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TSDJ BOG SP - 110016000057201900154 01-(27-01-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000057201900154 01-(27-01-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación: 110016000057201900154 01

Procedencia: Juzgado 9º Penal del Circuito Esp.

Procesado: Róbinxon Mejía Aguirre y otros Delito: Concierto para delinquir Motivo: Definición de competencia

Aprobado Acta: 008

Decisión: Define competencia

Mag. Ponente: José Joaquín Urbano Martínez

I. Asunto

La corporación se pronuncia sobre la manifestación de incompetencia del Juzgado 9° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en el proceso adelantado en contra de Róbinxon Mejía Aguirre, Eduardo José Cárdenas Miranda y Franky Emilio González Grajales por los delitos de hurto calificado y concierto para delinquir.

II. Hechos

Según la fiscalía, una fuente humana no formal puso de presente ante la Unidad Nacional de Intervención Policial y de Antiterrorismo de la Policía Nacional – UNIPOL, la existencia de una organización criminal dedicada al hurto de personas, a través de las modalidades de cosquilleo y el atracó co n armas blancas . Adem ás, que esta estaba conformada por al menos tres sujetos, alias máscara, el flaco y el diablo110016000057201900154 01 Definición de competencia

2 o niño, y realizaba sus actividades delincuenciales en los Barrios Patio

conformada por al menos tres sujetos, alias máscara, el flaco y el diablo110016000057201900154 01 Definición de competencia

2 o niño, y realizaba sus actividades delincuenciales en los Barrios Patio Bonito, Saucedal, Tayrona y María Paz de la localidad de Kennedy, especialmente entre la Calle 5ª Sur y la Diagonal 38 Sur y entre la Carrera 86 F y la Carrera 81 de esta ciudad.

Mediante labores de investigación , la Polic ía Nacional constató la información referida. Asimismo, que aquella banda criminal se denominaba los morgan y que de ella eran parte Franky Emilio González Grajales –alias diablo o niño-; Robinxon Mejía Aguirre –alias el flacoy Eduardo José Cárdenas Miranda –alias niche-.

Por esta razón, aquellos fueron capturados y judicializados por los presuntos punibles de hurto calificado y concierto para delinquir.

III. Actuación relevante

1. El 17 de octubre de 2019, ante el Juzgado 48 Penal Municipal de Garantías, se realizaron las diligencias de legalización de la captura y formulación de imputación de los delitos de hurto calificado en concurso heterogéneo con concierto para delinquir en contra de Franky Emilio González Grajales, Róbinxon Mejía Aguirre y Eduardo José Cárdenas Miranda. Estos no aceptaron los cargos. Por solicitud de la fiscalía, les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.

2. El 16 de diciembre de 2019 la fiscalía presentó el escrito de acusación. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 9º

fiscalía, les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.

2. El 16 de diciembre de 2019 la fiscalía presentó el escrito de acusación. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 9º

Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

3. El 17 enero de 2020 el juzgado se declaró incompetente para conocer la actuación. Lo anterior, en razón a que los delitos por los que se procedía –hurto calificado y concierto para delinquir-, no correspondían a aquellos cuya competencia le ha sido asignada, en virtud de lo previsto en el artículo 35 del CPP.110016000057201900154 01

Definición de competencia

3 En consecuencia, remitió la actuación a esta corporación para efectos de determinar si la declaración de incompetencia formulada resulta fundada, conforme el artículo 54 del CPP.

IV. Consideraciones

A. Competencia

1. Esta sala de decisión es competente para resolver el planteamiento de incompetencia formulado por el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado, con fundamento en lo establecido en los artículos 33.5, 54 y 55 del CPP.

B. Problema jurídico

2. Le corresponde a esta Corporación determinar si el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá es competente para conocer de la actuación adelantada en contra de Franky Emilio González Grajales, Róbinxon Mejía Aguirre y Eduardo José Cárdenas Miranda por los delitos de hurto calificado y concierto para delinquir.

C. Solución al problema jurídico

Róbinxon Mejía Aguirre y Eduardo José Cárdenas Miranda por los delitos de hurto calificado y concierto para delinquir.

C. Solución al problema jurídico

3. El artículo 35 del CPP establece que los jueces pe nales del circuito especializado conocerán de los siguientes asuntos:

“1. Genocidio. 2. Homicidio agravado según los numerales 8, 9 y 10 del artículo 104 del Código Penal. 3. Lesiones personales agravadas según los numerales 8, 9 y 10 del artículo 104 del Código Penal. 4. Los delitos contra personas y bienes110016000057201900154 01 Definición de competencia

4 protegidos por el Derecho Internacional Humanitario. 5. Secuestro extorsivo o agravado según los numerales 6, 7, 11 y 16 del artículo 170 del Código Penal. 6. Desaparición forzada.

7. Apoderamiento de aeronaves, naves o medio de tra nsporte colectivo. 8. Tortura. 9. Desplazamiento forzado. 10.

Constreñimiento ilegal agravado según el numeral 1 del artículo 183 del Código Penal. 11. Cons treñimiento para delinquir agravado según el numeral 1 del artículo 185 del Código Penal. 12. Hurto de hidrocarburos o sus derivados cuando se sustraigan de un oleoducto, gasoducto, naftaducto o poliducto, o que se encuentren almacenados en fuentes inmediatas de abastecimiento o plantas de bombeo. 13. Extorsión en cuantía superior a quinientos (500) salarios

o poliducto, o que se encuentren almacenados en fuentes inmediatas de abastecimiento o plantas de bombeo. 13. Extorsión en cuantía superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 14. Lavado de activos cuya cuantía sea o exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. 15. Testaferrato cuya cuantía sea o exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. 16. Enriquecimiento ilícito de particulares cuando el incremento patrimonial no justificado se derive en una u otra forma de las actividades delictivas a que se refiere el presente artículo, cuya cuantía sea o exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. 17. Concierto para delinquir agravado según el inciso 2o. del artículo 340 del Código Penal. 18. Entrenamiento para actividades ilícitas. 19. Terrorismo. 20. Financiamiento del terrorismo y administración de recurs os relacionados con actividades terroristas. 21. Instigación a delinquir con fines terroristas para los casos previstos en el inciso 2o. del artículo 348 del Código Penal. 22. Empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos con fines terroristas. 23. De los delitos señalados en el artículo 366 del Código Penal . 24. Empleo, producción y almacenamiento de minas antipersonales. 25. Ayuda e inducción al empleo, producción y transferencia de minas antipersonales. 26. Corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico con fines terroristas. 27. Conservación o

minas antipersonales. 25. Ayuda e inducción al empleo, producción y transferencia de minas antipersonales. 26. Corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico con fines terroristas. 27. Conservación o financiación de plantaciones ilícitas cuando la cantidad de plantas exceda de 8.000 unidades o la de semillas sobrepasen los 10.000 gramos. 28. Delitos señalados en el artículo 376 del Código Penal, agravados según el numeral 3 del artículo 384 del mismo código. 29. Destinación ilícita de muebles o inmuebles cuando la cantidad de droga elaborada, almacenada o transportada, vendida o usada, sea igual a las cantidades a que se refiere el literal anterior. 30. Delitos señalados en el artículo 382 del Código Penal cuando su cantidad supere los cien (100) kilos o los cien (100) litros en caso de ser líquidos. 31. Existencia, construcción y utilización ilegal de pistas de aterrizaje. 32. Trata de Personas, cuando la conducta implique el traslado o transporte de personas desde o hacia el exterior del país, o la acogida, recepción o captación de estas.

Por su parte, el artículo 36 del CPP establece que los jueces penales del circuito conocen de los siguientes asuntos:110016000057201900154 01 Definición de competencia

5 “1. Del recurso de apelación contra los autos proferidos por los jueces penales municipales o cuando ejerzan la función de control de garantías.

2. De los procesos que no tengan asignación especial de competencia.

3. De la definición de competencia de los jueces penales o

jueces penales municipales o cuando ejerzan la función de control de garantías.

2. De los procesos que no tengan asignación especial de competencia.

3. De la definición de competencia de los jueces penales o promiscuos municipales del mismo circuito.”

4. En el caso presente, la fiscalía le imputó a Franky Emilio González Grajales, Róbinxon Mejía Aguirre y Eduardo José Cárdenas Miranda la posible comisión de los delitos de hurto califi cado y concierto p ara delinquir, de acuerdo con lo previsto en los ar tículos 239, 240 inciso segundo y 340 inciso primero1. Por estas mismas conductas, el 16 de diciembre de 2019 presentó el escrito de acusación2.

5. Frente a esta postura y de acuerdo con lo establecido en los artículos citados, el tribunal precisa que si bien el delito de concierto para delinquir es uno de aquellos cuya competencia le corresponde a los juzgados penales del circuito especializado, esta no es exclusiva, ya que se contrae únicamente para aquellos eventos previstos en el inciso segundo del artículo 340 del CP.

Entonces, como quiera que de la calificación fáctica y jurídica que el ente acusador realizó sobre los hechos jurídicamente relevantes, no se extrae la existencia de alguna de las conductas enlistadas en el artículo 35 del CPP, es claro que el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado no debe continuar con el conocimiento de la actuación.

6. De acuerdo con lo expuesto, y con base en lo establecido por el numeral 2° del artículo 36 del CP, el tribunal considera que el competente para adelantar la etapa de juzgamiento en este caso, es el

6. De acuerdo con lo expuesto, y con base en lo establecido por el numeral 2° del artículo 36 del CP, el tribunal considera que el competente para adelantar la etapa de juzgamiento en este caso, es el juez penal del circuito. En consecuencia, remitirá la presente actuación a la Oficina de R eparto del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio para que se asigne este proceso entre los jueces de la categoría referida.

1 Record: 02:16:03 a 02:19:02 de la audiencia de 17 de octubre de 2019. Ver folio 13. 2 Folios 12 y 13.110016000057201900154 01 Definición de competencia

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V. Decisión

Por las consideraciones expuestas, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá,

Resuelve:

Primero.- Definir que la competencia para conocer de la actuación adelantada en contra de Róbinxon Mejía Aguirre, Eduardo José Cárdenas Miranda y Franky Emilio González Grajales radica en los jueces penales del circuito de esta ciudad.

Segundo.- Remítase el presente asunto a la O ficina de Reparto del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio para que se asigne entre los jueces penales del circuito de Bogotá.

Tercero.- Comuníquesele esta determinación al Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

Cúmplase,

Los magistrados,

José Joaquín Urbano Martínez

Jairo José Agudelo Parra Juan Carlos Arias López

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