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TSDJ BOG SP - 1100160000721201901179 01-(18-05-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 1100160000721201901179 01-(18-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

Sala de Decisión Penal

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ

Radicación : 1100160000721 201901179 01 (8129) Procesado : SALVADOR MOLINA SÁNCHEZ Delitos : Acto sexual con menor de catorce años Procedencia : Juzgado Cincuenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá Motivo : Apelación de sentencia

Decisión : Confirma

Aprobado Acta No. : 0681

Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

I. ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de SALVADOR MOLINA SÁNCHEZ, contra la sentencia del 19 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, por medio de la cual lo declaró responsable del delito de acto sexual con menor de catorce años,

II. HECHOS

En la vivienda de SALVADOR MOLINA SÁNCHEZ, en el año 2017, se encontraban su nieto, el menor de edad SMM, así como la prima de él, NMLD, de 7 años de edad.

Según la Fiscalía, ese momento fue aprovechado por MOLINA SÁNCHEZ para realizar tocamientos en la zona vaginal a NMLD en dos ocasiones y forzarle a tocar su pene.

Según la Fiscalía, ese momento fue aprovechado por MOLINA SÁNCHEZ para realizar tocamientos en la zona vaginal a NMLD en dos ocasiones y forzarle a tocar su pene.

1 Aprobado mediante acta de fecha XXXX.1100160000721 201901179 01 (8129)

SALVADOR MOLINA SÁNCHEZ

2

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. La Fiscalía General de la Nación realizó imputación en contra de SALVADOR SÁNCHEZ MOLINA, en audiencia preliminar del 25 de octubre de 2019, ante el Juzgado Veinte Penal Municipal con función de Control de Garantías, donde se le atribuyó al procesado el delito de acto sexual con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo.

2. El escrito de acusación fue radicado el 29 de noviembre del mismo año, y su conocimiento correspondió al Juzgado Cincuenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, estrado que fijó , para realizar audiencia de formulación de acusación, el 16 de enero de 2020.

3. Surtida esa diligencia, el mismo despacho program ó para audiencia preparatoria el 27 de febrero de 2020, la cual se aplazó por solicitud de la defensa. Así, el 23 de abril de esa misma anualidad, se intentó fijar la audiencia, sin éxito por razón de la pandemia generada por el Covid.

4. El 10 de junio siguiente se logr ó realizar la audiencia preparatoria en la que la Fiscalía solicitó la práctica de algunos medios de conocimiento, mientras que, para lo que es de interés en este caso,

por el Covid.

4. El 10 de junio siguiente se logr ó realizar la audiencia preparatoria en la que la Fiscalía solicitó la práctica de algunos medios de conocimiento, mientras que, para lo que es de interés en este caso, la defensa solicit ó los testimonios de Laura Alejandra Ortega, del acusado y del menor SMM2.

5. El 30 de julio de 2020 tuvo lugar el juicio oral. Allí se planteó la teoría del caso por parte de la Fiscalía, fueron incorporadas algunas estipulaciones probatorias y se escuch aron cuatro testigos de ese extremo procesal. El defensor solicitó aplazamiento en tanto no habría logrado, para ese momento, entrevistar a SMM. El despacho accedió.

2 Fl. 28, cuaderno principal.1100160000721 201901179 01 (8129)

SALVADOR MOLINA SÁNCHEZ

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6. Así, el 13 de agosto del mismo año, el juzgado continuó con los testigos de la defensa, particularmente, con el testimonio de SMM, quien, según ese despacho, manifestó su deseo de no declarar en contra de SALVADOR SÁNCHEZ MOLINA, su abuelo.

En consecuencia, las partes presentaron sus alegatos de clausura, el juez emitió el sentido de fallo de condena y se dio paso a la fase de intervenciones frente a la individualización de pena.

7. El 8 de octubre el Juzgado Cincuenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá dio a conocer la sentencia contra SALVADOR MOLINA SÁNCHEZ, a quien condenó a ciento ocho (108) meses de prisión por el delito de acto sexual con menor de catorce años.

de Bogotá dio a conocer la sentencia contra SALVADOR MOLINA SÁNCHEZ, a quien condenó a ciento ocho (108) meses de prisión por el delito de acto sexual con menor de catorce años.

La defensa interpuso y sustentó, el 16 de octubre de 2020, el recurso d e apelación en contra del mencionado fallo, por lo que el juzgado lo concedió el 26 del mismo mes y año.

8. En decisión de este Tribunal, el 20 de junio de 2022 se declaró la nulidad de lo actuado, en el entendido que no se había permitido la adecuada práctica del testimonio del menor SMM.

9. Por tal motivo, el juzgado de primera instancia rehízo el trámite desde ese momento, habilitó la presentación de alegatos de clausura y, a través de sentencia de 19 de octubre de 2022, declaró penalmente responsable a MOLINA SÁNCHEZ de los cargos atribuidos.

La defensa presentó recurso de apelación.

IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cincuenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, luego de resumir lo dicho por cada uno de los testigos que rindieron su declaración en este juicio, se ocupó de la responsabilidad del acusado.1100160000721 201901179 01 (8129)

SALVADOR MOLINA SÁNCHEZ

4 Para empezar, descartó la circunstancia de agravación, esta vez, circunscrita a la pertenencia de la víctima a la unidad doméstica del acusado, pues no se encontraba demostrada. También dejó claro que el comportamiento reprochado no podría constituir una injuria, en

circunscrita a la pertenencia de la víctima a la unidad doméstica del acusado, pues no se encontraba demostrada. También dejó claro que el comportamiento reprochado no podría constituir una injuria, en tanto el procesado contaba con ánimo libidinoso.

Posteriormente, aseguró que estaba demostrada la responsabilidad de Molina Sánchez, cuando tocó en dos oportunidades la zona vaginal de NMLD, y la forzó para que le tocara su pene.

Sobre el particular, descartó ánimo de venganza o las contradicciones de los testigos. Además, otorgó credibilidad a lo dicho por NMLD y, por el contrario, descartó el relato de SMM . Por tal motivo, ante una conducta dolosa, y sin causal de ausencia de responsabilidad concurrente, declaró la responsabilidad del acusado.

En consecuencia, impuso la pena de 108 meses de prisión en inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Además, impuso la sanción accesoria de prohibición de desempañar ciertos cargos, en los términos del artículo 219 C del Código Penal. Finalmente, negó la suspensión de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria.

V. LA APELACIÓN

El defensor centra, en esta oportunidad, su recurso de apelación en la valoración de los testimonios. Al respecto, señala que:

“La Corte Suprema de Justicia, en varios pronunciamientos, ha sido categórica en expresar que el testimonio de un menor debe ser tan claro que no admita el más mínimo asomo de duda. Es más: se aconseja en esta clase de juicios que exista una prueba periférica que

categórica en expresar que el testimonio de un menor debe ser tan claro que no admita el más mínimo asomo de duda. Es más: se aconseja en esta clase de juicios que exista una prueba periférica que corrobore la acusación del menor. ‘Es una prueba demasiado frágil en sí misma, cuando no está corroborada con presunciones graves u otras pruebas’”.1100160000721 201901179 01 (8129)

SALVADOR MOLINA SÁNCHEZ

5 Así, explica el apoderado , los aspectos centrales del relato no fueron corroborados por otras personas a quienes les contó el abuso sexual. Esas expresiones, agrega, podían ser fruto de la invención de NMLD porque en “su estructura psicológi ca aún navegan conjuntamente la fantasía y la realidad”.

Por otra parte, resalta que el testimonio de NMLD contiene situaciones que no son parte del tema de juicio, como aquellos acontecimientos ocurridos 20 años atrás. Por el contrario, esto llevaría la idea del ánimo de retaliación de Fernanda Geraldín Díaz Bohórquez.

De hecho, afirma que es imposible que ella no supiera que la menor de edad iba a jugar a la casa del procesado y, si de verdad consideraba que podría ser víctima de un atentado contra la sexualidad de su hija, debió intervenir.

Por otra parte, cuestionó la falta de reflexión del juzgado sobre la omisión de la Fiscalía en presentar a otros testigos presenciales de los hechos, como la abuela y tía -abuela (esposa de MOLINA SÁNCHEZ), en relación con los motivos de la víctima para asistir a la casa.

la omisión de la Fiscalía en presentar a otros testigos presenciales de los hechos, como la abuela y tía -abuela (esposa de MOLINA SÁNCHEZ), en relación con los motivos de la víctima para asistir a la casa.

También reprocha que el despacho de primer nivel no haya valorado correctamente el testimonio de SMM, quien puso “fuera del lugar de los hechos al presunto victimario”.

En consecuencia, luego de citar extensamente alguna jurisprudencia, solicita que se revoque el fallo impartido por el juez de primera instancia y, por consiguiente, se absuelva a su representado.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con el numeral 1 del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el Tribunal Superior de Bogotá es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por1100160000721 201901179 01 (8129)

SALVADOR MOLINA SÁNCHEZ

6 la defensa contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá.

Tal competencia la ejercerá en estricto respeto del principio de limitación, que habilita a esta sala para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad y lo inescindib lemente relacionado con ellos.

1. Cuestión preliminar

Previo al análisis de las pruebas, la sala debe una importante precisión.

Si bien la Fiscalía llevó a juicio el testimonio de Cecilia Elena Castro Castro, funcionaria de la Fiscalía General de la Nación , quien introdujo un informe de investigador de campo que contenía la

precisión.

Si bien la Fiscalía llevó a juicio el testimonio de Cecilia Elena Castro Castro, funcionaria de la Fiscalía General de la Nación , quien introdujo un informe de investigador de campo que contenía la entrevista practicada a la entonces menor de edad NMLD, lo cierto es que ésta no será objeto de valoración, pues, la incorporación de declaraciones previas –como prueba de referencia - únicamente es posible cuando se presenta alguna circunstancia de indisponibilidad del testigo, de las mencionadas en el artículo 438 del CPP, o cuando se produzca un evento de disponibilidad relativa.

Como se verá más adelante, esto no se presenta en el presente caso dado que N.M.L.D. acudió al juicio oral y estuvo dispuesto a responder las preguntas que la fiscalía y la defensa le formularon, además de que no expresó alguna limitación para rendir su testimonio o rememorar los hechos.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia, CSJ SP, 1° marzo de 2023, Rad. 61313, puntualizó3:

3 También lo dijo en la sentencia CSJ SP, 12 may 2021, rad. 49360.1100160000721 201901179 01 (8129)

SALVADOR MOLINA SÁNCHEZ

7 “[E]n casos excepcionales de menores víctimas de delitos sexuales, es posible usar sus declaraciones anteriores como prueba de referencia así concurran al juicio, en aplicación del principio pro infans, siempre que la disponibilidad del testigo en el juicio no sea plena sino relativa «por su edad, porque el paso del tiempo le impida recordar lo

referencia así concurran al juicio, en aplicación del principio pro infans, siempre que la disponibilidad del testigo en el juicio no sea plena sino relativa «por su edad, porque el paso del tiempo le impida recordar lo sucedido» o por cualquier situación análoga que le imposibilite o dificulte atestar de manera adecuada (CSJ SP 28/10/2015, rad. 44056), circunstancias que no fueron aducidas ni acreditadas en este caso.

Lo anterior, además, porque para la apreciación y valoración de una manifestación previa como prueba de referencia, la parte interesada debe haber solicitado su aducción (en la audiencia preparatoria o en el juicio oral, si es que la circunstancia excepcional de admisibilidad sobreviene en esta última), y tal pretensión debe satisfacer la carga argumentativa correspondiente”.

De manera que, si tal condición no se presentaba, la primera instancia no debió permitir la incorporación de la referida declaración.

La misma regla aplica frente al testimonio de la médica Gloria Cecilia Mateus González, quien labora en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, pues, además de registrar la inexistencia de lesiones en el examen realizado a NMLD, refirió en juicio aspectos que fueron narrados por ella, lo que también constituye prueba de referencia.

Ante eventuales inconsistencias de relatos anteriores de un testigo, la oportunidad procesal para impugnar su credibilidad es el contrainterrogatorio.

El artículo 393 del CPP dispone que la principal finalidad del contrainterrogatorio es refutar, en todo o en parte, lo que el testigo ha contestado y que para ese efecto se puede utilizar cualquier declaración que hubiese hecho el testigo sobre los hechos en

El artículo 393 del CPP dispone que la principal finalidad del contrainterrogatorio es refutar, en todo o en parte, lo que el testigo ha contestado y que para ese efecto se puede utilizar cualquier declaración que hubiese hecho el testigo sobre los hechos en entrevista, en declaración jurada durante la investigación o en la propia audiencia del juicio oral.

A su turno, el artículo 403 del mismo código señala que la impugnación tiene como única finalidad cuestionar ante el juez la1100160000721 201901179 01 (8129)

SALVADOR MOLINA SÁNCHEZ

8 credibilidad del testimonio, con relación a, entre otros aspectos, manifestaciones anteriores del testigo, incluidas aquellas he chas a terceros, o en entrevistas, exposiciones, declaraciones juradas o interrogatorios e, incluso, en audiencias ante el juez de control de garantías.

De acuerdo con lo anterior, el Tribunal únicamente tendrá en cuenta la declaración de NMLD en el juicio oral, la cual se valorará a la luz de lo dispuesto en el artículo 404 del CPP y de los demás medios de prueba, como lo ordena el canon 380 de la misma codificación.

2. De la responsabilidad penal

Según el defensor, la Corte Suprema de Justici a ha dicho que, en el caso de los testimonios de menores de edad debe existir prueba de corroboración periférica, pues, según él, la jurisprudencia ha señalado que “es una prueba demasiado frágil en sí misma, cuando no está corroborada con presunciones graves u otras pruebas”.

En realidad, esa transcripción , cuya cita ni siquiera se menciona, parece que no es de la jurisprudencia nacional 4. Al

corroborada con presunciones graves u otras pruebas”.

En realidad, esa transcripción , cuya cita ni siquiera se menciona, parece que no es de la jurisprudencia nacional 4. Al contrario, la Sala de Casación Penal ha insistido que esa corroboración es necesaria sólo cuando estamos ante prueba de referencia, precisamente porque cuando es medio de conocimiento se presenta en juicio, por sí solo, es insuficiente para condenar, conforme el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.

No hay regla alguna que disponga, en la actualidad, que se precise de prueba de corroboración frente a los testimonios de menores de edad que comparecen a juicio y, respecto de los cuales, se ha ejercido adecuadamente la confrontación probatoria. Lo contrario, implicaría darle, de manera anticipada, un menor valor probatorio a quienes no han alcanzado la mayoría de edad, simplemente por tal

4 De hecho, tal vez se ha tomado de un texto de François Gorphe, La crítica del testimonio, publicado originalmente en francés en 1924.1100160000721 201901179 01 (8129)

SALVADOR MOLINA SÁNCHEZ

9 situación, lo cual iría en contravía de una libre valor ación de los medios de conocimiento y, por tanto, implicaría una especie de tarifa probatoria frente a esa clase de testigos.

Acá, por cierto, no estamos ante una prueba de referencia: NMLD compareció a juicio y estuvo dispuesta a responder las pregunta s, no solo de la Fiscalía, sino también de la defensa e, incluso, del Ministerio Público y del juez. Por tanto, la prueba de corroboración no es algo exigible en esta oportunidad.

De cualquier manera, a propósito de los planteamientos de la

solo de la Fiscalía, sino también de la defensa e, incluso, del Ministerio Público y del juez. Por tanto, la prueba de corroboración no es algo exigible en esta oportunidad.

De cualquier manera, a propósito de los planteamientos de la defensa, en este caso sí existe prueba de corroboración. Por ahora, es necesario recordar lo que dijo la víctima. Es importante recordar que NMLD relató5, durante el juicio oral, en relación a Salvador “el papá de la mamá de mi primo”, que:

“Yo estaba, digamos, la casa es grande y el cuarto de (inentendible) es grande. Bueno, la cama estaba pegada a la pared y al frente de la cama había un sillón. Él estaba en el sillón y yo estaba en la cama y estábamos jugando a, o sea, con las pistolas de «Nerf», entonces estábamos jugando con unas pistolas y se me acercó, creo que nos había llamado y, pues, me tocó”

Cuando se le pregunta dónde la tocó, ella respondió “ Yo tenía pantalón, ¿sí? Y me tocó la vagina. Y después se fue y lo volvió a hacer”. La volvió a tocar. Justo en ese momento se sugiere pausar la audiencia, porque la menor de edad empieza a tener comportamientos compatibles con llanto. Sin embargo, la menor prefiere continuar.

Luego, relata que Salvador le tomó su mano por la fuerza y la obligó a tocarle su pene. Ese relato es absolutamente creíble, narra los sucesos percibidos con claridad, su reacción ante el momento más difícil de su relato es adecuado y coherente con un suceso impactante y doloroso. Además, no se observa un ánimo de venganza por parte de

sucesos percibidos con claridad, su reacción ante el momento más difícil de su relato es adecuado y coherente con un suceso impactante y doloroso. Además, no se observa un ánimo de venganza por parte de la menor de edad hacia el abuelo de su primo. De hecho, el

5 Registro 1:11:45, audiencia de 30 de julio de 2020.1100160000721 201901179 01 (8129)

SALVADOR MOLINA SÁNCHEZ

10 conocimiento de estos hechos no fue inducido por alguien más, sino que surgió espontáneamente con ocasión de una actividad lúdica, ta l como ella misma lo explicó. De otra forma, no se habría conocido de los sucesos ahora juzgados.

Como se anticipaba, esta prueba se encuentra corroborada. Por ejemplo, con el testimonio de SMM, convocado por la defensa. Ese menor de edad, que es el pri mo mencionado por la víctima , confirmó que, efectivamente, SALVADOR MOLINA SÁNCHEZ es su abuelo. Además, que SMM y NMLD solían compartir juntos en su vivienda, de tres pisos, donde tenían interacción con el acusado.

Ahora, el defensor reprocha que el ju zgado le haya dado credibilidad a NMLD, cuando, por la edad, “su estructura psicológica, aún navegan conjuntamente la fantasía y la realidad”.

Este argumento no pasa de ser una afirmación de parte, que no encuentra fundamento ni en pruebas practicadas en juicio oral, como tampoco en alguna regla o máxima de la experiencia. Se trata más bien de una opinión personal.

En todo caso, el defensor reprocha que no se haya valorado

encuentra fundamento ni en pruebas practicadas en juicio oral, como tampoco en alguna regla o máxima de la experiencia. Se trata más bien de una opinión personal.

En todo caso, el defensor reprocha que no se haya valorado correctamente lo que dijo SMM. Sin embargo, de aplicar la regla invocada por el recurrente, tampoco ese testigo podría ser objeto de análisis, pues ambos declarantes tienen, prácticamente, la misma edad: nacieron en 2009.

Por cierto, sobre la valoración que hizo el juzgado del relato de SMM que, para el apoderado resultó inadecuada pues puso “fuera del lugar de los hechos al presunto victimario” , hay que decir que esa conclusión es imprecisa.1100160000721 201901179 01 (8129)

SALVADOR MOLINA SÁNCHEZ

11 En efecto, el menor de edad refirió6 que, mientras él y su prima jugaban, SALVADOR MOLINA SÁNCHEZ se quedaba afuera, en un muro. Sin embargo, no podría precisar todos los momentos, pues, según se desprende de su relato, fueron varias las veces en que NMLD concurrió a esa vivienda. E s decir, puede dar cuenta de lo habitual, pero no estaría en capacidad de descartar que, en una de las tantas veces que su prima estuvo allí, el acusado estuvo solo con ella. En especial, cuando la víctima señaló que entre, uno y otro tocamiento, transcurrió un lapso de diez minutos. Además, ella explicó que no supo si SMM se dio cuenta de lo ocurrido en ese breve momento.

Por otra parte, el defensor indicó que el testimonio de NMLD

un lapso de diez minutos. Además, ella explicó que no supo si SMM se dio cuenta de lo ocurrido en ese breve momento.

Por otra parte, el defensor indicó que el testimonio de NMLD contiene situaciones que no son parte del tema de juicio, como aquellos acontecimientos ocurridos 20 años atrás. Por el contrario, esto llevaría la idea del ánimo de retaliación de Fernanda Geraldín Díaz Bohórquez.

Pues bien, r evisado atentamente el relato de NMLD durante el juicio oral no se observó alguna mención a los temas indicados por el defensor. Por el contrario, respondió asertiva y claramente cada una de las preguntas formuladas y su reacción, a propósito de los tocamientos, hace que su relato resulte creíble, en tanto fue un suceso impactante en su vida.

Ahora, sobre la posible retaliación, realmente no se observa semejante situación. Es cierto que Díaz Bohórquez manifestó que algo similar le había ocurrido a ella a ños atrás, precisamente con MOLINA SÁNCHEZ; sin embargo, estos acontecimientos no pueden ser valorados en esta oportunidad, pues no están directamente conectados a los enunciados fácticos atribuidos desde la audiencia de imputación. Por otra parte, buena p arte de las manifestaciones de la testigo constituyen únicamente prueba de referencia, pues solo detallan lo que describió NMLD.

6 Registro 18:12, audiencia de 19 de septiembre de 2022.1100160000721 201901179 01 (8129)

SALVADOR MOLINA SÁNCHEZ

12 En todo caso, no se observa una intención de perjudicar al procesado de manera injustificada. Por el contrario, de haberlo

SALVADOR MOLINA SÁNCHEZ

12 En todo caso, no se observa una intención de perjudicar al procesado de manera injustificada. Por el contrario, de haberlo querido hacer, habrían incluido otras situaciones en su relato, como tocamientos en otras oportunidades u otro tipo de prácticas de naturaleza sexual. Pero no fue así. La narración de NMLD fue precisa en lo que interesa a este proceso y, durante su contrain terrogatorio, la defensa no demostró alguna inconsistencia en sus manifestaciones.

Incluso, si Díaz Bohórquez se hubiese puesto de acuerdo con NMLD, habrían coincidido con el episodio del dinero. En efecto, la mamá de la víctima explicó que, en una oportunidad vio a su hija con un billete de dos mil pesos, por lo que ella consideró que se trataba de un dinero que le habría dado SALVADOR MOLINA SÁNCHEZ, precisamente, el día de los hechos. No obstante, NMLD dijo lo contrario: el acusado sí le habría dado a lgún regalo representado en dinero, pero eso fue antes de los hechos. Lo dijo con claridad, al punto que refirió una suma más alta que la indicada por su progenitora. Es decir, si era algo concebido por la madre para perjudicar al acusado, al menos en ese punto, habrían presentado una historia análoga o, simplemente, NMLD habría incluido el dinero como parte de su relato, conectándolo con los hechos atribuidos.

De otro lado , el defensor afirmó que es imposible que Díaz Bohórquez no supiera que la menor d e edad iba a jugar a la casa del

conectándolo con los hechos atribuidos.

De otro lado , el defensor afirmó que es imposible que Díaz Bohórquez no supiera que la menor d e edad iba a jugar a la casa del procesado y, si de verdad consideraba que podría ser víctima de un atentado contra la sexualidad de su hija, debió intervenir. Este argumento también parece que parte de una regla de la experiencia, según la cual “una mamá siempre tiene conocimiento de dónde están, exactamente, sus hijos”. Sin embargo, aunque eso sería lo deseable, no es algo tan preciso.

Del relato de Fernanda Geraldín Díaz Bohórquez se deduce que ella había dejado a NMLD al cuidado de su abuela, durante las vacaciones. Esto, no solo parece razonable, sino que es bastante frecuente que ocurra: algunas veces los menores de edad pasan1100160000721 201901179 01 (8129)

SALVADOR MOLINA SÁNCHEZ

13 tiempo con sus familiares durante el receso escolar. Si la abuela decidió llevar a NML D donde una de sus tías, para que pase tiempo con su primo SMM, también es razonable.

Por otra parte, no hay motivos para considerar que ella tuviera que desconfiar de la abuela de la menor de edad. Por tanto, la posibilidad de intervenir en la evitación del resultado no se mostraba, en ese estado de cosas, necesaria. Tampoco hay información que permita deducir que otras personas, en el núcleo familiar, conocieran de la lamentable situación que al parecer sucedió entre MOLINA SÁNCHEZ y Díaz Bohórquez.

De cualquier forma, la actitud frente a los hechos de la antes

permita deducir que otras personas, en el núcleo familiar, conocieran de la lamentable situación que al parecer sucedió entre MOLINA SÁNCHEZ y Díaz Bohórquez.

De cualquier forma, la actitud frente a los hechos de la antes mencionada no descarta la responsabilidad de MOLINA SÁNCHEZ, ni la hace menos reprochable.

Igual reflexión es necesaria respecto al cuestionamiento que se hizo sobre la posible desatención del juzgado ante la omisión de la Fiscalía en presentar a otros testigos presenciales de los hechos, como la abuela y tía-abuela (esposa de MOLINA SÁNCHEZ). Pues bien, aunque es cierto que estos testigos habrían podido entregar información más detallada sobre los aspectos centrales de reproche, lo cierto es que es la Fiscalía quien considera si, con los elementos de convicci ón presentados, ha cumplido con los estándares probatorios necesarios para su propósito.

Por otra parte, si la defensa tenía interés en que estas personas fuesen escuchadas, pudo, perfectamente, solicitar su comparecencia en juicio, como testigos. Pero no fue así. De hecho, el juzgado y, como bien lo sabe el defensor, este Tribunal han buscado garantizar que su derecho a probar este ampliamente satisfecho.

En consecuencia, tal como concluyó el juzgado de primera instancia, existe prueba suficiente que permite concluir que SALVADOR MOLINA SÁNCHEZ realizó tocamientos a NMLD, menor de edad, en sus1100160000721 201901179 01 (8129)

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MOLINA SÁNCHEZ realizó tocamientos a NMLD, menor de edad, en sus1100160000721 201901179 01 (8129)

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14 partes íntimas, y la indujo a realizárselos a él. Por tal motivo, la decisión apelada será confirmada.

3. Sobre la pena accesoria

El juzgado de primera instancia decidió condenar a Molina Sánchez a la pena accesoria para desempeñar cargos, oficios o profesiones que involucren una relación directa y habitual con menores de edad por el término de veinte (20) años, según el artículo 219 C del Código Penal y del Decreto 753/19. Es importante recordar que el mencionado artículo señala que:

Artículo 219-C. Inhabilidades por delitos sexuales cometidos contra menores. Las personas que hayan sido condenados por la comisión de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales de persona menor de 18 años de acuerdo con el Título IV de la presente ley; serán inhabilitadas para el desempeño de cargos, oficios o profesiones que involucren una relación directa y habitual con menores de e dad (en los términos que establezca el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, o quien haga sus veces).

Pues bien, el aparte en cursivas fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, a través de sentencia C -407 de 2020, por las siguientes razones:

“Es claro para la Corte que la competencia otorgada por el artículo 1° de la Ley 1918 de 2018 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, tal y como señalaron los demandantes, desconoce

siguientes razones:

“Es claro para la Corte que la competencia otorgada por el artículo 1° de la Ley 1918 de 2018 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, tal y como señalaron los demandantes, desconoce el principio de legalidad (artículo 29 C.Pol), pues la competencia para "definir aquellos cargos, oficios o profesiones que teniendo una relación directa y habitual con menores de edad son susceptibles de aplicación de la inhabilidad por delitos sexuales cometidos contra menores " no puede ser ejercida por el ICBF sino por el Congreso de la República.

Como se explicó, la imposición de los tipos y sanciones penales ostentan una reserva legislativa, por lo que les está vedado a las autoridades administrativas definir las conductas prohibidas por vía del derecho penal, como sucede con la pena accesoria de inhabilidad a la que se refiere la norma demandada. Para la Corte es claro que el legislador es quien tiene la competencia para establecer las penas accesorias, en razón de la voluntad del constituyente primario.1100160000721 201901179 01 (8129)

SALVADOR MOLINA SÁNCHEZ

15 Por lo anterior, la Sala Plena procederá a declarar la inexequibilidad de la expresión " en los términos que establezca el instituto Colombiano de Bienestar Familiar o quien haga sus veces " contenida en la referida disposición, así como de la totalidad de l artículo 2° de la misma ley y de la expresión " por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar" contenida en el artículo 4°”.

También es necesario tener en cuenta que el Congreso de la República aún no ha definido cuáles son esos cargos, oficios y

Colombiano de Bienestar Familiar" contenida en el artículo 4°”.

También es necesario tener en cuenta que el Congreso de la República aún no ha definido cuáles son esos cargos, oficios y profesiones que pod

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