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TSDJ BOG SP - 110016000096201180002 01-(26-02-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000096201180002 01-(26-02-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado ponente : Juan Carlos Garrido Barrientos Referencia : 110016000096201180002 01 [1495]

Procedencia : Juzgado Noveno Penal del Circuito

Especializado de Bogotá Procesada : ALEJANDRA BERNAL BETANCOURT Delito : Lavado de activos Motivo : Apelación auto improbó preacuerdo Decisión : Confirma Aprobado : Acta número 016…

Bogotá D. C., veintiséis … (26…) de febrero de dos mil dieci nueeve (2019).

Vistos

Resuelve la Sala elos recursos de apelación interpuestos, por la fiscalía y el defensorpor la defensa de ALEJANDRA BERNAL BETANCOURT, contra el auto, del 18 de diciembre de 2018 , proferido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de esta ciudad.

Antecedentes

Los hechos aparecen consignados en el acta de preacuerdo radicadoa el 18 de junio de 2018 1 y, con fundamento en ellos, el 13 de marzo de ese año, ante el Juzgado Undécimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se formuló imputación en contra de ALEJANDRA BERNAL BETANCOURT, a quien se la fiscalía atribuyó la comisión de

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1 Folios 2 a 8 carpeta Con formato: Izquierda: 2,8 cm, Arriba: 2,8 cm, Abajo: 2,8 cm Código de campo cambiado Con formato: Fuente: 15 pto Con formato: Fuente: 15 pto Con formato: Fuente: 15 pto Con formato: Fuente: 15 pto Con formato: Fuente: 15 pto Con formato: Fuente: 15 pto Con formato: Fuente: 15 pto Con formato: Fuente: 15 pto Con formato: Fuente: 15 pto Con formato: Fuente: 15 pto Con formato: JustificadoRadicación: 110016000096201180002 01 [1495] Procesado: ALEJANDRA BERNAL BETANCOURT Delito: Lavado de activos Auto de segunda instancia [Ley 906] Página 2 de 20

Con formato: Español (España), Sin Versalitas lavado de activos , de acuerdo con lo previsto en el artículo 323 del Código Penal2 del Código Penal, cargo que no aceptó.

El 18 de junio de la misma anualidad se present ó un acta de preacuerdo3, que correspondió por reparto al Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, cuya verificación celebró el 23 de agosto inmediatamente siguiente 4, en ella explicó el delegado fiscal que la negociación consistía en que, a cambio de la aceptación de responsabilidad, ALEJANDRA BERNAL BETANCOURT recibiría, como «único beneficio », la degradación de su participación de autora a cómplice, asimismo, se le impondría la mitad de la pena mínima para lo primero – 48 meses – y se le otorgaría la suspensión de la ejecución de

«único beneficio », la degradación de su participación de autora a cómplice, asimismo, se le impondría la mitad de la pena mínima para lo primero – 48 meses – y se le otorgaría la suspensión de la ejecución de la pena por un período de dos años . La señora juez improbó la negociación5, en decisión contra la que se interpusieronopresentó recurso de apelación , por la fiscalía y por la defensa6, la s alzadas que ahora se resuelve.

Providencia impugnada

Se improbó el preacuerdo convenio porque, aunque en su presentación se indicó que el delito subyacente al lavado de activos incriminado es es el de enriquecimiento il ícito de particulares , éste no fue considera ndo en el preacuerdo y ello, junto con la degradación de la forma de participación otorgada a ALEJANDRA BERNAL BETANCOURT, constituyó una doble rebaja compensatoria.

2 Modificado por el artículo 17 de la Ley 1121 de 2006. 3 Folios 2 a 8 carpeta 4 Folios 13 y 14 carpeta 5 Folios 22 a 33 carpeta 6 Sesión del 18 de diciembre de 2018, CD 1, registro 15:44 y ss.

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Con formato: Español (España), Sin Versalitas TambienTambién estimó el despacho ilegal la negociación porque Aunado a ello, debido a que se pactó otorgó la suspensión de la ejecución de la pena por un período de prueba de dos años , sin que la procesada cumpliera la totalidad de los requisitos previstos en el artículo 63 del Código Penal , en su redacción original o en la ni con la modificación introducida por la Ley 1709 de 2014, en el caso de la segunda porque no se por lo que haber considerado el requisito objetivo con el monto señalado en la última Ley, sin tener tuvo en cuenta la prohibición del numeral 2.° de ese precepto, que remite al artículo 68A del Código Penal ibidem, lo que derivó en una irregular conformación de una lex tertia.7.

Argumentos de los recurrentes

prohibición del numeral 2.° de ese precepto, que remite al artículo 68A del Código Penal ibidem, lo que derivó en una irregular conformación de una lex tertia.7.

Argumentos de los recurrentes

1.- - El delegado fiscal d emandó revocatoria por estimar que, aunque se me ncionó el delito de enriquecimiento ilícito como el subyacente al para el de lavado de activos, aquél no fue imputado, porque fue en favor de un tercero y porque, de acuerdo con la situación fáctica, la procesada no transgredió el extrañado tipo penal . Respecto de la suspensión de la ejecución de la pena, aseguró que únicamente se aplicaron los artículos 63 y 68A sin las modificaciones introducidas por la Ley 1709 de 2014, por favorabilidad, pues se cumplía con el factor objetivo que, a ntes, indicaba que la pena de prisión impuesta no excediera los 5de cinco años8.

2.-- Por su parte , el señor defensor aseguró que en la providencia impugnada la señora juez hizo se realizó una indebida intromisión en la

7 Folios 22 a 33 carpeta 8 Sesión del 18 de diciembre de 2018, CD 1, registro 16:11 y ss.

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Con formato: Español (España), Sin Versalitas negociacionnegociación, recordó las tres posturas jurisp rudenciales sobre el tema y recordó que, la que consideró vigente, señala que no se debe hacer realizar un control material de los preacuerdos, salvo que se advierta la vulneración de los derechos fundamentales de los procesados o de las víctimas , situaci ón que no fue explicada por la funcionariaseñora Juez de primera instancia . Hizo énfasis en que el delito de enriquecimiento ilícito no fue imputado, sino que únicamente se mencionó , por lo que la decisión apelada exige que se vulnere el principio de congr uencia. Sobre el segundo motivo de improbación , manifestó que no se realizó conformó una lex tertia, pues se aplicaron, por favorabilidad, los artículos 63 y 68A del Código Penal, el primero de

principio de congr uencia. Sobre el segundo motivo de improbación , manifestó que no se realizó conformó una lex tertia, pues se aplicaron, por favorabilidad, los artículos 63 y 68A del Código Penal, el primero de ellos con la modificación de la Ley 1709 de 2014, que redujo e l requisito objetivo a 4 cuatro años y, el segundo, sin la prohibición de beneficios para el delito de lavado de activos, que introdujo la citada disposición legal, pues éesta no estaba vigente en el momento en que ocurrieron los hechos9.

Consideraciones

1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 3 34 – numeral 1.º - del Código de Procedimiento Penal , el Tribunal está facultado para conocer de los recursos. Dado que la competencia para resolver, como superior, es limitada, se ocupará del aspecto objeto de impugnación y de aquello que resulte inescindiblemente vinculado 10, para concluir en la confirmación del proveído en estudio , con las precisiones que adelante se harán.

9 Sesión del 18 de diciembre de 2018, CD 1, registro 27:14 y ss. 10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 25 de mayo de

2016. M. P. Gustavo Enrique Malo Fernández. Rad. 43837.

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Con formato: Español (España), Sin Versalitas 2.- Los artículos 348 a 354 del Código de Procedimiento Penal, junto a ot ras disposiciones, establecen la posibilidad de que la fiscalía y el procesado celebren preacuerdos para lograr la terminación anticipada de la actuación. También indican las finalidades y parámetros que se deben considerar para garantizar los derechos de todos los intervinientes y el prestigio de la administración de justicia. Con apego a tales postulados, se pueden sostener conversaciones producto de las cuales el encartado acepte su responsabilidad en el delito atribuido o uno de sanción menor y, a cambi o, se elimine alguna causal de agravación punitiva o un cargo específico, se varíe la calificación de la conducta a una castigada con menor drasticidad o se pacte alguna otra consecuencia que resulte favorable 11. El artículo 351 de dicho estatuto dispone qu e tales pactos obligan al juez de conocimiento, salvo que desconozcan o quebranten las garantías fundamentales.

Sobre esta materia sobre la que la Sala de Casación Penal dijocomentó12:

dispone qu e tales pactos obligan al juez de conocimiento, salvo que desconozcan o quebranten las garantías fundamentales.

Sobre esta materia sobre la que la Sala de Casación Penal dijocomentó12:

«… Establecida correctamente la imputación (imputación circunstanciada) podrá –el fiscal - de manera consensuada, razonada y razonable excluir causales de agravación punitiva, excluir algún cargo específico o tipificar la conducta dentro de la alegación conclusiva de una manera específica con miras a morigerar la pena y podrá –la defensa, la fiscalía, el Ministerio Público y las víctimas - mensurar el costo / beneficio del preacuerdo.

»Todo ello dentro de la legalidad, dentro de márgenes de razonabilidad jurídica, es decir, sin llegar a los extremos de convertir el proceso pen al en un festín de regalías que desnaturalizan y desacreditan la función de Administrar justicia, en un escenario de impunidad, de atropello a la verdad y al derecho de las víctimas de conocer la verdad.

11 Artículo 350 ibídem. 12 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 12 de septiembre de 2007. M. P. Alfredo Gómez Quintero. Rad. 27759.

Con formato: Fuente: 15 pto Con formato: Fuente: 15 ptoRadicación: 110016000096201180002 01 [1495] Procesado: ALEJANDRA BERNAL BETANCOURT Delito: Lavado de activos Auto de segunda instancia [Ley 906] Página 6 de 20

Con formato: Español (España), Sin Versalitas

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»El parámetro de la negociación de los términos de la imputación no es la impunidad; el referente del fiscal y de la defensa es la razonabilidad en un marco de negociación que no desnaturalice la Administración de justicia...».

También precisó esa alta corporación que13:

«1. El Fiscal goza de plena autono mía para aceptar o no negociar, y en procura de lograr el acuerdo debe citar a la víctima, pero lo expresado por esta no tiene carácter obligacional, ni puede impedir la presentación de lo pactado.

»2. La Fiscalía cuenta con varias posibilidades o formas de modular el acuerdo, pero no puede, en curso del mismo, violentar la presunción de inocencia, razón por la que debe contar con un mínimo suasorio que permita inferir la materialización del hecho como conducta punible y la participación en el mismo de la persona.

»3. En términos de legalidad o estricta tipicidad, el Fiscal puede definir qué conducta imputa o imputar una menos gravosa, pero no le está permitido “crear tipos penales”.

»4. El Juez de Conocimiento está obligado a aceptar el acuerdo presentado por la Fiscalía, salvo que éste desconozca o quebrante las garantías fundamentales.

»Acerca de esta última circunstancia, para la Sala es claro que las garantías fundamentales a las cuales se refiere la norma para permitir la injerencia del juez, no pue den examinarse a la

las garantías fundamentales.

»Acerca de esta última circunstancia, para la Sala es claro que las garantías fundamentales a las cuales se refiere la norma para permitir la injerencia del juez, no pue den examinarse a la luz del criterio subjetivo o arbitrario del mismo y deben remitirse exclusivamente a hechos puntuales que demuestren violaciones objetivas y palpables necesitadas del remedio de la improbación para restañar el daño causado o evitar sus efectos deletéreos.

»En este sentido, a título apenas ejemplificativo, la intervención del juez, que opera excepcionalísima, debe recabarse, se justifica en los casos en que se verifique algún vicio en el consentimiento o afectación del derecho de defensa , o cuando el Fiscal pasa por alto los límites reseñados en los puntos anteriores o los

13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de octubre 15 del 2014,

M. P. Gustavo Enrique Malo Fernández Radicado 42184

Con formato: Fuente: 15 pto, Sin subrayado Con formato: Fuente: 15 pto Con formato: Fuente: 15 pto, Sin subrayadoRadicación: 110016000096201180002 01 [1495] Procesado: ALEJANDRA BERNAL BETANCOURT Delito: Lavado de activos Auto de segunda instancia [Ley 906] Página 7 de 20

Con formato: Español (España), Sin Versalitas consignados en la ley –como en los casos en que se otorgan dos beneficios incompatibles o se accede a una rebaja superior a la permitida, o no se cumplen las exigencias punitivas para acceder a algún subrogado-.(Subraya la sala)

consignados en la ley –como en los casos en que se otorgan dos beneficios incompatibles o se accede a una rebaja superior a la permitida, o no se cumplen las exigencias punitivas para acceder a algún subrogado-.(Subraya la sala)

»De ninguna manera, es imperativo destacarlo, la evaluación de aprobación o improbación del preacuerdo puede pasar por auscultar que todas las partes e intervinientes se sientan satisfechos con el mismo, ni a partir de verificaciones eminentemente subjetivas acerca del valor justicia y su materialización en el caso concreto, pues, sobra referir, precisamente la razón de ser del preacuerdo estriba en las renuncias mutuas de quienes lo signan e ind ispensablemente ello representa sacrificios más o menos tolerables del valor justicia, pero también de los principios de contradicción, doble instancia y el derecho de defensa, conforme lo establecido en el literal k) del artículo 8.° de la Ley 906 de 2004.

»En este sentido, siempre será posible significar, no importa la índole de lo acordado o los beneficios entregados al imputado o acusado, que el pacto representa algún tipo de afectación en lo que atiende a los derechos de verdad, justicia y reparación de la víctima.

»Pero, precisamente la tensión entre esos derechos y los postulados y finalidades esenciales del sistema, la solucionó el legislador dando prevalencia al criterio del Fiscal y estableciendo respecto de lo pactado unos límites específicos qu e, de cumplirse, obligan avalar la negociación con el consecuente fallo de condena».

Sobre el control del juez de conocimiento se anotó14:

respecto de lo pactado unos límites específicos qu e, de cumplirse, obligan avalar la negociación con el consecuente fallo de condena».

Sobre el control del juez de conocimiento se anotó14:

«… conviene precisar algunos aspectos referentes a las facultades del juez de conocimiento al emprender el examen de los términos en que se plasman los mecanismos de justicia consensuada (esto es, preacuerdos y negociaciones) o premial (allanamiento), institutos todos éstos regulados en los artículos 351, 352, 356 -5.º y 367 de la Ley 906 de 2004), en el entendido de que la jurisprudencia de la Corte ha precisado que las atribuciones del juez no se contraen a dictar, sin más, una sentencia de condena

14 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto del 27 de abril de 2011.

M. P. José Luis Barceló Camacho. Rad. 34829.

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Con formato: Español (España), Sin Versalitas con la rebaja que corresponda, o bien a disponer la nulidad de la actuación en el evento de evidenciar un vicio que afecte el debido proceso.

»La Sala ha enfatizado en diversas oportunidades que la revisión que emprende el funcionario judicial no es meramente sobre

actuación en el evento de evidenciar un vicio que afecte el debido proceso.

»La Sala ha enfatizado en diversas oportunidades que la revisión que emprende el funcionario judicial no es meramente sobre aspectos formales, tales como la libertad, la comprensión o la asistencia jurídica que hubiere tenido el imputado o procesado…

»(…)

»Dígase, entonces, que la actuación del funcionario de conocimiento, al entrar al estudio del preacuerdo, encuentra su razón de ser en que este mecanismo de terminación anticipada no legitima al fallador para emitir una condena que haga caso omiso de los antecedentes del proceso, pues no puede perderse de vista que la prevalencia del derecho material y las garantías fundamentales también rigen en los casos de sentencia anticipada.

»(…)

»Por lo tanto, como la jurisprudencia de esta Corporación lo ha fijado, el examen de los términos del preacuerdo no se limita a la revisión de los requisitos meramente formales, sino que incluye el control de legalidad de lo acordado; es decir, que su función es la de constatar si lo pactado entre el acusador y el imputado o procesado no desconoce garantías fundamentales, o bien si aquello sobre lo que recae es en verdad susceptible de consenso.

»Es por lo anterior por lo que al juez del conocimiento le compete entrar a verificar si existe alguna pr ohibición, constitucional o legal, que impida celebrar el acuerdo suscrito entre la fiscalía; de evidenciarlo así le asiste el deber de improbar el preacuerdo, pues éste no puede rebasar los límites constitucionales y legales trazados15…».

legal, que impida celebrar el acuerdo suscrito entre la fiscalía; de evidenciarlo así le asiste el deber de improbar el preacuerdo, pues éste no puede rebasar los límites constitucionales y legales trazados15…».

En consecuencia, la fFiscalía tiene la posibilidad de fijar los términos de los preacuerdos y el juez de conocimiento estará obligado a aprobarlo s únicamente cuando se ajusten a la legalidad , se resalta, pero éste puede presentar su oposición cuando se encuentra frente a l desbordamiento

15 Ibídem, rad. 29979.

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Con formato: Español (España), Sin Versalitas de los límites otorgados a aquélla, también se destaca, que comporten desnaturalización de la función de administrar justicia.

3.- Como se mencionó atrás, los argumentos presentados por el a quo para improbar la negociación efectuada entr e la delegada fiscal y la procesada consisti eron en la detección de una irregular doble rebaja compensatoria y en el ilegal reconocimiento de la suspensión de la ejecución de la pena:

3.1.- La Sala comparte la primera de tales razones, en su enunciación mas no en su sustento, con idéntico resultado frente a lo decidido por la primera instancia.

En el auto que se revisa16, se expresó en referencia al acuerdo:

3.1.- La Sala comparte la primera de tales razones, en su enunciación mas no en su sustento, con idéntico resultado frente a lo decidido por la primera instancia.

En el auto que se revisa16, se expresó en referencia al acuerdo:

«En este, la fiscalía consignó que la imputada aceptó la responsabilidad en el hecho, sustrayéndol a de probar en un juicio oral los aspectos relativos a la existencia del delito y su responsabilidad en el mismo; a cambio, se degradó su participación de autora a cómplice, oportunidad en la que el ente acusador17 manifestó que el delito subyacente era el de enriquecimiento ilícito de particulares, debido al incremento logrado tras haber transportado el dinero que le fue incautado».

No obstante, escuchada la formulación de imputación se encontró que la fiscalía argumentó que la conducta de ALEJANDRA BERNAL BETANCOURT se adecua al punible de enriquecimiento ilícito de particulares, concebido no como una alusión a una actividad delictiva subyacente, como se alega ahora por los opugnantes, sino con plena descripción como delito, en otras palabras , sin decir qu e era un cargo concurrente con el de blanqueo se presentó como tal, pues se explicaron

16 Folio 31 carpeta 17 Audio record 10:44 a 11:24 audiencia de verificación de preacuerdo Con formato: Fuente: 15 pto Con formato: Fuente: Cursiva Con formato: Sangría: Izquierda: 1,25 cm, Interlineado: sencillo

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Con formato: Español (España), Sin Versalitas los supuestos fácticos y su adecuación a los elementos del respectivo

tipo penal18:

«El delito de lavado de activos , señora ALEJANDRA, implica que , además de estas condu ctas de transportar y dar apariencia de legalidad, se determine que ese dinero tiene una procedencia ilícita y en este caso estamos hablando que la procedencia ilícita del dinero, y en términos de lavado de activos se llama delito subyacente, delito base, es el de enriquecimiento ilícito de particulares , consagrado efectivamente en el artículo 323 y que señala que existe ese delito cuando hay incremento patrimonial de una persona sin que tenga, o que tenga una procedencia ilícita – sic -, comoquiera que est amos diciendo que el delito viene de este señor, la procedencia o el propietario de este dinero es el señor a quien usted le vendió el vehículo , persona que además es conocida o catalogada por un antecedente de narcotráfico y lavado

delito viene de este señor, la procedencia o el propietario de este dinero es el señor a quien usted le vendió el vehículo , persona que además es conocida o catalogada por un antecedente de narcotráfico y lavado de activos, que incluso fue extraditada, pues justamente ahí se configura o se materializa el delito, la existencia del dinero y el dinero es de propiedad de una persona que se dedica a actividades delictivas....»

De manera más asertiva en tal sentido se presentó el factum en l a audiencia de sometimiento a consideración del preacuerdo , el 23 de agosto de 201819:

«… Segundo: Dar apariencia de legalidad a los bienes provenientes de enriquecimiento ilícito por presentarse ante la fiscalía y el juzgado que conocieron de la acción de extinción de derecho de dominio sobre tales bienes y a través de sus manifestaciones y documentos, dar apariencia de legalidad a tales bienes y sumas de dinero que tienen procedencia ilícita. Tales bienes, el dinero incautado, se refutan de procedencia il ícita, siendo el delito subyacente el enriquecimiento ilícito de particulares pues no se halló explicación razonable que determine la procedencia lícita de tal capital, contándose, por el contrario, con el antecedente de que quien los entregó a la señora BERNAL

18Sesión del 13 de marzo de 2018. Registro 12:22 y ss. 19 Sesión del 23 de agosto de 2018. Registro 10:37 y ss.

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Con formato: Fuente: Negrita Con formato: Fuente: Negrita Con formato: Fuente: Negrita, VersalitasRadicación: 110016000096201180002 01 [1495] Procesado: ALEJANDRA BERNAL BETANCOURT Delito: Lavado de activos Auto de segunda instancia [Ley 906] Página 11 de 20

Con formato: Español (España), Sin Versalitas BETANCOURT, Carlos Julio Medina Díaz, ejecutó actividades de tráfico de estupefacientes y lavado de dineros , según el requerimiento de extradición que se hizo por Estados Unidos, hecho objetivo del cual se puede inferir el ilícito origen de aquél patrimonio».

De modo que se dijo, como parte de la imputación, sin que la Sala haga valoración de fondo anticipada sino con la mera revisión de carácter formal de lo expresado por las partes, que el efectivo encontrado en poder de la procesada correspondía a recursos obtenidos por ella de un tercero dedicado a actividades delictivas como precio por la venta de un automotor, en términos bastante claros, sin que se pueda ahora soslayar ello diciendo que era una simple referencia a la actividad

poder de la procesada correspondía a recursos obtenidos por ella de un tercero dedicado a actividades delictivas como precio por la venta de un automotor, en términos bastante claros, sin que se pueda ahora soslayar ello diciendo que era una simple referencia a la actividad delictiva subyacente; no, se insiste, se dijo que la implicada percibió tal suma, que tenía espurio origen , como propia y que la estaba transportando en las condiciones mencionadas en el aparte destinado a los acontecimientos. Es decir, se imputó formalmente la comisión de una sola ilicitud – lavado de activos - pero se presentó, con detalle, la de dos infracciones – lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares -, con silencio sobre el segundo en el preacuerdo, como forma de eliminarlo de toda la incriminaci ón, para junto a este comportamiento, degradar la forma de participación de autoría a complicidad, con los efectos punitivos ya conocidos.

Resulta atinado así eLa Sala no comparte ell primero de los argumentos para improbar la negociación, referente a que se concedió una doble rebaja por no incluir el delito de enriquecimiento ilícito de particulares que se citó como el subyacente del de lavado de activos, por el cual se pretende la condena , además de degradar la participación , de autora a cómplice, en el segundo punible de lavado de activos.

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Con formato: Español (España), Sin Versalitas Así, se reitera, aunque durante la presentación del acuerdo se alegó que el único beneficio era la degradación de la forma de participación, es evidente que lo descrito desconoció las reglas enunciadas en los artículos 348 a 354 del estatuto adjetivo para este tipo de negociaciones, fundamentalmente, la relativa a que no es viable conceder con ellas múltiples rebajas, en palabras de su artículo 351.

La fiscalía excedió sus facultades porque los términos del convenio suscrito por ella y BERNAL BETANCOURT no se ajustaron a las posibilidades contenidas en el ordenamiento, en la medida en que reconoció dos beneficios, expresamente la mencionada variación de la forma de participación y con guarda de silencio – en las condici ones palmariamente demostradas – en la eliminación de la acriminación por enriquecimiento ilícito de particulares. El hecho de eliminar de un plumazo un tipo penal y , simultáneamente, readecuar la conducta de lavado de activos , conlleva, inequívocamente, e l desconocimiento del debido proceso.

Estas reflexiones no ponen en duda la reconocida autonomía del lavado de activos ni que sus actividades delictivas causales se puedan inferir de

lavado de activos , conlleva, inequívocamente, e l desconocimiento del debido proceso.

Estas reflexiones no ponen en duda la reconocida autonomía del lavado de activos ni que sus actividades delictivas causales se puedan inferir de las circunstancias objetivas conocidas dentro del diligenciamiento 20, todo lo contrario, se reivindica tal autonomía pero también se pone de presente la p

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