le signifique un estado de salud “muy grave incompatible con la vida enRadicado: 110016000056201801117 01 Procesado: William Javier Gordillo Heredia y otros Delito: Concierto para delinquir agravado y otro
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reclusión formal” en los términos del artículo 68 del C.P., de forma que, aunque puedan hacer más difícil su permanencia en centro carcelario, en manera alguna le representan un riesgo latente para su vida inherentemente relacionado con el hecho de permanecer en dicho lugar, en donde, por demás, le asiste la prerrogativa de solicitar los permisos necesarios para acudir a las citas médicas y exámenes que requiera. 6.4.2 De la posibilidad de conceder la prisión domiciliaria a Nancy Esperanza Mesa González. Según se reseñó, grosso modo, la recurrente indica que la madre de la procesada y su hermana no cuentan con los recursos económicos ni el tiempo suficiente para velar por la salvaguarda de la menor S.V.R.M. a más que la abuela de la niña sufre quebrantos de salud. Sobre el asunto, de una parte, en efecto sí se acreditó que la abuela de la impúber es una mujer de aproximadamente 78 años, quien padece de artritis, artrosis, lupus e hipertensión, hechos que indican ciertamente que no se encuentra en la capacidad para cuidar de su nieta. Empero, nada se dijo sobre Liliana Mesa, hermana de la procesada y tía de la infante, a quien corresponde acudir al cuidado de su pariente en ausencia de la madre y el padre, sin que le sea posible escudarse en la falta de tiempo o recursos económicos para librarse de tal responsabilidad, aspectos frente a los cuales, de hecho, tampoco se aportaron elementos de convicción por parte de la defensa; razones suficientes para considerar que no existe deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar y, por ende, que Nancy Esperanza Mesa González no ostenta la calidad de madre cabeza de familia, en los términos legales atrás señalados, lo que impone a la Sala el deber de confirmar la providencia apelada. Por supuesto, valga advertirlo, tal determinación no es
familiar y, por ende, que Nancy Esperanza Mesa González no ostenta la calidad de madre cabeza de familia, en los términos legales atrás señalados, lo que impone a la Sala el deber de confirmar la providencia apelada. Por supuesto, valga advertirlo, tal determinación no es óbice para que los encartados soliciten al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad la prisión domiciliaria como padres cabeza de familia,Radicado: 110016000056201801117 01 Procesado: William Javier Gordillo Heredia y otros Delito: Concierto para delinquir agravado y otro
15 acreditando allí sí en debida forma el cumplimiento de sus