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TSDJ BOG SP - 110016000056201801240 01-(28-05-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000056201801240 01-(28-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: RAMIRO RIAÑO RIAÑO Radicación: 110016000056201801240 01 Procesados: Ingrid Tatiana Duarte Ariza y otros Delito: Concierto para delinquir y otros Procedencia: Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado Motivo: Decisión: Auto improbó preacuerdo Confirmar Aprobado mediante acta Nº 077 de 2021 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021) 1. MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor común de Ingrid Tatiana Duarte Ariza y Edwin Fabián Rincón Arias contra el auto del 15 de marzo de 2021, mediante el cual la Juez Segunda Penal del Circuito Especializado de Bogotá improbó el preacuerdo presentado por las partes. 2. SITUACIÓN FÁCTICA Según la formulación de imputación, entre el 4 de diciembre de 2018 y el 13 de diciembre de 2019, Ingrid Tatiana Duarte Ariza y Edwin Fabián Rincón Arias lideraron la organización delictiva denominada “Lila”, al interior de la cual suministraban a Joaquín Ernesto Ávila Argüello y Jorge Eliecer Pérez Betancur sustancias estupefacientes, para que estos realizaran su expendio y fungieran como “campaneros”, advirtiendo la posible presencia de las autoridades en los puntos deRadicado: 110016099069201715765 01 Procesado: Ingrid Tatiana Duarte Ariza y otros Delito: Actos sexuales con menor de catorce años 2

colocación, lo que en efecto hicieron en múltiples oportunidades, labores que desarrollaban en distintas ubicaciones de las localidades de Kennedy y Usaquén, en Bogotá. Específicamente, además de liderar la organización, a Ingrid Tatiana Duarte Ariza le correspondía obtener las sustancias prohibidas, así como el papel utilizado para envolverlas con el fin de diferenciarse de otros expendedores, a más de verificar que no se agotara “el producto”. En diligencia de registro y allanamiento realizada en el lugar de residencia de Ingrid Tatiana Duarte Ariza y Edwin Fabián Rincón Arias se encontraron 1060.9 gramos de cocaína. Por su parte, en el momento de aprehensión de Edwin Fabián Rincón Arias se le encontró un revolver marca Scorpion y 42 cartuchos calibre 32, elementos que resultaron aptos para disparar y ser disparados y para cuyo porte no contaba con permiso de la autoridad competente. 3. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1 El 13 de diciembre de 2019, ante el Juzgado 78 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, la Fiscalía General de la Nación legalizó el procedimiento de captura de Ingrid Tatiana Duarte Ariza, Edwin Fabián Rincón Arias, Joaquín Ernesto Ávila Argüello y Jorge Eliecer Pérez Betancur. Inmediatamente después, a los dos primeros les formuló imputación por los delitos de concierto para delinquir y tráfico fabricación o porte de estupefacientes, verbos rectores vender y conservar, previstos en los artículos 340 inciso 3 y 376 inciso 3 del C.P.,

aquel en calidad de autores y este en calidad de coautores. Adicionalmente, al segundo de los mentados le imputó la comisión, a título de autor, del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en la modalidad de tener en un lugar, contenido en el artículo 365 idem.Radicado: 110016099069201715765 01 Procesado: Ingrid Tatiana Duarte Ariza y otros Delito: Actos sexuales con menor de catorce años

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Así mismo, a los dos últimos procesados les formuló imputación por los delitos de concierto para delinquir y tráfico fabricación o porte de estupefacientes, verbos rectores vender y conservar, previstos en los artículos 340 inciso 2 y 376 inciso 2 del C.P. Ninguno de los imputados aceptó los cargos1. En la misma fecha, a petición de la Fiscalía, el juez impuso a los procesados medida de aseguramiento de privación de la libertad en establecimiento carcelario2. 3.2 El 13 de enero de 2020, la Fiscalía radicó escrito de acusación3 y la actuación correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad. El 5 de junio de 2020, cuando se convocó a las partes para la realización de la formulación de acusación, con la anuencia de la juzgadora, la Fiscalía presentó preacuerdo celebrado entre las partes, consistente en la aceptación de los cargos imputados a cambio de que se imponga la pena correspondiente para el cómplice y pidió suspensión de la diligencia para allegar la totalidad de elementos probatorios recaudados hasta el momento4. 3.3 El 15 de marzo de 2021, la juez improbó el acuerdo presentado por las partes, decisión contra la cual el defensor común de Ingrid Tatiana Duarte Ariza y Edwin Fabián Rincón Arias interpuso el recurso de apelación que pasa a resolver la Sala. 4. DE LOS TÉRMINOS DEL PREACUERDO 4.1 De acuerdo con lo indicado por el Fiscal al sustentar el preacuerdo, los procesados aceptan los cargos que les fueron imputados, a cambio de que se les imponga la pena correspondiente para el cómplice. Con ello en mente, se pactaron las penas de la siguiente manera: 1 Ver registro audiovisual de la audiencia. 2 Idem. 3 Ver folios 1 a 14 de

aceptan los cargos que les fueron imputados, a cambio de que se les imponga la pena correspondiente para el cómplice. Con ello en mente, se pactaron las penas de la siguiente manera: 1 Ver registro audiovisual de la audiencia. 2 Idem. 3 Ver folios 1 a 14 de la carpeta digital. 4 Ver acta de audiencia del 5 de junio de 2020.Radicado: 110016099069201715765 01 Procesado: Ingrid Tatiana Duarte Ariza y otros Delito: Actos sexuales con menor de catorce años

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Para Edwin Fabián Rincón Arias, 144 meses de prisión por el delito de concierto para delinquir de acuerdo con el artículo 340 incisos 2 y 3 del C.P. A ello se suman 1 mes por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y 1 mes por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, lo que arroja un total de 146 meses, suma a la que se resta la mitad según el artículo 30 idem, para una pena definitiva de 73 meses Para Ingrid Tatiana Duarte Ariza, 144 meses de prisión por el delito de concierto para delinquir de acuerdo con el artículo 340 incisos 2 y 3 del C.P. A ello se suma 1 mes por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, lo que arroja un total de 145 meses, suma a la que se resta la mitad según el artículo 30 idem, para una pena definitiva de 72.5 meses de prisión. Para Jorge Eliecer Pérez Betancur, 96 meses de prisión por el delito de concierto para delinquir de acuerdo con el artículo 340 inciso 2 del C.P. A ello se suma 1 mes por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, lo que arroja un total de 97 meses, suma a la que se resta la mitad según el artículo 30 idem, para una pena definitiva de 48.5 meses de prisión. Para Joaquín Ernesto Ávila Argüello, 96 meses de prisión por el delito de concierto para delinquir de acuerdo con el artículo 340 inciso 2 del C.P. A ello se suma 1 mes por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, lo que arroja un total de 97 meses, suma a la que se resta la mitad según el artículo 30 idem, para una pena definitiva de 48.5 meses de prisión. La

C.P. A ello se suma 1 mes por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, lo que arroja un total de 97 meses, suma a la que se resta la mitad según el artículo 30 idem, para una pena definitiva de 48.5 meses de prisión. La tasación de la pena principal de multa y de las penas accesorias fue dejada a consideración de la judicatura. Además, el fiscal aclaró que, a partir de los elementos con los que cuenta el Ente Acusador, no puede afirmar que el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes se haya cometido en más de una oportunidad.Radicado: 110016099069201715765 01 Procesado: Ingrid Tatiana Duarte Ariza y otros Delito: Actos sexuales con menor de catorce años

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5. DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 5.1 Como sustento de su decisión de improbar el preacuerdo presentado por las partes, la juez adujo cuanto sigue: Empezó por precisar que, en el marco de los preacuerdos, al juez le compete verificar el cumplimiento de las garantías para las partes e intervinientes. En esa labor, tiene que cerciorarse de que cumpla el principio de legalidad en el sentido de revisar que la Fiscalía haya adelantado en forma correcta el juicio de tipicidad, a la luz de los elementos materiales probatorios que haya recaudado y que le sirvieron para realizar el juicio de imputación. Así, los preacuerdos tienen fuerza vinculante para el juzgador, salvo que vulneren garantías fundamentales. Indicó también que el juez de conocimiento debe confrontar que la adecuación típica plasmada en el escrito se corresponda jurídicamente con los hechos a partir de los cuales las partes realizan su consenso; que, en relación con la posibilidad de celebrar preacuerdos entre el fiscal y el imputado, aquel no tiene plena libertad para hacer la adecuación típica de la conducta, pues se encuentra limitado por las circunstancias fácticas y jurídicas que resultan del caso y que el fallador debe verificar la existencia de un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta imputada y su tipicidad. Luego, recalcó que a los procesados les fue imputado un concurso homogéneo del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y que en los elementos de prueba aportados en sustento del preacuerdo se evidencia una diversidad de eventos en los cuales Ingrid Tatiana Duarte Ariza, Joaquín Ernesto Ávila Argüello y Jorge Eliecer Pérez Betancur habrían participado en la comisión de aquella conducta punible. Así, por ejemplo, indicó, se cuenta con el registro de múltiples

una diversidad de eventos en los cuales Ingrid Tatiana Duarte Ariza, Joaquín Ernesto Ávila Argüello y Jorge Eliecer Pérez Betancur habrían participado en la comisión de aquella conducta punible. Así, por ejemplo, indicó, se cuenta con el registro de múltiples llamadasRadicado: 110016099069201715765 01 Procesado: Ingrid Tatiana Duarte Ariza y otros Delito: Actos sexuales con menor de catorce años

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telefónicas realizadas por Ingrid Tatiana Duarte Ariza, Joaquín Ernesto Ávila Argüello y Jorge Eliecer Pérez Betancur en distintos momentos de los años 2018 y 2019, en las que se coordina la entrega de estupefacientes, haciendo uso de lenguaje cifrado, lo que pone en evidencia que en efecto se trató de una pluralidad de actos delictivos. Por el contrario, señaló, del material probatorio no se puede concluir con claridad cuál fue la participación de Edwin Fabián Rincón Arias, alias “el gordo”, pues en las llamadas no se hace referencia a su nombre o su apodo, con excepción de una oportunidad en la que alguien llamado “MD” pregunta por Edwin, registro en el que la investigadora del CTI Janette Gómez sugiere interceptar una línea telefónica que pertenecería a “el gordo”, alias de Rincón Arias. Así las cosas, concluyó que la negociación celebrada entre las partes desconoció el marco fáctico fijado en la formulación de imputación y los elementos de prueba hasta ahora recaudados en lo que al concurso homogéneo de tráfico, porte o fabricación de estupefacientes atañe. Agregó que no existe prueba mínima de que a Ingrid Tatiana Duarte Ariza y Edwin Fabián Rincón Arias les hayan sido incautados más de 1.000 gramos de marihuana, como se señaló en la formulación de imputación, o de que aquellos hayan actuado en calidad de líderes o promotores del concierto para delinquir, por lo que tampoco le es dable dictar sentencia según los artículos 376 inciso 3 y 340 inciso 3

del C.P. Además, señaló que, frente al delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, solo se cuenta con las actas de entrega para custodia de un arma de fuego, sin que se sepa en cuáles condiciones le habría sido incautada a Edwin Fabián Rincón Arias o si es apta para disparar.Radicado: 110016099069201715765 01 Procesado: Ingrid Tatiana Duarte Ariza y otros Delito: Actos sexuales con menor de catorce años

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6. DE LA APELACIÓN 6.1 Inconforme con la decisión, el defensor común de Ingrid Tatiana Duarte Ariza y Edwin Fabián Rincón Arias la apeló para solicitarle al Tribunal su revocatoria, con fundamento en los siguientes argumentos: Dijo que, aunque en la formulación de imputación se hizo alusión a varios tipos penales, los preacuerdos “toleran la ausencia de conocerse la verdad” como también el que haya disminuyentes y se “echen de menos algunos delitos”, todo precisamente a título de beneficio. Por ello, agregó, el preacuerdo presentado, que fue juiciosamente estudiado por las partes junto con los elementos de prueba que lo soportan, es legal. 6.2 Los no recurrentes 6.2.1 En calidad de no apelante, el representante del Ministerio Público solicitó la confirmación de la providencia apelada, con fundamento en que, si los elementos materiales probatorios dan cuenta de la configuración de un concurso de conductas punibles, no puede proferirse condena por un solo hecho delictivo. Adujo así mismo que, como lo indicó la juez, debe contarse con prueba mínima para dictar sentencia condenatoria. 6.2.2 A su turno, el defensor común de Joaquín Ernesto Ávila Argüello y Jorge Eliecer Pérez Betancur coadyuvó la solicitud del apelante aduciendo que el preacuerdo presentado cumple con los presupuestos legales para su aprobación. 7. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1 La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, en virtud del numeral 1º del artículo 34 y el inciso final del artículo 178 de la Ley 906 de 2004. Por consiguiente, pasará a resolverRadicado: 110016099069201715765 01 Procesado: Ingrid Tatiana Duarte Ariza y otros Delito: Actos sexuales con menor de catorce años

2 el asunto planteado por el recurrente, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación. 7.2 Establecida la competencia, la Sala deberá determinar si la a quo acertó al improbar el preacuerdo celebrado entre las partes. 7.3 Fundamentos para resolver. 7.3.1 De los preacuerdos celebrados antes de la formulación de acusación. Para resolver el problema planteado, importa señalar que, de acuerdo con el artículo 350 de la Ley 906 de 2004, desde la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación, la Fiscalía y el imputado podrán llegar a un preacuerdo sobre los términos de la imputación, el cual será presentado ante el juez de conocimiento como escrito de acusación. Más adelante, esa misma norma previene que: “El fiscal y el imputado, a través de su defensor, podrán adelantar conversaciones para llegar a un acuerdo, en el cual el imputado se declarará culpable del delito imputado, o de uno relacionado de pena menor, a cambio de que el fiscal: (…) Tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena”. Dentro de ese tipo de negociaciones, lo ha dejado claro la Corte Suprema de Justicia, es posible que las partes acuerden degradar la participación del acusado de autor a cómplice.5 5 CSJ SP, 25 ene. 2017, rad. 48.293, entre muchas otras.Radicado: 110016099069201715765 01 Procesado: Ingrid Tatiana Duarte Ariza y otros Delito: Actos sexuales con menor de catorce años 2

7.3.2 De los deberes del juez frente a los preacuerdos. Ahora, como es bien sabido, la negociación de las partes es vinculante para el juez, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales (inciso 4 art. 351 del C.P.P.). Así, aunque se trate de una terminación anticipada de la actuación penal, de acuerdo con lo señalado por la citada alta corporación, al juez le corresponde verificar si están dados los presupuestos para dictar una sentencia condenatoria, lo que incluye, entre otras cosas, comprobar “el aporte de evidencias físicas u otra información legalmente obtenida, que permita cumplir el estándar de conocimiento previsto en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, orientado, según dice esta norma, a salvaguardar la presunción de inocencia del procesado”6 Norma está última cuyo inciso tercero previene que “la aplicación del principio de oportunidad y los preacuerdos de los posibles imputados o acusados y la Fiscalía, no podrá comprometer la presunción de inocencia y solo procederán si hay un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad”. (Negrillas fuera del original). Y valga advertirlo, de acuerdo con la reciente línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia7, en caso de constatar que no se cumple con dicho estándar probatorio, le corresponde al juez el rechazo de la aceptación de cargos y nunca la absolución, pues esto último implicaría una violación al debido proceso en tanto que “(i) se modifica sustancialmente la pretensión, que en este caso se reduce a evaluar

la procedencia de una condena anticipada, (ii) se limita la posibilidad de las víctimas y/o el Ministerio Público de controlar u oponerse a la petición de la Fiscalía, y (iii) se priva al ente acusador de la posibilidad de ahondar en la investigación, de cara a contar con mejores elementos de juicio para realizar el juicio de acusación.”.

6 CSJ SP, 11 dic. 2018, rad. 52.311. 7 CSJ SP, 17 feb. 2021, rad. 48.015.Radicado: 110016099069201715765 01 Procesado: Ingrid Tatiana Duarte Ariza y otros Delito: Actos sexuales con menor de catorce años 2

7.3.3 De la necesaria base fáctica y probatoria que deben observar los preacuerdos y las modificaciones a la imputación. Además, de cara al problema jurídico por resolver, conviene precisar que la formulación de imputación constituye la base de los preacuerdos cuando estos se realizan antes del llamamiento a juicio y que por ello es necesario que en aquel acto de comunicación el fiscal estructure debidamente la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes8. Igualmente, es bueno resaltar que, de acuerdo con lo señalado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia9, en virtud del carácter progresivo de la actuación, la Fiscalía puede introducir algunos cambios a las premisas fáctica y jurídica incluidas en la imputación, los que, incluso, pueden resultar favorables al procesado; sin embargo, corresponde al fiscal la obligación de especificar en qué eventos las modificaciones a los cargos son producto de un ajuste de legalidad y cuándo corresponden a un acuerdo, lo que no se reduce a la simple enunciación de la razón del cambio, pues cuando se plantea que no se trata de un beneficio sino de la corrección de la imputación, es necesario que la Fiscalía cumpla sus obligaciones legales, entre ellas, la de hacer una relación clara de los hechos jurídicamente relevantes, constatar que estos elementos factuales encuentran un respaldo suficiente en los elementos probatorios hasta entonces recabados y seleccionar las normas aplicables al caso. Ello, en la medida que: “Tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional (C-1260 DE 2005 Y SU 479 de 2019) como la de esta Corporación (52227 de 2020) han aclarado que las partes, en virtud de un acuerdo, no pueden: (i) incluir circunstancias de menor punibilidad u otros cambios de la calificación que no tengan base fáctica y probatoria; (ii) mucho menos, cuando ello entraña una rebaja de pena desproporcionada (…)

han aclarado que las partes, en virtud de un acuerdo, no pueden: (i) incluir circunstancias de menor punibilidad u otros cambios de la calificación que no tengan base fáctica y probatoria; (ii) mucho menos, cuando ello entraña una rebaja de pena desproporcionada (…) 8 CSJ SP, 5 jun. 2019, rad. 51.007. 9 CSJ SP, 19 ago. 2020, rad. 54.039.Radicado: 110016099069201715765 01 Procesado: Ingrid Tatiana Duarte Ariza y otros Delito: Actos sexuales con menor de catorce años

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Lo anterior, sin perjuicio de que el acuerdo consista en tomar como referente una norma penal menos gravosa, no para que el juez emita la condena a la luz de un referente jurídico que no se ajuste a los hechos presentados por el acusador, sino para efectos de calcular la pena, evaluar la procedencia de subrogados penales, entre otros, según los términos del convenio, como sucede en el caso de quien indiscutiblemente es autor pero, en virtud del acuerdo, se le impone la pena que le correspondería al cómplice (SP2073-2020, rad. 52.227 y SP2295-2020).”10 (Resaltado de la Sala). En conclusión, resulta del todo claro que, si bien el fiscal puede realizar cambios a las premisas fácticas de la imputación, “de ninguna manera, a esa potestad se puede acudir de manera caprichosa o arbitraria, depende exclusivamente de la obtención de nuevos elementos que surjan de la actividad investigativa y, de todas formas, con el condicionamiento señalado de adelantar adición a la imputación, si la situación así lo amerita y permite. Además, si de ello resultare una modificación en la calificación jurídica, debe responder al principio de estricta tipicidad, pues no de otra forma se garantiza al procesado y demás intervinientes las garantías constitucionales y de derecho convencional de las que son titulares”11 7.4 El caso concreto. 7.4.1 Sobre tales bases legales y jurisprudenciales, en el asunto bajo estudio se tiene que, a la hora de formular la imputación de cargos, la Fiscalía endilgó a los procesados la comisión de los siguientes delitos: Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer

Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

10 Idem. 11 CSJ SP, 14 abr. 2021, rad. 54.691.Radicado: 110016099069201715765 01 Procesado: Ingrid Tatiana Duarte Ariza y otros Delito: Actos sexuales con menor de catorce años 2

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos. Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta

(150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 365. Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años. Específicamente, según se reseñó, a Ingrid Tatiana Duarte Ariza y Edwin Fabián Rincón Arias les formuló imputación en calidad de autores de los delitos de concierto para delinquir y coautores tráfico fabricación o porte de estupefacientes. Adicionalmente, al segundo de los mentados

le imputó la comisión, a título de autor, del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,Radicado: 110016099069201715765 01 Procesado: Ingrid Tatiana Duarte Ariza y otros Delito: Actos sexuales con menor de catorce años

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partes o municiones, en la modalidad de tener en un lugar, contenido en el artículo 365 idem. Frente a la escogencia del inciso tercero del artículo 376, adujo la Fiscal del momento que a los referidos procesados les fueron incautados 1.060,9 gramos de cocaína. Y sobre el inciso 3 del artículo 340 señaló que aquellos fungieron como líderes o promotores del concierto para delinquir. Por su parte, a Joaquín Ernesto Ávila Argüello y Jorge Eliecer Pérez Betancur les formuló imputación por los delitos de concierto para delinquir en calidad de autores y coautores tráfico fabricación o porte de estupefacientes, verbo rector portar o conservar, previstos en los artículos 340 inciso 2 y 376 inciso 2 del C.P. Además, de la conducta de tráfico fabricación o porte de estupefacientes, adujo que fue cometida en concurso homogéneo y sucesivo, en la medida que se realizó la venta de estupefacientes en múltiples oportunidades. Y como se adelantó, la juzgadora improbó el preacuerdo, en resumen, porque desconoció la base fáctica sentada en la imputación en lo relacionado con el concurso homogéneo de la conducta de tráfico fabricación o porte de estupefacientes y porque la Fiscalía no aportó prueba mínima i) de la participación de Edwin Fabián Rincón Arias, ii) de que la cantidad de sustancia estupefaciente vendida o conservada por éste y por Ingrid Tatiana Duarte Ariza haya sido superior a 1000 gramos e inferior a 2000 gramos de cocaína, iii) de que los dos anteriores sujetos fueran líderes del concierto para delinquir y iv) de que el arma incautada al referido imputado fuera apta para disparar. Por su parte, como también se reseñó, el apelante afirmó que la negociación

  1. de que los dos anteriores sujetos fueran líderes del concierto para delinquir y iv) de que el arma incautada al referido imputado fuera apta para disparar. Por su parte, como también se reseñó, el apelante afirmó que la negociación es legal porque los preacuerdos “toleran la ausencia de conocerse la verdad” como también el que haya disminuyentes y se “echen de menos algunos delitos”.Radicado: 110016099069201715765 01 Procesado: Ingrid Tatiana Duarte Ariza y otros Delito: Actos sexuales con menor de catorce años

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Pues bien, al respecto, lo primero que debe manifestar la Sala es que, si bien tales afirmaciones son en parte acertadas, en la medida en que por la vía de los preacuerdos es posible que el fiscal elimine una causal de agravación punitiva o un cargo específico o que tipifique la conducta de una forma específica con miras a disminuir la pena (num. 2 y 3 del art. 351 de la Ley 906 de 2004), cierto es que uno de tales beneficios debe ser producto de la negociación que se adelante entre las partes, obtenido como la única contraprestación de la aceptación de cargos (inc. 2 art. 351 idem) y no la consecuencia de un cambio a la premisa fáctica introducido por el fiscal, en desconocimiento de las bases factuales y probatorias con que cuente, como ocurrió en el caso concreto. Es que, se vio en precedencia, el beneficio pactado por las partes fue la degradación de la autoría a la complicidad, más no la eliminación del concurso homogéneo de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Esto último, fue producto del actuar irregular del fiscal, con desconocimiento de los hechos que fueron objeto de imputación y los elementos de prueba con los que contaba. Así, por ejemplo, en los registros de llamadas interceptadas a los encartados con los números 14, 15, 18, 23, 24 y 2512 se captó a Ingrid Tatiana Duarte Ariza refiriéndose en lenguaje cifrado a la entrega y venta de estupefacientes, en distintas fechas. Lo mismo se observa en los registros Nº 2, 3, 4, 8, correspondientes a otro abonado celular perteneciente a Jorge Eliecer Pérez Betancur13, lo que basta para concluir que, ciertamente y como está probado, la organización criminal “Lila” realizó en varias oportunidades la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Con ello, es claro que al ente acusador no

a Jorge Eliecer Pérez Betancur13, lo que basta para concluir que, ciertamente y como está probado, la organización criminal “Lila” realizó en varias oportunidades la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Con ello, es claro que al ente acusador no le estaba dado, sin más, preacordar sobre la base de una sola conducta de tráfico, fabricación o 12 Ver folios 11 a 18 del documento digital denominado “informes interceptaciones”. 13 Ver folios 23 a 25 idem.Radicado: 110016099069201715765 01 Procesado: Ingrid Tatiana Duarte Ariza y otros Delito: Actos sexuales con menor de catorce años

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porte de estupefacientes, pues con ello, se reitera, desconoció la imputación fáctica adelantada por su antecesora y la base probatoria hasta ahora r

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