TSDJ BOG SP - 11001600007220160039401-(01-10-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001600007220160039401-(01-10-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Julián Hernando Rodríguez Pinzón Radicación: 11001.6000.072.2016.00394.01
Procedencia: Juzgado 24 Penal del Circuito Acusado: Josue Daniel Quintero Delito: Acceso carnal abusivo en concurso y otro Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria
Decisión: Confirma/sentencia N°. 285
Aprobado mediante Acta N°. 150
Bogotá, D.C., primero (01) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Estudia la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica y material contra la sentencia condenatoria proferida el 22 de marzo de 2019 por el Juzgado 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, dentro del proceso adelantado contra Josué Daniel Quintero por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo en concurso heterogéneo con actos sexuales abusivos con menos de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, contenidos en los artículos 208, 209 y 211 N°. 2° y 31 del C.P.
HECHOS
A mediados del año 2014 el menor D.F.B.S, fue objeto de múltiples vejámenes sexuales, comportamientos sicalípticos y obscenos por parte de Josué Daniel Quintero, mismos que se
HECHOS
A mediados del año 2014 el menor D.F.B.S, fue objeto de múltiples vejámenes sexuales, comportamientos sicalípticos y obscenos por parte de Josué Daniel Quintero, mismos que se relacionan con felaciones, depositarle semen y orina encima suyo, precedidos de golpes en su corporalidad para efectos de consumar el hecho delictual, sucesos que ocurrían comúnmente en su vivienda, habiéndose aprovechado el acusado de la confianza depositada por la madre del pequeño para perpetrar los actos impúdicos.
Así mismo se tiene que este mismo individuo lesionó la libertad, integridad y formación sexual de la menor D.A.B.S., hermana del menor antes referido, con tocamientos en sus senos, hecho que ocurrió primigeniamente el 15 de julio de 2015 y se prolongó en el tiempo.
ACTUACIÓN PROCESALRadicado: 11001.6000.721.2016.00394.01
Procesado: Josué Daniel Quintero Delito: Acto sexual abusivo con menor de catorce años agravado y otro
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En virtud de la denuncia presentada por Nubia Alexandra Saavedra progenitora de las víctimas, la Fiscalía General de la Nación solicitó el 14 de junio de 20161 ante el Juzgado 81 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, emisión de orden de captura contra Josué Daniel Quintero por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo en concurso heterogéneo con actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravados en concurso homogéneo y sucesivo.
en concurso homogéneo y sucesivo en concurso heterogéneo con actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravados en concurso homogéneo y sucesivo.
Materializada la aprehensión del implicado el 21 de mayo de 20172, por solicitud de la delegada y ante la misma autoridad judicial, se adelantaron audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo en concurso heterogéneo con actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo a título de dolo en calidad de autor de Josué Daniel Quintero, cargos que no merecieron aceptación por parte del imputado a quién se le impuso medida de aseguramiento preventiva en establecimiento carcelario.
El escrito de acusación fue presentado el 8 de agosto de 20173, correspondió por reparto al Juzgado 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, quién adelantó la audiencia respectiva el 15 de septiembre de 20174, fecha en la que se le atribuyó al acusado las mismas conductas relacionadas en la imputación.
La audiencia preparatoria se instaló el 9 de octubre de 20175, ocasión en la que las partes hicieron sus solicitudes probatorias que el funcionario judicial resolvió mediante auto que no fue objeto de impugnación por lo que adquirió firmeza, medios cognoscitivos ampliamente conocidos por los intervinientes y que serán objeto de análisis en el acápite respectivo.
El juicio oral inició el 15 de noviembre de 20176, fecha en la que presentó teoría del caso
conocidos por los intervinientes y que serán objeto de análisis en el acápite respectivo.
El juicio oral inició el 15 de noviembre de 20176, fecha en la que presentó teoría del caso unicamente por la Fiscalía, incorporaron estipulaciones probatorias referente a la (i) plena identidad del acusado, (ii) minoria de edad de las víctimas conforme a las copias del registro civil de su nacimiento. En la misma diligencia escuchó la declaración de Carolina Arroyave Vallecilla y Germán Andrés Navarro Cuenca, servidores del CTI de la Fiscalía General de la Nación.
El 8 de febrero de 2018 continuó la práctica probatoria con las declaraciones de los menores víctimas; luego el 22 de mayo de 20187 con las versiones de Jackeline Cangrejo Arias y Gilma Saavedra Saavedra, testigos con las que la Fiscalía culminó con su práctica probatoria.
1 Folio 4. 2 Folio 10. 3 Folio 34. 4 Folio 35. 5 Folio 40. 6 Folio 68. 7 Folio 119.Radicado: 11001.6000.721.2016.00394.01
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La defensa ofreció como declarantes a Nubia Alexandra Saavedra y el acusado quién renunció a su derecho a guardar silencio los cuales fueron escuchados el 14 de septiembre de 20188, por ultimo el 23 de noviembre de 20189 se dio el testimonio de Luis Alejandro Angulo Quintero, dando paso a las alegaciones de clausura, anuncio del sentido de fallo y traslado del
20188, por ultimo el 23 de noviembre de 20189 se dio el testimonio de Luis Alejandro Angulo Quintero, dando paso a las alegaciones de clausura, anuncio del sentido de fallo y traslado del artículo 447 del C de P.P.
La lectura de la sentencia tuvo lugar el 22 de marzo de 201910, determinación contra la cual la defensa material y técnica interpusieron recurso de apelación, petición motivo de esta instancia.
SENTENCIA RECURRIDA
Mediante providencia de 22 de marzo de 201911, el Juzgado 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, profirió sentencia condenatoria contra Josué Daniel Quintero, para lo cual encontró satisfechas las exigencias del artículo 381 del C de P.P., acorde con la práctica probatoria vertida en sede de juicio oral que desde luego resultó ser el soporte de la condena impuesta por los delitos atentatorios contra la libertad , integridad y formación sexual de los menores D.F.B.S y D.A.B.S, para lo cual impuso en su contra una pena principal de 216 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena intramural.
Como fundamento de su decisión refirió, en términos generales, al bien jurídico tutelado y los elementos del tipo imputado, con base en lo cual concluyó que los vejámenes a los que fueron sometidos los hermanos B.S configuraban el reato enrostrado a Josué Daniel Quintero, con apego a los testimonios de cargo, entre los que se encuentran los de las víctimas, su abuela materna quién detenta la custodia de los pequeños y los servidores del INML y del
Quintero, con apego a los testimonios de cargo, entre los que se encuentran los de las víctimas, su abuela materna quién detenta la custodia de los pequeños y los servidores del INML y del CTI, sin encontrar causal de ausencia de responsabilidad que lo exonerara del juicio de reproche al haber encaminado su voluntad conscientemente en procura del resultado dañino.
Frente a la imposición de la pena, realizó la adecuación dosimétrica de manera separada para cada uno de los tipos penales, sobre los cuales consideró que la mayor sanción la constituía la de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo (204 meses de prisión) a la que aumentó en virtud del concurso un monto de 12 meses para un total de pena privativa de la libertad de 216 meses de prisión. Finalmente conforme las previsiones del artículo 52 del C.P, impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal.
En relación con los mecanismos sustitutivos de la sanción y la suspensión condicional de la misma, de un estudio a los aspectos consignados en el artículo 63 y 38B de la ley 599 de
8 Folio 126. 9 Folio 157. 10 Folio 242. 11 Folio 240.Radicado: 11001.6000.721.2016.00394.01
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2000, modificados por la ley 1709 de 2014, encontró insatisfechos los presupuestos allí referidos para su otorgamiento.
EL RECURSO
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2000, modificados por la ley 1709 de 2014, encontró insatisfechos los presupuestos allí referidos para su otorgamiento.
EL RECURSO
Dentro del término y la oportunidad procesal pertinente, interpuso la defensa técnica y material recursos de apelación contra la sentencia de primer grado con la incursión en un defecto fáctico al valorar los medios suasorios practicados en el juicio oral.
Aludió el acusado que contrario a los planteamientos del juez en su sentencia, las pruebas se muestras insuficientes para demostrar la comisión del delito, así mismo que dejó de valorar la retractación de la víctima D.A en los hechos que concitan la condena y la ausencia de motivación para decidir o concluir sobre su responsabilidad además que no se tuvo en cuenta la evidente animadversión del menor D.F.B.S, mismos que fueron motivados por una estrategia revanchista de su progenitora para idear un plan que lo pusiera tras las rejas por el hecho de una infidelidad, debiendo darse aplicación al principio universal de in dubio pro reo por la existencia de dudas en torno a su participación en los hechos.
Además de ello esgrimió una nulidad por indebida representación judicial la cual va en desmedro de sus derechos a la defensa y contradicción, la que en últimas concluyó en la emisión de la sentencia opugnada.
La defensa técnica, recalcó la retractación de la menor en los hechos sobre los cuales se fundó la condena, consideró que no se dio el alcance por parte del juez de conocimiento quién erradamente no valoró su mérito para en últimas determinar la emisión de un juicio de reproche.
fundó la condena, consideró que no se dio el alcance por parte del juez de conocimiento quién erradamente no valoró su mérito para en últimas determinar la emisión de un juicio de reproche.
Esbozó un defecto fáctico en la valoración de las pruebas por parte del a quo por lo que peticionó a este Tribunal se diera una valoración conjunta y adecuada de los medios cognoscitivos que permitan establecer la veracidad de las declaraciones sobre la responsabilidad penal de su asistido. Más allá de ello rogó dar aplicación al principio universal de in dubio pro reo y la consecuente absolución de Josué Daniel Quintero.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Es competente la Sala para abordar el estudio del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica y material dentro del proceso adelantado contra Josué Daniel Quintero, al tenor de lo dispuesto en el artículo 34.1 del C de P.P., tal competencia se ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que la circunscribe a lo que fue objeto de apelación y lo inescindiblemente vinculado con ello.Radicado: 11001.6000.721.2016.00394.01
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En primer lugar se ocupará la Sala de resolver la nulidad pretendida por el acusado en relación con la indebida defensa técnica que salvaguardara sus intereses en el desarrollo procesal, pues asiente que aquella no fue acuciosa en la obtención de pruebas y técnica jurídica en ejercicio de la fase de conocimiento que permitieran mantener incólume la presunción de
relación con la indebida defensa técnica que salvaguardara sus intereses en el desarrollo procesal, pues asiente que aquella no fue acuciosa en la obtención de pruebas y técnica jurídica en ejercicio de la fase de conocimiento que permitieran mantener incólume la presunción de inocencia y que en ultimas desembocó en la sentencia hoy opugnada.
Para tal efecto valga reiterar que las causales de nulidad se encuentran reguladas en forma taxativa en los artículos 455 a 458 de la Ley 906 de 2004, las cuales se condensan en:
nulidad derivada de la prueba ilícita, la falta de competencia del Juez, y la violación de garantías fundamentales, como son el derecho de defensa y del debido proceso, en aspectos sustanciales.
De modo que el funcionario judicial sólo está facultado para decretar las nulidades previstas en el ordenamiento jurídico conforme lo señala el art. 458 ya mencionado “sin que puedan invocarse para situaciones que se consideren análogas”, esto en razón del principio de taxatividad que limita su postulación a las previamente consagradas por el legislador.
Como ya se dijo, en este evento, se pretende por el acusado que se invalide la actuación, a partir inclusive de la audiencia preparatoria, pues a su juicio, su defensor se limitó a ejercer un papel meramente formal y no material en pro de la defensa de sus intereses, quién carecía de los conocimientos necesarios de la sistemática procesal.
La Constitución Nacional en su artículo 29 consagra los derechos al debido proceso y defensa como garantía fundamental, último de los cuales debe entenderse desde una doble concepción, la defensa material y la defensa técnica. La primera, la ejerce directamente el propio
La Constitución Nacional en su artículo 29 consagra los derechos al debido proceso y defensa como garantía fundamental, último de los cuales debe entenderse desde una doble concepción, la defensa material y la defensa técnica. La primera, la ejerce directamente el propio imputado o acusado en los términos de los arts. 8° y 130 de la Ley 906 de 2004, y la segunda, la cumple el abogado, la que es imprescindible y tiene que ejercerse con diligencia pues de lo contrario podría generar la nulidad de la actuación, a diferencia de la material que puede no ejercerla el imputado por considerar que está suficientemente garantizada con la que cumple su defensor.
Con la entrada en vigencia del nuevo sistema acusatorio se presentan modificaciones en el rol de las partes enfrentadas y especialmente en el ejercicio del derecho de defensa. La Fiscalía se enfoca a la búsqueda de evidencias que desvirtúen la presunción de inocencia que ampara al procesado, es decir, su papel exclusivo es el de acusar y, a la defensa le impone una actitud encaminada a “asesorar técnicamente al imputado sobre sus derechos y deberes, controlar la legalidad del procedimiento, el control crítico de la producción de la pruebas de cargo y descargo, la exposición crítica de los fundamentos y pruebas de cargo desde el doble enfoque deRadicado: 11001.6000.721.2016.00394.01
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hecho y de derecho; recurrir la sentencia condenatoria o la que imponga una medida de seguridad”.12
En esas condiciones para alegar la violación del derecho a la defensa técnica se debe
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hecho y de derecho; recurrir la sentencia condenatoria o la que imponga una medida de seguridad”.12
En esas condiciones para alegar la violación del derecho a la defensa técnica se debe demostrar, como se ha definido por la jurisprudencia, que el procesado careció totalmente de asistencia profesional durante el juicio oral o que no obstante contar con ésta el defensor desatendió por completo sus deberes que el cargo le impone.
Al respecto consta en los registros de audio y en las piezas procesales que el acusado desde en audiencia de formulación de imputación (22 de mayo de 2017) fue asistido por un defensor contractual libremente escogido por aquélFernando Varastegui Noguera, luego, fueron apoderados sus intereses por parte del abogado Rulvin Niño Niño quién lo acompañó en la fase de conocimiento en desarrollo de la defensa técnica ejercicio a juicio de esta Sala el papel que le fue encomendado, pues es cierto que aquél en desarrollo de las vicisitudes propias del escenario procesal planteó oposiciones a las solicitudes de su contraparte, si bien las mismas fueron desestimadas por el juez, ello no obedece a un indebido ejercicio defensivo, pues no siempre resultan abantes las proposiciones esgrimidas por los intervinientes.
Aun así, resulta indeterminada la afirmación que realiza el acusado, en relación con el desconocimiento de las particularidades del ejercicio de la defensa por parte de su abogado en relación con la falta de técnica para abordar el ejercicio del interrogatorio cruzado, la solicitud de pruebas y el desarrollo de los fines propios del juicio, pues para que se pueda entender la indebida defensa técnica y la consiguiente declaratoria de nulidad se requiere algo más de
relación con la falta de técnica para abordar el ejercicio del interrogatorio cruzado, la solicitud de pruebas y el desarrollo de los fines propios del juicio, pues para que se pueda entender la indebida defensa técnica y la consiguiente declaratoria de nulidad se requiere algo más de afirmaciones inconclusas que desestiman la labor del profesional, lo que ciertamente se evidencia es un marcado desacuerdo con las resultas del proceso, lo que en el escenario judicial se puede presentar por la propia dinámica del sistema penal acusatorio, para que pretenda estructurar una manifiesta improcedencia de declaratoria de nulidad por derecho a la defensa, lo cierto es que debió hacer uso de los mecanismos de protección es el caso advertir en el curso procesal su marcado desacuerdo con la técnica de su defensor, para reclamar la garantía del mismo y no atacar la sentencia con el medio último de la nulidad.
Ahora, en lo que se refiere a la ausencia de técnica y papel meramente formal desplegado por el anterior defensor, es preciso indicar que contrario a lo aducido por el acusado, aquél acopió los elementos solicitados a ser practicados como prueba en el juicio oral, pues fácil es advertir que el profesional Rulvin Niño, en diligencia preparatoria, solicitó como elementos materiales probatorios, las testimoniales de i) Nubia Alexandra Saavedra, ii) Angélica Espitia, iii) Natalia Angulo Quintero, iv) Luis Alejandro Angulo y v) Josué Daniel Quintero, mismos que fueron decretados por el funcionario judicial en decisión que no fue objeto de recursos.
12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca. Rad. 26.827.Radicado: 11001.6000.721.2016.00394.01
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Aquí lo que se aprecia es que el opugnador, se limita simplemente a cuestionar la labor de su abogado pasando por alto que la jurisprudencia ha sido enfática en sostener que el defensor, sea de confianza, de oficio o vinculado al servicio de defensoría pública goza de total iniciativa pudiendo intervenir en el juicio oral de la manera que considere pertinente, por ello con el mero desacuerdo con la estrategia asumida o porque los resultados del juicio han sido adversos no se pude sostener sin fundamento alguno que el derecho de defensa técnica ha sido quebrantado, pues “la ley no le impone al abogado derroteros en torno a la estrategia, contenido, forma o alcance de sus propuestas, ni la aptitud de estas gestiones se establece por los resultados del debate”.
Ahora bien, la idoneidad y diligencia de la defensa técnica no es objeto de evaluación a partir de la cantidad de actuaciones adelantadas en el proceso sino teniendo en cuenta la razonabilidad de las posiciones adoptadas, desconociéndose en núcleo esencial de este derecho cuando concurren los siguientes elementos:13
- El defensor cumplió un papel meramente formal, sin que existiera algún tipo de estrategia jurídica o procesal, es decir, se presentan verdaderas falencias en la defensa que, bajo ninguna perspectiva admisible, pueden enmarcarse en el
- El defensor cumplió un papel meramente formal, sin que existiera algún tipo de estrategia jurídica o procesal, es decir, se presentan verdaderas falencias en la defensa que, bajo ninguna perspectiva admisible, pueden enmarcarse en el margen de libertad con el que cuenta el apoderado para ejercer una estrategia defensiva adecuada, esto es, su ejercicio se encuentra desprovisto de cualquier manifestación de aquella. ii) Las deficiencias en la defensa no son imputables al procesado o no son resultado de su propósito de evadir la acción de la justicia, para lo cual se debe establecer quienes no concurren al proceso penal por su voluntad y quienes no lo hacen ante la imposibilidad de conocer su existencia. iii) La falta de defensa es determinante en la decisión judicial
Entonces, se podría hablar de una vulneración ostensible de los derechos fundamentales del procesado, esto es, no basta con predicar la ausencia de defensa técnica sino que ésta debe tener repercusiones en otros derechos fundamentales como el debido proceso, de forma tal que, a pesar de las imperfecciones en el ejercicio de aquella, logre su objetivo que no es otro que la protección de los derechos sustanciales del sindicado, lo cual a decir verdad no aconteció dentro de la argumentación desplegada por el opugnador para reclamar el instituto bajo estudio.
De otro lado no probó el recurrente de qué manera otro estilo de defensa hubiera beneficiado sus intereses, como tampoco en qué medida si éste hubiere solicitado otras pruebas habrían variado su situación o a efectos de sostener la presunción de inocencia que prima a la luz del proceso penal.
13Ibídem.Radicado: 11001.6000.721.2016.00394.01
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prima a la luz del proceso penal.
13Ibídem.Radicado: 11001.6000.721.2016.00394.01
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Entonces, como se advierte, la solicitud de nulidad además de no ser viable va en contravía de uno de los principios que rigen las nulidades, como lo es el de trascendencia, pues, se repite, no se demostró en qué forma el ejercicio de la defensa afectó las garantías del procesado y el resultado del proceso, o si se hubiera enfocado de otra manera en qué hubiera beneficiado al enjuiciado.
De suerte que como no se advierte la existencia de irregularidades que socaven las garantías fundamentales de las partes e intervinientes en el proceso y la estructura propia del mismo, no se accede a lo pretendido por el opugnador en torno a la invalidación de lo actuado por ausencia de defensa técnica.
Ahora bien, en el análisis al que conduce la inconformidad del representante judicial y del implicado, orientada a obtener la revocatoria de la condena proferida, resulta imperativo señalar que en atención al precepto consignado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, a la par de los postulados que orientan la el ejercicio de las funciones jurisdiccionales, objetividad, verdad y justicia, a la par del principio universal de la presunción de inocencia señalado en el artículo 7 del C de P.P, que establece que toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su
señalado en el artículo 7 del C de P.P, que establece que toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad, porque de acuerdo a tales normas, el fallo de la naturaleza y alcances referidos sólo es viable ante el conocimiento más allá de toda duda razonable, no sólo sobre la comisión de la conducta o conductas punibles objeto de la acusación, sino también en punto a la responsabilidad penal.
Estas exigencias deben examinarse en relación con el procesado, desde luego, conviene indicar en forma adicional, como lo reivindica el artículo 380 ibídem, esto es, a partir del análisis conjunto de las pruebas legal, regular y oportunamente acopiadas. Esa condición sólo se predica, entonces, al tenor del artículo 16 ibídem, de la practicada e introducida en el juicio oral y público con observancia de los principios de inmediación, concentración y contradicción.
En este orden de ideas, resulta imprescindible realizar el análisis de las inconformidades propuestas en el escrito de apelación a partir de los errores en la apreciación probatoria que afirma existentes en el fallo de primera instancia.
De contera los apelantes de manera conjunta en la sustentación del reparo aducido desde dicha arista, hacen consistir en un desacierto de naturaleza suasoria de la prueba para edificar una sentencia de condena por los delitos atentatorios de la libertad, integridad y formación sexual, en la medida en que llanamente lo incorporado no concreta una conducta penalmente sancionable por inexistencia del presupuesto de responsabilidad, dando paso a la
formación sexual, en la medida en que llanamente lo incorporado no concreta una conducta penalmente sancionable por inexistencia del presupuesto de responsabilidad, dando paso a la aplicación del principio de in dubio pro reo.Radicado: 11001.6000.721.2016.00394.01
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Ante estas censuras y, en el anunciado control de acierto de la sentencia de primera instancia, la Sala encuentra que constituye obligado punto de partida, realizar un análisis de los elementos de prueba adosados a efectos de verificar las inconsistencias que señalan los opugnantes respecto de la sentencia emanada por el a quo, así pues, pertinente señalar que ninguna duda suscita la identidad del sujeto activo de la misma y la minoría de edad de las víctimas soportadas en las copias de los registros civiles de su nacimiento, siendo que además de no ofrecer reparo en la alzada, resultó ser objeto de estipulación probatoria.
En resumen a efectos de abordar la censura expuesta, como se dijo en líneas precedentes, el recurso está dirigido a que se revoque la sentencia condenatoria por inexistencia de medios de prueba, error de motivación y defecto fáctico en la valoración probatoria, sobre los cuales se pueda soportar la sanción impuesta contra Josué Daniel Quintero.
Entonces, para resolver el motivo de inconformidad planteado por la defensa y el acusado, es necesario recurrir a las pruebas practicadas en sede de juicio oral, entre las que se
Quintero.
Entonces, para resolver el motivo de inconformidad planteado por la defensa y el acusado, es necesario recurrir a las pruebas practicadas en sede de juicio oral, entre las que se encuentra el testimonio de las víctimas, la primera de ellas, D.A.B.S14, fue elocuente en sostener que contrario a su anterior entrevista, los hechos sobre los cuales se originó la causa penal en contra de Daniel Quintero, fue producto de una estratagema planeada por su progenitora para lograr la judicialización de su otrora pareja sentimental a causa de la separación de aquellos por motivos de infidelidad.
Sostuvo la menor que en compañía de sus consanguíneos (madre, hermano y ella) se ideó un plan “para hacerlo sufrir como él los hizo sufrir a nosotros” mismo que se fraguó de manera mancomunada y con textos prediseñados para dar apariencia de veracidad de sus dichos ate la Fiscalía, declaró que debía manifestar que fue manipulada en sus partes íntimas, senos, vagina y cola por parte de su padrastro todo ello ideado por la madre Nubia Alexandra Saavedra con quién no se ven desde el año 2017, hechos que a su juicio la mantienen en un estado de zozobra y angustia por las mentiras que se fraguaron para perjudicar al acusado, las cuales no guardan veracidad.
Por el contrario al dicho de su hermana el menor D.F.B.S15 fue categórico en declarar que la relación con su padrastro fue tormentosa, siendo víctima de rechazos, al margen del trato que le prodigaba a su hermana con quién por el contrario si sostenían una buena relación “(…) yo sentía que no me quería”.
que la relación con su padrastro fue tormentosa, siendo víctima de rechazos, al margen del trato que le prodigaba a su hermana con quién por el contrario si sostenían una buena relación “(…) yo sentía que no me quería”.
Relató que en ocasiones sus consanguíneas y él eran víctimas de violencia intrafamiliar, que en cuatro oportunidades el acusado exteriorizó episodios de ira que lo llevaban a golpear
14 Audiencia de juicio oral, 8 de febrero de 2018, lista de reproducción N°. 1., a partir del minuto 05:25 a 37:58. 15 Audiencia de juicio oral, 8 de febrero de 2018, lista de reproducción N°. 1., a partir del minuto 42:22 a 01:10:32.Radicado: 11001.6000.721.2016.00394.01
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fuertemente las puertas de su vivienda, lo que ocasionaba que se encerraran en los cuartos hasta tanto feneciera el hecho violento.
En relación a los sucesos sexuales que dieron origen a la presente causa sostuvo que su progenitora era la persona encargada de asumir los gastos de manutención de la familia, por el contrario el acusado era la persona que los acompañaba y estaba a su cuidado “ella nos dejaba solos con ese señor y el aprovechaba”, recordó que en alguna oportunidad le regalaron un x-box y Daniel Quintero mantenía jugando, en ciertas oportunidades fue violentado de manera física y sexual “(…) me hacía moretones, (…) intentó matarme, me dejaba marcas (…) él me ponía
y Daniel Quintero mantenía jugando, en ciertas oportunidades fue violentado d