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TSDJ BOG SP - 110016000096201200087 01-(28-09-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110016000096201200087 01-(28-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

1. ASUNTO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, técnica de ANDRÉS FELIPE LOAIZA GIRALDO, en contra de la decisión de 19 de abril de 2021 , por medio de la cual el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, negó la solicitud de extinción de la sanción penal y libertad definitiva.

2. HECHOS

Consignada en la decisión de primera instanci a, la situación fáctica se relató de la siguiente manera:

“El 4 de julio de 2012, cuando el señor ADNRÉS FELIPE LOAIZA, pretendía salir del país con destino a Lima (Perú), fue requerido por parte de funcionarios de la policía Antinarcóticos, para realizar una inspección de rutina, antes de pasar por el Body Scan, el mencionado informó al policial que llevaba oculto entre sus zapatos dinero.

Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110016000096201200087 01

Procesado: Andrés Felipe Loaiza Giraldo Procedencia: Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Bogotá Delito: Lavado de activos

Motivo: Apelación Decisión: Confirma Aprobado: Acta número: 125110016000096201200087 01

Penas y Medidas de Seguridad de

Bogotá Delito: Lavado de activos

Motivo: Apelación Decisión: Confirma Aprobado: Acta número: 125110016000096201200087 01

Andrés Felipe Loaiza Giraldo Lavado de Activos

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Al realizar la verificación de los tenis, se estableció que llevaba en total 324 billetes cada uno de quinientos eur os, es decir, un total de ¢162.000, lo que al cambio en moneda colombiana es igual a trescientos cincuenta y nueve millones veintiún mil ochocientos doce pesos con ochenta y seis centavos ($359.021.812,86), sin que se justificara por parte del tenedor su c apacidad o autorización legal para su manejo”.

3. ANTECEDENTES PROCESALES

3.1 El 19 de septiembre de 2012, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá, condenó a ANDRÉS FELIPE LOAIZA GIRALDO, como autor del delito de lavado de activos, a la pena privativa de la libertad de ochenta meses de prisión, multa de 433,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones púb licas por el mismo término que la sanción principal; a su turno, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria por su condición de padre cabeza de familia.

3.2 El 21 de septiembre de 2012, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Pe nales del Circuito

la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria por su condición de padre cabeza de familia.

3.2 El 21 de septiembre de 2012, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Pe nales del Circuito Especializados de Bogotá, emitió oficio número 1153, ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Cundinamarca -Cobro Coactivo, junto con los anexos de ley, para efectos de adelantar el cobro de l castigo pecuniario impuesto.

3.3 El sentenciado estuvo privado de la libertad en centro de reclusión por cuenta de este proceso penal, desde el 04 de julio de 2012 hasta el 03 de abril de 2017, pues en esa fecha se hizo efectiva la libertad condicional reconocida mediante auto interlocutorio de 28 d e marzo del 2017 , en el que se fijó como110016000096201200087 01 Andrés Felipe Loaiza Giraldo Lavado de Activos

Página 3 de 12 periodo de prueba un término de 36 meses y caución prendaria correspondiente a 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3.4 El abogado defensor, presentó solicitud el 14 de febrero de 2020, en la que requirió se reconozca la extinción de la pena, comoquiera que , su representado cumplió a cabalidad el periodo de prueba fijado.

4. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En providencia de 19 de abril de 2021, la funcionaria judicial de primer grado, tras realizar un recuento de lo actuado, despachó negativamente la petición incoada.

Como sustento de su decisión, indicó, el encartado se

En providencia de 19 de abril de 2021, la funcionaria judicial de primer grado, tras realizar un recuento de lo actuado, despachó negativamente la petición incoada.

Como sustento de su decisión, indicó, el encartado se encuentra privado de su libertad desde el 04 de julio de 2012, sin que se evidencie reconocimiento de redención de pena, por lo que, hasta la fecha solo ha descontado cincuenta y seis meses y veintinueve días del castigo penal impuesto por el juzgado de conocimiento y, en consecuencia, aún restan por cumplir veintinueve meses y un día.

De otra parte, recordó que, el 28 de marzo de 2017 reconoció a favor de LOAIZA GIRALDO, la libertad condicional y fijó el periodo de prueba en treinta y seis meses, previa diligencia de compromiso, la cual se suscribió el 03 de abril del mismo año, por lo que, dicho plazo finalizó el 03 de abril de 2020.

De acu erdo con lo anterior, adujo que, a pesar de haber transcurrido el tiempo de prueba, el artículo 66 del Código Penal prevé que el juez ejecutor debe verificar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el documento de compromiso suscrito110016000096201200087 01 Andrés Felipe Loaiza Giraldo Lavado de Activos

Página 4 de 12 por el sentenciado.

Por consiguiente, concluyó que “ se tiene de la revisión de la actuación adelantada, que no obra documento o información alguna, de donde se pueda verificar con certeza, el cumplimiento de los compromisos adquiridos por parte del sentenciado, por l o que,

Por consiguiente, concluyó que “ se tiene de la revisión de la actuación adelantada, que no obra documento o información alguna, de donde se pueda verificar con certeza, el cumplimiento de los compromisos adquiridos por parte del sentenciado, por l o que, fácil es concluir que para el momento no acuden las condiciones contenidas en el artículo 67 ibídem y en consecuencia no procede la extinción de la pena y liberación definitiva del sancionado”.

De otra parte, dispuso ordenar: (i) a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación , remitan las anotaciones y antecedentes del implicado; (ii) a la Oficina de Migración Colombia, informe si el interesado cuenta con salidas del país entre el 3 de abril de 2017 y 3 de abril de 2020 ; (iii) al Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, remita copia de la sentencia proferida el 21 de marzo de 2018 , en contra de ANDRÉS FELIPE LOAIZA GIRALDO, con el fin de establecer si el delito allí sancionado fue cometido durante el periodo de prueba ; y, (iv) al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad, indique si en el proceso que dio lugar a la condena que vigila, se tramitó incidente d e reparación integral y de ser así , se allegue copia de la decisión.

En suma , decidió no acceder a decretar la pena cumplida solicitada por la defensa, y no decretar por el momento la extinción de la pena impuesta a ANDRÉS FELIPE LOAIZA GIRALDO.

En suma , decidió no acceder a decretar la pena cumplida solicitada por la defensa, y no decretar por el momento la extinción de la pena impuesta a ANDRÉS FELIPE LOAIZA GIRALDO.

5. DE LA IMPUGNACIÓN110016000096201200087 01

Andrés Felipe Loaiza Giraldo Lavado de Activos

Página 5 de 12 El 30 de junio de la presente anualidad, la bancada defensiva interpuso recurso de apelación, en el que solicitó que se revoque el auto que negó la petición impetrada y, en su lugar, se declare el cumplimiento de la condena impuesta al penado.

Como sustento de su solicitud, indicó que, a la fecha han transcurrido nueve años de cumplimiento del castigo penal, en los que el juzgado ejecutor no redimió pena y, en todo caso, se debe extinguir el castigo, por cuanto en marzo de 2019, LOAIZA GIRALDO cumplió la pena fijada en la sentencia condenatoria, esto es, ochenta meses de prisión.

Por otro lado, resaltó que, la solicitud de extinción de la pena y cumplimiento total de la misma, fue resuelta pasados dieciséis meses de ser elevada, circunstancia que desconoce el principio de legalidad y los derechos fundamentales de libertad y debido proceso.

Finalmente, refirió que, en la decisión objeto de cuestionamiento, el despacho ejecutor citó el artículo 66 del Código Penal , atinente a la revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena y la libertad condicional; sin embargo, señaló que, una vez se vence el periodo de prueba , como ocurrió en este

Código Penal , atinente a la revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena y la libertad condicional; sin embargo, señaló que, una vez se vence el periodo de prueba , como ocurrió en este caso, no hay lugar a revocar el beneficio punitivo en tanto dicha decisión es extemporánea.

7. CONSIDERACIONES

7.1.- Competencia

De conformidad con lo preceptuado en el numeral primero del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por110016000096201200087 01 Andrés Felipe Loaiza Giraldo Lavado de Activos

Página 6 de 12 el defensor, contra el auto proferido el 19 de abril de 2021, por el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad , por lo que , en virtud de los artículos 176 y 178 ibidem, se procede a examinar los puntos del disenso.

7.2 Problema jurídico

En razón del principio de limitación, conforme al cual el funcionario judicial solo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de disenso y aquello que esté inescindiblemente vinculado, corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto, la primera instancia acertó al negar la extinción de la sanción penal.

7.3 De la extinción de la sanción penal

Previo a abordar el caso concreto, encuentra este juez plural necesario hacer algunas precisiones en torno a la vigencia de las cargas impuestas al inculpado en el marco de los subrogados

Previo a abordar el caso concreto, encuentra este juez plural necesario hacer algunas precisiones en torno a la vigencia de las cargas impuestas al inculpado en el marco de los subrogados penales y el término que tiene el juez ejecutor, al producirse la terminación del periodo de prueba, para verificar el cumplimiento de las mismas.

Sobre el particular, debe indicarse que, una vez el despacho ejecutor reconoce a favor del e ncausado el beneficio punitivo, este deberá suscribir acta de compromiso, documento en el que acepta las obligaciones contenidas en el artículo 65 del Código Penal, las cuales tienen que ser observadas durante la vigencia del periodo de prueba establecido por el funcionario judicial.

Al respecto, el artículo 66 ejusdem en su inciso primero, determina que “ [s]i durante el período de prueba el condenado violare cualquiera de las obligaciones impuestas, se ejecutará110016000096201200087 01 Andrés Felipe Loaiza Giraldo Lavado de Activos

Página 7 de 12 inmediatamente la sentencia en lo que hubi ere sido motivo de suspensión y se hará efectiva la caución prestada”.

Conforme a ello, es claro que, el cumplimiento de las cargas exigidas por el legislador, se predica exclusivamente del periodo de prueba, por lo que, el deber que le asiste al condena do de ajustar su comportamiento a las responsabilidades adquiridas, inicia a partir de la suscripción del acta de compromiso y finaliza una vez vencido el término previsto por el despacho vigilante que otorgó el subrogado punitivo.

En correspondencia con lo anterior, recuérdese que, a voces

partir de la suscripción del acta de compromiso y finaliza una vez vencido el término previsto por el despacho vigilante que otorgó el subrogado punitivo.

En correspondencia con lo anterior, recuérdese que, a voces del numeral tercero del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, es competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, lo atinente a la libertad condicional y su revocatoria y, en consecuencia, es este el llamado a verificar si el penado observó las cargas que asumió en el periodo de prueba.

Así las cosas, una vez comprobado que el encartado cumplió a cabalidad los deberes previstos en el ordenamiento jurídico, el operador judicial deberá declarar la ext inción de la sanción penal, en caso contrario, revocará el beneficio y dispondrá continuar con la ejecución de la pena de forma intramural.

Ahora bien, ha de aclararse en este punto que, contrario a lo manifestado por el defensor, la mentada competencia no se encuentra limitada al vencimiento del periodo de prueba ; al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido:

“En decisión de Hábeas Corpus del 26 de junio de 2012 (Rad. 39298), se consideró que una vez vencido el período de prueba para la ejecución condicional de la pena, sin que se hubiese alegado el110016000096201200087 01 Andrés Felipe Loaiza Giraldo Lavado de Activos

Página 8 de 12 incumplimiento de los compromisos adquiridos, debe extinguirse la misma aun cuando aquellos en realidad no se hubieren acatado. Pues

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Página 8 de 12 incumplimiento de los compromisos adquiridos, debe extinguirse la misma aun cuando aquellos en realidad no se hubieren acatado. Pues es deber tanto del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad como de los sujetos procesales, velar por el cumplimiento de dichos compromisos dentro de ese período; una vez vencida esa oportunidad, es improcedente la revocatoria.

En una providencia posterior, de la misma naturalez a, auto del 10 de agosto del mismo año (Rad. 39647), se consignó una tesis contraria, allí se dijo que vencido el período de prueba y verificado el incumplimiento de los compromisos adquiridos, procede la revocatoria de la ejecución condicional de la pena. Esto, por cuanto la verificación del cumplimiento de las obligaciones adquiridas en la diligencia de compromiso se surte una vez vencido dicho lapso. Por ende, sólo hasta ese momento el juez de ejecución de penas puede decidir acerca de la revocatoria o no de la suspensión condicional de la pena.

La Sala encuentra que las dos tesis, aunque contrarias, comparten una misma preocupación: la situación jurídica del condenado beneficiado con el subrogado penal debe ser definida con prontitud por el juez competente.

Dada la indeterminación normativa antes señalada, no es viable entender la fecha de finalización del período de prueba como un límite temporal para que el funcionario judicial verifique y se pronuncie al respecto, y menos que a partir de ese enten dimiento le esté vedado al juzgador revocar la medida, de comprobarse el incumplimiento. Veamos algunas

como un límite temporal para que el funcionario judicial verifique y se pronuncie al respecto, y menos que a partir de ese enten dimiento le esté vedado al juzgador revocar la medida, de comprobarse el incumplimiento. Veamos algunas situaciones hipotéticas que ayudan a la comprensión de la anterior reflexión:

  1. Puede presentarse una violación de las obligaciones en las postrimerías del período de prueba o con anterioridad a la misma, pero que intencionalmente fueron ocultadas por el infractor, que sólo se podrían conocer con posterioridad.
  1. Un pronunciamiento prematuro podría dar lugar a una providencia, con efecto de cosa juzgada, que eventualmente afectaría los derechos de las víctimas y de la sociedad en general.
  1. En concordancia, lo deseable sería dejar un tiempo prudencial, para que las víctimas, los ciudadanos, el Ministerio Público u otras autoridades puedan in formar sobre hechos a partir de los cuales se evidencia el incumplimiento, dado que lo contrario implicaría un esfuerzo de omnipresencia por parte del funcionario judicial, con el cual evidentemente no cuenta.
  1. Finalmente, en manera alguna el pronunci amiento posterior al período de prueba, por hechos ocurridos durante ese lapso, afecta los derechos del beneficiado con la medida, porque lo contrario sería110016000096201200087 01

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Página 9 de 12 aceptar que el infractor está autorizado para aprovecharse de su propia actitud dolosa”1.(Negrilla fuera del texto original).

Conforme a tales planteamientos y, contrario a lo insinuado

Página 9 de 12 aceptar que el infractor está autorizado para aprovecharse de su propia actitud dolosa”1.(Negrilla fuera del texto original).

Conforme a tales planteamientos y, contrario a lo insinuado por el profesional en derecho en el recurso de alzada, si bien los deberes a cargo del procesado se encuentran limitados por el periodo de prueba, ello no es así con re lación a la posibilidad que tiene el estrado judicial de comprobar la realización de tales exigencias, con el fin de establecer si hay lugar a ordenar la liberación definitiva o si, por el contrario, se debe revocar el subrogado penal y continuar con la ej ecución de la sanción en centro privativo de la libertad.

En el asunto que concita la atención de la Sala, el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, profirió auto de 19 de abril de 2021, en el que resolvió no decretar la extinción de la pena, en tanto se desconocía si LOAIZA GIRALDO, cumplió con las obligaciones contenidas en el artículo 65 del Código Penal.

Asimismo, en dicha oportunidad, el despacho resolvió oficiar a una serie de entidades , con el objeto de compleme ntar el expediente y conocer si el encartado efectivamente ajustó su conducta a las obligaciones adquiridas en el acta de compromiso.

De ahí que , le asiste la razón al estrado judicial de primer grado, por cuanto no tenía los elementos de juicio para ado ptar una decisión de fondo en punto a la extinción de la sanción penal, lo que implicaba el deber de requerir a las autoridades

De ahí que , le asiste la razón al estrado judicial de primer grado, por cuanto no tenía los elementos de juicio para ado ptar una decisión de fondo en punto a la extinción de la sanción penal, lo que implicaba el deber de requerir a las autoridades correspondientes y negar el reconocimiento de la extinción de la

1 CSJ STP, 27 de agosto de 2013, rad. 66429. Reiterada en sentencia AHP`4281-2016, de 06 de julio de 2016, rad.48404, M.P.: José Francisco Acuña Vizcaya.110016000096201200087 01 Andrés Felipe Loaiza Giraldo Lavado de Activos

Página 10 de 12 sanción, hasta tanto no contara con la información pertinente para verificar si en el sub examine se acreditaron las exigencias legales.

Por tal motivo, se impone confirmar el auto de 19 de abril de 2021, proferido por el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, empero, se dejará cla ridad que, una vez obtenidos los documentos requeridos a los organismos en el proveído objeto de estudio, la a quo tendrá la obligación de emitir decisión, resolviendo de fondo el pedimento formulado por el representante del encartado, en el sentido de det erminar si hay lugar a extinguir el castigo punitivo y, de no ser así, deberá continuar el trámite consagrado en el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal, con el objeto de revocar la libertad condicional y ordenar el cumplimiento de la sanción pri ncipal prevista en la sentencia condenatoria , en centro privativo de la libertad.

Procedimiento Penal, con el objeto de revocar la libertad condicional y ordenar el cumplimiento de la sanción pri ncipal prevista en la sentencia condenatoria , en centro privativo de la libertad.

Finalmente, resta hacer un llamado de atención al despacho ejecutor para que atienda los requerimientos que le son formulados y comunique las decisiones adoptadas, dentro de plazos razonables. En efecto, la solicitud presentada por la bancada defensiva data de 14 de febrero de 2020 ; sin embargo , solo fue hasta el 17 de abril del año en curso, esto es, más de un año después, que la célula judicial resolvió el pedimento y, aunado a ello, se tiene que, la notificación de la providencia recurrida se produjo el 30 de junio de la presente anualidad, vale decir, dos meses con posterioridad a la data en que se profirió el auto.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distri to Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal110016000096201200087 01 Andrés Felipe Loaiza Giraldo Lavado de Activos

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RESUELVE:

1º CONFIRMAR el auto de 19 de abril de 2021, emitido por el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el que no accedió a decretar la pena cumplida a ANDRÉS FELIPE LOAIZA GIRALDO, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.112.880.281 de Calima El Darién, Valle del Cauca, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.

cédula de ciudadanía número 1.112.880.281 de Calima El Darién, Valle del Cauca, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.

2º INDICAR que contra esta decisión no procede recurso alguno.

3° DEVOLVER al despacho de origen las diligencias para lo de su cargo.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Magistrado110016000096201200087 01

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EVA XIMENA ORTEGA HERNÁNDEZ

Magistrada

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