TSDJ BOG SP - 110016000057201600155-01-(17-03-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000057201600155-01-(17-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
R E P Ú B L I C A D E C O L O M B I A
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ
S A L A P E N A L
MAGISTRADO PONENTE : JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA RADICADO No : 110016000057201600155-01
PROCEDENCIA : JUZGADO 50° PENAL DEL CIRCUITO DE
CTO.
PROCESADA : ELIANA IVETH BÁEZ ECHEVERRI
DELITO : FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O
TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO,
ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES.
APROBADO : ACTA No. 0110
DECISIÓN : CONFIRMA FECHA : 17 DE MARZO DE 2022.
ASUNTO POR RESOLVER
Recurso de apelación interpuesto por la defensa de Eliana Iveth Báez Echeverri contra sentencia condenatoria proferida el 07 de mayo de 2020, por el Juez 50° Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá D.C.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1.1. Los hechos materia del presente proceso, según se desprende del escrito de acusación, refieren, el 20 de abril de 2016 a las 06:10 horas aproximadamente, en el segundo piso del inmueble ubicado en la calle 50 D Sur Nº 13 B – 05 del barrio Socorro de esta ciudad capital, se llevó a cabo diligencia de registro y allanamiento con el fin de materializar la orden de captura en contra de William Andrés Pinilla Le ón, la cual fue
barrio Socorro de esta ciudad capital, se llevó a cabo diligencia de registro y allanamiento con el fin de materializar la orden de captura en contra de William Andrés Pinilla Le ón, la cual fue atendida por Eliana Iveth Báez Echeverry quien reside allí; es así como al interior de un cajón de un mueble que se encontraba en la habitación principal, los funcionarios de policía judicial hallan un arma de fuego tipo pistola con su respectivo proveedor cargado con 6 cartuchos y 9 cartuchos m ás, artefactos bélicos aptos para disparar . Aquella no exhibió permiso para portar o tener dichos elementos.
1.2. En audiencia preliminar celebrada el 21 de abril de 2016, ante la Juez 34º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se llevó a cabo: (i) legalización deSegunda Instancia Radicado No 110016000057201600155-01
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captura; (ii) formulación de imputación contra Eliana Iveth Báez Echeverry en condición de autora del punible Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorio, partes o municiones1y, (iii) imposición de medida de aseguramiento2. No hubo aceptación de cargos.
1.3. El 15 de febrero de 2019, previa presentación del escrito de acusación3, se llevó a cabo, ante el Juez 50º Penal Circuito de Conocimiento de Bogotá, audiencia de formulación de acusación en contra de la prenombrada por el punible aludido4. La audiencia preparatoria se realizó el 09 de mayo de 20195.
de Conocimiento de Bogotá, audiencia de formulación de acusación en contra de la prenombrada por el punible aludido4. La audiencia preparatoria se realizó el 09 de mayo de 20195.
1.4. El 12 de marzo de 2020 se instaló el juicio oral, audiencia donde expuso su teoría del caso la Fiscalía; inició y culminó el debate probatorio y se expusieron las alegaciones conclusivas. El 30 de abril siguiente se emitió sentido de fallo de carácter condenatorio y se descorrió el traslado de que trata el artículo 447 del C.P.P.
Culminado el juicio oral con el rigor que le es propio , el funcionario de conocimiento profirió 6 sentencia condenatoria contra Báez Echeverri, como autor a penalmente responsable del punible Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorio, partes o municiones , imponiéndole la pena principal de 1 08 meses de prisión, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal, así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por un término de 12 meses. Negó, asimismo, la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
El operador judicial refiere, de acuerdo con las estipulaciones probatorias, se acreditó la existencia e idoneidad del arma de fuego y las municiones , así como la carencia de permiso de autoridad competente para su porte por parte de la acusada . Agrega, frente al componente tener en un lugar, se demostró con el testimonio del policial Pabón Caro quien describió el
fuego y las municiones , así como la carencia de permiso de autoridad competente para su porte por parte de la acusada . Agrega, frente al componente tener en un lugar, se demostró con el testimonio del policial Pabón Caro quien describió el inmueble en el cual se hallaron los elementos bélicos, además
1Folio 118 Carpeta virtual de la actuación. 2 La solicitud de Fiscalía fue negada por la juez de control de garantías. 3 Folios 108 al 112 carpeta original de la actuación. Radicación 19 de julio de 2016. 4 Aunque en el acta de audiencia se indique erradamente que el delito por el cual se acusa es el de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, una vez verificado el audio se constata que en verdad e l delito por el cual fue acusada es el de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorio, partes o municiones verbo rector tener en un lugar. 5 Folio 80 y 81 carpeta original de la actuación. 6 07 de mayo de 2020, Folios 84 – 38 Archivo virtual.Segunda Instancia Radicado No 110016000057201600155-01
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explicó el procedimiento que siguió para finalmente capturar a la acusada.
Asegura, el hecho de que el registro y allanamiento se haya realizado con un fin diferente a la incautación del arma de fuego, no resta valor probatorio al vínculo entre la acusada y aquella, además, manifiesta, esta conocía de la existencia de la misma, por lo que al no encontrarse su compañer o sentimental asumió la tenencia del arma.
Aduce, el arma se encontraba en un lugar de fácil alcance para
aquella, además, manifiesta, esta conocía de la existencia de la misma, por lo que al no encontrarse su compañer o sentimental asumió la tenencia del arma.
Aduce, el arma se encontraba en un lugar de fácil alcance para la acusada, inclusive, sus hijos se encontraban en el otro cuarto lo que prueba su permanencia en el inmueble. Agrega, aquella no solo tenía un arma de fuego, sino también una serie de municiones de distintos calibres que a la postre generan un daño mayor al bien jurídico tutelado.
Contra esta decisión la defensa interpuso recurso de apelación.
II. IMPUGNACIÓN
Siguiendo los parámetros del artículo 179 del C.P.P., modificado por la Ley 1395 de 2010, el recurrente sustentó su inconformidad con la decisión de primera instancia por escrito dentro de los cinco días siguientes.
2.1. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Solicita revocar la sentencia condenatoria impuesta y , en su lugar, absolver a la acusada. S ostiene, Báez Echeverry al momento en que le fue incautada el arma manifestó que no sabía a quién pertenecía, ello, en ejercicio de su derecho a no incriminar a su cónyuge, por lo que le estaba vedado al juez de instancia valorar negativamente dicha manifestación.
Expresa, no se demostró el vínculo existente entre la acusada y los elementos bélicos incautados, más aún si en cuenta se tiene que el fin de la diligencia de registro y allanamiento era la captura de otra persona. Agrega, la Fiscalía no determinó a quién pertenecía el arma y si la acusada tenía conocimiento de
y los elementos bélicos incautados, más aún si en cuenta se tiene que el fin de la diligencia de registro y allanamiento era la captura de otra persona. Agrega, la Fiscalía no determinó a quién pertenecía el arma y si la acusada tenía conocimiento de su existencia por ello se cuestiona, bajo la lógica expuesta por el juez de instancia ¿por qué no capturaron a los demás moradores del inmueble?
2.2. Fiscalía General de la Nación – No recurrente.Segunda Instancia Radicado No 110016000057201600155-01
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Indica, la decisión apelada no se soportó en el principio de no autoincriminación. Agrega el arma fue hallada en la habitación de la acusada, por tal razón no se tenía que capturar a los demás habitantes de la residencia, de lo que se infiere conocía de la existencia de la misma.
Expresa, el artefacto incautado se encontraba en un lugar de fácil acceso para la acusada, lo que “ le genera ese vín culo, desligado de un derecho real (propiedad)” . Por lo anterior solicita, confirmar el fallo de primera instancia.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, numeral 1º, del C.P.P.
3.2. En los términos de la sustentación del recurso de apelación el problema jurídico a resolver por parte de la Sala se concita en determinar si se encuentra demostrado, más allá de toda duda razonable, que la acusada es autora del delito Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego,
el problema jurídico a resolver por parte de la Sala se concita en determinar si se encuentra demostrado, más allá de toda duda razonable, que la acusada es autora del delito Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, verbo rector tener en un lugar como lo concluyó el juez de instancia, o si por el contrario debe acogerse la postura defensiva. Para tal efecto habrá de dilucidarse si se demostró la tipicidad subjetiva de Báez Echeverri respecto del conocimiento que tenía de los artefactos y la munición incautada.
3.3. El problema jurídico planteado aparece vinculado con la responsabilidad de la acusada, pues según el recurrente la fiscalía no demostró que tuviera conocimiento de la existencia de los elementos incautados (arma, proveedor y municiones); además, el objetivo de la diligencia de registro y allanamiento era la captura de su pareja y no la de ella. Luego, lo procedente es constatar y analizar los registros audiovisuales que revelan la celebración de la audiencia de juicio oral en aras de verificar, a partir de la prueba practicada, los elementos de convicción indicativos de la ocurrencia del hecho y responsabilidad penal.
Se advierte, desde ya, con las pruebas practicadas en esta actuación, incorporadas en el marco del juicio oral con las formalidades establecidas en la ley, es posible predicar la existencia del conocimiento, en los términos del artí culo 381 del C.P.P., sobre el delito y la responsabilidad penal de Eliana Iveth Báez Echeverri.Segunda Instancia Radicado No 110016000057201600155-01
del C.P.P., sobre el delito y la responsabilidad penal de Eliana Iveth Báez Echeverri.Segunda Instancia Radicado No 110016000057201600155-01
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Obsérvese:
3.3.1. Entre fiscalía y defensa se acordaron las siguientes estipulaciones probatorias:
3.3.1.1. Plena identidad de la acusada Eliana Iveth Báez Echeverri quien se identifica con la cédula de ciudadanía 1.033.748.234 de Bogotá , nacida el 19 de julio de 1992 soportada en el Informe sobre Consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
3.3.1.2. Condición de arma de fuego del elemento incautado correspondiente a una pistola calibre 765 marca Walter, 1 proveedor pistola Marca Walter, 6 cartuchos calibre 765 clase común, tipo pistola y subametralladora y 6 cartuchos calibre 38 Special, clase común tipo revólver y un calibre 32 largo clase común tipo revólver y 2 cartuchos 765 tipo común, pistola y subametralladora; artefactos aptos para su uso.
3.3.2. A su turno, durante el juicio oral se practicó el siguiente testimonio:
3.3.2.1. César Maur icio Pabón Caro, Capitán de la Policía Nacional. Manifiesta, entre el 2015 y 2019 prestó sus servicios en el Grupo contra atracos de la dirección de Bogotá, unidad que tenía como fin la desarticulación de bandas dedicadas al hurto a usuarios del sistema modalidad fleteo . Refiere, en
Nacional. Manifiesta, entre el 2015 y 2019 prestó sus servicios en el Grupo contra atracos de la dirección de Bogotá, unidad que tenía como fin la desarticulación de bandas dedicadas al hurto a usuarios del sistema modalidad fleteo . Refiere, en virtud de dicha labor le fue asignado un procedimiento de registro y allanamiento del inmueble ubicado en la Calle 50 D sur N° 13 B – 05, con el fin de materializar captura del líder de una banda delincuencial, el cual se prac ticó el 20 de abril de
2016. Agrega, una vez arribó a dicho lugar, en el segundo piso, en la habitación principal, dentro de un cajón de un mueble , halló un arma, un proveedor y municiones, lugar donde moraba la señora Báez Echeverri, por lo que procedió a su captura en flagrancia.
3.3.3. La Fiscalía incorporó como documento s públicos 2 certificados suscritos por el Jefe de Departamento De Control de Armas d e Fuego y Explosivos, Coronel Gilberto Morales Quintero – CINAR-: (i) Oficio del 1 de julio de 2016 en el cual se indica que la acusada no aparece registrada como poseedora de armas de fuego y, (ii) Oficio de la misma fecha en el que se informa que el arma de fuego incautada fue comprada en el 2000 por otra persona distinta a la acusada.Segunda Instancia Radicado No 110016000057201600155-01
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3.4. Se trata entonces de valorar la prueba de cara a los factores que condicionan su validez y el estándar probatorio requerido para condenar.
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3.4. Se trata entonces de valorar la prueba de cara a los factores que condicionan su validez y el estándar probatorio requerido para condenar.
El artículo 404 del C.P.P., sobre la apreciación del testimonio, prescribe que el juez tendrá en cuenta los principios técnicocientíficos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad, desde luego, al amparo de las reglas de la sana critica.
Como se observa, el reparo que plantea el censor al fallo de primera instancia, así como en su alegación conclusiva, consiste en que la Fiscalía no demostró el vínculo entre los artefactos bélicos incautados y la acusada, argumentando con ello carencia de tipicidad subjetiva o, inclusive, inexistencia de la conducta, amén que, dice, no hay referencia alguna respecto de la materialidad de la conducta, esto es: (i) el hallazgo y posterior incautación de los elementos bélicos; (ii) la falta de permiso para porte de armas de aquella y; (iii) –aunque estipuladoel funcionamiento y aptitud de dichos elementos.
La apreciación del apelante se funda también en que el registro y allanamiento , que dio lugar al hallazgo del arma , los
estipuladoel funcionamiento y aptitud de dichos elementos.
La apreciación del apelante se funda también en que el registro y allanamiento , que dio lugar al hallazgo del arma , los proveedores y las municiones, tenía como finalidad la captura del compañero sentimental de la aquí acusada, no así la aprehensión de esta.
Al respecto dígase que no es de recibo el argumento si la pretensión es excluir la evidencia y elementos materiales probatorios obtenidos en desarrollo de una orden de registro y allanamiento debidamente emitida por la Fiscalía que, por lo mismo, bien podía dar lugar al descubrimiento inevitable de aquellos y la captura en flagrancia de la persona responsable.
Nótese cómo el testigo, quien fuera el líder de la diligencia de allanamiento y registro del inmueble ubicado en la Calle 50 D sur N° 13 B – 05 de esta ciudad el 20 de abril de 2016, relató que la acusada es la persona que atendió dicho procedimiento; allí manifestó no solo ser la cónyuge del ciudadano a capturarSegunda Instancia Radicado No 110016000057201600155-01
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sino que, además, vivía en dicho lugar con él y sus dos hijos.7 Tal deponente describió el inmueble así: “consta de dos habitaciones, un baño y una sala.”8, asegurando que en uno de los cuartos, el principal, halló los elementos bélicos , mientras en el otro dormían los dos menores hijos.
De otro lado , el policial captor es enfático al afirmar que los elementos son encontrados en un lugar perceptible, visible y de fácil acceso ,9 en la habitación principal donde dormía la
en el otro dormían los dos menores hijos.
De otro lado , el policial captor es enfático al afirmar que los elementos son encontrados en un lugar perceptible, visible y de fácil acceso ,9 en la habitación principal donde dormía la acusada, al interior del cajón de un mueble sobre el cual estaba el televisor, sin que se evidencia ra el ánimo de conservarlos clandestinamente, y sobre los cuales , además, tenía plena disponibilidad.
Tales c ircunstancias evidencian la responsabilidad penal de Báez Echeverri, no solo porque fue capturada en flagrancia , – verbo rector tener en un lugar -, sino por la s particularidades que rodearon los hechos, pues: (i) se probó el ánimo de permanencia de la acusada en el lugar donde encontraron el arma y demás elementos bélicos; (ii) estos se hallaban dispuestos en un lugar de la alcoba que ella habitaba y, (iii) estaban en una parte visible y de fácil acceso.
En un caso de similar contexto fáctico, guardadas las proporciones, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SP2288-2019, Radicación N° 45272, del 26 de junio de 2019, determinó cuáles son los aspectos que la fiscalía debe demostrar cuando se pretende condena por el punible bajo estudio, verb o rector tener en un lugar , así: “A manera de ejemplo, establecer (i) la connivencia previa entre los aprehendidos para hacer presencia en el lugar de marras; (ii) el conocimiento que todos tenían de la existencia en ese sitio de las armas, municiones y de más objetos; (iii) la conciencia de todos los que allí estaban de que la causa que los convocaba
el conocimiento que todos tenían de la existencia en ese sitio de las armas, municiones y de más objetos; (iii) la conciencia de todos los que allí estaban de que la causa que los convocaba era tener en ese lugar o conservar los aludidos elementos; (iv) la razón por la que a un inmueble que no era la residencia permanente de ninguno de los aprehendidos, sino un lugar de paso, ocasional —según los medios de prueba Chamorro
7 Audiencia de Juicio Oral, Récord: 00:46:59 “Recuerdo que esa habitación estaba como en la parte derecha y era la habitación como princi pal, era la habitación principal y ella manifestó pues que ella dormía ahí con su esposo (…) recuerdo que había otra habitación donde estaban los, ella tenía hijos y en esa habitación pues pernoctaban los hijos de la señora y tenía su cocina y su baño”. 8 Ibídem, Récord: 01:02:33. 9 Ibídem, Récord: 01:10:28: “No, se hizo superficialmente se verifico, inclusive recuerdo teníamos el acompañamiento de un procurador, del ministerio público, él estuvo en todo momento acompañando la diligencia fue testigo de esto y fue muy evidente que el arma y la munición estaba en el primer cajón del mueble del televisor, recuerdo también que inclusive estaban los hijos de la pareja y pues ahí estaban presente Ministerio Público.”Segunda Instancia Radicado No 110016000057201600155-01
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Villanueva la tomó en arriendo por dos meses —, habían sido trasladados los numerosos elementos tantas veces citados; y (v) más relevante aún, quién de los procesados, de qué manera, porqué medio, y en qué momento, llevó y depositó en
trasladados los numerosos elementos tantas veces citados; y (v) más relevante aún, quién de los procesados, de qué manera, porqué medio, y en qué momento, llevó y depositó en ese lugar las armas y municiones.” 10
No cabe duda entonces para la Sala el nexo causal existente entre los artefactos encontrados en la diligencia de registro y allanamiento y la acusada, pues si bien es cierto el objeto de dicho procedimiento policial no era su captura , también lo es que ello en manera alguna afecta la validez de lo hallado , ya que, inclusive, la orden de registro tenía como fin la recolección de elementos materiales probatorios.
Ahora, respecto a la afectación del derecho conforme el cual la acusada no estaba en la obligación de incriminar a su compañero permanente, ha de precisarse, como bien lo afirma la fiscalía en el traslado de no recurrentes, tal tópico no fue abordado por el juez de instancia y, de contera, no fue tenido en cuenta para fundar la condena impuesta en contra de Báez Echeverri, por lo que no es cierto que se haya valorado de manera negativa su manifestación al ser cuestionada por la propiedad de los elementos bélicos, pues es evidente, en todo caso, el conocimiento que le asistía acerca de la existencia allí del arma y municiones.
Finalmente, el defensor cuestiona por qué no fueron capturadas las demás personas que se encontraban en el inmueble objeto de registro. Frente al particular, precisamente son todas las condiciones reseñadas por las que se capturó solo la acusada, pues no e staba acompañada por otra persona distinta a sus hijos menores de edad en el segundo piso, además el artefacto
de registro. Frente al particular, precisamente son todas las condiciones reseñadas por las que se capturó solo la acusada, pues no e staba acompañada por otra persona distinta a sus hijos menores de edad en el segundo piso, además el artefacto fue encontrado en su propia alcoba que naturalmente moraba de manera permanente.
Luego, los reproches expuestos por el confutador frente a la responsabilidad penal de la acusada en sede de tipicidad subjetiva, contrario a lo sustentado en el recurso, no alcanzan a horadar las conclusiones del Juez de conocimiento, de donde se desprende, como se dijo, la confirmación de la sentencia apelada.
En m érito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión Penal,
10 Corte Suprema de Justicia en Sentencia SP2288-2019, Radicación N° 45272, del 26 de junio de 2019.Segunda Instancia Radicado No 110016000057201600155-01
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administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia de carácter condenatorio proferida el 07 de mayo de 2020, por el Juez 50° Penal del Circuito de
conocimiento de Bogotá D.C. en contra de Eliana Iveth Báez Echeverri, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.033.748.234 de Bogotá.
Contra la presente decisión no cabe recurso alguno, salvo el extraordinario de casación. Las partes e intervinientes quedan notificados en estrados.
1.033.748.234 de Bogotá.
Contra la presente decisión no cabe recurso alguno, salvo el extraordinario de casación. Las partes e intervinientes quedan notificados en estrados.
JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA
Magistrado
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado