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TSDJ BOG SP - 110016000072201900348 01-(22-07-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000072201900348 01-(22-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado Ponente: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110016000072201900348 01

Procedencia: Juzgado 9° Penal del Circuito de Conocimiento de Btá Procesado: Luis Alejandro Hernández Gutiérrez Delito: Actos sexuales con menor de 14 años Motivo alzada: Auto negó prueba

Decisión: Modifica

Aprobado Acta Nº 35

Fecha: Veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020)

Se r esuelve el recurso de apelación interpuesto contra la determinación adoptada el 4 de junio de 2020 por el Juzgado 9° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.

ANTECEDENTES

La actuación se adelanta contra LUIS ALEJANDRO HERNANDEZ GUTIERREZ, respecto de quien la fiscalía el 29 de septiembre de 2019 formuló acusación por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado conforme el numeral 5° del artículo 211 del CP , en cuanto se trata del progenitor de la pequeña ; oportunidad en la que de jó a disposición de las partes los medios2 de prueba que haría valer en juicio oral, cumpliendo así con el debido descubrimiento.

En la audiencia preparatoria celebrada el 4 de junio de 2020, la Fiscalía enunció y solicitó los elementos materiales probator ios que llevaría al juicio oral para soportar su teoría del caso; mientras

debido descubrimiento.

En la audiencia preparatoria celebrada el 4 de junio de 2020, la Fiscalía enunció y solicitó los elementos materiales probator ios que llevaría al juicio oral para soportar su teoría del caso; mientras que la defensa hizo lo propio refiriendo , entre otros y para los fines de esta determinación, los testimonios de Clara Inés Malagón, Ana Derly de Galindo y Hernán Darío Mosquera Rey , así como la valoración psicológica del procesado, a cargo de la psicóloga Karen Alejandra Baquero Jiménez.

Al hacer uso de la palabra para sustentar su pretensión, adujo la necesidad de escuchar a Clara Inés Malagón porque puede informar cómo era el comportamiento del procesado en el entorno familiar y con la menor presuntamente abusada, haciendo más probable la teoría de la defensa en cuanto a estar originada la denuncia penal en la ruptura del hogar, en la separación de los padres de la niña.

En cuanto a la declaración de Ana Derly de Galindo la considera útil porque, como empleadora del acusado, podrá dar a conocer su desempeño laboral y familiar, puesto que departió en ambos entornos con su empleado, la entonces esposa de este y su hija.

Hernán D arío Mosquera, por su parte, referirá cómo es el trato comparativamente del procesado con Liliana la madre de la menor supuestamente agredida y Ana María la actual compañera sentimental y su bebe.3 Finalmente, señaló que es importante tener la evaluación psicológica del procesado con el fin de determinar si tiene alguna proclividad a la comisión de esta clase de delitos, de manera que

sentimental y su bebe.3 Finalmente, señaló que es importante tener la evaluación psicológica del procesado con el fin de determinar si tiene alguna proclividad a la comisión de esta clase de delitos, de manera que se hace necesaria y conducente para controvertir la teoría de la fiscalía.

DECISIÓN RECURRIDA

Luego de que las partes r ealizaran la respectiva petición de pruebas argumentando su procedencia, conducencia, necesidad y pertinencia, el juzgado resolvió conceder la práctica de la totalidad de las pedidas por la delegada del ente acusador, y , a la defensa los testimonios de Martha Patricia Niño, Rubén Darío Bula y Ana María Castiblanco, así como la valoración psicológica de la menor SHM a cargo de la experta Karen Baquero.

No obstante, negó al apoderado judicial del procesado, las declaraciones de Clara In és Malagón, Ana Derly de Giraldo y Hernán Darío Mosquera, así como la evaluación psicológica del procesado.

En cuanto a los primeros, estimó que los deponentes de descargo se tornan repetitivos, en cuanto se anuncia que todos ellos depondrán sobre aspecto s de la vida familiar, laboral y social del acusado, por lo que basta n los tres que fueron admitidos con ese propósito.

Respecto a la valoración psicológica del procesado, indicó que las conclusiones sobre la personalidad del imputado no inciden en la responsabilidad o materialidad de la conducta a juzgar, ya que no4 necesariamente debe corresponder a un depredador sexual, sino que puede tratarse de una situación insular.

conclusiones sobre la personalidad del imputado no inciden en la responsabilidad o materialidad de la conducta a juzgar, ya que no4 necesariamente debe corresponder a un depredador sexual, sino que puede tratarse de una situación insular.

Añadió que, en todo caso, el perfil buscado por la defensa puede lograrse con la intervención del propio acusado, si renuncia a su derecho a guardar silencio y participa en el debate.

DEL RECURSO.

En desacuerdo la defensa con la negativa del a -quo, interpuso el recurso ordinario de apelación, insistiendo en la pertinencia y conducencia de la totalidad de testimonios ofrecidos, porque, aunque a simple vista parecieran repetitivos cada uno aportará información sobre un momento especifico de la relación familiar y de pareja con el fin de establecer desde esas ópticas, cómo era el comportamiento de LUIS ALEJANDRO con sus hijos.

Clara Inés, por ejemplo, de tiempo atrás convivió como amigos con la pareja conformada por ALEJANDRO y Liliana. Ana Derly además de ser la empleadora del procesado, compartió viajes y reuniones con la familia, por lo que tiene conocimiento directo de su de sempeño como trabajador y padre. Y Hernán Mosquera depondrá sobre el nuevo hogar conformado por LUIS ALEJANDRO y Ana María , de cuya unión hay un bebe , permitiendo comparar el ejercicio como padre.

Respecto a la valoración psicológica del procesado, es ne cesaria porque estos comportamientos contrarios a derecho relativos a actos sexuales abusivos reflejan una enfermedad; por lo que resulta conducente establecer la proclividad a ellas.5 De esta manera insistió en las pruebas que le fueron negadas y

porque estos comportamientos contrarios a derecho relativos a actos sexuales abusivos reflejan una enfermedad; por lo que resulta conducente establecer la proclividad a ellas.5 De esta manera insistió en las pruebas que le fueron negadas y las cuales requiere para fortalecer la teoría del caso de la defensa y hacer menos creíble la del ente acusador.

Corrido el traslado a los no recurrentes , la delegada d el ente Fiscal y la representación de víctimas coincidieron en que se declare desierta la alzada porque no controvirtió los argumentos del a -quo. El agente del Ministerio Público, por el contrario, no solo estimó procedente el recurso sino admisible la pretensión de la defensa, porque las declaraciones se tornan diferentes , y, es importante contar con la valoración psicológica del procesado.

CONSIDERACIONES

Esta Corporación es c ompetente para resolver el recurso de apelación formulado por el defensor, por lo cual decidirá sobre el aspecto impugnado y respecto de aquellos tópicos que resulten inescindiblemente vinculados a los mismos; a pesar de no existir la transcripción de la decisión proferida por el a-quo, exigible conforme a la Circular Nº 001 del 17 de julio de 2013 de la Corte Suprema de Justicia 1 y el artículo 165 de la Ley 906 de 2004. De esta manera se cumple el mandato del artículo 10º del estatuto procesal penal de eficacia del ejercicio de la justicia, y, la celeridad y oralidad de los procedimientos.

El primer problema jurídico que zanjará la Sala, será determinar si los testigos de descargo anhelados son repetitivos, para lo cual se

procesal penal de eficacia del ejercicio de la justicia, y, la celeridad y oralidad de los procedimientos.

El primer problema jurídico que zanjará la Sala, será determinar si los testigos de descargo anhelados son repetitivos, para lo cual se recordará que en el esquema procesal de la Ley 906 de 2004, el juicio es el escenario destinado a la práctica de las pruebas con

1 “4. Deberá igualmente remitirse el texto de las sentencias y de las decisiones interlocutorias objeto de impugnación, de conformidad con el artículo 165 del código.”6 sujeción a los principios de or alidad, publicidad, inmediación, contradicción y concentración, de manera que únicamente aquellas recaudadas con apego a estos principios serán objeto de valoración por parte del juez de conocimiento para fundamentar el fallo que deba proferir en un asunto determinado.

Frente a la solicitud probatoria, le corresponde a la parte interesada argumentar su conducencia y pertinencia, de manera que pueda concluirse su aptitud para demostrar lo que se pretende comprobar de acuerdo a la teoría del caso que propondrá; indicando los hechos que en cada caso se afrontarán en relación con el objeto del proceso penal, su relación mediata o inmediata con la investigación; así como la necesidad del interrogatorio.

De ahí que hubiese señalado el legislador en el art ículo 375 del Código de Procedimiento Penal, la pertinencia de la prueba siempre y cuando el elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba se refieran directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión d e la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la

siempre y cuando el elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba se refieran directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión d e la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado.

Normatividad desarrollada jurisprudencialmente así:

“… los criterios de conducencia y de pertinencia de la prueba se imponen desde el momento en que se decide abrir una investigación penal,…

… es la descripción típica la que permite trazar los límites de conducencia y pertinencia, pues aun cuando los elementos constitutivos de una conducta punible pueden probarse a través7 de cualquier medio de prueba, no todos tienen la aptitud para demostrar lo que se pretende probar. Así, son impertinentes los medios de prueba con los cuales se pretende aducir hechos que no se relacionan con el objeto del proceso penal, de modo que la pertinencia busca que se lleven al proceso hechos que tienen relación mediata o inmediata con el objeto de investigación, desde una perspectiva fundamentalmente fáctica.

En cambio, la conducencia es normativa, mientras que prueba superflua es la que sobra, la que está demás, la que no se necesita, la innecesaria, la reiterativa. …

Por lo tanto, podrá negar la práctica de pruebas , cuando ellas carezcan de la aptitud o de la utilidad necesarias para que puedan servir de soporte a la adopción de la correspondiente decisión.”2”3

Bajo ese entendido, es primordial que la parte interesada lleve al conocimiento del juez los elementos materiales probatorios que soportaran su tesis, para lo cual debe argumentar su conducencia,

decisión.”2”3

Bajo ese entendido, es primordial que la parte interesada lleve al conocimiento del juez los elementos materiales probatorios que soportaran su tesis, para lo cual debe argumentar su conducencia, pertinencia y necesidad, de manera que sean admitidos en juicio.

Ahora bien, en cuanto las evidencias válidas en juicio son aquellas que directa o indirectamente se refieren a los hechos y circunstancias de las conductas punibles contenidas en la acusación; en este caso resultan pertinentes los testimonios de descargo solicitados por el defensor.

Si bien es cierto se refieren al comportamiento familiar, social y laboral del procesado, por lo que en apariencia aparecen repetitivos, en cuanto el solicitante especificó res pecto de cada uno de ellos el tiempo, modo y lugar diferenciador; tal como lo consideró el representante del Ministerio Público, se tornan

2 Corte Constitucional, sentencia T 1395 de 2000. 3 P No 23993, C S J, M P, MAURO SOLARTE PORTILLA, 31 de agosto de 20058 pertinentes y conducentes frente a la teoría del caso de la defensa. Siendo, además, en extremo garantistas, estima e sta instancia que deben admitirse en su totalidad, pues pueden resultar complementarios y, en todo caso, dada la percepción personal que de cada acontecer tiene el ser humano, las variadas observaciones pueden aportar al debate un mayor espectro de valoración, en beneficio de una eficaz administración de justicia.

Luego, por lo que a los testigos de descargo se refiere, negados por el a -quo al considerarlos repetitivos, esta Corporación modificará la decisión recurrida para admitir en juicio a los

Luego, por lo que a los testigos de descargo se refiere, negados por el a -quo al considerarlos repetitivos, esta Corporación modificará la decisión recurrida para admitir en juicio a los señores Hernán Darío Mosquera Rey, Ana Derly de Giraldo y Clara Inés Malagón . Lo que no obsta para que. en virtud del principio de lealtad, si el defensor llegase a visualizar innecesario recibirlos o a alguno de ellos, proceda a renunciarlos en beneficio del debate y la celeridad de los asuntos.

El segundo tema para dilucidar corresponde a la valoración psicológica que la experta Karen Baquero realizará al procesado para determinar su personalidad y el perfil frente a la agresión sexual que se le imputa.

Al resp ecto, también se comparte la postura del delegado del Ministerio Público, porque tal evaluación permitirá arribar a importantes conclusiones sobre su temperamento , así como a la ausencia o presencia de patologías o trastornos. Sin duda, es una probanza que hará más o menos creíble la teoría de la fiscalía o de la defensa, enfrentadas en este asunto.9 Por consiguiente, se modificará la decisión recurrida en el sentido de aceptar la valoración psicológica practicada por Karen Baquero Jiménez al procesado, cumpliendo oportunamente el trámite de traslado a las partes anunciado por el peticionario.

Valgan las anteriores consideraciones, para que ésta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,

RESUELVA:

Modificar la decisión impugnada, adoptada el 4 de junio de 2020

Valgan las anteriores consideraciones, para que ésta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,

RESUELVA:

Modificar la decisión impugnada, adoptada el 4 de junio de 2020 por el Juzgado 9° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, dentro del proceso seguido en contra de LUIS ALEJANDRO HERNANDEZ GUTIERREZ, en el sentido de admitir en juicio los testimonios de Hernán Darío Mosquera Rey, Ana Derly de Giraldo y Clara Inés Malagón, así como la valoración psicológica del procesado, en las condiciones solicitadas por la defensa.

Esta decisión queda notificada en estrado y contra ella no procede recurso alguno.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

Dagoberto Hernández Peña

AUSENCIA JUSTIFICADA

Hermens Darío Lara Acuña Manuel Antonio Merchán Gutiérrez Rad. C-1213

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