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TSDJ BOG SP - 110016000072120170067501-(19-06-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000072120170067501-(19-06-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: Julián Hernando Rodríguez Pinzón Radicación: 11001.6000.0721.2017.00675.01

Procedencia: Juzgado 24° Penal del Circuito Acusado: Rafael de Jesús Preciado Flórez Delitos: Acceso carnal o acto sexual incapaz de resistir Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria Decisión de la Sala: Confirma / Sentencia Nº. 172.

Aprobado mediante Acta Nº. 108.

Bogotá, diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019)

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado Rafael de Jesús Preciado Flórez, contra la sentencia de 4 de septiembre de 2018 por medio de la cual el Juzgado 24° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó al mencionado a la pena de 192 meses de prisión como autor del delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir agravado, contenido en el artículo 210 del C.P.

Asimismo le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena de prisión; negó los sustitutos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

HECHOS

El día 9 de junio de 2017 Ana Paola Gamboa Oviedo fue objeto de manipulaciones

suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

HECHOS

El día 9 de junio de 2017 Ana Paola Gamboa Oviedo fue objeto de manipulaciones obscenas y sicalípticas por parte de Rafael de Jesús Preciado Flórez al interior del baño de la residencia de la señora Ana Matilde Preciado de Oviedo, abuela materna de la víctima y hermana del sentenciado, hechos que fueron alertados por Karen Lubivia Bayer Oviedo prima de la afectada, quien observó de manera directa cómo su prima salía del sanitario con el sostén y la ropa desordenada con posterioridad observó al acusado acomodándose el pantalón y en el mismo sitio, a lo cual aquella lo inquirió sobre las razones de su presencia allí y éste le indicó que se encontraba lavándose las manos. La víctima de 22 años de edad para la época de los hechos, padece de una condición de discapacidad mental, siendo valorada el 12 de junio de 2017 por parte del Instituto Nacional deRad. 2017.00675.01

Acusado: Rafael de Jesús Preciado Flórez Delito: Acceso carnal o acto sexual con incapaz de resistir agravado

Página 2 de 15 Medicina Forense, quien determinó equimosis violácea en meridiano de zona genital anal (folio 7) 1 a 4 con leve edema a este nivel con dolor a la palpación de esta zona, hechos de los cuales sindica la víctima a Rafael de Jesús Preciado Flórez.

ACTUACIÓN PROCESAL

El 18 de julio de 20171 el Juzgado 70° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá en audiencia preliminar legalizó la captura de Rafael de Jesús Preciado

ACTUACIÓN PROCESAL

El 18 de julio de 20171 el Juzgado 70° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá en audiencia preliminar legalizó la captura de Rafael de Jesús Preciado Flórez, por orden emitida por el Juzgado 37° Homólogo el 5 de julio de 20172 dentro de la misma audiencia la Fiscalía formuló imputación por el delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir, cargos que no merecieron aceptación por parte del implicado a quien se le impuso medida de aseguramiento privativa de su libertad en establecimiento carcelario.

Presentado el escrito de acusación3, el Juzgado 24° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, el 20 de octubre de 2017, llevó a cabo audiencia de acusación4, dentro de la cual la señora Fiscal acusó a Rafael de Jesús Preciado Flórez como autor del delito de acceso carnal o acto sexual con incapaz de resistir agravado en concurso homogéneo y sucesivo; igualmente el juzgado señaló fecha para la celebración de la audiencia preparatoria, la que se realizó el 3 de noviembre de 20175, en la que la funcionaria resolvió las solicitudes probatorias mediante auto que no fue objeto de impugnación por lo que cobró firmeza, medios cognoscitivos ampliamente conocidos por las partes.

El 1° de diciembre de 20176 el a quo instaló el juicio oral fecha en la cual se presentó teoría del caso por parte de la Fiscalía, incorporación de las estipulaciones probatorias relativas a la identidad del acusado de acuerdo con el informe de investigador de laboratorio de 18 de julio

del caso por parte de la Fiscalía, incorporación de las estipulaciones probatorias relativas a la identidad del acusado de acuerdo con el informe de investigador de laboratorio de 18 de julio de 20177, copia del informe de consulta web de la cédula de ciudadanía8 y copia de la tarjeta del archivo lofoscópico nacional9; en la misma sesión se escuchó el testimonio de la víctima y de su abuela Ana Matilde Preciado de Oviedo.

1 Folio 17. 2 Folio 6. 3 Folio 21. 4 Folio 31. 5 Folio 38. 6 Folio 61. 7 Folio 43. 8 Folio 42. 9 Folio 41.Rad. 2017.00675.01

Acusado: Rafael de Jesús Preciado Flórez Delito: Acceso carnal o acto sexual con incapaz de resistir agravado

Página 3 de 15 En audiencia de 16 de enero de 201810, se recepcionó la declaración de Yamile Oviedo Preciado, progenitora de la víctima y Karen Ludivia Bayer Oviedo prima de Ana Paola Gamboa Oviedo.

El 17 de agosto de 201811, se rindió el testimonio de Paola del Pilar Flórez Uyaban, médica especialista en psiquiatría del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, vista pública que continuó el 4 de septiembre de 201812con la declaración de Ingrid Mayerli Cañón Rojas Profesional Especializado Forense de la misma institución, fecha en la que se clausuró el debate probatorio, se dispuso alegaciones de clausura, emisión de sentido del fallo y traslado

Rojas Profesional Especializado Forense de la misma institución, fecha en la que se clausuró el debate probatorio, se dispuso alegaciones de clausura, emisión de sentido del fallo y traslado del artículo 447 del C de P.P., por último, el fallo se emitió el 18 de octubre de 201813, cuestionado por la defensa y por lo cual arribaron las diligencias ante esta Sede.

DECISIÓN RECURRIDA

El a quo en consideración a la prueba vertida en juicio oral, especialmente la testimonial, la que analizó en conjunto, estableció que se hallaba probada la materialidad de la conducta punible desplegada por Rafael de Jesús Preciado Flórez en los cuales resultó víctima Ana Paola Gamboa Oviedo el 9 de junio de 2017, esto es los actos sexuales vía anal y vaginal por parte del hermano de su abuela.

Para llegar a tal conclusión desglosó cada uno de los relatos vertidos, entre ellos el de la afectada Ana Paola Gamboa Oviedo, así como los de Karen Ludivia Bayer Oviedo, Ana Matilde Preciado de Oviedo y Yamile Oviedo Preciado, todas ellas consecuentes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desplegó la conducta reprochada a Preciado Flórez quien valiéndose de las especiales circunstancias mentales de la víctima perpetró en su contra un atentado contra su libertad y formación sexual.

Así mismo, de la perito de medicina legal Paola del Pilar Flórez Uyaban por intermedio de quien se incorporó la valoración de 4 de noviembre de 2014 a la víctima y de la cual concluyó que aquella padecía de retardo mental moderado de etiología desconocida y discapacidad

de quien se incorporó la valoración de 4 de noviembre de 2014 a la víctima y de la cual concluyó que aquella padecía de retardo mental moderado de etiología desconocida y discapacidad mental absoluta en términos de la ley 1306 de 2009. Por su parte el testimonio y el dictamen rendido por Ingrid Mayerli Cañón Rojas, perito en sexología adscrita a la misma institución quien concluyó que Ana Paola Gamboa Oviedo presentaba genitales normoconfigurados con evidencia de un himen integro elástico, el cual permite penetración vaginal sin sufrir desgarro alguno, ano de forma y tono normal con evidencia de equimosis violácea a este nivel.

10 Folio 63. 11 Folio 82. 12 Folio 90. 13 Folio 111.Rad. 2017.00675.01

Acusado: Rafael de Jesús Preciado Flórez Delito: Acceso carnal o acto sexual con incapaz de resistir agravado

Página 4 de 15 De lo anterior, arribó a la conclusión que ahora se reprocha respecto de la responsabilidad penal del acusado para lo cual se contó con los elementos probatorios suficientes que permitían afirmar su autoría en el hecho punible. Además confluyen los indicios de oportunidad y presencia en el lugar de lo sucedido.

En relación a la dosimetría punitiva, luego de señalar las normas penales sobre las que se dirigió la acusación, efectuó los cálculos respectivos para sostener que en atención a ausencia de circunstancias de mayor punibilidad se ubicaba en el cuarto mínimo y sobre el que impuso una pena de 192 meses de prisión, así como que por mandato del artículo 52 del C.P., lo condenó

de circunstancias de mayor punibilidad se ubicaba en el cuarto mínimo y sobre el que impuso una pena de 192 meses de prisión, así como que por mandato del artículo 52 del C.P., lo condenó a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.

En cuanto a los subrogados de la pena, indicó que el acusado no se hacía merecedor a ningún instituto de los estatuidos en los artículos 63, 68 y/o 64 A del C.P., por el incumplimiento y expresa disposición de los parámetros objetivos dispuestos por la Ley 1709 de 2014.

EL RECURSO

La defensa reprocha el análisis de la prueba efectuada por el juzgador, pues considera que no se analizó en conjunto, en tal virtud asiente que no se arribó a un grado de certeza absoluta respecto de la responsabilidad penal de su asistido en la comisión del punible. Disgregó las pruebas en punto de la discrepancia de las declaraciones vertidas ante el funcionario judicial para soportar la sentencia, sostiene que conforme a las periciales practicadas a la presunta víctima de las mismas se puede advertir con facilidad que aquella no fue objeto de perturbación sexual, habida cuenta de no se muestran alteraciones en el examen anal.

Así mismo encontró que las testimoniales se muestran orientadas a desdibujar los hechos pues las mismas no se acompasan a la realidad procesal. Por todo eso solicita se revoque la sentencia porque existe duda sobre la realidad de los hechos.

De manera subsidiaria solicitó sancionarlo en grado de tentativa respecto del delito de actos sexuales abusivos o en su lugar sustituir la detención preventiva por detención domiciliaria

revoque la sentencia porque existe duda sobre la realidad de los hechos.

De manera subsidiaria solicitó sancionarlo en grado de tentativa respecto del delito de actos sexuales abusivos o en su lugar sustituir la detención preventiva por detención domiciliaria o internación en centro médico previo concepto de la EPS y avalado por el Instituto Nacional de Medicina Legal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

El artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004 dispone que a las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial les corresponde conocer “De los recursos de apelación contra losRad. 2017.00675.01

Acusado: Rafael de Jesús Preciado Flórez Delito: Acceso carnal o acto sexual con incapaz de resistir agravado

Página 5 de 15 autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.”

Entonces, como en este asunto la apelación se interpuso contra la sentencia proferida por un Juez Penal de Circuito de Conocimiento adscrito al Distrito Judicial de Bogotá, se concluye que esta Corporación tiene competencia para resolverla.

El referido ámbito funcional está regido adicionalmente por el principio de limitación, de acuerdo con el cual a la Corporación le corresponde abordar únicamente los aspectos que fueron impugnados por el recurrente y los que le estén vinculados.

Así mismo, por la prohibición de la reforma en peor, contemplada en los artículos 20 de la Ley 906 de 2004 y 31 de la Carta Política, pues la inconformidad en este asunto proviene de manera exclusiva de la defensa técnica y, así las cosas, en el acusado converge la condición de apelante único.

la Ley 906 de 2004 y 31 de la Carta Política, pues la inconformidad en este asunto proviene de manera exclusiva de la defensa técnica y, así las cosas, en el acusado converge la condición de apelante único.

Ahora bien, la resolución del recurso interpuesto orientado a obtener la revocatoria de la condena en esta instancia, la Corporación debe partir de la presunción de inocencia consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, la cual encuentra desarrollo normativo en los artículos 7 y 381 de la Ley 906 de 2004.

Ello, por cuanto el fallo de carácter condenatorio sólo es viable cuando la prueba practicada e introducida en el juicio oral y público, conduce al conocimiento más allá de toda duda sobre la comisión de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado de conformidad con el contenido de los artículos 380 y 381 ibídem.

Así las cosas, en los eventos en que no se satisfacen dichas exigencias sustanciales, el pronunciamiento debe ser de carácter absolutorio. En tal sentido, la sentencia de dicho contenido es necesaria cuando se presentan dudas en torno a alguno de dichos presupuestos –materialidad y/o responsabilidadlas cuales deben ser resueltas en favor del procesado en aplicación del postulado de in dubio pro reo, contemplado en el enunciado artículo 7º de la Ley 906 de 2004.

En este orden de ideas, resulta imprescindible realizar el análisis de las inconformidades propuestas en el escrito de apelación a partir de los errores en la apreciación probatoria que afirma existentes en el fallo de primera instancia.

Para la defensa se debe revocar la sentencia porque no se probó y no se analizó en

propuestas en el escrito de apelación a partir de los errores en la apreciación probatoria que afirma existentes en el fallo de primera instancia.

Para la defensa se debe revocar la sentencia porque no se probó y no se analizó en conjunto la prueba acopiada, en relación con la responsabilidad penal de su asistido, pues no seRad. 2017.00675.01

Acusado: Rafael de Jesús Preciado Flórez Delito: Acceso carnal o acto sexual con incapaz de resistir agravado

Página 6 de 15 tuvo en cuenta las conclusiones a las que arribaron los peritos que dan cuenta de la ausencia de afectación de la cavidad anal y vaginal de Ana Paola Gamboa Oviedo de lo cual se le atribuye Rafael de Jesús Preciado Flórez, así como las significantes inconsistencias de las testimoniales vertidas en el juicio de las cuales no se puede arribar al grado de certeza suficiente para endilgarle la sentencia que hoy se ataca por esta vía.

De manera subsidiaria, solicita a la Sala reevaluar la adecuación punitiva y en su lugar se le sentencie por dispositivo amplificador del tipo consignado en el artículo 27 del C.P, respecto del delito de actos abusivos o, en su lugar sustituir la detención preventiva por la detención domiciliaria o internación en centro médico por las patologías que padece y su avanzada edad.

Delimitados los puntos de cuestionamiento, la Sala centrará su estudio en los mismos a efectos de determinar, en primer lugar si efectivamente el procesado Rafael de Jesús Preciado Flórez es o no responsable de la conducta punible que se le atribuye.

El delito por el cual fue acusado Rafael de Jesús Preciado Flórez es el de acceso carnal o

efectos de determinar, en primer lugar si efectivamente el procesado Rafael de Jesús Preciado Flórez es o no responsable de la conducta punible que se le atribuye.

El delito por el cual fue acusado Rafael de Jesús Preciado Flórez es el de acceso carnal o actos sexuales con incapaz de resistir, previsto en el art. 210 del C. P., que señala: “El que acceda carnalmente a persona en estado de inconsciencia, o que padezca trastorno mental o que esté en incapacidad de resistir incurrirá en prisión (…)”.

Como se aprecia los elementos constitutivos del tipo son los siguientes:

1. Acceso carnal o acto sexual abusivo;

2. Persona en estado de inconciencia, o en incapacidad de resistir o padezca trastorno mental.

Por acceso carnal se entiende la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto y, por acto sexual abusivo se entiende cualquier tocamiento o acto lascivo sicalíptico atentatorio de la libertad, integridad y/o formación sexual del individuo, tendiente a satisfacer sus apetencias sexuales.

En el presente evento se conoció por la misma víctima Ana Paola Gamboa Oviedo14 que en la casa de su abuela en horas de la tarde, Rafael de Jesús Preciado Flórez, a quien distingue como su abuelo y quien conoce desde pequeña, la dirigió al baño y allí perpetró los comportamientos sexuales, de los cuales recuerda:

14 Audiencia de juicio oral, 1° de diciembre de 2017, lista de reproducción N°. 1°, cámara Gesell. A partir del minuto 05:00

comportamientos sexuales, de los cuales recuerda:

14 Audiencia de juicio oral, 1° de diciembre de 2017, lista de reproducción N°. 1°, cámara Gesell. A partir del minuto 05:00 a 0:40:16.Rad. 2017.00675.01

Acusado: Rafael de Jesús Preciado Flórez Delito: Acceso carnal o acto sexual con incapaz de resistir agravado

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“Paola nos quieres contar en que consistió ese abuso? (.:10:30) abusó de mí, me mostró el pene, me comenzó a manosear, me llevó al baño de la fuerza, me lo metió, me chupó los senos y ya (0:11:08). (0:11:39) “Paola cuando tú acabas de decir que, se lo metió, te lo metió, ¿A qué te refieres exactamente con eso? “que abusó de mi”, pero que te metió? El pene. ¿En dónde? En la cola y en la vagina. 0:11:59. 0:12:00 ¿Paola tu recuerdas como te llevó a la fuerza al baño? Estaba en la sala, él me comenzó a molestar, me llevó al baño, me mostró, me bajó los pantalones, él también se bajó los de él y me comenzó a meter y a manosear 0:12:51. 0:13:12 ¿Paola tu recuerdas si el señor Rafael cerró la puerta del baño. Si. 0:13:18. 0:14:12 ¿Tu recuerdas lo que sucedió si fue de día, la mañana, la tarde o la noche? En la tarde. 0:14:18.”

De igual modo, recordó que, para aquel día, ella se encontraba en la casa de su abuela

recuerdas lo que sucedió si fue de día, la mañana, la tarde o la noche? En la tarde. 0:14:18.”

De igual modo, recordó que, para aquel día, ella se encontraba en la casa de su abuela en “pantaloneta y camiseta” y Rafael de Jesús Preciado Flórez, en “pantalón y camisa”, así como que una vez sucede el acto abusivo arribó al lugar su abuela Matilde y su prima Karen quienes los interrogaron sobre lo acaecido de igual modo que no se había presentado en otrora oportunidad.

En ejercicio del contrainterrogatorio, recordó que los hechos se suscitaron el día 9 de junio de 2017 y que el color de su pantaloneta era de color rosado y sus pantis color blanco.

Ana Matilde Preciado de Oviedo15, abuela de la víctima y hermana del acusado, indicó en relación a los hechos que “(…) el motivo para estar en este momento yo aquí, es por mi hermano Rafael que se encontraba o sea, por él haber estado enfermo, por eso estaba bajo mi techo, o sea donde yo vivo, porque nosotros le estábamos prestando todos los servicios, o sea ayudándolo porque él estaba muy enfermo y él pues llevaba año y medio de estar ahí en mi casa, él llegó en diciembre del 2015” (11:13). (11:39). Él vino a manifestarme así, vino a hacer esto con mi nieta Ana Paola, que era él 9 de junio de 2017, era las 4:00 o 4:30 de la tarde, más o menos, en ese momento Sali yo, porque yo pensé que estaba mi hija Ludivia (…) yo salí a hacer un mandado a la tienda y entonces en ese momento ese hijo, este hermano, aprovechó de mi nieta que yo la quiero

momento Sali yo, porque yo pensé que estaba mi hija Ludivia (…) yo salí a hacer un mandado a la tienda y entonces en ese momento ese hijo, este hermano, aprovechó de mi nieta que yo la quiero mucho a Ana Paola, es como si fuera mi hija. (12:37).

13:12. Pues que él vino a abusar de la niña, a irla a coger donde estaba la niña durmiendo para llevarla al baño a abusar de ella y hacer lo qué él hizo, eso no es justo, eso no es así. (…) 13:24.

14:26. “(…) yo salí a hacer un mandadito a la tienda y cuando yo regresé, en ese momento llegó mi nieta Karen Ludivia y ella subió rápido corriendo las escaleras y entonces ella cogió a gritar y gritar a decirle a mi hermano que estaba haciendo con la niña que qué estaba haciendo con la niña,

15 Audiencia de juicio oral, 1° de diciembre de 2017. Lista de reproducción N°. 2. A partir del minuto 0:06:00 a 40:35.Rad. 2017.00675.01

Acusado: Rafael de Jesús Preciado Flórez Delito: Acceso carnal o acto sexual con incapaz de resistir agravado

Página 8 de 15 Karen también se angustió mucho, ella se puso hasta a llorar, porque ella disque en ese momento Ana Paola salió corriendo, o sea salió del baño llorando con la ropita alzada y entonces en ese momento pues ya se le preguntó, Karen le preguntó a mi hermano que qué estaba haciendo con Ana Paola en el baño, entonces, él dijo bañándome las manos, yo en ese momento también subí,

momento pues ya se le preguntó, Karen le preguntó a mi hermano que qué estaba haciendo con Ana Paola en el baño, entonces, él dijo bañándome las manos, yo en ese momento también subí, entramos las dos al tiempo (…) Karen subió rápido a buscar a la mamá para pedirle permiso. (…)” (16:00).

En ejercicio del contrainterrogatorio, sostuvo que una vez subió al segundo piso, observó a su nieta Karen alegando con el acusado y a éste lavándose las manos, no observó algún otro hecho en particular.

Acompasado de lo anterior, se tiene el testimonio de Yamile Oviedo Preciado16, quien sostuvo que sus familiares el día 11 de junio de 2017, le comentaron de los vejámenes sexuales a los que había sido sometida su descendiente por parte de Rafael de Jesús Preciado Flórez el día viernes 9 de junio de 2017 sobre las 4:0o a 4:30 de la tarde aproximadamente, en tal sentido indicó que su menor hija una vez interrogada al respecto le indicó que no solo en dicha oportunidad había sido afectada en su libertad, integridad y formación sexual, sino en diversas ocasiones en los que el acusado le había solicitado felación y tocamientos sicalípticos, ello bajo amenazas para no delatarlo. De los hechos adujo fue por comunicación de su sobrina Karen y su hermana Ludivia. En igual sentido que para el día 10 de junio de 2017, el agresor ya había huido.

Karen Ludivia Bayer Oviedo17, precisó en razón a los hechos: “(01:06:00) (...) yo llegué de trabajar (…) ese día yo iba llegando, no tenía llaves, me encontré con mi abuela en la puerta,

Karen Ludivia Bayer Oviedo17, precisó en razón a los hechos: “(01:06:00) (...) yo llegué de trabajar (…) ese día yo iba llegando, no tenía llaves, me encontré con mi abuela en la puerta, entonces, ella abrió la puerta y yo subí corriendo porque necesitaba a mi mamá para decirle algo, necesitaba un permiso para salir, entonces, yo llegué subí corriendo, en el momento en el que yo subí el primer piso, subí las escaleras hacia el segundo, me di cuenta que salieron del baño el señor Rafael y Paola, Paolita que en situación se encontraba, tenía los ojos aguados, sus senos estaban descubiertos, y su ropa estaba totalmente desgarrada, la actitud del señor Rafael fue una actitud de nervios y lo primero que yo hice fue gritarle: ¿Usted que estaba haciendo en el baño con la niña?. El me dijo me estaba lavando las manos, él me dijo así, entonces, cuando yo vi que se estaba acomodando el pantalón, porque eso estaba haciendo, entonces, yo le dije: ¿A usted que le pasa? Usted estaba violando a la niña, yo le dije así porque la vi a ella con su ropita descuadrada, estaba llorando. (01:07:26)

Paola del Pilar Flórez Uyaban18, profesional especializado forense adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, realiza valoraciones para dictámenes de

16 Audiencia de juicio oral, 16 de enero de 2018, lista de reproducción N°.1. a partir del minuto 10:47 a 51:03.

17 Audiencia de juicio oral, 16 de enero de 2018, lista de reproducción N°.1. a partir del minuto 52:54 a 01:14:12. 18 Audiencia de juicio oral, 17 de agosto de 2018, lista de reproducción N°.1. a partir del minuto 04:32 a 29:12.Rad. 2017.00675.01

Acusado: Rafael de Jesús Preciado Flórez Delito: Acceso carnal o acto sexual con incapaz de resistir agravado

Página 9 de 15 interdicción, adujo que practicó examen a Ana Paola Gamboa Oviedo el día 4 de noviembre de 2014, en el cual determinó como conclusión discapacidad médica absoluta en los términos de la Ley 1306 de 2009. Como documental se incorporó la base pericial rad. 2014-002414.

Así mismo se recibió testimonio a la doctora Ingrid Mayerli Cañón Rojas19, profesional especializado forense adscrita al Instituto de Medicina Legal. Galena que el 12 de junio de 2017 realizó valoración a Ana Paola Gamboa Oviedo como conclusión determinó para el examen anal y perianal equimosis violácea en meridiano de la 1 a la 4 con leve edema a este nivel con dolor en la palpación de esta zona, sin poder determinar hallazgo reciente relacionado con los hechos objeto de la experticia. Así como que aquella presentaba genitales normoconfigurados himen elástico, el cual permite penetración vaginal sin sufrir desgarro alguno, ano de forma y tono normal con evidencia de equimosis violácea. Como documental se introdujo el informe pericial de clínica forense de fecha 12 de junio de 2017.

tono normal con evidencia de equimosis violácea. Como documental se introdujo el informe pericial de clínica forense de fecha 12 de junio de 2017.

Teniendo en cuenta lo reseñado, fácilmente se puede deducir que la víctima Gamboa Oviedo si fue accedida y violentada carnalmente por parte de Rafael de Jesús Preciado Flórez, porque su versión coincide con los resultados de las valoraciones médicas a que fue sometida, nótese que presentó equimosis violácea en meridiano de la 1 a la 4 con edema, respecto de lo cual todos los testigos relacionados coincidieron en las circunstancias modales en las que se desarrolló el punible, esto es para el día 9 de junio de 2017, fecha para la cual resultaba ser un día viernes alrededor de las 4:00 de la tarde.

De dicho aspecto dan cuenta las testigos Karen Ludivia Bayer Oviedo y Ana Matilde Preciado de Oviedo, primera de las cuales adujo que una vez arribó a su vivienda sobre las 4:30 de la tarde, evidenció de manera directa el momento en el cual salió su prima Ana Paola Gamboa Oviedo a quien observó desdeñada en sus prendas de vestir, así como la presencia de su agresor en el baño de la residencia del segundo piso. Increpó al agresor y aquél le indicó que se encontraba lavándose las manos, así como que dio cuenta como éste se encontraba acomodando sus pantalones, caso opuesto a la manifestación que le dio el acusado a su hermana al indicarle que se encontraba afeitándose.

Es cierto que el concepto emitido por la médica Ingrid Mayerli Cañón Rojas en cuanto al

acomodando sus pantalones, caso opuesto a la manifestación que le dio el acusado a su hermana al indicarle que se encontraba afeitándose.

Es cierto que el concepto emitido por la médica Ingrid Mayerli Cañón Rojas en cuanto al estado del himen elástico el cual permite la penetración sin el desgarro de sus paredes, así como la presencia de una equimosis la cual se presenta por traumas o golpes en su meridiano 1 y 4 con leve edema y dolor al palpar, por cuanto la paciente, en este caso la víctima le manifestó dolencia, pero ello no implica, que la penetración no existió, por el contrario corrobora aún más la veracidad del relato de la joven víctima Ana Paola Gamboa Oviedo. Fue enfática la testigo en

19 Audiencia de juicio oral, 4 de septiembre de 2018, lista de reproducción N°.1. a partir del minuto 02:47 a 32:39.Rad. 2017.00675.01

Acusado: Rafael de Jesús Preciado Flórez Delito: Acceso carnal o acto sexual con incapaz de resistir agravado

Página 10 de 15 mención en cuanto a que ese era su concepto para lo cual aplicó lo que estaba en los manuales internacionales y la aplicación de protocolos médicos al respecto.

Luego no existe duda en cuanto a la presencia del acceso carnal, del cual es responsable el procesado Rafael de Jesús Preciado Flórez, toda vez que el material probatorio acopiado lleva al pleno convencimiento de tal afirmación.

En efecto, la víctima fue concreta en manifestar que quien la llamó y la llevó al baño, fue su abuelo como conoce a Rafael de Jesús Preciado Flórez, y resulta que la señora Ana Matilde

En efecto, la víctima fue concreta en manifestar que quien la llamó y la llevó al baño, fue su abuelo como conoce a Rafael de Jesús Preciado Flórez, y resulta que la señora Ana Matilde Preciado de Oviedo manifestó que éste ese 9 de junio de 2017, por errada convicción dejó a su nieta sola en su vivienda, porque debía trasladarse a efectuar un mandado, creyó que en su hogar se encontraba además de ella una de sus hijas que también residían allí.

La referida atestante señaló que no presenció ningún abuso, empero, en la vivienda se encontraba únicamente Ana Paola Gamboa y su hermano, así como la observancia de Karen Ludivia Bayer Oviedo alertó sobre la presencia de su prima y del acusado en el baño, el desarreglo de sus prendas de vestir, sus senos visibles y éste acomodándose su pantalón.

De otro lado es de apreciar que Ana Paola Gamboa Oviedo, siempre se ha mantenido en el mismo relato, por lo menos en lo trascendental, en lo relevante para el proceso, como es el hecho de que fue su abuelo Rafael de Jesús Preciado Flórez quien la penetró anal y vaginalmente, así como que le efectuó tocamientos libidinosos en sus senos, lo que evidencia aún más que ella está diciendo la verdad, que cuenta lo que tuvo que vivir, que no es el producto de su imaginación o de una posible manipulación por parte de sus familiares quienes por el contrario relataron al unísono que la señora Ana M

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