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TSDJ BOG SP - 110016000096201100025 11-(30-07-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000096201100025 11-(30-07-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ, D.C.

Sala Penal

MAGISTRADO PTE.: JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Radicación: 110016000096201100025 11

Procedencia: Juzgado 4º Penal del Circuito Esp.

Acusados: Andrea Botina Montero y otros Delito: Concierto para delinquir y otros

Motivo: Apelación auto

Decisión: Confirma

Aprobado Acta N° 099

Fecha: 30 de julio de 2019

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

El Tribunal resuelve los recursos de apelación interpuestos por la defensa los acusados contra el auto de 14 de junio de 2019, por medio del cual el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá negó la preclusión de la actuación adelantada en contra de Jazmín Viviana Silva Sánchez, Andrea Botina Montero, Katherine Cano Martínez, Diana Marcela Ramos Cárdenas, Myriam Teresa Peña Palacios, Fernando Quiceno Cruz , Luz Adriana Matamba Sepúlveda, Antonio Ramón Angulo Hernández, Hervin Enrique Calvera Martínez y Raúl Vargas, por el delito de concierto para delinquir agravado y, en relación con algunos, por las conductas de enriquecimiento ilícito de particulares y falsedad ideológica en documento público.110016000096201100025 11 Sentencia Ley 906 de 2004 2

II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS

particulares y falsedad ideológica en documento público.110016000096201100025 11 Sentencia Ley 906 de 2004 2

II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Según lo expuesto por la Fiscalía en el escrito de acusación, los hechos relevantes se contraen a los siguientes:

De acuerdo con el régimen tributario colombiano, se encuentran exentos del impuesto al valor agregado, IVA, los bienes corporales muebles que se exporten y la venta en el país de bienes de exportación a sociedades de comercialización internacional, siempre que sean efectivamente exportados. Una vez realizadas las exportaciones, las personas que adquirieron los bienes corporales muebles con esa finalidad, pueden solicitarle a la DIAN la devolución del IVA que se haya generado y pueden hacerlo a través de los procedimientos fijados para ello en la legislación tributaria, uno abreviado, con caución, y otro ordinario, sin caución.

Entre los años 2008 y 2011, una estructura ideada, dirigida y coordinada por directivos de la SOCIEDAD CONSULTORES Y ASESORES R & B SAS y de la que hicieron parte servidores públicos de la DIAN y personal vinculado a distintas sociedades comercialesunas de las cuales actuaron como solicitantes de devoluciones del IVA y otras como proveedoras de material de chatarra-, solicitó y obtuvo el pago de devoluciones por cuantía superior a los 100 mil millones de pesos, a las que no tenían derecho. Para ese efecto falsificaron una multiplicidad de documentos, simularon exportaciones, induj eron en error a servidores públicos de la DIAN, ofreci eron dinero a diversos servidores, entre todos se apropiaron de esa suma -incrementando así

multiplicidad de documentos, simularon exportaciones, induj eron en error a servidores públicos de la DIAN, ofreci eron dinero a diversos servidores, entre todos se apropiaron de esa suma -incrementando así ilícitamente su patrimonio - y desplegaron múltiples operaciones para ocultarla.

Por esos hechos , Antonio Ramón Angulo Hernández, Andrea Botina Montero, Katherine Cano Ramírez, Hervin Enrique Calvera Martínez, Luz Adriana Matamba Sepúlveda, M yriam Teresa Peña Palacios, Fernando Quiceno Cruz, Diana Marcela Ramos Cárdenas, Jazmín Viviana Silva Sánchez y Raúl Vargas, entre otros, fueron judicializados,110016000096201100025 11 Sentencia Ley 906 de 2004 3

por la posible comisión de los delitos de concierto para delinquir, falsedad en documento privado, exportación o importación ficticia, fraude procesal, peculado por apropiación, enriquecimiento ilícito de particulares, lavado de activos, falsedad ideológica en documento público y cohecho.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. Entre el 15 de julio y el 3 de agosto de 2011 , se realizaron las diligencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra Antonio Ramón

Angulo Hernández, Andrea Botina Montero, Katherine Cano Ramírez, Hervin Enrique Calvera Martínez, Luz Adriana M atamba Sepúlveda, Myriam Teresa Peña Palacios, Fernando Quiceno Cruz, Diana Marcela Ramos Cárdenas, Jazmín Viviana Silva Sánchez , Raúl Vargas y otros.

Hervin Enrique Calvera Martínez, Luz Adriana M atamba Sepúlveda, Myriam Teresa Peña Palacios, Fernando Quiceno Cruz, Diana Marcela Ramos Cárdenas, Jazmín Viviana Silva Sánchez , Raúl Vargas y otros. Los referidos no aceptaron los cargos.

2. El 15 de septiembre de 2011 la Fiscalía presentó escrito de acusación. El 4 de octubre de 2011 lo adicionó.

3. Su conocimiento le correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado. Este despacho, en sesiones de 5 y 14 de octubre de 2011 tramitó la audiencia de acusación. En ella los defensores solicitaron la declaratoria de nulidad a partir de la formulación de la imputación. El juzgado negó tal petición. Varios de los defensores interpusieron recurso de apelación.

4. El 24 de noviembre de 2011 esta Sala decidió el recurso de apelación y dejó sin efectos el escrito de acusación y la adición al mismo en todo lo que excedía la imputación fáctica a que se sometió a los indiciados.

5. El 13 de enero de 2012 se continuó la audiencia de acusación. En ella la Fiscalía presentó una corrección al escrito, formuló la acusación y realizó el descubrimiento probatorio.110016000096201100025 11

Sentencia Ley 906 de 2004 4

6. La audiencia preparatoria se llevó a cabo en cincuenta sesiones realizadas entre el 20 de marzo de 2012 y el 4 de mayo de 2017, por los Juzgados 2º Penal del Circuito Especializado Adjunto y 4º Penal del

6. La audiencia preparatoria se llevó a cabo en cincuenta sesiones realizadas entre el 20 de marzo de 2012 y el 4 de mayo de 2017, por los Juzgados 2º Penal del Circuito Especializado Adjunto y 4º Penal del Circuito Especializado, el que en la actualidad tiene conocimiento del proceso.

7. El 18 de febrero de 2019 el apoderado de Fernando Quiceno Cruz solicitó la prescripción de algunas de las conductas por las que este fue acusado. El 25 de febrero de 2019 esa parte procesal verbalizó esa petición y esta fue coadyuvada por los dem ás defensores de los implicados: aquellos de manera unánime solicitaron que la determinación que sobre el asunto se adoptara, se hiciera extensiva a estos.

8. El 1º de marzo de 2019 el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado difirió la resolución de la solicitud de prescripción para el momento de la emisión de la sentencia. Contra esta determinación la bancada de la defensa interpuso el recurso reposición. No obstante, el despacho no la repuso. Acto seguido, instaló el juicio oral.

9. El 23 de mayo de 2019 la Cort e Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela s Nº. 3, dejó sin efectos el auto del 1º de marzo de 2019. En consecuencia, le ordenó al Juzgado 4º Especializado que, en el t érmino de 5 d ías, siguientes a la notificación del fallo, resolviera la solicitud de preclusión presentada el apoderado de Fernando Quiceno Cruz y que había sido coadyuvada por los demás defensores.

notificación del fallo, resolviera la solicitud de preclusión presentada el apoderado de Fernando Quiceno Cruz y que había sido coadyuvada por los demás defensores.

10. El 14 de junio de 2019 el juzgado decretó la preclusión de la actuación por prescripción de la acción penal, en relación con unos delitos y la negó respecto de otros. Los defensores de los acusados apelaron.

11. El 10 de julio de 2019 la actuación fue adjudicada a esta Sala.110016000096201100025 11

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IV. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Fueron los siguientes:

1. La causal primera de preclusión -imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal - gira en torno a las circunstancias objetivas previstas en el artículo 82 del CP. Para determinar si hay lugar a ello, es necesaria la remisión a lo establecido en los artículos 83, 84 y 86 ibídem y 292 del CPP.

2. En relación con Jazmín Viviana Silva Sánchez la situación es la

siguiente:

a. El 18 de julio de 2011 ante el Juzgado 14 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá la Fiscalía le imputó los delitos de falsedad en documento privado y enriquecimiento ilícito de particulares. Según los artículos 289 y 327 del CP, las penas de prisión máximas para estas conductas son de 9 y 17 años, respectivamente. Por ende, si se tiene en cuenta la fecha de interrupción y el periodo que debe contabilizarse a partir de ésta, tales conductas están prescritas.

conductas son de 9 y 17 años, respectivamente. Por ende, si se tiene en cuenta la fecha de interrupción y el periodo que debe contabilizarse a partir de ésta, tales conductas están prescritas.

b. El 17 de julio de 2012 ante el Juzgado 18 Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín la Fiscalía le imputó los delitos de falsedad en documento privado, fraude procesal y enriquecimiento ilícito de particulares. Según los artículos 289, 453 y 327 del CP, las sanciones máximas para estas conduct as son de 9 , 12 y 17 años de prisión, respectivamente. Si se tiene en cuenta la fecha de interrupción y el periodo que debe contabilizarse a partir de ésta, las conductas referidas, excepto, la de enriquecimiento il ícito de particulares, están prescritas.

3. En lo que tiene que ver con Andrea Botina Montero y Diana Marcela Ramos Cárdenas , el 18 de julio de 2011 ante el Juzgado 14 Penal Municipal de Control de Garantías la Fiscalía les imputó los delitos de falsedad en documento privado y enriquecimiento ilícito de110016000096201100025 11

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particulares. Dado que la sanción máxima de prisión para estas conductas es de 9 y 15 años, teniendo en cuenta la fecha de interrupción de la acción y el tiempo que debe tenerse en cuenta para la continuación esta, tales delitos están prescritos.

4. El 18 de julio de 201 1 la Fiscalía le s imputó a Katherine Cano Martínez, a Myriam Teresa Peña Palacios, a Fernando Quiceno Cruz y

la continuación esta, tales delitos están prescritos.

4. El 18 de julio de 201 1 la Fiscalía le s imputó a Katherine Cano Martínez, a Myriam Teresa Peña Palacios, a Fernando Quiceno Cruz y Luz Adriana Matamba Sepúlveda, los delitos de falsedad en documento privado, exportación o importación ficticia, fraude procesal y enriquecimiento ilícito de particulares. Según los artículos 289, 310 – en concordancia con los artículos 3 inciso 2º y 60.4-, 453 y 327 del CP, las penas de prisión máximas para estas conductas son de 9, 10, 12 y 17 años de prisión, respectivamente. Si se tiene en cuenta la fecha de interrupción y el periodo que debe contabilizarse a partir de ésta, las conductas están prescritas.

5. El 19 de julio y 2 de agosto de 2011 la Fiscalía formuló imputación en contra de Antonio Ramón Angulo y Hervin Enrique Martínez Calvera por el delito de cohecho impropio. De acuerdo con el inciso 1º del artículo 460 del CP, en concordancia con el inciso 6º del artículo 83 del CP, la pena de prisión máxima para esta conducta es de 14 años. Si se tiene en cuenta la fecha de interrupción y el periodo que debe contabilizarse a partir de ésta, dicho delito está prescrito.

6. La Fiscalía formuló imputación y acusó a todos los procesados por la posible comisión del delito de concierto para delinquir agravado, de acuerdo con lo establecido en el inciso 2º del artículo 340 del CP, modificado por la Ley 1121 de 2006. En tal virtud, y como quiera que

la posible comisión del delito de concierto para delinquir agravado, de acuerdo con lo establecido en el inciso 2º del artículo 340 del CP, modificado por la Ley 1121 de 2006. En tal virtud, y como quiera que la sanción máxima privativa de la libertad que procede para esa conducta es de 18 años, la acción penal en relación con esta no está prescrita.

Aclaró que no es procedente emitir pronunciamiento alguno en relación con el argumento esgrimido por el defensor de Fernando Quiceno Cruz, según el cual , de la situación fáctica endilgada no se adv ierte la110016000096201100025 11 Sentencia Ley 906 de 2004 7

agravante de la aludida c onducta, pues ello vulneraría garantías procesales.

7. El 19 de julio de 2011 la Fiscalía le imputó a Raúl Vargas el delito de falsedad ideológica en documento público. Según el artículo 286 del CP, en concordancia con el inciso 6º del artículo 83 del CP y el artículo 60.1 ibídem, la pena de prisión máxima para esta conducta es de 20 años. Si se tiene en cuenta la fecha de interrupción y el periodo que debe contabilizarse a partir de ésta, dicho delito no está prescrito.

Por lo anterior, negó preclusión de la actuación por prescripción de la acción penal en relación con el delito de enriqu ecimiento ilícito de particulares para Jazmín Viviana Silva Sánchez 1; por el delito de falsedad ideológica en documento público en contra de Raúl Vargas y por el delito de concierto para delinquir agravado en relación con

particulares para Jazmín Viviana Silva Sánchez 1; por el delito de falsedad ideológica en documento público en contra de Raúl Vargas y por el delito de concierto para delinquir agravado en relación con Jazmín Viviana Silva Sánchez, Andrea Botina Montero, Katherine Cano Martínez, Diana Marcela Ramos Cárdenas, Myriam Teresa Peña Palacios, Luz Adriana Matamba Sep úlveda, Fernando Quiceno Cruz, Raúl Vargas, Antonio Ramón Angulo Hernández y Hervín Enrique Martínez Calvera. En relación con las demás conductas, con fundamento en lo expuesto, decretó la preclusión de la actuación por prescripción.

V. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS

A. Fueron los siguientes:

1. El apoderado de Fernando Quiceno Cruz2 solicitó la revocatoria del auto y, en su lugar, precluír la acción por la prescripción del delito de

concierto para delinquir. Al respecto indicó:

1 El delito de enriquecimiento ilícito de particulares al que refiere, tiene que ver con la formulación de imputación que se efectuó el 17 de julio de 2012 ante el Juzgad o 18 Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín. 2 Record: 01:37:27 a 01:47:33 V.2. Audiencia de 14 de junio de 2019.110016000096201100025 11 Sentencia Ley 906 de 2004 8

a. Los alcances generales del escrito de acusación, en contraste con lo estipulado en el artículo 340 del CP, da n cuenta de que Quiceno Cruz fue acusado por la conducta descrita en el inciso primero de esa

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a. Los alcances generales del escrito de acusación, en contraste con lo estipulado en el artículo 340 del CP, da n cuenta de que Quiceno Cruz fue acusado por la conducta descrita en el inciso primero de esa normativa y no en el segundo.

b. En el escrito se hizo referencia a que la acusación se formulaba con base en el artículo 340 del CP, modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006. Sin embargo, la jurisprudencia penal ha precisado que, si las conductas descritas en esta normativa se consuman, lo que será objeto de debate, el concierto para delinquir agravado desaparece; esto es, sería simple y no agravado. Razonar de manera contraria, implicaría la vulneración de principio non bis in ídem, pues se procesaría y condenaría por el concierto para la comisión de un delito, y por el delito en sí, lo cual es inadmisible.

c. En la providencia del 30 de noviembre de 2011 –folio 18el Tribunal especificó que los cargos en contra de su prohijado correspondían, entre otros, al de concierto para delinquir, sin hacer salvedades sobre circunstancias de agravación.

d. La imputación y la acusación formuladas por la Fiscalía vers aron sobre el delito de concierto para delinquir simple y no agravado y no existe ningún fundamento para considerar algo diferente: el ente acusador no refirió de manera clara y contundente que se procedía por alguna conducta de las descritas en el inciso 2° del artículo 340 del CP.

2. El apoderado de Diana Marcela Ramos Cárdenas y Katherine Cano

acusador no refirió de manera clara y contundente que se procedía por alguna conducta de las descritas en el inciso 2° del artículo 340 del CP.

2. El apoderado de Diana Marcela Ramos Cárdenas y Katherine Cano Martínez3 pidió revocar el auto apelado y, en lugar de lo en él dispuesto, declarar la prescripción del delito de concierto para delinquir.

a. La imputación y la acusación son actos de parte de la Fiscalía. En el desarrollo de esta etapas le compete establecer los hechos jurídicamente relevantes, que revistan la calidad de delito , y esa labor no se cumplió: 1). De la revisión de la situación fáctica expuesta por el ente acusador se extrae que no hay claridad en cuanto a las

3 Record: 01:48:49 a 02:05:56 V.2. Audiencia de 14 de junio de 2019.110016000096201100025 11 Sentencia Ley 906 de 2004 9

circunstancias modales en las que, posiblemente, se cometió el delito de concierto para delinquir agravado, y, 2. En ninguno de los apartes se hizo alusión a que las acusad as direccionaron la organización criminal a la alude la Fiscalía. Est e hecho las ubica en una situación distinta; es decir, en la posible comisión del delito concierto para delinquir simple, el cual está prescrito.

b. El juzgado realizó una actividad jurídica que no le correspond ía, al interpretar que, en su parecer, la acusación sí se formuló por el delito de concierto para delinquir con una circunstancia de agravación

b. El juzgado realizó una actividad jurídica que no le correspond ía, al interpretar que, en su parecer, la acusación sí se formuló por el delito de concierto para delinquir con una circunstancia de agravación punitiva: al afirmar que sus representadas se les acusó por dicho delito desnaturalizó el proceso, ya que la juez se convirtió en acusadora y titular de la acción penal4 lo cual es propio del sistema inquisitivo.

c. La acusación fue abstracta y poco clara. En razón de ello la Fiscalía, en su extensa teoría del caso, pretendió subsanar las falencias que allí se presentaron aduciendo direccionamientos y agravantes que no estipuló en el escrito ni en la imputación fáctica.

d. Según el principio de favorabilidad, es más favorable pensar que la acusación es por el concierto para delinquir simple, que querer acusar con una circunstancia de agravación que la Fiscalía nunca precis ó. Esto viola el derecho de defensa.

3. El apoderado de Jazmín Viviana Si lva Sánchez, Andrea Botina Montero y Myriam Teresa Peña Palacios5 solicitó la revocatoria de la decisión apelada y, en su lugar, precluír, por prescripción de la acción penal, los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares en contra de Jazmín Viviana Silva Sánchez y por el de concierto para delinquir en relación con las tres procesadas.

a. En lo que tiene que ver con la primera de las conductas argumentó que: 1). Existe una doble imputación, una Bogotá y otra Medellín -esta fue el 12 de febrero de 2012 y no el 18 de julio de 2012en contra de

que: 1). Existe una doble imputación, una Bogotá y otra Medellín -esta fue el 12 de febrero de 2012 y no el 18 de julio de 2012en contra de

4 Record: 02:01:57 V.2. Audiencia de 14 de junio de 2019. 5 Record: 02:06:24 a 02:22:20 ibídem.110016000096201100025 11 Sentencia Ley 906 de 2004 10

Silva Sánchez, la s cuales s e llevaron a cabo con fundamento en la misma descripción fáctica y jurídica, lo que da cuenta de la existencia de una doble incriminaci ón y la violación del principio del non bis in ídem, y, 2). Al producirse una conexidad entre las actuaciones llevadas a cabo en Bogotá y en Medellín deber á privilegiarse la que se efectuó en aquella ciudad -Bogotá- en los términos y circunstancias allí aducidas. Por ende, el delito referido estaría prescrito.

b. En punto al delito de concierto para delinquir indicó:

1). Desde la formulación de acusación, en la que se verbalizó el escrito, la Fiscalía puso de presente que la acusaba a Silva Sánchez, a Botina Montero y a Peña Palacios por el delito de concierto para delinquir regulado en el artículo 340 del CP y no más. Es decir , sin ningún agravante. Pueda que se le haya olvidado en uno de los eventos; sin embargo, esto sucedió en los tres casos. Entonces, si en esa diligencia el Fiscal adujo que las acusaba por concierto para delinquir simple, confía en que ello es así y que defenderá de ese delito.

embargo, esto sucedió en los tres casos. Entonces, si en esa diligencia el Fiscal adujo que las acusaba por concierto para delinquir simple, confía en que ello es así y que defenderá de ese delito.

2). La Fiscalía afirmó que las acusadas hacían parte de una organización criminal y que la empresa CONSULTORES Y ASESORES R & B era liderada por Blanca Jazmín Becerra Segura y Sandra Liliana Rojas. En tal virtud, es evidente que a las personas a las que la Fiscalía les imputó el delito de concierto para delinquir agravado fue a estas y no en relación con las procesadas a las que representa.

3). De acuerdo con la jurisprudencia penal, los delitos de concierto para delinquir agravado y el de lavado de activos son excluyentes.

4. El defensor de Raúl Vargas6 solicitó la revocatoria del auto apelado y, en lugar de lo en él dispuesto, declarar la prescripción del delito de

concierto para delinquir. Al respecto, refirió:

a. El 13 de enero de 2012 la Fiscalía llevó a cabo la audiencia de formulación de acusació n. A l momento de comunicar los cargos no

6 Record: 02:23:10 a 02:30:15 V.2. Audiencia de 14 de junio de 2019.110016000096201100025 11 Sentencia Ley 906 de 2004 11

relacionó ningún agravante: solo afirmó que acusaba por el delito de concierto para delinquir previsto en el artículo 340 del CP y ya.

b. Si bien en el escrito de acusación la Fiscalía hizo referencia a la

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relacionó ningún agravante: solo afirmó que acusaba por el delito de concierto para delinquir previsto en el artículo 340 del CP y ya.

b. Si bien en el escrito de acusación la Fiscalía hizo referencia a la modificación prevista por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, no mencionó el delito sobre la cual recayó el concierto y no precisó que este procediera de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 340 del CP, lo que lleva a una indeterminación de la calificación jurídica de la cual debía defenderse.

c. Aun cuando se hubiera hecho referencia en el escrito que acusaba con base en el inciso 2° del artículo 340 del CP, al ser la acusación un acto complejo , debió verbalizar la calificación jurídica de manera completa. Por ende, al no precisar en esta etapa la agravante, no hay lugar a tenerla en cuenta: la jurisprudencia penal7 ha previsto que en los casos de prescripción se tiene en cuenta la calificación jurídica dada por la Fiscalía en la audiencia de acusación, en virtud del principio de congruencia.

5. El defensor de Hervin Enrique Mart ínez Calvera8 solicitó revocar la decisión adoptada por el juzgado y, en su lugar, decretar la prescripción de los delitos de concierto para delinquir y falsedad ideológica en

documento público. Expuso lo siguiente:

a. Mediante providencia del 24 de noviembre de 2011 el Tribu nal estableció un límite a la acusación formulada por la Fiscalía y aun así no atendió los parámetros fijados: allí se estableció que la acusación

a. Mediante providencia del 24 de noviembre de 2011 el Tribu nal estableció un límite a la acusación formulada por la Fiscalía y aun así no atendió los parámetros fijados: allí se estableció que la acusación debía circunscribirse a las resoluciones de devoluciones que había indicado y totalizado.9 El último acto administrativo relevante fue el N°. 161 del 23 de febrero de 2011 por valor de $2.216.819.000. Este sería el último acto constitutivo del delito de concierto para delinquir.

7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 40034 de 5 de noviembre de 2013 y C-025 de 2010. 8 Record: 02:30:35 a 02:51:37 V.2. Audiencia de 14 de junio de 2019. 9 Folio 20 de la providencia.110016000096201100025 11 Sentencia Ley 906 de 2004 12

b. De acuerdo con lo anterior, no era viable aplicar el inciso 6° del artículo 83 del CP, pues este fue modificado por el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011 : esta entró en vigencia el 12 de julio de 2011 . C omo quiera que el último hecho constitutivo del delito de concierto es el 23 de febrero de 2011, no se le puede agravar la sanción como lo hizo el juzgado.

c. El ente acusador violó el principio de legalidad y el non bis in ídem: no puede atribuir el concierto para delinquir agravado por un lado y por el otro el delito de lavado de activos.

d. La calificación jurídica excedió la imputación fáctica: el rol atribuido

no puede atribuir el concierto para delinquir agravado por un lado y por el otro el delito de lavado de activos.

d. La calificación jurídica excedió la imputación fáctica: el rol atribuido en la acusación no da cuenta de la comisión del punible de lavado de activos y, por ende, del agravante que pretende endilgársele a su representado.

e. En relación con la falsedad ideológica advirtió , como se expuso en precedencia, que la juez agravó la conducta del servidor público con base en el inciso 6° del artículo 83 del CP, lo cual no era procedente.

f. El juzgado no se pronunció sobre la prescripción de los delitos de peculado por apropiación y el lavado de activos. Por ende, y de acuerdo con la sentencia C-416 de 2002, le solicita al Tribunal la declare.

6. La defensora de Luz Adriana Matamba Sepúlveda 10 solicitó revocar el auto apelado y, en consecuencia, precluír el delito de concierto para delinquir. Fundamentó su pretensión en lo siguiente:

a. El 24 de julio de 2012 la Fiscalía llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación. Entre otras conductas, le imputó el delito de concierto para delinquir, de acuerdo con lo establecido en el artículo 340 del CP, modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006. Sin embargo, en la situación fáctica reseñada y la calificación jurídica endilgada en la imputación, en el escrito de acusación y en la verbalización de esta, no se mencionó el inciso segundo para el delito

embargo, en la situación fáctica reseñada y la calificación jurídica endilgada en la imputación, en el escrito de acusación y en la verbalización de esta, no se mencionó el inciso segundo para el delito

10 Record: 02:51:47 a 03:08:58 V.2. Audiencia de 14 de junio de 2019.110016000096201100025 11 Sentencia Ley 906 de 2004 13

de concierto para delinquir. A ello solo se procedió en contra de Blanca Jazmín Becerra Segura, a quien sí se le precisó la agravante por la que se procedía.

b. La Fiscalía no precisó que el delito de concierto para delinquir era agravado por la comisión de otra conducta: la de lavado de activos.

c. En la providencia de 24 de noviembre de 2011 el Tribunal hizo referencia que a Blanca Jazmín sí se le endilgó el delito de concierto para delinquir agravado, como coautora, por la conformación de la organización criminal y por ser cabeza de ella. No obstante, en lo que tiene que ver con Luz Adriana precisó que la conducta por la que se procedía era la de concierto para delinquir y no más; es decir, simple.

7. El defensor de Antonio Ramón Angulo Hernández11 pidió revocar la providencia apelada y en lugar solicitó lo siguiente:

a. Precluír el delito de concierto para delinquir:

1). El 19 de julio de 2011 la Fiscalía le formuló imputación p or los delitos de concierto para de linquir, falsedad ideológica en documento

a. Precluír el delito de concierto para delinquir:

1). El 19 de julio de 2011 la Fiscalía le formuló imputación p or los delitos de concierto para de linquir, falsedad ideológica en documento público, peculado por apropiación, cohecho impropio y lavado de activos.

2). En relación con el punible de concierto para delinquir , el juzgado hizo una interpretación errónea de la norma que regula el caso: aplicó el inciso 6° del artículo 83 del CP, modificado por la Ley 1474 de julio 12 de 2011, en el que, en relación con la calidad de servidor público, incorporó una adición al término de prescripción.

3). Según la acusación formulada, el delito referido es simple y no agravado. Razonar de manera contraria sería trasgredir el marco fáctico imputado y existiría una doble imputación: la agravante se procede por el delito de lavado de activos y también se le imputó y acusó por esta

11 Record: 03:09:28 a 03:24:17 V.2. Audiencia de 14 de junio de 2019.110016000096201100025 11 Sentencia Ley 906 de 2004 14

conducta de manera autónoma . E n tal virtud , y de acuerdo con la jurisprudencia penal, no es viable, en este evento, tener en cuenta la descripción típica del inciso 2° del artículo 340 del CP.

b. El juzgado no se pronunció sobre la prescripción del delito de falsedad ideológica en documento público. Los artículos 27 y 138 del

descripción típica del inciso 2° del artículo 340 del CP.

b. El juzgado no se pronunció sobre la prescripción del delito de falsedad ideológica en documento público. Los artículos 27 y 138 del CPP, en concordancia con la sentencia C-416 de 2002, dan cuenta de que el juez tiene la facultad oficiosa de declararla. Sin embargo, no lo hizo. Además, ello es procedente por economía procesal , ya que la actividad probatoria que deberá decantarse en el juicio sería inútil y debería excluirse del debate jurídico lo que ya está prescrito, máxime cuando se procede por causale s objetivas. Por ende, le solicitó al Tribunal se pronuncie al respecto.

c. Le pidió a la Corporación realizar un análisis o ajuste de legalidad a la acusación en relación con los delitos de peculado y lavado de activos en lo que tiene que ver con la inaplicación del inciso 6° del artículo 83 del CP, dado que no estaba vigente para la fecha en que se le endilgaron esas conductas.

B. La Fiscalía como no recurrente 12 solicitó confirmar el auto

impugnado con fundamento en lo siguiente:

1. Los defensores se dedicaron a realizar un control de la acusación y no atacaron el fondo de la decisión adoptada.

2. El juzgado nunca se inmiscuyó en la acusación. Solo hizo referencia la escrito, en el que se precisó que en relación con todos los p

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