TSDJ BOG SP - 110016000092201600095 00-(15-04-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000092201600095 00-(15-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: RAMIRO RIAÑO RIAÑO Radicación: 110016000092201600095 00
Procesado: Hernando Soto Murcia Delito: Peculado por apropiación y otro
Motivo de pronunciamiento: Decisión: Sentencia de primera instancia
Absolver
Aprobado mediante acta Nº 048/2021
Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021)
1. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Proferir sentencia de primera instancia en el proceso seguido contra el Dr. Hernando Soto Murcia, juez de la República, por los delitos de peculado por apropiación en favor de terceros y falsedad ideológica en documento público, cuya comisión le atribuyó por la Fiscalía.
2. SITUACIÓN FÁCTICA
Según la acusación, mediante oficio del 24 de noviembre de 2010 Hernando Soto Murcia, en calidad de Juez 6º Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo hipotecario 1997 -0091161, de conocimiento de su despacho, ordenó el pago de título judicial No. 400100001639855, por valor de $25.000.000, a favor de José Alfredo Parra Orduz, quien no era parte dentro del proceso o apoderado judicial ni había sido autorizado para recibirlo en nombre de las partes.
El dinero fue cobrado por el beneficiario José Alfredo Parra Orduz en el Banco Agrario el mismo día en que se expidió la orden de pago.
era parte dentro del proceso o apoderado judicial ni había sido autorizado para recibirlo en nombre de las partes.
El dinero fue cobrado por el beneficiario José Alfredo Parra Orduz en el Banco Agrario el mismo día en que se expidió la orden de pago.
1 Demandante: José Miguel Otálora y otros. Demandada: Bertha Luz Romero de Martínez.Radicado: 11001600009220160009500
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3. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
3.1 El 22 de junio de 2017, en audiencia preliminar llevada a cabo ante el Juzgado 43 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a Hernando Soto Murcia como autor de los delitos de peculad o por apropiación en favor de terceros y falsedad ideológica en documento público (artículos 397 inciso 3º y 268 del Código Penal), cargos no aceptados por el imputado.
No fue solicitada imposición de medida de aseguramiento por lo que el procesado continuó en libertad.
3.2 El 12 de septiembre siguiente la Fiscalía radicó escrito de acusación, cuya formulación efectuó el 10 de abril de 2018 ante esta Sala del Tribunal Superior de Bogotá, conforme la calificación jurídica antes descrita.
3.3 El 7 de diciembre de 2018, en audiencia preparatoria, las partes efectuaron sus solicitudes probatorias.
Mediante auto del 18 de enero de 2019 la Sala admitió y negó algunas de las pruebas pedidas por las partes, decisión que fue objeto del recurso de
efectuaron sus solicitudes probatorias.
Mediante auto del 18 de enero de 2019 la Sala admitió y negó algunas de las pruebas pedidas por las partes, decisión que fue objeto del recurso de apelación por parte de la defensa.
3.4 A través de proveído del 30 de abril de 2019 la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión recurrida.
3.5 El juicio oral inició el 28 de mayo de 2019 2 y se extendió en varias sesiones más: 2 de julio 3, 3 de julio 4, 5 de agosto 5, 6 de agosto 6, 9 de diciembre7 y 10 de diciembre8 de 2019, 27 de enero, 10 de febrero y 17 de
2 Folio 164 a 168 del cuaderno original. 3 Folio 223 a 225 ibídem. 4 Folio 253 a 256 ibídem. 5 Folios 1 y 2 del cuaderno original 1. 6 Folios 138 a 139 ibídem. 7 Folio 167. 168 ibídem 8 Folio 169 a 170 ibídem.Radicado: 11001600009220160009500
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marzo de 2021. El 9 de abril se anunció sentido de fallo.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
4.1 Fiscalía
El representante del ente acusador solicitó condena contra el procesado como autor de los delitos de peculado por apropiación en favor de terceros y falsedad ideológica en documento público. Como fundamento de su solicitud señaló probado lo siguiente:
El representante del ente acusador solicitó condena contra el procesado como autor de los delitos de peculado por apropiación en favor de terceros y falsedad ideológica en documento público. Como fundamento de su solicitud señaló probado lo siguiente:
4.1.1 La plena identidad del acusado y su condi ción de Juez 6º Civil del Circuito de Bogotá para el momento de los hechos atribuidos, aspectos que fueron objeto de estipulación.
4.1.2 Que intervino en el proceso ejecutivo hipotecario 1997 - 009116 en su calidad de Juez 6 Civil del Circuito de Bogotá y que en ese trámite por concepto de bienes vinculados al mismo consignaron 360 millones de pesos, luego del remate de bienes postura, y 25 millones más por concepto de remanentes remate de bienes y postura, como así lo indican las piezas procesales de ese diligenciamiento allegadas.
También que el 24 de noviembre de 2010 se ordenó el pago del título de depósito judicial No. 400100001639855 por valor de 25 millones de pesos a favor de José Alfredo Parra Orduz, dinero que fue efectivamente cobrado por éste.
4.1.3 Que Hernando Soto Murcia de forma, irregular e ilegítima expidió la orden de pago antes referida en favor de José Alfredo Parra Orduz a sabiendas que ni era parte del proceso ni estaba autorizado para cobrar dinero alguno dentro de éste. Tampoco emitió auto previo, ni se dio a conocer a las partes tal determinación, sino 4 años después cuando se descubrió el fraude por un nuevo funcionario asignado a ese despacho.Radicado: 11001600009220160009500
conocer a las partes tal determinación, sino 4 años después cuando se descubrió el fraude por un nuevo funcionario asignado a ese despacho.Radicado: 11001600009220160009500
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4.1.4 la conducta del acusado fue calculada , voluntaria y dirigida a faltar a la verdad, pues su firma y huella fueron estampadas en el formato de orden de pago, al igual que el sello húmedo del despacho fue signado junto a la huella, documento con el cual el Banco Agrario de la ciudad, efectuó el respectivo desembolso a favor de José Alfre do Para Orduz, quien no estaba legitimado para recibir esos dineros que hacían parte del trámite ejecutivo referido.
4.1.5 La firma obrante en la orden de pago es de l Juez Sexto Civil del Circuito Hernando Soto Murcia , como concluyó dictamen pericial sustentado por la perito hom óloga Doris Helena Saldaña Rojas, quien esgrimió las razones por las cuales avaló la conclusión de otro experto (Andrés Leonardo Salazar Pulido) acerca de la correspondiencia escritural de la firma en la orden de pago del título de depósito judicial referida y la rúbrica estampada en documentos indubitados tales como providecias dictadas por el procesado como juez sexto civil en la época de los sucesos.
La perito explicó los métodos, principios científicos, grado de aceptación de los procedimientos efectuados por el perito que había rendido la base de opinión pericial, y que no pudo ir al juicio a sustentarlo, para llegar a la conclusión con la que estuvo de acuerdo.
de los procedimientos efectuados por el perito que había rendido la base de opinión pericial, y que no pudo ir al juicio a sustentarlo, para llegar a la conclusión con la que estuvo de acuerdo.
4.1.6 El sello que figura en la orden de pago del título judicial se corresponde con las impresiones de sello provenientes de la matriz selladora del Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá, tal como concluyó la experticia expuesta por Doris Saldaña Helena Saldaña Rojas, quien explicó los métodos, principios, técnicas utilizadas por quien había elaborado el dictamen pericial y el grado de aceptación de l os mism os por la comunidad científica.
4.1.7 La huella impuesta en la orden de pago del título judicial coincide con la impresión dactilar obrante en la Resgitraduría Nacional del Estado Civil como perteneciente a Soto Murcia . Así lo expuso el perito Julián Gonzalez Bulla quien refirió las razones cintíficas y técnicas que le permitieron aseverar algo como eso. Además, la huella fue el resulado del rodamiento de l a falange sobre el papel , es decir , la impuso de formaRadicado: 11001600009220160009500
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directa tomada de su dedo índice derecho por parte del funcionario que suscribió la misma.
En ese punto, se refirió el fiscal a la forma como la jurusprudencia ha dicho deben valorarse los dictámenes periciales par indicar que no basta con oponerse a un dictamen a partir de apreciaciones personales como hizo la defensa, debe demostrarse un yerro o los aspectos que no se justan
dicho deben valorarse los dictámenes periciales par indicar que no basta con oponerse a un dictamen a partir de apreciaciones personales como hizo la defensa, debe demostrarse un yerro o los aspectos que no se justan a la realidad.
Afirmó que los peritos de la defensa en su afán por socavar las conlcusiones de los expertos de la Fiscalía fueron hostiles y evasivos; se limitaron a hablar de márgenes de error, pero en sus informes realmente no tienen tal condición, no se dio cuenta de los exámenes efectuados, ni su grado de aceptación, tampoco precisaron los errores de los dictámenes cuestionados.
4.1.8 Hernando Soto Murcia como director del despacho era el único que podía disponer órdenes de pago, sin que sea relevante si alguien más intervino en la elaboración de esa orden dentro de los emple ados del juzgado, pues únicamente en él enjuiciado reca ía el deber de dirigir la actuación y fue él quien decidió ubicarse al margen de la ley , al emitir la orden de pago sin auto previo de respaldo. La decisión del acusado fue proferida en contra de cualq uier evidencia lo que revela el interés de actuar de forma contraria a la legalidad y con infracción de deberes funcionales.
Agregó que extrañamente el título judicial fue cobrado el mismo día en que se emitió la orden de pago; también que la actitud del procesado una vez fue enterado por el juez Dr. Reinaldo Huertas quien lo sucedió en el cargo del presunto pago irregular del título judicial es sospechosa por cuanto guardó silencio y no formuló la correspondiente denuncia sobre el extravío y cobro irregular de ese título.
cargo del presunto pago irregular del título judicial es sospechosa por cuanto guardó silencio y no formuló la correspondiente denuncia sobre el extravío y cobro irregular de ese título.
4.1.9 El procesado Hernando Soto Murcia extendió un documento público en el que consignó una mentira, lo que además del peculado en favor de terceros configuró una falsedad ideológica en documento público, puestoRadicado: 11001600009220160009500
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que José Alfredo Parra Orduz al no hacer parte del proceso hipotecario no podía ser beneficiario de la orden de pago de título judicial como lo dispuso el juez acusado. Fue esa ma niobra una invención delic tiva para aparentar legalidad de los dineros cobrados por el tercero.
Afirmó inaceptable que el juez se muestre ajeno a los hechos del proceso, de ahí que no pueda sostenerse que las irregularidades ocurrieron a sus espaldas.
Recalcó el fiscal en sus conclusiones que lo ocurrido no fue propio de las anormalidades laborales, puesto que a lo que más se le pone atención en un estrado judicial es a la emisión de títulos judiciales, actividad que amerita revisión minuciosa . Aseveró que lo acontecido con la orden de pago de título judicial no fue producto de un error sino de la voluntad de Soto Murcia.
Refirió que según los artículos 6º y 7º del Decreto 1776 de 2002 , únicamente puede disponerse de orden de pago de título judicial en virtud de una aut orización judicial y solo puede librarse en favor de quien sea beneficiario en el proceso o de su apoderado. Que en decisión del 27 de
únicamente puede disponerse de orden de pago de título judicial en virtud de una aut orización judicial y solo puede librarse en favor de quien sea beneficiario en el proceso o de su apoderado. Que en decisión del 27 de julio de 2006 refirió el tribunal de cierre de la justicia ordinaria que , el manejo de títulos compete de forma exclusiva al titular del despacho judicial. En ese mismo sentido, sostuvo el fiscal , la responsabilidad del juez no puede descargarse en sus subalternos según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
4.1.10 El procesado sabía que consagró en esa orden algo contrario a la verdad; debió apoyarse en el expediente verificarlo antes de firmarla y disponer su pago y si no lo hizo, fue precisamente porque tenía intereses en no hacerlo , con el fin de apropiarse de esos recursos en favor del tercero. En cuanto al peculado, señaló el representante del ente persecutor que la orden de pago la profirió con el fin de dar apariencia de legalidad a un desembolso dinerario sin respaldo alguno ni providencia previa en el expediente, ni ejecutoria de la misma, ni enteramiento a las partes de ese proceso matriz, lo que indica que buscaba el detrimento patrimonial del Estado.Radicado: 11001600009220160009500
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En consecuencia, solicitó condenar al acusado por los delitos atribuidos.
4.2 El Ministerio Público
El Procurador Judicial solicitó proferir sentencia de carácter absolutorio porque no están dados los presupuestos del artículo 381 del CPP para condenar.
4.2 El Ministerio Público
El Procurador Judicial solicitó proferir sentencia de carácter absolutorio porque no están dados los presupuestos del artículo 381 del CPP para condenar.
Consideró básicamente que no se probó el dolo y que el debate fue planteado de forma equivocada, puesto que ha debido discutirse si el juez procesado Hernando Soto Murcia dispuso o no voluntariamente de los dineros del título judicial, en cambio de centrarse en discutir si era o no su firma y su huella las presentes en la orden de pago cuestionada.
En su criterio, el dolo no se acreditó porque el juez haya firmado o puesto su huella en la orden de pago del título judicial, pues to que ello es insuficiente para ese efecto. Debió probarse que lo hizo con conocimiento y voluntad y con la finalidad de apropiarse de esos recursos en favor del tercero.
En conclusión, dijo no estar acreditada más allá de duda razonable que el juez deliberadamente decidió apropiarse de dineros en favor del destinatario de la orden y consignar una falsedad en documento público para lograr la entrega o pago del título judicial.
4.3 La defensa
Aseveró que la Fiscalía no cumplió con la carga que impone el artículo 381 del CPP, para emitir una sentencia condenatoria, ya que no se comprobó el dolo en el actuar de su cliente. Puntualizó también que, en la acusación no se enrostró concierto para delinquir, ni la confabulación con José Alfredo Parra Orduz para el cobro del título de depósito judicial , pese a que el fiscal había anunciado que en la defraudación habían intervenido
no se enrostró concierto para delinquir, ni la confabulación con José Alfredo Parra Orduz para el cobro del título de depósito judicial , pese a que el fiscal había anunciado que en la defraudación habían intervenido varias personas.Radicado: 11001600009220160009500
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Luego de referirse a partir de los medios probatorios anunciados por la Fiscalía a la forma como funcionan los juzgados civiles y al trámite de los pagos de títulos judiciales, criticó que la Fiscalía considere que por solo el hecho de ser juez recaiga sobre alguien la responsabilidad, sin acreditarse suficientemente el dolo y lo que es igual el conocimiento y voluntad con la que actúa el funcionario.
Afirmó que su defendido no conoce al reclamante de los dineros del título judicial Alfredo Parra Orduz y que una vez supo de la acción penal en su contra impetró denuncia penal por los hechos en el año 2017, frente a la cual la Fiscalía no desplegó acción investigativa alguna.
Resaltó que la Fiscalía no investigó la participación de otros en la reclamación del cobro del título de depósito judicial, como por ejemplo el papel que jugó Parra Orduz quien fue el beneficiario de la orden, tampoco qué pasó con el secretario que también suscribió la orden de pago dirigida al Banco Agrario o el escribiente del juzgado en la época de los hechos.
Así mismo, recordó el trámite para el cobro de título de depósito judicial, del que dio cuenta el procesado en juicio , al hacer uso de su derecho a
al Banco Agrario o el escribiente del juzgado en la época de los hechos.
Así mismo, recordó el trámite para el cobro de título de depósito judicial, del que dio cuenta el procesado en juicio , al hacer uso de su derecho a declarar, para destacar que nunca la Fiscalía logró probar todo ese “derrotero”, ya que se limitó a decir que simplemente por ser el juez al Dr. Soto Murcia le cabe toda la responsabilidad.
Enlistó los testigos que a su juicio han debido traerse al proceso , entre ellos a los antes anunciados intervinientes en la elaboración y cobro d el título, para esclarecer por completo los hechos y ante su ausencia, afirmó que hay muchas dudas, que deben ser resueltas en favor de su cliente, por lo deficiente de la investigación agotada por el ente de persecución.
Después, se refirió a las pruebas periciales de la Fiscalía vertidas por los peritos Doris Helena Saldaña Rojas y Andrés Felipe Grisales Galvis para criticarlas in extenso y destacó que la prueba pericial de la defensa desvirtúa la del ente acusador. En ese sentido, indicó que las aseveraciones de la perito homóloga de la Fiscalía, Doris Saldaña, fueron irresponsables puesto que no acató lo mandado por el artículo 416 del CPP y se limitó aRadicado: 11001600009220160009500
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hacer afirmaciones sin verificar si lo dicho por el perito que ella sustituyó era o no plausible. Agregó que esa experta no tenía ningun estudio en dactiloscopia, es decir no tenía acreditación ni idoneidad , para sustentar
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hacer afirmaciones sin verificar si lo dicho por el perito que ella sustituyó era o no plausible. Agregó que esa experta no tenía ningun estudio en dactiloscopia, es decir no tenía acreditación ni idoneidad , para sustentar el informe que había rendido el perito a quien reemplazó.
Señaló que los peritajes referidos no fueron completos ni suficientes, por ejemplo, no se detectaron diferencias morfotípicas en el sello sometido a estudio por falta de utilización de instrumento óptico adecuado, pues no se utilizó lupas, ni microscopio de comparación. Así mismo, no consignó en el informe sobre análisis grafológico las diferencias y semejanzas que hallaron en las firmas bajo examen, cuando ello debió hacerse , para sustentar su conclusión.
Criticó que se haya afirmado que el dictamen era de certeza, cuando es apenas de probabilidad como lo explicó el perito de la defensa José Reynel Azuero, al afirmar que ni siquiera el examen de ADN permite tal conclusión.
Acerca del examen del sello efectuado por el perito de la defensa José Reinel Azuero González, recordó que dijo que a la matriz selladora le falta una parte de la letra Z, es decir , que sí hay diferencias entre el sello impuesto en la orden de pago objeto de este proceso y las muestras indubitadas utilizadas por la Fiscalía para la comparación. O sea que el sello utilizado fue diferente y hay duda acerca de si el documento espurio fue creado fuera del Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá o en otro lugar.
Frente al análisis de la huella dactilar, aseguró que su perito Matha Yaneth
fue creado fuera del Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá o en otro lugar.
Frente al análisis de la huella dactilar, aseguró que su perito Matha Yaneth Gil Villalobos como representante de la IAI (Asociación Internacional para la Identificación) en Colombia, tiene una alta idoneidad en dactiloscopia y que encontró que cuando se habla de tecnología estándar de examinación de huellas con el método ACEV (Análsis, comparación, experimentación y verificación), supuestamente utilizada por el perito de la Fiscalía, deben efectuarse tres niveles de estudio: (i) patrón de huella; (ii) identificación de características; (iii) foroscopia. Pero el dictamen de ese experto de laRadicado: 11001600009220160009500
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Fiscalía no cumplió con tales requisitos, pues solo realizó a lo sumo los dos primeros pasos como recordó en el juicio su perito.
En cuanto a la atribución del delito de peculado, afirmó a usente la acreditación del dolo y destacó que su representado fue absuelto disciplinariamente, aunque reconoció que esa responsabilidad es diferente a la penal, acá no hay prueba para evitar decisión adversa. Así mismo, enfatizó en que , el acusado ha tenido una actitud activa en su propia defensa tanto ante la Fiscalía como ante el tribunal , d onde ha rendido las explicaciones que le han sido solicitadas.
Finalmente, solicitó la emisión de un fallo absolutorio.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Identificacion del procesado.
rendido las explicaciones que le han sido solicitadas.
Finalmente, solicitó la emisión de un fallo absolutorio.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Identificacion del procesado.
Hernando Soto Murcia identificado con cédula de ciudadanía No. 6.764.155 de profesión abogado, natural de Tunja (Boyacá), para la época de los hechos constitutivos de las infracciones penales atribuidos por la Fiscalía el procesado se desempeñaba como Juez 6º Civil del Circui to de Bogotá9.
5.1 La Sala es competente para emitir esta sentencia, en virtud del numeral 2º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
5.2 El problema jurídico a resolver se concreta en determinar si los medios de prueba llevan al conocimiento más allá de duda razonable acerca de la comisión de las conductas atribuidas y la responsabilidad del procesado Hernando Soto Murcia como autor de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público.
5.3 Fundamentos para resolver
9 Folios 175 y 178 a 180 del cuaderno original.Radicado: 11001600009220160009500
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5.3.1 Los delitos por los que se procede a. Peculado por apropiación El artículo 397 del Código Penal preceptúa: ARTICULO 397. PECULADO POR APROPIACION. El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o
El artículo 397 del Código Penal preceptúa: ARTICULO 397. PECULADO POR APROPIACION. El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a doscientos setenta (270) meses, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en la mitad. La pena de multa no superará los cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ochenta (180) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por e l mismo término y multa equivalente al valor de lo apropiado. Los elementos que configuran aquel reato son los siguientes: i) un sujeto activo calificado (servidor público); ii) la apropiación en cabeza del funcionario o de un tercero «de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión
funcionario o de un tercero «de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones», y iii) la competencia funcional o material para disponer de tales bienes. (CSJ. SP 5508 de 2019). Ahora bien, acerca de la relación funcional del sujeto agente con el objeto material del delito, se destaca que: “La existencia de este delito implica que los bienes se encuentren bajo la administración, custodia o tenencia del servidor p úblico que decide apropi árselos para sí o en favor de un tercero, y que se trate de caudales del Estado, de empresas o instituciones en que éste tenga parte, de bienes o fondos parafiscales o de particulares que le hayansidoconfiados por razón de sus funciones o con ocasión de ellas. La Corte ha precisado, además, que la relación entre el sujeto activo de la conducta y los bienes oficiales de los cuales se apropia, puede ser material o jur ídica, y que la disponibilidad no necesariamente deriva de una asignación de competencias, sino que basta que esté vinculada al ejercicio de un deber funcional. Asimismo, tiene dicho la jurisprudencia de la Corporación que cuando la norma alude a la apropiación, lo que quiere significar es que el servidor público siendo garante de los recursos del Estado, esto es de su correcta utilizaci ón y destinación, es la única persona que puede consumar el punible, pues si la apropiaci ón la hace un tercero,
los recursos del Estado, esto es de su correcta utilizaci ón y destinación, es la única persona que puede consumar el punible, pues si la apropiaci ón la hace un tercero, vale decir alguien ajeno a la administración o al menos sin incidencia funcional sobre los bienes o recursos, salvo que actúe como determinador, su conducta no sería típicaRadicado: 11001600009220160009500
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del punible examinado, sino que constituir ía otra clase de il ícito, por ejemplo, un hurto u otro atentado contra el patrimonio, seg ún las circunstancias bajo las cuales se produzca.” (SP del 9 de marzo de 2016. Rad. No 46483).
b. Falsedad ideológica en documento público Según el artículo 286 del Código penal: El servidor público que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses. A partir de esa redacción, la Corte Suprema de Justicia ha definido así los elementos que estructuran objetivamente ese punible: …i) un sujeto activo calificado, en tanto, debe ser servidor público que en ejercicio de sus funciones; ii) elabore o suscriba un documento público con potencialidad probatoria, iii) en el que se calla total o parcialmente la verdad, o se distorsiona,
de sus funciones; ii) elabore o suscriba un documento público con potencialidad probatoria, iii) en el que se calla total o parcialmente la verdad, o se distorsiona, tergiversa o altera la misma. (CSJ SP 163-2017, 18 enero 2017, rad. 48079)
En otros términos, “el documento verdadero en su forma y origen (auténtico), contiene afirmaciones falsas sobre la existencia histórica de un acto o un hecho o sus modalidades, bien porque se los hace aparecer como verdaderos pese a no haber ocurrido, o cuando habiendo acontecido de determinada manera son presentados de una diferente”10. (CSJ. SP 2171 de 2020).
En cuanto al componente subjetivo de ese reato ha dicho esa alta
Corporación lo siguiente:
“…se requiere que el sujeto activo actúe de forma dolosa -única modalidad que permite este ilícito (CSJ SP, 31 oct. 2018, rad. 48.907) -, es decir, que debe coexistir el conocimiento de la manifiesta ilegalidad de la conducta y la voluntad de omitir deliberadamente el acto que está obligado a realizar, sin ser necesaria la convergencia de alguna motivación o finalidad en particular.
En punto a este ingrediente la Sala de Casación Penal ha sostenido que « [L]a prueba del dolo obedece a un juicio de correspondencia entre los hechos exteriorizados en el mundo físico (derecho penal de acto) y un concepto que alude a ciertos elementos de índole subjetiva (saber y querer la realización del tipo) que en principio tienen que desprenderse de aquéllos, toda vez que no pueden confirmarse de manera independiente al análisis de la acción» (CSJ SP, 24 feb.
a ciertos elementos de índole subjetiva (saber y querer la realización del tipo) que en principio tienen que desprenderse de aquéllos, toda vez que no pueden confirmarse de manera independiente al análisis de la acción» (CSJ SP, 24 feb. 2010, rad. 32872, reiterada en AEP 00064-2018, 6 dic. 2018, rad. 52746).” (CSJ. SP 5402 del 2019)
10 CSJ SP de 29 de enero de 2020, Rdo 49523Radicado: 11001600009220160009500
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5.3.2 Del conocimiento necesario para condenar Conforme los artículos 372 y 381 de la Ley 906 de 2004 para condenar se requiere un conocimiento más allá de toda duda razonable, acerca de la comisión del delito y de la responsabilidad del acusado, fundado en las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio. En ese sentido, la decisión tomada debe encontrar fundamento en una adecuada valoración de los medios de conocimiento, allegados y controvertidos en el juicio.
A parte, debe tenerse en cuenta que el artículo 7 inciso 2º ídem dispone que la duda que se presente se resolverá a favor del procesado.
5.3.3 De la va