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TSDJ BOG SP - 110016000057201900137 01-(20-04-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000057201900137 01-(20-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado ponente: Jorge Enrique Vallejo Jaramillo

Radicación: 110016000057201900137 01 (60-20).

Procesados: Rubiel Rocha Claros, Stiven Eduardo Alfonso

Casallas y Yilder Jair Garzón Rodríguez.

Delitos: Concierto para delinquir, lesiones personales, hurto.

Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite abreviado.

Procedencia: Juzgado Cuarto Penal del Circuito Transitorio.

Sistema procesal: Ley 906 de 2004.

Decisión: Confirma.

Aprobado en acta No. 052

Bogotá D. C., veinte de abril de dos mil veintiuno.

I. OBJETO.

Resolver la apelación interpuesta por la defensa técnica de RUBIEL ROCHA CLAROS, STIVEN EDUARDO ALFONSO CASALLAS y YILDER JAIR GARZÓN RODRÍGUEZ contra la sentencia emitida el 10 de septiembre de 2020 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Transitorio de Bogotá, mediante la cual condenó en virtud de un preacuerdo a ROCHA CLAROS y a GARZÓN RODRÍGUEZ como cómplices de concierto para delinquir y hurto calificado, agravado , en concurso homogéneo, y a ALFONSO CASALLAS como cómplice de los mismos reatos y de lesiones personales dolosas.

II. LA CONDUCTA QUE SE JUZGA.

Dice relación con la existencia de una banda criminal denominada

en concurso homogéneo, y a ALFONSO CASALLAS como cómplice de los mismos reatos y de lesiones personales dolosas.

II. LA CONDUCTA QUE SE JUZGA.

Dice relación con la existencia de una banda criminal denominada “Los Distritales”, que delinquía en los barrios Candelaria Sur, Casa Linda y San Francisco, en la localidad de Ciudad Bolívar.Radicación: 110016000057201900137 01 (60-20).

Procesados: Rubiel Rocha Claros, Stiven Eduardo Alfonso Casallas y Yilder Jair Garzón Rodríguez.

Delitos: Concierto para delinquir, hurto calificado, agravado y lesiones personales dolosas.

Decisión: Confirma.

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En agosto de 2019 las autoridades tuvieron conocimiento de la aludida empresa criminal y de que sus miembros asaltaban a los usuarios del Sistema Integrado de Transporte, a quienes abordaban en los paraderos, los amenazaban con armas y los despojaban de su pertenencias; huían, se cambiaban las ropas y regresaban a cometer otras fechorías en contra de nuevas víctimas.

Las investigaciones oficiales indicaron que los ejecutores principales

son RUBIEL ROCHA CLAROS (a. “la Pulga”), STIVEN EDUARDO ALFONSO CASALLAS (a. “Empanadita”) y YILDER JAIR GARZÓN RODRÍGUEZ (a. “el Flaco”).

Durante la s pesquisas se logró determinar la ocurrencia de seis eventos delictivos, por los cuales fueron vinculados los precitados.

III. TRÁMITE PROCESAL.

RODRÍGUEZ (a. “el Flaco”).

Durante la s pesquisas se logró determinar la ocurrencia de seis eventos delictivos, por los cuales fueron vinculados los precitados.

III. TRÁMITE PROCESAL.

3.1. El 9 de octubre de 2019 se llev aron a cabo las audiencias preliminares ante el Juzgado Setenta y Nueve Penal Municipal con función de Control de Garantías . Se legalizó la captura de los tres individuos citados y se les formuló imputación por los ilícitos de concierto para delinquir y hurto calificado, agravado, de conformidad con los artículos 31, 239, 240 inciso 2, 241 numerales 9 y 10, y 340 C.P. Es de anotar que a ALFONSO CASALLAS se le comunicó, además, el reato de lesiones personales dolosas. Por último, se les impuso medida privativa de la libertad en centro carcelario1.

3.2. El escrito de acusación fue radicado el 28 de enero de 2020, de manera que el Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito presidió la formulación oral de cargos el 25 de febrero y la preparatoria el 14 de mayo de la misma anualidad.

1 Folios 19-20 C.O. 1.Radicación: 110016000057201900137 01 (60-20).

Procesados: Rubiel Rocha Claros, Stiven Eduardo Alfonso Casallas y Yilder Jair Garzón Rodríguez.

Delitos: Concierto para delinquir, hurto calificado, agravado y lesiones personales dolosas.

Decisión: Confirma.

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Delitos: Concierto para delinquir, hurto calificado, agravado y lesiones personales dolosas.

Decisión: Confirma.

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3.3. El pasado 6 de julio de 2020 se tenía previsto dar inicio al juicio oral, pero a petición de las partes se varió la diligencia para plantear a la judicatura la existencia de un preacuerdo, el cual fue aprobado por el a quo2 luego de constatar su validez y la previa restitución de lo ilícitamente apropiado.

3.4. El 14 de agosto el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Transitorito dio a conocer que le fueron remitidas las presentes actuaciones de conformidad con el Acuerdo PCSJA20-11589, y el 10 de septiembre emitió la sentencia.

IV. LA PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Indicó la falladora que con base en denuncias, entrevistas y reconocimientos fotográficos los investigadores establecieron que los acusados conformaban la banda delincuencial “Los Distritales”, de ahí que no exist e duda sobre su responsabilidad en la comisión de los delitos endilgados. Ello, aunado a la aceptación de cargos que efectuaron vía preacuerdo.

  1. Individualizó la sanción de YILDER JAIR GARZÓN RODRÍGUEZ y RUBIEL ROCHA CLAROS por los delitos contra el patrimonio y la seguridad pública . Señaló que el hurto calificado prevé una sanción que va de 8 a 16 años, es decir 96 a 19 2 meses de prisión, y que como quiera que la conducta se había realizado bajo los agravantes de los numerales 9 y 10 de l canon 241 C.P.

prevé una sanción que va de 8 a 16 años, es decir 96 a 19 2 meses de prisión, y que como quiera que la conducta se había realizado bajo los agravantes de los numerales 9 y 10 de l canon 241 C.P. debía aumentarse de la mitad a las tres cuartas partes, para unos nuevos límites de 144 y 336 meses.

Descartó el descuento punitivo previsto en el artículo 268 del CP, ya que si bien en tres de los eventos endilgados lo hurtado no superó el equivalente a un salario mínimo, si fue así en otros casos.

2 Folios 57-58 ibídem.Radicación: 110016000057201900137 01 (60-20).

Procesados: Rubiel Rocha Claros, Stiven Eduardo Alfonso Casallas y Yilder Jair Garzón Rodríguez.

Delitos: Concierto para delinquir, hurto calificado, agravado y lesiones personales dolosas.

Decisión: Confirma.

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Agregó, “y como quiera que se atiende a la penalización más grave tratándose de conducta concursal, se partirá de la más grave ya que la pena subsume a las atenuadas y existe comunicabilidad de circunstancias aplicables a los implicados” 3.

Ahora, en razón al preacuerdo consistente en la degradación de la imputación a cómplices, disminuyó la pena en la mitad, por lo que nuevamente modificó los extremos punitivos, quedando éstos en 72 y 168 meses de prisión. Impuso la sanción mínima, correspondiente a 72 meses prisión ; quantum que aumentó en 12 meses por e l

nuevamente modificó los extremos punitivos, quedando éstos en 72 y 168 meses de prisión. Impuso la sanción mínima, correspondiente a 72 meses prisión ; quantum que aumentó en 12 meses por e l concurso homogéneo y sucesivo de hurtos. Aplicó el descuento que trata el artículo 269 del CP, y atendiendo al momento procesal en que se había hecho el pago efectivo a las seis víctimas disminuyó la pena en 71.6%, para arribar a 24 meses de prisión. Cifra a la que aumentó 10 meses por el concierto para delinquir, para u na definitiva de 34 meses de prisión.

A STIVEN EDUARDO ALFONSO CASALLAS añadió dos meses por el reato de lesiones y por ende le asignó 36 meses de prisión.

Aparejó la pena accesoria por los mismos tiempos de la principal.

Negó subrogados con base en el artículo 68 A del CP , entre ellos la domiciliaria por cabeza de familia que fue reclamada en favor de

GARZÓN RODRÍGUEZ.

V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

El abogado defensor depreca la modificación de la sentencia , en lo concerniente a la consecuencia punitiva, para lo cual argumenta:

  1. A sus prohijados se les debió reconocer el beneficio contemplado

3 Folio 67 C.O. 1.Radicación: 110016000057201900137 01 (60-20).

Procesados: Rubiel Rocha Claros, Stiven Eduardo Alfonso Casallas y Yilder Jair Garzón Rodríguez.

3 Folio 67 C.O. 1.Radicación: 110016000057201900137 01 (60-20).

Procesados: Rubiel Rocha Claros, Stiven Eduardo Alfonso Casallas y Yilder Jair Garzón Rodríguez.

Delitos: Concierto para delinquir, hurto calificado, agravado y lesiones personales dolosas.

Decisión: Confirma.

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en el artículo 268, toda vez que el valor de lo hurtado en los seis eventos no superaba el salario mínimo mensual vigente.

  1. Se vulner ó el principio non bis in ídem al conden árseles por concierto delictual y simultáneamente enrostrar el agravante del hurto, de que trata el numeral 10 del artículo 241 del CP.
  1. Considera que el fallador debió “incluir todas las sanciones punitivas y luego aplicar los beneficios y descuentos de la ley”.
  1. Solicita la prisión domiciliaria transitoria reglada en el Decreto 546 de 2020, así como la domiciliaria por padre cabeza de familia en favor

de YILDER JAIR GARZÓN RODRÍGUEZ.

VI. CONSIDERACIONES.

6.1. Competencia. Corresponde al Tribunal de conformidad con el artículo 34-1 del Código Procesal Penal.

6.2. Problema s jurídicos propuestos. La Sala concentrará su atención en la corrección de la dosificación punitiva y la viabilidad de afirmar que uno de los acusados es padre cabeza de familia, pero se abstendrá de pronunciarse sobre el restante aspecto que plantea el abogado porque dista palmariamente de la naturaleza, teleología y

afirmar que uno de los acusados es padre cabeza de familia, pero se abstendrá de pronunciarse sobre el restante aspecto que plantea el abogado porque dista palmariamente de la naturaleza, teleología y sistemática de la alzada, ya que c uando se apela de lo que se trata es de pedir a la superioridad funcional que revise la validez y corrección de una decisión judicial, con la cual no se está de acuerdo a partir de razones puntuales de orden dogmático o probatorio, que deben formularse con precisión en la motivación del recurso en aras de generar una tensión dialéctica entre l os fundamentos de lo decidido y las premisas expuestas por el opugnador. Por manera que el recurso vertical no es el escenario para pretender que el juez ad quem resuelva a modo de única instancia situaciones novedosas queRadicación: 110016000057201900137 01 (60-20).

Procesados: Rubiel Rocha Claros, Stiven Eduardo Alfonso Casallas y Yilder Jair Garzón Rodríguez.

Delitos: Concierto para delinquir, hurto calificado, agravado y lesiones personales dolosas.

Decisión: Confirma.

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no se v entilaron ante el primer nivel y respecto a las cuales, por obvias razones, el a quo no se pronunció.

6.3. Respuesta ofrecida por el Tribunal.

  1. Sería del caso modificar la sentencia ya que al imputar la causal del numeral 10 del artículo 241 C.P., así como el delito autónomo de concierto para delinquir se vulnera el principio que prohíbe la doble incriminación en su acepción de múltiple valoración desfavorable de

del numeral 10 del artículo 241 C.P., así como el delito autónomo de concierto para delinquir se vulnera el principio que prohíbe la doble incriminación en su acepción de múltiple valoración desfavorable de una idéntica circunstancia fáctica4. Empero, es lo cierto que por las particularidades de la acusación, con todo y lo anotado, el hurto sigue siendo agravado y la sanción es la misma, ya que no sólo se agravó por tal razón, sino también por la casual novena, lo cual fue aceptado en el acuerdo5. Se diría que en todo caso sería menester impactar la pena en favor de los acusados, pero ello no es posible porque el juez, de manera poco sustentada y con una discutible sindéresis, asignó la sanción en su rango mínimo.

Por otra parte, si la punición del concurso de delitos tiene como base la sanción más grave, la seleccionada para uno de los hurtos, en cuanto tal, no apareja lo regulado en el artículo 268 C.P. por una razón objetiva, como es el valor del objeto material de la infracción.

Así mismo, no cabe duda, los elementos del ilícito contra la seguridad pública refulgen palpables porque los acusados se concertaron con permanencia en el tiempo y actitud de cometer delitos indeterminados -calificación que no se desvanece por la especialidad de la ilicitud-, ya que sistemáticamente asediaban los paraderos de buses en los lugares indicados, asaltaban a los usuarios, huían,

4 CSJ. SP1549 del 30 de abril de 2019. Rad. 49647. M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa.

buses en los lugares indicados, asaltaban a los usuarios, huían,

4 CSJ. SP1549 del 30 de abril de 2019. Rad. 49647. M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. Véase también SP del 24 de octubre de 2012. Rad. 35116. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero. “Ahora bien, cuando varias personas se reúnen o acuerdan cometer un hurto, circunstancia que agrava la conducta, su imputación excluye el concierto para delinquir, del mismo modo que este impide la imputación de esa causal y no el concurso entre ambos delitos, si la asociación reúne las características propias del atentado contra la seguridad pública”. 5 Audiencia verbalización preacuerdo celebrada el 6 de julio de 2020. “… estamos de acuerdo totalmente con la señora Fiscal con lo que se ha hecho en el término del preacuerdo”, 00:22:11.Radicación: 110016000057201900137 01 (60-20).

Procesados: Rubiel Rocha Claros, Stiven Eduardo Alfonso Casallas y Yilder Jair Garzón Rodríguez.

Delitos: Concierto para delinquir, hurto calificado, agravado y lesiones personales dolosas.

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cambiaban sus ropas y regresaban a acechar nuevas víctimas. Así lo presentó la Fiscalía, lo acordó el bloque defensivo y lo aceptó el juez6.

  1. Extraña que la parte que susc ribió el acuerdo y p ostuló su aprobación p or la judicatura pretenda ahora desconocerlo. No obstante esta situación poco leal y carente de disciplina procesal, de advertirse una vulneración de garantías sería menester proceder a la

aprobación p or la judicatura pretenda ahora desconocerlo. No obstante esta situación poco leal y carente de disciplina procesal, de advertirse una vulneración de garantías sería menester proceder a la corrección necesaria, a lo cual no hay lugar p or lo que viene de explicarse, se repite: la agravante del hurto no fue sólo la discutida, y aun descartándose el mayor reproche del ilícito patrimonial por la pluralidad de intervinientes el nomen iuris sigue siendo agravado por la circunstancia del numeral 9, lo que implica la inmutabilidad de los extremos de la sanción, y no se puede rebajar la condena porque se individualizó en el rango mínimo legal.

  1. El recurrente de manda el reconocimiento de la circunstancia de atenuación punitiva descrita en el artículo 268 del Código Penal . Al cotejar tal petición con lo consignado en el escrito de acusación se tiene que el abogado falta a la verdad cuando sostiene que todos los reatos recayeron sobre valores inferiores al equivalente del salario mínimo legal. Obsérvese.

“EVENTO UNO (…) el total de lo hurtado: Bolso y contenido y celular marca Huawei P9, avaluados en 2.000.000 DOS MILLONES DE PESOS …”7. Valor que supera el hito normativo e impide reconocer la aminorante al delito tenido como más grave, eje de la pena concursal.

  1. El recurrente demanda que se aplique a todas las infracciones el descuento regulado en el artículo 269 C.P., pero ello evidentemente no es posible porque el texto del instituto claramente expresa que se

6 “Este acuerdo de voluntades tuvo vocación de permanencia en el tiempo, como quiera que no se trató

descuento regulado en el artículo 269 C.P., pero ello evidentemente no es posible porque el texto del instituto claramente expresa que se

6 “Este acuerdo de voluntades tuvo vocación de permanencia en el tiempo, como quiera que no se trató de un evento aislados, sino que se logró establecer la existencia de un objetivo común, evidenciándose alternatividad de roles y eventos, estableciéndose con fundamento en los elementos materiales probatorios recaudados, el modo de actuar de los miembros de la organización; que se materializaron entre el 19 de diciembre de 2018 y 05 de septiembre de 2019”. Folio 32 C.O. 1 7 Folios 29-30 C.O. 1.Radicación: 110016000057201900137 01 (60-20).

Procesados: Rubiel Rocha Claros, Stiven Eduardo Alfonso Casallas y Yilder Jair Garzón Rodríguez.

Delitos: Concierto para delinquir, hurto calificado, agravado y lesiones personales dolosas.

Decisión: Confirma.

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refiere a los delitos contra el patrimonio económico, de modo que ni el concierto criminal ni las lesiones personales pueden obtener rebaja con base en lo allí dispuesto.

  1. Respecto a la petición de prisión domiciliaria al amparo de la condición de padre cabeza de familia de YILDER JAIR GARZÓN RODRÍGUEZ cabe decir que el artículo 1 de la Ley 750 de 2002 ciertamente establece que la ejecución de la pena privativa de la libertad se cump lirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en su lugar de residencia o en su defecto en el lugar señalado

ciertamente establece que la ejecución de la pena privativa de la libertad se cump lirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en su lugar de residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez. Disposición que fue declarada exequible por la H. Corte Constitucional “en el entendido de que, cuando se cumplan los requisitos establecidos en la ley, el derecho podrá ser concedido por el juez a los hombres que, de hecho, se encuentren en la misma situación que una mujer cabeza de familia, para proteger, en las circunstancias específicas del caso, el interés superior del hijo menor o del hijo impedido”8.

Por otra parte, está perfectamente decantado en la jurispruden cia9 que no basta acreditar la paternidad como condición biológica, sino que se trata de una valoración normativa que requiere que no exista ningún otro miembro del núcleo familiar que sea llamado a hacerse cargo de los menores o personas en situación de discapacidad, mientras que el privado de la libertad se encuentre cumpliendo la pena que le fue legítimamente impuesta.

Pues bien, analizado con detenimiento lo ocurrido en el traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal , y concretamente en lo que tiene que ver con YILDER JAIR GARZÓN RODRÍGUEZ, se cuenta con una declaración extrajuicio de Lina

8 Corte Constitucional. Sentencia C-184 del 4 de marzo de 2003. Ref.: expediente D-4218. M.P Manuel José Cepeda Espinosa. 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. AP2438 del 20 de junio de 2019. Radicado

José Cepeda Espinosa. 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. AP2438 del 20 de junio de 2019. Radicado

55304. M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa.Radicación: 110016000057201900137 01 (60-20).

Procesados: Rubiel Rocha Claros, Stiven Eduardo Alfonso Casallas y Yilder Jair Garzón Rodríguez.

Delitos: Concierto para delinquir, hurto calificado, agravado y lesiones personales dolosas.

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Mildred Castillo Rincón, quien refirió ante la Notaría Setenta y Seis el Círculo de Bogotá. “Convivo en unión marital de hecho desde hace 7 años con el señor YILDER JAIR GARZÓN RODRÍGUEZ, identificado con la C.C. No. 1.075.629.379, que de dicha unión tenemos un hijo menor de edad que corresponde al nombre de KEVIN SNEIDER GARZÓN CASTILLO identificado con NUIP 1.075.629.126, que vivimos bajo el mismo techo, y compartimos lecho y mesa hasta el día de su detención que ocurrió el 9 de octubre de 2019, que tanto yo como mi hijo y mi suegra dependemos económicamente del señor YILDER JAIR GARZÓN RODRÍGUEZ, quien es la persona que nos brinda el sustento y bienestar general. Que desde la detención de mi compañero, mi suegra es la que con su trabajo por días nos ha sostenido, pues yo me encontraba estudiando y ahora me dedico al cuidado del menor”10.

Con base en lo que viene de reseñarse refulge evidente que el menor

nos ha sostenido, pues yo me encontraba estudiando y ahora me dedico al cuidado del menor”10.

Con base en lo que viene de reseñarse refulge evidente que el menor K.S.G.C no quedará desprotegido porque cuenta con su mamá y su abuela para la satisfacción de sus necesidades básicas, lo que niega que el interesado sea padre cabeza de familia en términos jurídico penales.

  1. El 9 de abril de 2021 se recibió en el correo institucional del despacho un derecho de petición elevado por STIVEN EDUARDO ALFONSO CASALLAS para que se le conceda la prisión domiciliaria contemplada en el artículo 38 G del Código Penal, adicionado por la Ley 1709 de 2014 . La Sala remitirá al primer n ivel para que dirima lo pertinente, en tanto cobre ejecutoria la sentencia, o al Juez de Ejecución de Pena s, si tal cosa ocurriere, para garantizar la dob le instancia como norma rectora a la luz del artículo 20 C.P.P.

VII. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito

10 Pg. 1. EMP NI363567 documentos arraigo Yilder Jair Garzón.Radicación: 110016000057201900137 01 (60-20).

Procesados: Rubiel Rocha Claros, Stiven Eduardo Alfonso Casallas y Yilder Jair Garzón Rodríguez.

Delitos: Concierto para delinquir, hurto calificado, agravado y lesiones personales dolosas.

Decisión: Confirma.

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Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando

Delitos: Concierto para delinquir, hurto calificado, agravado y lesiones personales dolosas.

Decisión: Confirma.

10

Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Transitorio de Bogotá el 10 de septiembre de 2020 , en contra de RUBIEL ROCHA CLAROS , YILDER JAIR

GARZÓN RODRÍGUEZ y STIVEN EDUARDO ALFONSO CALLAS.

SEGUNDO: REMITIR a la primera instancia para que se pronuncie sobre la solicitud de prisión domiciliaria presentada por ALFONSO CASALLAS con base en lo regulado por el artículo 38 G C.P.

TERCERO: INFORMAR que en contra de esta decisión procede el recurso extraordinario de casación.

Se notifica esta providencia en estrados a las partes e intervinientes,

CÚMPLASE,

JORGE ENRIQUE VALLEJO JARAMILLO

MAGISTRADO

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