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TSDJ BOG SP - 11001600007220170136901-(10-10-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001600007220170136901-(10-10-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: Julián Hernando Rodríguez Pinzón Radicación: 11001.6000.072.2017.01369.01

Procedencia: Juzgado 13 Penal del Circuito Conocimiento Acusado: Fernando Alonso del Rio Delito: Acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria

Decisión: Confirma/sentencia N°. 300.

Aprobado mediante Acta N°. 155.

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Estudia la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Defensa material contra la sentencia condenatoria de 1° de agosto de 2019 proferida por el Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, dentro del proceso adelantado contra Fernando Alonso del Rio por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravados en concurso homogéneo y sucesivo, contenido en los artículos 209 y 211 N°. 7° y 31 del C.P.

HECHOS

Entre el periodo comprendido entre julio a octubre de 2017 en el inmueble ubicado en la carrera 21 N°. 62-08 Sur de esta ciudad, inmueble que compartía Gloría Stella Rey Cardona y Fernando Alonso del Rio, quienes para la época conformaban una unidad doméstica, éste

la carrera 21 N°. 62-08 Sur de esta ciudad, inmueble que compartía Gloría Stella Rey Cardona y Fernando Alonso del Rio, quienes para la época conformaban una unidad doméstica, éste último desplegada comportamientos de índole sexual, comprendido en manipulaciones erógenas de contenido sexual en contra de la menor J.C.L.R de 10 años de edad, valiéndose de la posición dominante que ejercía para con ella al ser su padrastro y con falsas promesas de prebendas, regalos y manipulaciones para callar lo ocurrido, hechos consistentes en tocamientos en su vagina por encima y debajo de la ropa, fricción de su miembro viril en la zona genital de la pequeña, rozamientos lascivos en su zona anal además se lamerle su zona íntima y peticionarle que le practicara sexo oral.

Hechos que fueron puestos de presente por parte de la víctima a la docente del plantel educativo Acacias IIJenny Lorena Layton, luego de un intento de suicidio al intentar lanzarseRadicado: 11001.6000.721.2017.01369.01

Procesado: Fernando Alonso del Rio Delito: Actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravados en concurso

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del tercer piso del colegio, por lo cual se dio aviso inmediato a las autoridades y a su progenitora para dar inicio al presente investigativo.

ACTUACIÓN PROCESAL

Ante el Juzgado 79 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá el 21 de febrero de 20181 se adelantó a petición de la Fiscalía, audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de impútación por el delito de acceso carnal abusivo con

el 21 de febrero de 20181 se adelantó a petición de la Fiscalía, audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de impútación por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce en concurso homogeneo y sucesivo en concurso heterogeneo con actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravados, conductas que no merecieron aceptación por parte de Fernando Alonso del Rio a quién se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Presentado el escrito de acusación2, correspondió por reparto al Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá ante quién se adelantó la fase de juicio, por lo que el 22 de mayo de 20183 se dio paso a la audiencia de formulación de acusación diligencia en la que se adicionó el concurso de conductas punibles respecto del delito de actos sexuales abusivo, art. 31 del C.P.

La audiencia preparatoria tuvo lugar los días 29 de junio de 20184, 15 y 23 de agosto de 20185, fecha ultima en la que el funcionario judicial resolvió las solicitudes probatorias de las partes mediante auto que no fue objeto de recursos por lo que adquirió firmeza.

El juicio oral se suscitó en sesiones de 19 de septiembre de 20186 con la presentación de la teoria del caso, incorporación de estipulaciones probatorias referentes a la minoría de edad de la víctima y la identidad del acusado, práctica de pruebas de cargo con la declaración de menor J.C.L.R, y de Gloria Stella Rey Cardonamadre de la víctima.

La diligencia continuó el 22 de octubre de 20187con los testimonios de Enrique Lozano

menor J.C.L.R, y de Gloria Stella Rey Cardonamadre de la víctima.

La diligencia continuó el 22 de octubre de 20187con los testimonios de Enrique Lozano Corredorpadre de la víctima, Jenny Lorena Layton Torreslicenciada en psicología y pedagogía docente de primaria en el plantel educativo Acacias II de Bogotá y Flor María Guzmán Morapsicologa y magister en educación del mismo centro académico.

El 19 de diciembre de 20188, se recepcionó el relato de Silvia Juliana Velándia Borrerogaleno adscrita al INML, Diana Carolina Guzmán Osoriomédica pediatra del Hospital Meissen,

1 Folio 20. 2 30 de abril de 2018, folio 34. 3 Folio 40. 4 Folio 52. 5 Folio 60. 6 Folio 76. 7 Folio 98. 8 Folio 150.Radicado: 11001.6000.721.2017.01369.01

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Yesmin Elise Abrajaim Rincónmédica psiquiatra de niños y adolescentes de los centros clínicos Hospital El Tunal y en el Meissen, Germán Andrés Navarro Cuenca-investigador grado II del CTI y Diana Marcela Osorio Pazprofesional universitario del ICBF.

Luego, el 21 de marzo de 20199 se recibió el testimonio de descargoJohana Marcela Torres Gutiérrez, para el 8 de mayo de 2019 la declaración de Sandra Milena Becerra AlmanzaLuego, el 21 de marzo de 20199 se recibió el testimonio de descargoJohana Marcela Torres Gutiérrez, para el 8 de mayo de 2019 la declaración de Sandra Milena Becerra Almanzapsicóloga clínica, por último el 7 de junio de 2019, se procede a los alegatos de cierre, anuncio del sentido del fallo, traslado del artículo 447 y lectura de sentencia el 1° de agosto de 2019. Decisión que fue rebatida por la defensa mediante recurso de apelación y por el cual procede el Tribunal.

SENTENCIA RECURRIDA

El funcionario judicial encontró satisfechas las exigencias del artículo 381 del C de P.P., acorde con la práctica probatoria vertida en sede de juicio oral que desde luego resultó ser el soporte de la condena impuesta por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravados en concurso homogeneo y sucesivo en contra de la menor J.C.L.R, para lo cual impuso en su contra una pena principal de 168 meses de prisión.

Como fundamento de su decisión refirió, en términos generales, al bien jurídico de la integridad y formación sexual y los elementos del tipo imputado, con base en lo cual concluyó que los actos sicalípticos y lascivos a los cuales fue sometida la menor configuraban el reato enrostrado a Fernando Alonso del Rio, con apego a los testimonios de cargo, entre los que se encuentran el de la víctima, el servidor adscrito al CTI, el profesional especializado forense del INML, las docentes y orientadoras del plantel educativo donde estudiaba la niña y las médicos del Hospital Meissen, pruebas sobre las que a su juicio se puede soportar más allá de toda duda

INML, las docentes y orientadoras del plantel educativo donde estudiaba la niña y las médicos del Hospital Meissen, pruebas sobre las que a su juicio se puede soportar más allá de toda duda no solo la materialidad del ilícito sino la responsabilidad que le asiste al encartado, sin encontrar causal de ausencia de responsabilidad que lo exonerara del juicio de reproche al haber encaminado su voluntad conscientemente en procura del resultado dañino.

Propuso un marco jurisprudencial sobre los aspectos probatorios relevantes en actuaciones que se adelantan por la comisión de delitos sexuales contra menores, para luego acuñar tales decisiones en la observancia del principio de congruencia y sobre ellos la responsabilidad penal que le asiste a Fernando Alonso del Rio, concatenadas las pruebas acopiadas, sobre las que no encontró duda alguna sobre su autoría.

En relación a la dosificación punitiva, luego de hacer referencia al delito acusado, la pena y las particularidades del mismo, consideró acorde la imposición de 168 meses de prisión, igual término de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, esto luego de hacer los cálculos aritméticos y analizadas las pautas dispuestas en el artículo 61 del C. de P.P.

9 Folio 173.Radicado: 11001.6000.721.2017.01369.01

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En cuanto a los mecanismos sustitutivos de la sanción y la suspensión condicional de la misma, de un estudio a los aspectos consignados en el artículo 63 y 38B de la ley 599 de 2000,

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En cuanto a los mecanismos sustitutivos de la sanción y la suspensión condicional de la misma, de un estudio a los aspectos consignados en el artículo 63 y 38B de la ley 599 de 2000, modificados por la ley 1709 de 2014, encontró insatisfechos los presupuestos allí referidos para su otorgamiento.

EL RECURSO

Dentro del término y la oportunidad procesal pertinente, interpuso la defensa material recurso de apelación contra la sentencia de primer grado con la incursión en un defecto fáctico al valorar los medios suasorios practicados en el juicio oral.

Soslayó el opugnador no se logró demostrar más allá de toda duda razonable su responsabilidad penal en los hechos por los que fue llamado a juicio pues las pruebas que fueron vertidas por la Fiscalía no permiten acreditar tal hipótesis, soslayó que no están dados los presupuestos establecidos por el artículo 381 del C de P.P., debiendo darse cabida al principio de la presunción de inocencia para revocarse la sentencia confutada y disponer su absolución de los cargos atribuidos por la Delegada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Es competente la Sala para abordar el estudio del recurso de apelación interpuesto por el acusado Fernando Alonso del Rio, al tenor de lo dispuesto en el artículo 34.1 del C de P.P., tal competencia se ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que la circunscribe a lo que fue objeto de apelación y lo inescindiblemente vinculado con ello.

En el análisis al que conduce la inconformidad del sentenciado, orientada a obtener la

que fue objeto de apelación y lo inescindiblemente vinculado con ello.

En el análisis al que conduce la inconformidad del sentenciado, orientada a obtener la revocatoria de la condena impuesta, resulta imperativo señalar que en atención al precepto consignado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, a la par de los postulados que orientan el ejercicio de las funciones jurisdiccionales, objetividad, verdad y justicia, a la par del principio universal de la presunción de inocencia señalado en el artículo 7 del C de P.P, que establece que toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad, porque de acuerdo a tales normas, el fallo de la naturaleza y alcances referidos sólo es viable ante el conocimiento más allá de toda duda razonable, no sólo sobre la comisión de la conducta o conductas punibles objeto de la acusación, sino también en punto a la responsabilidad penal.

Estas exigencias deben examinarse en relación con el procesado, desde luego, conviene indicar en forma adicional, como lo reivindica el artículo 380 ibídem, esto es, a partir del análisis conjunto de las pruebas legal, regular y oportunamente acopiadas. Esa condición sólo se predica, entonces, al tenor del artículo 16 ibídem, de la practicada e introducida en elRadicado: 11001.6000.721.2017.01369.01

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juicio oral y público con observancia de los principios de inmediación, concentración y contradicción.

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juicio oral y público con observancia de los principios de inmediación, concentración y contradicción.

En este orden de ideas, resulta imprescindible realizar el análisis de las inconformidades propuestas en el escrito de apelación a partir de los errores en la apreciación probatoria que afirma existentes en el fallo de primera instancia.

De contera el apelante en la sustentación del reparo aducido desde dicha arista, hace consistir en un desacierto de naturaleza suasoria de la prueba para edificar una sentencia de condena por el delito atentatorio de la libertad, integridad y formación sexual, en la medida en que llanamente lo incorporado no concreta una conducta penalmente sancionable por inexistencia del presupuesto de responsabilidad.

Ante estas censuras y, en el anunciado control de acierto de la sentencia de primera instancia, la Sala encuentra que constituye obligado punto de partida, realizar un análisis de los elementos de prueba adosados a efectos de verificar las inconsistencias que señala el libelista respecto de la sentencia emanada por el a quo, así pues, pertinente señalar que ninguna duda suscita la identidad del sujeto activo de la misma y la minoría de edad de la víctima soportada en la copia del registro civil de su nacimiento con indicativo serial N°. 40333519, siendo que además de no ofrecer reparo en la alzada, resultó ser objeto de estipulación probatoria.

En resumen a efectos de abordar la censura expuesta por el recurrente, como se dijo en líneas precedentes, el recurso está dirigido a que se revoque la sentencia condenatoria por

En resumen a efectos de abordar la censura expuesta por el recurrente, como se dijo en líneas precedentes, el recurso está dirigido a que se revoque la sentencia condenatoria por inexistencia de medios de prueba, error de motivación y defecto fáctico en la valoración probatoria, sobre los cuales se pueda soportar la sanción impuesta.

Entonces, para resolver el motivo de inconformidad planteado por la defensa material, es necesario recurrir a las pruebas practicadas en sede de juicio oral, entre las que se encuentra el testimonio de J.C.L.R10 de 11 años de edad para el momento de su declaración, comentó que acudió a comentar lo ocurrido con su padrastro Fernando Alonso del Rio, episodios que se presentaba en su residencia estando a solas con aquél, recuerda con alguna vacilación que fue en tres ocasiones, mismos que se concretan en tocamientos impúdicos en sus partes íntimas vagina y cola “con los dedos (…) entre julio del año pasado el 2017” e incitación a la felación, así como fricción del pene y “lamer” su zona genital, con promesas de regalos, colchón, pedacitos de jamón y papas pringles.

Soslayó que “(…) cambie la versión y que mi papá me puso a ver videos de pornografía porque mi hermano me andaba diciendo que si yo no decía lo de que tenía que dejar ayudar a Fernando que Fernando, mi hermano y mi mamá se iría para la cárcel y que yo no me iría a vivir con mi papá y por eso mi hermana y yo iríamos para Bienestar Familiar, así que me inventé eso para

Fernando que Fernando, mi hermano y mi mamá se iría para la cárcel y que yo no me iría a vivir con mi papá y por eso mi hermana y yo iríamos para Bienestar Familiar, así que me inventé eso para

10 Audiencia de juicio oral 19 de septiembre de 2018, cámara Gessell, lista de reproducción N°. 1.Radicado: 11001.6000.721.2017.01369.01

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salvarme porque estaba muy asustada y por ese caso es que no estoy viviendo con mi papá porque no me dejan estar con él por lo que dije de él.”, consanguíneo al que se refiere Jhony Alexander Marín “por miedo de que terminaran yendo a la cárcel por cómplices de ayudar a Fernando.”

Hechos que no guardan relación con la realidad, sino frente a las constantes insinuaciones de su hermano Alexander para inculpar a su progenitor de ser el autor de los hechos lascivos más no el acusado de quién concebía era inocente y el cual insistentemente procuraba persuadirla para que cambiara el relato y variara la versión de los hechos y tildara de autor a Enrique Lozano Corredor, el cual no es el padre biológico de Alexander Marín.

Explicó que el abuso se refiere a “(…) cuando un hombre coge a una mujer y le comienza y se acuesta con ella sin que la mujer quiera (…) para tener relaciones o si, para tener relaciones, o sea relaciones sexuales que son meter partes íntimas, tocarlas hasta se pueden lamber.”

Manifestaciones que se correlacionan con la entrevista rendida ante el servidor del CTI

y se acuesta con ella sin que la mujer quiera (…) para tener relaciones o si, para tener relaciones, o sea relaciones sexuales que son meter partes íntimas, tocarlas hasta se pueden lamber.”

Manifestaciones que se correlacionan con la entrevista rendida ante el servidor del CTI de la Fiscalía Germán Andrés Navarro Cuenca ante quién la menor el 23 de noviembre de 2017 precisó con similitud los vejámenes sexuales a los que era sometida por su padrastro, los cuales concretó en tocamientos en su zona anal, vaginal, fricción del miembro viril en su área genital e incitación a la felación, hechos que ubicó un día sábado del mes de julio de 2017 en su residencia aprovechando de la soledad en la que se hallaban, bajo promesas de dádivas, regalos, alimentos e incluso amenazas para no relatar lo ocurrido a sus familiares.

Incluso relata que ya cansada de los abusos “(…) si yo terminaba lastimada, él ya no me haría nada (…)” trató de quitarse la vida lanzándose del tercer piso del plantel educativo en donde estudiaba, hecho que fue impedido por parte de sus compañeros.

En conclusión encontró el profesional que la menor “(…) ubica su relato en contexto de tiempo, modo y lugar, logra recordar fechas de lo ocurrido, establece contacto visual con el entrevistador, se le percibe tranquila, atenta y espontánea, se muestra colaboradora ante la entrevista, aporta en su relato gran cantidad de detalles. Hace referencia de tres episodios en los cuales su padrastro abusó sexualmente de ella.”.

En idéntica simetría contó la víctima a la profesional del INMLSilvia Juliana Velandia

cuales su padrastro abusó sexualmente de ella.”.

En idéntica simetría contó la víctima a la profesional del INMLSilvia Juliana Velandia Borrero, cuando fue sometida a examen sexológico el 3 de noviembre de 2017, en el apartado de la anamnesis la menor sostuvo que su padrastro intenta “abusar de mi sexualmente, él se llama Fernando Alonso del Rio (…) en julio de este año él me propuso un trato que era que él me compraba algo y yo debía dejar que me hiciera otra cosa, quería abusarme, dijo que me compraría unas pringles, y a cambio yo le debía tocar el pipí, y él me cogió de la mano y me hizo que yo le cogiera el pipí, es grueso, como un poquito café, tenía en la punta como algo grueso, se le veían como unas líneas rojas en todo como si fuera la sangre y si me compró las pringles, el segundo trato fue que me compraba un pedazo de salchichón y me tenía que pasar el pipí por la vagina, me bajóRadicado: 11001.6000.721.2017.01369.01

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un poquito el pantalón, él se sacó el pipí y a mí me bajó el pantalón y me bajó los pantis un poquito antesitos de las rodillas, con una mano me cogió las dos manos y con la otra se lo cogió y me lo pasó por encima de la vagina, el otro trato no lo cumplí, me compró una colchoneta que valía $90 y una almohada de $5000, gastó $95.000 y me pedía que le chupara el pipí, no se cumplió el trato, pero

por encima de la vagina, el otro trato no lo cumplí, me compró una colchoneta que valía $90 y una almohada de $5000, gastó $95.000 y me pedía que le chupara el pipí, no se cumplió el trato, pero eso fue hace poquito y le conté a la profesora, es que yo me iba a tirar desde el tercer piso del colegio por lo que me hacía mi padrastro, pensé muchas cosas, como si me llegaba a fracturar ya no me molestaría, porque no me molesta, porque él no me molesta cuando estoy enferma y si me moría pues él seguiría vivo, pero ya no estaría conmigo (…) por él siento odio, en el primer trato él me bajó un poquito el pantalón y el pantis, también me tocó en la vagina con los dedos, me los metió en la vagina, yo no sentí nada, él me decía que si sentía rico, yo no le decía nada, él me hacía una cara que me daba miedo, como cuando me decía que si sentía rico, no sé porque, él me besaba en la boca, me decía mira, así es como tu mami y yo nos besamos, era con lengua, él movía la lengua en mi boca, era feo.”

A manera de conclusión encontró inexistencia de huellas externas de lesión al momento del examen, pero si un efectivo relato de historia de abuso sexual de manera espontánea, detallada, consistente, con tintes sensoriales y emocionales.

En torno a los postulados requeridos para someter a valoración los testimonios de víctimas menores de edad de delitos sexuales la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, consideró11:

«En este sentido, la Corte ha dicho que: “la declaración del menor está sujeta en su

víctimas menores de edad de delitos sexuales la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, consideró11:

«En este sentido, la Corte ha dicho que: “la declaración del menor está sujeta en su valoración a los postulados de la sana crítica y a su confrontación con los demás elementos probatorios del proceso, sin que se encuentre razón válida para no otorgar crédito a sus aportes objetivos bajo el pretexto de una supuesta inferioridad mental” (Cfr. CSJ SP 26 en. 2006, rad. 23706, reiterada en sentencia del 2 de julio de 2014, rad. 34131).

La postura anterior encuentra su justificación en que: “cuando se asume su valoración no se trata de conocer sus juicios frente a los acontecimientos, para lo cual sí sería imprescindible que contara a plenitud con las facultades cognitivas, sino de determinar cuan objetiva es la narración que realiza, tarea para la cual basta con verificar que no existan limitaciones acentuadas en su capacidad sico-perceptiva distintas a las de su mera condición, o que carece del mínimo raciocinio que le impida efectuar un relato medianamente inteligible; pero, superado ese examen, su dicho debe ser sometido al mismo rigor que se efectúa respecto de cualquier otro testimonio y al tamiz de los principios de la sana crítica”.

(…)

11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 22 de marzo de 2017. M.P. Dr. José Luis Barceló Camacho. Radicado: 44441.Radicado: 11001.6000.721.2017.01369.01

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Camacho. Radicado: 44441.Radicado: 11001.6000.721.2017.01369.01

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No sobra reseñar el criterio que ha decantado la jurisprudencia de la Sala en este sentido:

“La exclusión del mérito que ofrece el testimonio del menor desatiende estudios elaborados por la sicología experimental y forense, por lo que se puede concluir que una tal postura contraviene las reglas de la sana crítica, en cuanto el juicio del funcionario debe mostrarse acorde con los postulados científicos. Estudios recientes realizados por profesionales de esas áreas, indican que no es cierto que el menor, a pesar de sus limitaciones, no tiene la capacidad de ofrecer un relato objetivo de unos hechos y muy especialmente cuando lo hace como víctima de abusos sexuales”.

“De acuerdo con investigaciones de innegable carácter científico, se ha establecido que cuando el menor es la víctima de atropellos sexuales su dicho adquiere una especial confiabilidad» (Subrayas fuera del texto).

En esta medida la Sala encuentra que la versión de la menor ofrece indudable credibilidad, pues ésta está en capacidad de narrar y describir de manera clara, detallada y precisa, las circunstancias de los hechos, relacionados ellos con el objeto de la investigación, a más que la menor presentaba habilidades propias para su edad, tal como fuere informado por la profesional del INML al momento de abordarla en el examen sexológico, adicional a ello, la víctima mantiene idéntico discurso, esto es tres episodios de abuso sexual con iniciación en el

la profesional del INML al momento de abordarla en el examen sexológico, adicional a ello, la víctima mantiene idéntico discurso, esto es tres episodios de abuso sexual con iniciación en el mes de julio de 2017 en su residencia, precedidos de promesas y dádivas para callar lo ocurrido, mismos que se concretan en el ofrecimiento de papas pringles, salchichón y una colchoneta con almohada, últimos de los cuales recuerda que valieron la suma de $95.000, bajo el trato de que le practicara felación, pero “y me pedía que le chupara el pipí, no se cumplió el trato”.

Es que a decir verdad y como reparo a la defensa material las profesionales médicas en psiquiatría y pediatríaYezmin E. Abrajim y Diana Carolina Guzmán Osorio que abordaron en el Hospital de Meissen a la menor, ante quién la pequeña reitero, no solo lo referente a los episodios de intentos de quitarse la vida sino las características de los episodios sicalípticos relatados por la víctima, en tres oportunidades y su idea suicida a efectos de detener el ataque sexual por parte de su padrastro.

Correlacionados los sucesos, con los relatos de la licenciada en psicología y docente del colegio Acacias II Jenny Lorena Layton Torres y de Flor María Guzmán Mora, l as manifestaciones que inicialmente exteriorizó ante la primera de ellas, luego del episodio de suicidio en el plantel educativo, la menor manifestó los actos impúdicos y lascivos en sus partes íntimas, tocamientos y fricciones con el pene en su vagina que le generaban dolor y repudio al punto de querer acabar con su vida. Además de los relatos fantasiosos sobre la existencia de

íntimas, tocamientos y fricciones con el pene en su vagina que le generaban dolor y repudio al punto de querer acabar con su vida. Además de los relatos fantasiosos sobre la existencia de meteoritos y asteroides por lo que debió ser remitida a orientación.Radicado: 11001.6000.721.2017.01369.01

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En reciente jurisprudencia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que:

«La Sala ha señalado que la aproximación racional a la verdad, entendida como el conocimiento para condenar, se produce en el juicio, con inmediación y confrontación, y no por fuera de él (artículo 381 de la Ley 906 de 2004).

En ese orden, el conocimiento más allá de toda duda razonable, uno de los más altos valores y que más exigencias de objetividad plantea en el proceso penal, requiere de un juicio sistémico que implica apreciar individualmente cada evidencia –conforme a las reglas de cada medio— y el análisis sistemático con los demás medios de prueba, método legal con el cual se pretende garantizar que la conclusión que se obtiene puede soportar todos los intentos de refutación de un discurso racional.

De manera que el testimonio, que versa sobre hechos que le constan al declarante (artículo 402 de la ley 906 de 2004), se debe apreciar teniendo en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria, la naturaleza del objeto percibido, la sanidad de los sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de tiempo, modo y

científicos sobre la percepción y la memoria, la naturaleza del objeto percibido, la sanidad de los sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se percibió, la rememoración, el comportamiento en el interrogatorio, la forma de las respuestas y la personalidad del testigo (artículo 404), y mediante una visión holística o en conjunto con los demás medios de prueba.

Desde este punto de vista, hay que reiterar que en materias tan delicadas como las que afectan la dignidad y la autonomía ética de las personas, como ocurre tratándose de atentados sexuales, la apreciación del testimonio de la víctima que es ya de por sí compleja, es mucho más complicada cuando la ofendida es menor de edad. En tal sentido, como se ha indicado en la jurisprudencia de la Sala, cuando las víctimas de agresiones sexuales son menores, su declaración es de gran relevancia y de preponderante mérito persuasivo12, pero eso no significa, en modo alguno, que su dicho pueda apreciarse con prescindencia de la crítica testimonial, como al parecer lo entendieron los juzgadores en el presente caso, para quienes la declaración de NLJE y la comprobación de su desfloración, conforman una unidad incriminadora –y eso les basta— con la que se supera el umbral de la duda razonable.

En ese margen hay que convenir en que el testimonio de los menores de edad ha sido tratado con una delicada ductilidad atendiendo la reconocida primacía constitucional de sus derechos (artículo 44 de la Constitución Política)13, pero eso no autoriza que su declaración se pueda analizar por fuera del conjunto probatorio, o excluyendo pruebas o

12 CSJ. SP (lo del tema de la jurisprudencia sobre menores)

sus derechos (artículo 44 de la Constitución Política)13, pero eso no autoriza que su declaración se pueda analizar por fuera del conjunto probatorio, o excluyendo pruebas o

12 CSJ. SP (lo del tema de la jurisprudencia sobre menores) 13 Cfr., por todos, y en detalle, CSJ. SP, del 11 de julio de 2018, Rad, 50637.Radicado: 11001.6000.721.2017.01369.01

Procesado: Fernando Alonso del Rio Delito: Actos s

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