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TSDJ BOG SP - 110016000057201900154 02-(11-06-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110016000057201900154 02-(11-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado Ponente: José Joaquín Urbano Martínez Radicación: 110016000057201900154 02

Procedencia: Juzgado 46 Penal del Circuito Acusados: Róbinxon Mejía Aguirre y otros Delito: Hurto calificado y otro Motivo de alzada: Apelación sentencia

Decisión: Confirma

Aprobado Acta N° 077

Fecha: Once (11) de junio de 2021

I. Objeto del pronunciamiento

El tribunal resuelve l os recursos de apelación interpuesto s por la defensa y dos de los procesados contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020 por el Juzgado 46 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por medio de la cual condenó a Róbinxon Mejía Aguirre, Eduardo José Cárdenas Miranda y Franky Emilio González Grajales como coautores responsables de hurto calificado en concurso heterogéneo con concierto para delinquir , en calidad de autores.

II. Síntesis de los hechos

Según la fiscalía, una fuente humana no formal puso de presente ante la Unidad Nacional de Intervención Policial y de Antiterrorismo de la Policía Nacional – UNIPOL, la existencia de una organización criminal dedicada al hurto en las modalidades de cosquilleo y el atrac o con armas blancas. Además, que esta estaba conformada por al menos tres sujetos, alias máscara, el flaco y el diablo o niño, y realizaba sus

dedicada al hurto en las modalidades de cosquilleo y el atrac o con armas blancas. Además, que esta estaba conformada por al menos tres sujetos, alias máscara, el flaco y el diablo o niño, y realizaba sus actividades delincuenciales en los Barrios Patio Bonito, Saucedal, Tayrona y María Paz de la localidad de Kennedy, especialmente entre110016000057201900154 02 Sentencia Ley 906

2 la Calle 5ª Sur y la Diagonal 38 Sur y entre la Carrera 86 F y la Carrera 81 de esta ciudad.

Mediante labores de investigación, la Policía Nacional constató la información referida. Asimismo, que aquella banda criminal se denominaba los morgan y que de ella hacían parte Franky Emilio González Grajales –alias diablo o niño-; Robinxon Mejía Aguirre –alias el flacoy Eduardo José Cárdenas Miranda –alias niche-.

Por esta razón, aquellos fueron capturados y judicializados por los presuntos punibles de hurto calificado y concierto para delinquir.

III. Antecedentes procesales relevantes

1. El 17 de octubre de 2019, ante el Juzgado 48 Penal Municipal de Garantías, se realizaron las diligencias de legalización de la captura y formulación de imputación de los delitos de hurto calificado en concurso heterogéneo con concierto para delinquir en contra de Franky Emilio González Grajales, Róbinxon Mejía Aguirre y Eduardo José Cárdenas Miranda. Estos no aceptaron los cargos. Por solicitud de la fiscalía, les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.

Emilio González Grajales, Róbinxon Mejía Aguirre y Eduardo José Cárdenas Miranda. Estos no aceptaron los cargos. Por solicitud de la fiscalía, les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.

2. El 16 de diciembre de 2019 la fiscalía presentó el escrito de acusación. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 9º

Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

3. El 17 enero de 2020 el juzgado se declaró incompetente para conocer la actuación. En consecuencia, la remitió a esta corporación para efectos de determinar si la declaración de incompetencia formulada era fundada, conforme el artículo 54 del CPP.

4. El 27 de enero de 2020 el tribunal definió la competencia en los jueces penales del circuito de la ciudad.110016000057201900154 02

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5. El 6 de febrero de 2020 el expediente fue repartido al Juzgado 46

Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.

6. Ante ese despacho se llevaron a cabo las audiencias de acusaciónel 4 de junio de 2020y preparatoria -el 26 de junio de 2020-.

7. En c uatro sesiones comprendidas entre el 17 de julio y el 2 2 de octubre de 2020, el juzgado tramitó el juicio oral, así:

a. Los acusados asistieron y se declararon inocentes.

b. La fiscalía anunció que demostraría que aquellos eran responsables de los delitos por los que los acusó y que por ello solicitaría sentencia

a. Los acusados asistieron y se declararon inocentes.

b. La fiscalía anunció que demostraría que aquellos eran responsables de los delitos por los que los acusó y que por ello solicitaría sentencia condenatoria. La defensa se abstuvo de presentar teoría del caso.

c. Las partes estipularon la plena identidad de los procesados.

d. La fiscalía ofreció los testimonios d e las víctimas R afael González, Álvaro Mendieta Peralta y Martha Janeth Carrillo Gil , y de los patrulleros de la Policía Nacional Leidy Katerin Meneses Atuesta, Jeffry Leonardo Zambrano y Esteban David Bernal Córdoba.

e. La defensa presentó los testimonios de Jeisson Romero Martínez, María Angélica Pérez Granados, Katia Romero Mercado, Eduardo José Cárdenas Miranda, Katherine Corredor, Germán Díaz, Yuri Paola Díaz Huertas y Róbinxon Mejía Aguirre.

f. En los alegatos de conclusión, la fiscalía solicitó sentencia condenatoria y la defensa pidió fallo absolutorio.

g. El juzgado anunció sentido del fallo condenatorio. Por tal motivo, corrió el traslado del artículo 447 del CPP.

5. El 16 de diciembre de 2020 el juzgado dictó sentencia. La defensa , Eduardo José y Róbinxon apelaron.110016000057201900154 02

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6. El 24 de febrero de 2021 el proceso fue asignado a esta sala.

7. El 4 de mayo de 2021 el tribunal ordenó la devolución de la actuación al juzgado de origen con el fin de que se pronunciara sobre el recurso

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6. El 24 de febrero de 2021 el proceso fue asignado a esta sala.

7. El 4 de mayo de 2021 el tribunal ordenó la devolución de la actuación al juzgado de origen con el fin de que se pronunciara sobre el recurso de apelación interpuesto por Eduardo José y Robinxon. Además, para que, si había lugar a ello, subsanara el trámite previsto en el artículo 179 del CPP.

8. El 1º de junio de 2021 el juzgado remitió el expediente con la concesión de recurso interpuesto por los aludidos y con constancia del traslado a los no recurrentes, quienes no emitieron ningún pronunciamiento.

IV. Fundamentos de la sentencia recurrida

Fueron los siguientes:

1. La fiscalía acreditó la materialidad de los delitos de hurto calificado y concierto para delinquir y la responsabilidad que en ellos les asiste a Franky Emilio González Grajales, Robinxon Mejía Aguirre y Eduardo José Cárdenas Miranda . Probó q ue estos hacían p arte de la banda delincuencial “los morgan”, dedicada al hurto de personas, a través de la modalidad de atraco con armas blancas en los barrios Patio Bonito y María Paz de la localidad de Kennedy . Además, que al primero se le conocía con el alias de diablo, al segundo con el alias de el flacoy último como –alias niche-, y que participaron en las conductas desplegadas en contra de Rafael González , Álvaro Mendieta Peralta y

Martha Yaneth Carrillo Gil.

De otro lado, acreditó que la empresa criminal, de la cual hacían parte los acusados, acordó cometer un número plural de conductas punibles

Martha Yaneth Carrillo Gil.

De otro lado, acreditó que la empresa criminal, de la cual hacían parte los acusados, acordó cometer un número plural de conductas punibles con continuidad y permanencia ; estaba debidamente organizada , con distribución previa de roles , fijación del lugar y el horario , y no solo hurtaban a los transeúntes del sector en la modalidad de atraco con arma blanca, sino que ingresaban a las casas de los residentes de la110016000057201900154 02 Sentencia Ley 906

5 localidad con el fin de someter a sus víctimas y despojarlas de sus pertenencias.

2. Los testimonios de Rafael, Álvaro y Martha Yaneth fueron claros, coherentes e inequívoco s: indic aron las circunstancias modales de ocurrencia de los hechos e identific aron de manera precisa a los acusados como aquellas personas que los intimidaron y los despojaron de sus pertenencias. Además, no se observó en ellos ninguna intención de querer perjudicarlos.

3. Lo dicho por aquellos testigos encuentra respaldo en lo señalado por los patrulleros de la Policía Nacional Leidy Katerin Meneses Atuesta, Jeffry Leonardo Zambrano Esteban -líder de la investigación - y David Bernal Córdoba , quienes, en lo sustancial, aportaron información compatible con l os relatos suministrados por los aludidos . Además, corroboraron lo indicado por la fuente humana no formal.

4. Los argumentos expuestos por la defensa no controviert en en nada los hechos ni menguan lo probado por los testigos de la fiscalía.

Ahora, en el caso de Eduardo José Cárdenas Miranda, si bien Jeisson

4. Los argumentos expuestos por la defensa no controviert en en nada los hechos ni menguan lo probado por los testigos de la fiscalía.

Ahora, en el caso de Eduardo José Cárdenas Miranda, si bien Jeisson Romero Martínez indicó que era su empleado -laboraba como cotero-, ello no constituye un argumento suficiente para concluir que no cometió los delitos por lo s que fue acusado. Lo anterior porque, aun cuando hubiera trabajado para él, es imposible que ese testigo lo hubiera supervisado minuto a minuto.

5. El ente acusador probó que las conductas desplegadas por Franky Emilio, R óbinxon y Eduardo José fueron típicas, antijurídica s y culpables y, por tanto, hay lugar a proferir una sentencia condenatoria en su contra.

Con tal fundamento, el juzgado declaró la responsabilidad penal de aquellos por los delitos de hurto calificado y concierto para delinquir y los condenó a 108 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de110016000057201900154 02 Sentencia Ley 906

6 derechos y funciones públicas por el mismo término. Le s negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.

V. Fundamentos de los recursos interpuestos

1. La defensa le solicitó al tribunal revocar la sentencia y, en su lugar, absolver a Franky Emilio González Grajales, Róbinxon Mejía Aguirre y Eduardo José Cárdenas Miranda. Expuso los siguientes argumentos:

a. Contrario a lo expuesto por el juzgado, en este evento no se cumplió con el estándar fijado en la ley para la emisión de una sentencia condenatoria.

Eduardo José Cárdenas Miranda. Expuso los siguientes argumentos:

a. Contrario a lo expuesto por el juzgado, en este evento no se cumplió con el estándar fijado en la ley para la emisión de una sentencia condenatoria.

b. La fiscalía no probó la existencia de la banda criminal “los morgan”. Además, pese a que, desde los inicios de la actuación indicó que faltaba por capturar a alias “ máscara”, quien responde al nombre de Kevin David Pérez Llerena, el juzgado lo confundió con Eduardo José a quien, según el proceso, lo apodaban “el niche”. En esta impresión recayeron los testigos Rafael González , Martha Yaneth Carreño Gil y Álvaro Mendieta Peralta, quienes, además de ello, incurrieron en vacilaciones en su s testimonios, lo cual no permite discernir las circunstancias modales de los hechos.

c. De ninguna manera el juzgado puede recurrir a la “íntima convicción” para dar por probado s unos hechos que no se acreditaron con las pruebas que fueron debatidas en el juicio: no puede dar por sentado que los acusados sí trabajaban y que, a su vez, cuando terminaban sus labores y en sus ratos de descanso cometían los delitos por los que fueron convocados a juicio.

De otro lado, no es procedente tener en cuenta lo expuesto por el testigo Álvaro Mendieta Peralta, quien afirmó que había personas a quienes los procesados les “chuzaban las piernas” cuando esto no está documentado en el proceso, n i fue denunciado o evidenciado por los policías.110016000057201900154 02 Sentencia Ley 906

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los procesados les “chuzaban las piernas” cuando esto no está documentado en el proceso, n i fue denunciado o evidenciado por los policías.110016000057201900154 02 Sentencia Ley 906

7 d. El juzgado no tuvo en cuenta lo referente el ambiente laboral en Corabastos y, en general, “las rencillas amañadas, para quitar del camino a personas que son poco afables o porque no son de recibo por la competencia en relación con el comercio de productos”. Además, que, en este caso, los acusados son solo persona s que se dedicaban a actividades cotidianas propias de su ocupación laboral: coteros, al reciclaje y al comercio minoritario.

e. Lo expuesto por la patrullera de la Policía Nacional Katerin Meneses Atuesta es muy limitado: aunque laboró en seguridad y prevención del cuadrante 23 de la localidad de Kennedy, fue trasladada en agosto de 2019, por tanto, su aporte no es significativo; no le consta que los alias máscara, diablo, niche y flaco hayan sido capturados en flagrancia, pese a la multiplicidad de capturas que se hacían en el sector; tampoco, a alguno que conformara la banda delincuencial “los morgan”, como lo informó la fuente humana no formal, de quien, advierte, no pudo interrogar o contrainterrogar en el juicio.

f. Pese a que el patrullero Yeffry Zambrano Ramírez -investigador líderprecisó que dicha fuente humana adujo que los alias referidos hacían parte del grupo delincuencial señalado , no recordó cuándo inició y cuándo terminó la investigación y, aunque afirmó que realizó tomas de

precisó que dicha fuente humana adujo que los alias referidos hacían parte del grupo delincuencial señalado , no recordó cuándo inició y cuándo terminó la investigación y, aunque afirmó que realizó tomas de reconocimiento fotográfico, inspección al sector y vigilancia a personas, no logró captura r en flagrancia a ninguno de los procesados , a pesar de que eran residentes del sector y que tenían información de qu iénes eran los que cometían los delitos. Así mismo, no precisó con claridad las labores que efectuó como líder , ni individualizó o ratificó que los acusados y no otros eran los que cometían los hurtos.

Lo anterior da cuenta que la supuesta banda criminal que se indicó en esta actuación “estaba solo en el imaginario de la fuente humana no formal” y que el ente acusador, de manera apresurada, vinculó formalmente al proceso a unos ciudadanos, sin tener sufi cientes elementos de conocimiento que probaran la responsabilidad que les asistía en los hechos denunciados.110016000057201900154 02 Sentencia Ley 906

8 g. En este evento se puso de presente que las víctimas fueron intimidadas con armas cortopunzantes y de fuego. No obstante, además de que en la acusación no se indicó nada, en relación con este elemento, uno y otro no fueron incautados a los procesados.

h. El patrullero de la Policía Nacional Esteban Bernal Córdoba, afirmó que era técnico policial en crimin alística, que laboró con el líder de la investigación, realizó labores de vecindario, inspección, recolección de información, y que todo ello se efectuó con información suministrada

que era técnico policial en crimin alística, que laboró con el líder de la investigación, realizó labores de vecindario, inspección, recolección de información, y que todo ello se efectuó con información suministrada por la comunidad, dado que, en las cámaras de seguridad no observó nada, no identificó al líder de la banda delincuencial, ya que, según la fuente humana no formal, en ocasiones actuaban solos.

En otras palabras, la labor que este cumplió en la investigación, como líder, es deficiente y solo da cuenta de que no existe ningún medio de prueba contundente que acredite la responsabilidad que les asiste a los acusados, en los hechos que se le endilgan ; todo ello, hasta el día en que fueron capturados.

  1. A los procesados se les imputó el concierto para delinquir a título de coautores. Sin embargo, ello no es procedente: según la jurisprudencia penal1, estos difieren entre sí , y, en el caso de los procesados, la imputación fáctica, se entiende, no acredita el punible de concierto.

j. En fin, el juzgado erró en la valoración probatoria: los procesados no fueron debidamente individualizados como los autores de los ilícitos que se les endilgan; no se probó la existencia de la banda delincuencial “los morgan” ; aquellos no se conocían entre sí; nunca fueron aprehendidos en flagrancia pese a la labor de seguimi ento que fue adelantada por el investigador líder ; no se aportaron registros de las cámaras de audio y video que dieran cuenta de las supuestas conductas delictivas que eran perpetradas por los acusados ; no se especificó quién era el líder del grupo criminal , la hora en la que

cámaras de audio y video que dieran cuenta de las supuestas conductas delictivas que eran perpetradas por los acusados ; no se especificó quién era el líder del grupo criminal , la hora en la que

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 40545 de 23 de septiembre de 2015.110016000057201900154 02 Sentencia Ley 906

9 actuaban y la frecuencia con la que lo hacían. Por ende, existen dudas que deben resolverse a favor de los procesados.

2. Eduardo José Cárdenas Miranda y R óbinxon Mejía Aguirre le

solicitaron a la corporación lo siguiente:

a. Declarar la nulidad de lo actuado, a partir de la audiencia de lectura de sentencia. Lo anterior, porque, pese a ostentar la calidad de privados de la libertad, esa diligencia se adelantó de manera virtual y sin su presencia. Por tal motivo, el juzgado incurrió en afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia.

b. Redosificar la sanción impuesta. Para su forma de ver las cosas, se cometieron varios hurtos y, por tal motivo, ello podría catalogarse conductas “continuadas”. Esto daría lugar , según el parágrafo del artículo 31 del CP, a imponer la pena prevista para el delito base aumentada solo en una tercera parte.

VI. Fundamentos de la decisión

A. Competencia

1. Con base en el artículo 34.1 del CPP, esta sala es competente para conocer de este proceso, pues se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un juzgado penal del

A. Competencia

1. Con base en el artículo 34.1 del CPP, esta sala es competente para conocer de este proceso, pues se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un juzgado penal del circuito, dentro de un proceso penal adelantado por hechos ocurridos en esta sede.

Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que habilita al tribunal para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y la proscripción de la reforma en perjuicio del acusado, que es apelante único.110016000057201900154 02 Sentencia Ley 906

10 En esa dirección, expondrá los argumentos que sustentan su decisión, ocupándose inicialmente de la validez de la actuación y luego de la inocencia o responsabilidad de los procesados.

B. Acerca de la validez de la actuación

2. Como se sabe, el tribunal debe determinar si el proceso que se adelantó en contra de Franky Emilio González Grajales, Róbinxon Mejía Aguirre y Eduardo José Cárdenas Miranda es válido, pues solo sobre esa base puede emitir una decisión de fondo.

En torno a ese particular, la sala encuentra que funcionarios judiciales competentes adelantaron este proceso, ya que los juzgados de c ontrol de garantías, las fiscalías seccionales y los juzgados penales del circuito han sido habilitados por el ordenamiento jurídico para conocer de este tipo de actuaciones.

De otro lado, en este caso se respetó la estructura lógica del proceso. Ello es así, por cuanto la fiscalía formuló la imputación y presentó el escrito de acusación y el juzgado de conocimiento realizó las audiencias

tipo de actuaciones.

De otro lado, en este caso se respetó la estructura lógica del proceso. Ello es así, por cuanto la fiscalía formuló la imputación y presentó el escrito de acusación y el juzgado de conocimiento realizó las audiencias de acusación, preparatoria y juicio oral, anunció el sentido del fallo y dictó la sentencia de rigor.

Finalmente, a los acusados se le s garantizó un juicio con todas las garantías y a las partes e intervinientes se le permitió el cumplimiento de su rol procesal.

3. No obstante lo referido , Eduardo José y Róbinxon consideran que ello no es así y, por consiguiente, que hay lugar a anular lo actuado: el juzgado, al no permitir les su comparecencia a la audiencia de lectura de sentencia, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia.

4. El tribunal considera que, si bien la molestia de los procesados es legítima, ello no constituye un criterio de tal entidad que per se conlleve110016000057201900154 02

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11 la declaratoria de nulidad de lo actuado. Menos aún, cuando , en este evento, las garantías que consideran vulneradas fueron respetadas.

Al respecto, en un principio la audiencia de lectura de sentencia había sido programada para el 4 de diciembre de 2020. Sin embargo, debido a los problemas de conexión existentes en la estación de policía Los Mártires, lugar en el que se encontraba uno de los acusados, el juzgado aplazó la diligencia.

El 16 de diciembre de 2020, fecha en la que se llevó a cabo la diligencia

Mártires, lugar en el que se encontraba uno de los acusados, el juzgado aplazó la diligencia.

El 16 de diciembre de 2020, fecha en la que se llevó a cabo la diligencia aludida, Eduardo José y Róbinxon no comparecieron, por problemas de conexión con la Cárcel Di strital. Sin embargo, el juzgado, con el ánimo de no dilatar el trámite de la actuación, ordenó la notificación de la sentencia de manera personal. Tal procedimiento se efectuó, por intermedio del Centro de Servicios Judiciales y el centro carcelario aludido.

5. En este contexto, aunque aquellos no asistieron a l a diligencia de lectura de sentencia, conocieron la determinación que los declaró penalmente responsables. Además, tuvieron la posibilidad de controvertirla, lo que en efecto hicieron, mediante la interposición del recurso de apelación.

6. En tales condiciones, esta sala de decisión considera no hay argumentos para cuestionar la legitimidad de la actuación cumplida, ya que, contrario al punto de vista de los recurrentes, se trata de un proceso válido y por ello, hay lugar a una decisión de fondo.

C. Acerca de la inocencia o responsabilidad del acusado

1. Fundamento para dictar sentencia condenatoria

7. Como quiera que se trata de un recurso de apelación interpuesto contra un fallo condenatorio, hay que tener en cuenta que según los artículos 7º, 372 y 381 del CPP, para proferir una sentencia de esa110016000057201900154 02

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12 índole debe existir un convencimiento, más allá de tod a duda

artículos 7º, 372 y 381 del CPP, para proferir una sentencia de esa110016000057201900154 02 Sentencia Ley 906

12 índole debe existir un convencimiento, más allá de tod a duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado.

Además, de acuerdo con lo previsto en el artículo 239 del CP, el que se apodere de cosa mueble ajena, con el propósito de obtener un provecho para sí o para otro incurrirá en las penas allí previstas. Aparte de ello, el artículo 240.2 ibídem establece un incremento de estas sanciones si la conducta se efectúa colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones.

De otro lado, el artículo 340 del CP señala que cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada por esa sola conducta con sanción de prisión.

Así las cosas, en el presente caso, la sala debe determinar si la prueba practicada en el juicio demuestra, más allá de toda duda razonable, la comisión de esos delitos por parte de Franky Emilio González Grajales, Róbinxon Mejía Aguirre y Eduardo José Cárdenas Miranda y la responsabilidad que pueda asistirle s. De ser así, conf irmará el fallo recurrido; de lo contrario, lo revocará.

2. Valoración probatoria.

8. En este caso, el panorama es el siguiente: la fiscalía acusó a Franky Emilio González Grajales, Róbinxon Mejía Aguirre y Eduardo José Cárdenas Miranda por haber desplegado hechos que encuadran en las

8. En este caso, el panorama es el siguiente: la fiscalía acusó a Franky Emilio González Grajales, Róbinxon Mejía Aguirre y Eduardo José Cárdenas Miranda por haber desplegado hechos que encuadran en las descripciones fácticas de los delitos de hurto calificado y concierto para delinquir. Concluido el juicio, el juzgado declaró su responsabilidad penal por esas conductas . Sin embargo, la defensa controvierte es a decisión: desde su perspectiva, el juez erró en la valoración probatoria, ya que existen dudas que deben ser resueltas a favor de los acusados, y no están acreditados los presupuestos para la emisión de un fallo condenatorio.110016000057201900154 02

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13 El tribunal debe fijar su postura en este debate. Para esto, ha escuchado en su integralidad el juicio oral y con base en ello realizará la respectiva valoración probatoria.

9. Al juicio concurrieron , como testigos de cargo, Rafael González, Álvaro Mendieta Peralta y Martha Yaneth Carrillo Gil, los que se constituyeron como víctimas.

a. La información que aquellas suministraron, en criterio de la corporación, es muy clara y muy precisa: refiere n la comisión de conductas constitutivas del delito de hurto calificado por tres sujetos que, colocándolas en estado de indefensión, lograron despojarlas de algunos de sus bienes.

b. Los declarantes son personas adultas, que se encontraban en plenitud de condiciones físicas y psíquicas y que, por lo mismo, estaban en capacidad de percibir unos hechos, de fijarlos en su memoria y de

algunos de sus bienes.

b. Los declarantes son personas adultas, que se encontraban en plenitud de condiciones físicas y psíquicas y que, por lo mismo, estaban en capacidad de percibir unos hechos, de fijarlos en su memoria y de evocarlos luego ante las autoridades. Y ello fue, justamente, lo que hicieron: el primero indicó que los acusados lo interceptaron en la Calle 2 con Cali, y, provistos de un arma blanca, lo intimidaron y lograron despojarlo de $150.000 y un celular. El segundo refirió que lo abordaron en su domicilio, en horas de la noche, lo amarraron junto con su esposa y le hurtaron algunas sus pertenencias: las avaluó entre $1.800.000 y $2.000.000. La última, precisó que se dirigía hacia “la 38” a hacer unas compras y fue interceptada cuando iba a pasar un semáforo: le colocaron un cuchillo en la región abdominal y lograron despojarla de un celular y $200.000.

c. Estas personas interactuaron con los procesados durante un tiempo determinado, cada una los tuvo a muy poca distancia en el lapso en que aquellos los amenazaron con armas blancas y les arrebataron sus pertenencias y, por esta razón, no dudaron en reconocerlos en el juicio: los tres testigos de manera ve hemente y contundente refirieron que fueron los procesados y, no otros, los que los habían hurtado. Además, aunque no conocían sus nombres propios , sí los identificaron con su110016000057201900154 02 Sentencia Ley 906

14 alias, pues eran personas que con alguna continuidad veían en los barrios María Paz y Patio Bonito de la localidad de Kennedy.

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14 alias, pues eran personas que con alguna continuidad veían en los barrios María Paz y Patio Bonito de la localidad de Kennedy.

A saber, Rafael indicó: “el que está vestido de zanahoria lo conozco como el máscaras y al otro como el flaco, y al de arriba le dicen el diablo”.2 Es decir, identificó a Eduardo José como el máscaras; a Róbinxon como el flaco; y a Franky Emilio como el diablo. En idéntica posición los reconoció Álvaro , quien afirmó: “el máscaras es el que no tiene tapabocas, (…) con una camisa como amarillosa”; el flaco tiene tapabocas verde y una camisa como rosada; el d iablo (…) tenía tapabocas negro y el pelo es rizado como hongo, crespo, ahí mostró la cara”3. Finalmente, aunque Martha Yaneth no logr ó identificar con precisión a los procesados por sus alias, sí ratificó que fueron aquellos los que le hurtaron sus pertenencias4.

10. Ahora, no solo se cuenta con los testimonios que aquellos rindieron, sino también con los de terceras personas, quienes hacen parte del recaudo probatorio de la fiscalía. Estas, además de corroborar las circunstancias fácticas aludidas, dan cuenta de otras, que estructuran la segunda de las conductas -el de concierto para delinquirpor la que los procesados fueron convocados a juicio. Al respecto:

a. El patrullero de la Policía Nacional Jeffry Leonardo Zambrano fue el líder de la investigación que la fiscalía adelantó en este proceso. Este corroboró la información brindada por la fuente humana , con las

a. El patrullero de la Policía Nacional Jeffry Leonardo Zambrano fue el líder de la investigación que la fiscalía adelantó en este proceso. Este corroboró la información brindada por la fuente humana , con las personas que vivían en el barrio María Paz y sus alrededores de la localidad de Kennedy . Según estos, sí existía un grupo criminal que hurtaba a personas, a cualquier hora del día, en la modalidad de atraco con armas blancas . R ealizó algunas entrevistas, reconocimientos fotográficos, y vigilancia al sector, y logró identificar a l os “alias máscara, alias niche, el flaco, alias niño o el diablo”, como aquellos que hacían parte del grupo delincuencia l. Además, le consta que las

2 Record: 21:00 en adelante. Audiencia de juicio oral de 14 de agosto de 2020. 3 Record: 41:33 en adelante. Ibídem. 4 Record: 01:32:27 y 01:33:15. Ibídem.110016000057201900154 02 Sentencia Ley 906

15 víctimas, a través de fotografías, reconocieron a los acusados, como las personas que les habían hurtado sus pertenencias.

Por otro lado, este testigo también constató la situación de inseguridad en la que vivían las personas de los barrios referidos, la existencia de más víctimas, las que no denunciaron por miedo, y la forma en la que los miembros de la organización delincuencia l cometía los delitos contra e

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