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TSDJ BOG SP - 110016000096201600005 02-(20-05-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000096201600005 02-(20-05-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado Ponente: RAMIRO RIAÑO RIAÑO Radicación: 110016000096201600005 02

Procesados: Aldo Guillermo Castro López y Otros Delito: Lavado de activos

Procedencia: Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado

Decisión: Confirma

Discutido y aprobado según Acta No. 064/2019

Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

1. ASUNTO

Resolver el recurso de apelación impetrado por la defensa del procesado Aldo Guillermo Castro López , contra la decisión adoptada por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de la ciudad, el 3 de abril de 2019, en audiencia de formulación de acusación, en la que negó la nulidad invocada por el apoderado.

2. HECHOS

2.1. Según se extracta del escrito de acusación, tuvieron su origen en la compulsa de copias dispuesta dentro de la investigación adelantada contra los socios y fundadores de la COMISIONISTA DE BOLSA TORRES CORTÉS S.A., José Leonel Torres Cortés, Leonel José Torres Jaramillo, Diana Marcela Delgadillo Murcia y Juan Carlos Junca León.Rad. 110016000096201600005 02

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Diana Marcela Delgadillo Murcia y Juan Carlos Junca León.Rad. 110016000096201600005 02

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2.2. Dentro de la mencionada investigación, al parecer pudo establecerse de copia espejo de la actividad pro batoria recaudada, que existía la cuenta compensada No. 080 -02987-9 en el Banco de Bogotá, de la entidad comisionista, en la cual debían depositarse los recursos de los inversionistas, con el propósito de luego ser destinados al escenario de la bolsa mercantil, para posteriormente ser reintegrados a la misma cuenta, compensada en beneficio de aquellos.

2.3. No obstante, los dineros procedentes de la captación masiva y habitual, recursos de las víctimas, fueron destinados a diferentes actividades, conducta delictiva que ejecutaron los socios de la comisionista y cuyas sumas fueron empleadas para desarrollar operaciones tendientes, con otras personas, al lavado de activos.

Entre ellas, se estableció a partir de análisis contable, que desde la cuenta compensada No. 080 -02987-9 se transfirieron recursos a la cuenta 21505632 -6 del Banco de Occidente de La Financiera CAMBIAMOS S.A., por valor de siete mil trescientos cuarenta y cuatro millones de pesos ($7.344.000.000) mediante 21 cheques durante los años 2008 a 2012, financiera en la cual Pablo Eduardo Castro López fungía como Presidente y Representante Legal y Aldo Guillermo Castro López como Representante Legal Suplente.

De suerte que, a partir de la investigación espejo, presuntamente se

años 2008 a 2012, financiera en la cual Pablo Eduardo Castro López fungía como Presidente y Representante Legal y Aldo Guillermo Castro López como Representante Legal Suplente.

De suerte que, a partir de la investigación espejo, presuntamente se podía evide nciar la existencia de operaciones financieras realizadas entre Pablo Eduardo Castro López y Aldo Guillermo Castro López con los socios de la COMISIONISTA DE BOLSA TORRES CORTÉS S.A., dentro de los cuales se generó una mezcla de negocios personales con los propios de una entidad con licencia para captar recursos del público.

2.4. A lo anterior, se suma registros contables inadecuados e irregularidades en los procedimientos establecidos para la celebración de las mencionadas operaciones, las que no guardaban relación con las autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia a la entidad Financiera Cambiamos S.A., todo con el propósito de ocultar yRad. 110016000096201600005 02

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legalizar la tenencia de los activos provenientes de las actividades ilícitas de captación masiva y habitual.

2.5. Igualmente, se vincularon a la investigación Mariano Zambrano Ortiz, en su condición de contador de la Comisionista de Bolsa TORRES CORTÉS desde el año 2009 al 2012; Franklin Segundo Pérez Patiño , como revisor fiscal principal de la comisionista y Diana Marcela Delgadillo Murcia, como gerente administrativa y jurídica.

3. ACTUACION PROCESAL

3.1. El 20 de diciembre de 2017 1, ante el Juzgado 18 Penal Municipal

Delgadillo Murcia, como gerente administrativa y jurídica.

3. ACTUACION PROCESAL

3.1. El 20 de diciembre de 2017 1, ante el Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías la Fiscalía les formuló imputación como presuntos coautores del delito de lavado de activos previsto en el artículo 323 del C.P. a Mariano Zambrano Ruiz y Franklin Segundo Pérez Patiño.

Por la misma conducta punible, el 19 de enero de 2018, ante el Juzgado 65 homólogo formuló imputación a Pablo Eduardo Castro López; el 30 de enero de 2018, ante el Juzgado 77 Penal Municipal con Función de Control de Garantías a Diana Marcela Delgadillo Murcia; el 31 de enero de 2018, en el Juzgado 57 Penal Municipal con Función de Control de Garantías a Aldo Guillermo Castro López; el 2 de febrero de 2018, en el Juzgado 25 homólogo a José Leonel Torres Cortés y el 15 de marzo de 2018 en el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías a Leonel José Torres Jaramillo.

3.2. De la solicitud de nulidad

3.2.1. Instalada la audiencia de formulación de acusación el 3 de abril de 2019, el abogado Víctor Velásquez Gil, en su condición de defen sor

1 Folio 43, carpeta 1Rad. 110016000096201600005 02

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de Aldo Guillermo Castro López deprecó la nulidad por violación al

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de Aldo Guillermo Castro López deprecó la nulidad por violación al derecho de defensa desde la formulación de imputación2.

3.2.2. Expresó que los hechos jurídicamente relevantes no fueron incluidos en la audiencia de formulación de imputación celebrada el 31 de enero de 2018 , argumentó su postulación con base en pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal, entre ellos el emitido dentro del radicado 46050 del 30 de agosto de 2018, en el que se consideró, que una relación fallid a o indebida relación de los hechos vulnera derechos fundamentales y la relevancia jurídica de los hechos está supeditada a su correspondencia con el supuesto fáctico de la proposición jurídica sustancial de la cual hace parte la forma de participación del imputado o acusado.

3.2.3. En su sentir, para el caso sub-exámine, no existió una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes en cuanto a la atribución endilgada a Aldo Guillermo Castro López , negación indefinida en tanto no tiene cómo demostrar que no se hizo, por lo que se remite al escrito de acusación.

Para el efecto, adujo que la Fiscalía indicó que existió una posible captación masiva por el cual existen condenas penales, que en virtud de esa captación hubo un flujo de dinero de cuentas compensadas a la sociedad CAMBIAMOS, que el manejo del dinero llegado de las cuentas compensadas estructuraba el delito de lavado de activos y que siendo su prohijado, representante legal suplente de la sociedad, le era

sociedad CAMBIAMOS, que el manejo del dinero llegado de las cuentas compensadas estructuraba el delito de lavado de activos y que siendo su prohijado, representante legal suplente de la sociedad, le era atribuible la conducta de lavado de activos; adicionalmente, que a él se le habían otorgado o facultado, como al representante legal principal, el uso de las huellas digitales ante las autoridades públicas.

3.2.4. Consideró que la relación de hechos así presentada, contravino los lineamientos establecidos por la jurisprudencia, ya que no existió ninguna caracterización frente a las consideraciones del artículo 29,

2 Audiencia de formulación de acusación. Record 17:05Rad. 110016000096201600005 02

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inciso 3º; no existió imputación de relevancia jurídica para dar connotación al verbo rector; así mismo, no existió una mejor descripción del tiempo, modo y lugar de la comisión de la conducta y específicamente, cuál fue el modo de participación del imputado, más allá de tener la calidad de representante legal suplente. Se cuestionó ¿qué hizo él para que fuera posible atribuir responsabilidad?, de ahí la indeterminación reprochada, lo que impediría defenderse de un abstracto.

3.2.5. A continuación se concedió la palabra a la Fiscalía 3, al Ministerio Público4 y los representantes de las víctimas 5, quienes se opusieron a los planteamientos defensivos.

4. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA

Público4 y los representantes de las víctimas 5, quienes se opusieron a los planteamientos defensivos.

4. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA

4.1. El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, en la misma audiencia del 3 de abril de 2019, resolvió negar la petición de nulidad, al considerar que no se podía decir, que existía una línea jurisprudencial decantada por la Corte Suprema de Justicia, en lo que tiene que ver con la posibilidad de que el juez de conocimiento pueda ejercer un control material sobre el acto de imputación y el acto de acusación.

Indicó que la ju risprudencia reseñada, correspondiente al radicado 52507 no constituye ni siquiera doctrina probable, al ser la única que hace referencia a esa posibilidad de control sobre la imputación. Además, los demás pronunciamientos mencionados por el defensor, hacen referencia a la importancia de delimitar los hechos jurídicamente relevantes, pero no a la posibilidad que por vía jurisdiccional y en sede de juicio, pueda hacerse ese control material.

3 Audiencia de formulación de acusación. Record 39:58 4 Audiencia de formulación de acusación. Record 56:05 5 Audiencia de formulación de acusación. Records 1:04:29, 1:09:16, 1:12:16 y 1:18:19Rad. 110016000096201600005 02

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Además, de existir excepcionalmente, potestad de ejercer ese con trol,

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Además, de existir excepcionalmente, potestad de ejercer ese con trol, podría decretarse la nulidad, siempre y cuando se trate de una violación evidente a los requisitos establecidos en el artículo 286 y siguientes del C.P.P. o los artículos 336 y siguientes del mismo compendio normativo.

4.2. No obstante la consideración previa, el a quo indicó, que revisó la imputación como requisito esencial para poder ejercer un control del acto de acusación, en la cual asistió el procesado y el defensor que ahora alega la nulidad y en ella pudo constatar, q ue por parte de la Fiscalía se señalaron unos límites concretos entre los años 2009 y 2014, habiéndose informado cuál fue la participación o cuál era la posición que tenía Aldo Guillermo Castro en la sociedad a la cual, en consideración de la Fiscalía, se señaló de haber realizado la conducta que es hoy objeto de juzgamiento; además se indicó cuál fue la intervención del mencionado ciudadano con las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

4.3. Adicionalmente, continuó el juez de primera instancia, el ju ez de control de garantías preguntó a cada uno de los imputados si entendían los hechos que les había puesto de presente la Fiscalía y la imputación jurídica atribuida y de hecho, ni los imputados, tampoco sus defensores técnicos, incluido el abogado Velás quez Gil, presentaron reparo en cuanto a la decisión del juez de garantías de tener por válida y dar

jurídica atribuida y de hecho, ni los imputados, tampoco sus defensores técnicos, incluido el abogado Velás quez Gil, presentaron reparo en cuanto a la decisión del juez de garantías de tener por válida y dar viabilidad jurídica a la formulación de imputación.

4.4. Sumado a lo anterior, no observó que entre el escrito de acusación y la audiencia de formulaci ón de imputación, existiera una incongruencia fáctica

Por tanto, no accedió a la petición de la defensa de decretar la nulidad.Rad. 110016000096201600005 02

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5. DEL RECURSO DE APELACIÓN

5.1. Inconforme con la decisión, el defensor impugnó la determinación en cuanto a la negativa de declarar la nulidad invocada.

5.1.1. Argumentó como sustento de su inconformidad6, que a pesar de lo expresado por el a quo, no existió una relación de hechos jurídicamente relevantes en la formulación de imputación, frente a lo cual reitera los pronunciamientos jurisprudenciales que se han referido al tema.

5.1.2. Reprochó que no existió ninguna verificación por parte del juzgado en la decisión, del objeto de la imputación con los hechos jurídicamente relevantes; así, frente a los verbos rec tores, no hubo explicación del objeto y alcance de los mismos. Reiteró que no se explicó en la formulación de imputación, en qué consistía la administración de los presuntos dineros objeto de lavado de activos, no

explicación del objeto y alcance de los mismos. Reiteró que no se explicó en la formulación de imputación, en qué consistía la administración de los presuntos dineros objeto de lavado de activos, no se explicaron los hechos que fundamentaba n la imputación de la inversión, del verbo invertir, tampoco de la transformación, del ocultamiento, del encubrimiento, ni de dar legalidad a bienes y eso era lo que se convierte en hecho jurídicamente relevante.

5.1.3. Señaló que, el haber indicado que su patrocinado era representante legal de una sociedad, no puede considerarse como hecho en términos de participación del artículo 29. Así, todas las manifestaciones son en cabeza de la sociedad para la cual se desempeñaba como suplente del gerente.

5.1.4. Reiteró que sí existía un vicio, el cual es de mayor relevancia en cuanto determinar la congruencia fáctica con el tipo penal.

5.1.5. De cara a la línea jurisprudencial, bajo su apreciación, concurren postulados diferentes y contradictorios para la sol ución de este caso,

6 Audiencia de formulación de acusación. Record 1:38:48Rad. 110016000096201600005 02

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pero la defensa considera que la tendencia es a reconocer la valoración sobre la existencia de hechos jurídicamente relevantes, la cual cuando es inadecuada, violenta garantías fundamentales y específicamente derechos de defensa y contradicción.

5.1.6. Respecto de la duda del principio de protección, señaló que la

es inadecuada, violenta garantías fundamentales y específicamente derechos de defensa y contradicción.

5.1.6. Respecto de la duda del principio de protección, señaló que la conducta viciada es un acto de comunicación y la defensa no dio lugar a que el Fiscal omitiera, como tampoco puede argumentarse como convalidación el hecho de guardar silencio , cuando la estrategia defensiva imponía precisamente actuar así.

5.1.7. Finalmente, criticó que el juzgado de primera instancia no hubiera mostrado cómo las omisiones que alega la defensa no existen, ya que solamente en afirmaciones dice que sí hubo ad ecuada imputación y reitera que aún no conoce cómo se singularizan los verbos rectores que fueron objeto de imputación, ni más allá del hecho de ser su defendido representante legal, para lo cual agrega que existe una nueva línea jurisprudencial, en las qu e en todas las decisiones hubo control material, razón por la cual , solicita revocar la decisión impugnada y en su lugar decretar la nulidad de lo actuado, a partir inclusive desde la formulación de imputación.

5.2. Del traslado a los no recurrentes

5.2.1. La Fiscalía como no recurrente 7, demandó confirmar la determinación del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado; al señalar que el acto de parte se llevó a cabo con todos sus requerimientos conforme el artículo 288 C.P.P. o 286 y ss. C.P.P., oportunidad en la cual tuvo conocimiento un juez constitucional de control de garantías, que le dio el aval a ese acto de parte; adicionalmente, se le puso en conocimiento al indiciado y a la defensa,

oportunidad en la cual tuvo conocimiento un juez constitucional de control de garantías, que le dio el aval a ese acto de parte; adicionalmente, se le puso en conocimiento al indiciado y a la defensa, los hechos jurídicamente relevantes.

7 Audiencia de formulación de acusación. Record 2:00:59Rad. 110016000096201600005 02

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Extrañó que se hiciera alusión a sentencias donde se declaró la nulidad por falta de defensa técnica, lo que no ocurrió en el presente caso.

Expresó que en la audiencia de imputación la Fiscalía puso en conocimiento cómo se llevó a cabo la operación de lavado, producto de la captación de dineros de la COMISIONISTA TORRES CORTÉS y cómo esos dineros fueron girados a la financiera CAMBIAMOS S.A. de la cual era representante suplente el señor Aldo Guillermo Castro López , a quien explicaron cuáles eran sus funciones como representante, al igual que sus obligaciones y sus responsabilidades, de las cuales ahí hizo la inferencia razonable para determinar su participación en el delito de lavado de activos.

5.2.2. La representante del Ministerio Público 8 consideró, conforme lo expresado por el a quo, que sí se cumplieron con los requisitos para realizar la formulación de imputación, lo cual guarda concordancia con lo que se ha presentado en el escrito de acusación, por lo tanto solicita mantener la decisión impugnada.

5.2.3. El apoderado Juan Diego Melo9, en su condición de representante

lo que se ha presentado en el escrito de acusación, por lo tanto solicita mantener la decisión impugnada.

5.2.3. El apoderado Juan Diego Melo9, en su condición de representante legal, solicitó mantener en firme la decisión, ello en razón que inicialmente, la defensa técnica se extralimitó al hacer uso de argumentos que no fueron expuestos en la solicitud inicial.

Adicionalmente, consideró qu e la Fiscalía recordó que sí le explicó al procesado los hechos por los cuales en ese momento se vinculó formalmente a esta investigación y frente a los cuales inmediatamente se activó el ejercicio defensivo. El juez de control de garantías hizo una tarea responsable en asegurarse como administrador de justicia que el acto de comunicación hubiese sido entendido por los imputados a quienes concedió el uso de la palabra, también a los expertos del derecho en penal, para evitar situaciones como la que hoy nos encontramos.

8 Audiencia de formulación de acusación. Record 2:09:34 9 Audiencia de formulación de acusación. Record 2:15:51Rad. 110016000096201600005 02

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Ahora, en caso de llegar a existir una doctrina probable, exigió del solicitante expusiera en dónde estuvo ese acto grosero y flagrante que afectó garantías de orden constitucional de los procesados.

Arguyó adicionalmente, con el propósito de confirmar la decisión del a quo, que la defensa dejó ver cómo es cierto que ésta no pudo convalidar el acto de parte de la Fiscalía y eso hace referencia a que la solicitud de

Arguyó adicionalmente, con el propósito de confirmar la decisión del a quo, que la defensa dejó ver cómo es cierto que ésta no pudo convalidar el acto de parte de la Fiscalía y eso hace referencia a que la solicitud de la defensa, va encaminada a tumbar procesalmente el acto de parte de la Fiscalía y no un acto jurisdiccional de un juez de control de garantías.

5.2.4. El apoderado Enrique Mercado 10, igualmente en su condición de apoderado de las víctimas, peticionó declarar el recurso como desierto, al no cumplirse con los requisitos que exige la norma y la jurisprudencia para el efecto; seguidamente indicó que el defensor confundió los conceptos de hecho jurídicamente relevante, hecho indicador y medio de prueba.

Indicó que conforme el artículo 287 del C.P.P., no es una carga que se imponga a la Fiscalía el requerimiento de la defensa, en el sentido que por el órgano instructor se explicara cómo se ejecutaron los verbos rectores endilgados, salvo que se solicite una medida de aseguramiento; la Fiscalía no tiene por qué descubrir elementos materiales probatorios para llevar a cabo el acto de imputación, por lo que considera desatinado el argumento de la defensa.

Así mismo reprochó, que si la finalidad era solicitar una nulidad, el defensor en la audiencia de imputación, no debió callar ni hacer que su representado expresara a viva voz que había entendido los cargos que le habían sido enrostrados, de suerte que no se cumplía con los principios de protección y de convalidación.

representado expresara a viva voz que había entendido los cargos que le habían sido enrostrados, de suerte que no se cumplía con los principios de protección y de convalidación.

10 Audiencia de formulación de acusación. Record 2:27:50Rad. 110016000096201600005 02

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Respecto al grado de partici pación indicó que no es la imputación el escenario idóneo para hacer este debate.

Por tanto , solicitó declarar desierto el recurso y subsidiariamente confirmar la sentencia de primera instancia.

5.2.5. El doctor Víctor Eduardo Múñoz 11, como representante de víctimas, indicó que cuando se hizo la formulación de imputación no hubo vulneración debido a que se hicieron los propios controles constitucionales, los cuales también fueron garantizados a través de una defensa formal del abogado e insistió en que no existe ningún tipo de nulidad, porque la Fiscalía hizo un trabajo adecuado. Está de acuerdo con la decisión.

5.2.6. El abogado Juvenal Zabala12, en igual condición de representante de víctimas, coadyuvó lo expresado por s us compañeros de bancada, por tanto, peticionó confirmar la decisión; al efecto, señaló que es el mismo apoderado quien ahora depreca la nulidad, el cual asistió a la audiencia de formulación de imputación y desaprobó que se hubiera indicado estar frente a una estrategia defensiva por part e del recurrente, por cuanto se estaría incurriendo en una falta de lealtad.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

audiencia de formulación de imputación y desaprobó que se hubiera indicado estar frente a una estrategia defensiva por part e del recurrente, por cuanto se estaría incurriendo en una falta de lealtad.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1 La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, en virtud de los artículos 34 -1, 176 inciso final y 178 de la Ley 906 de 2004. Por consiguiente, pasará a resolver el asunto planteado por el recurrente, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.

6.2 Los problemas jurídicos a resolver se concretan en determinar i) si los jueces de garantía s y conocimiento tienen la obligación de ejercer un control material de la imputación y, ii) si hubo vulneración de

11 Audiencia de formulación de acusación. Record 2:36:40 12 Audiencia de formulación de acusación. Record 2:41:19Rad. 110016000096201600005 02

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garantías fundamentales al no haberse delimitado en debida forma los hechos jurídicamente relevantes en la audiencia de formulación de imputación.

6.3. Del control material de la imputación

6.3.1. Frente a la postulación planteada por la defensa, respecto de la exigencia de un control material de la imputación, la Sala observa que inicialmente, la jurisprudencia, respetando el esquema procesal, con claros roles diferenciables entre el juez y el órgano persecutor,

exigencia de un control material de la imputación, la Sala observa que inicialmente, la jurisprudencia, respetando el esquema procesal, con claros roles diferenciables entre el juez y el órgano persecutor, estimaba que el juzgador no podía incursionar en la revisión de la formulación planteada por la Fiscalía, toda vez que ello implicaba interferir en actividades que no le eran p ropias, con lo cual se resquebrajaba el sistema.

La intromisión, es difícil de advertir en la formulación de imputación, como quiera que conforme lo establece el artículo 286 del C.P.P., tal acto es mera comunicación; sin embargo, logra ser más palpable e n la formulación de acusación, en la cual ya existe un mayor examen a las pretensiones fiscales, máxime porque es el marco que permitirá delimitar lo que será objeto de juicio.

Por tanto, es sobre esta etapa, respecto de la cual se han emitido mayores p ronunciamientos, con el propósito de insistir en la inviabilidad de ejercer un control preciso, así:

“Ahora, en atención de la estricta separación de las funciones de acusación y juzgamiento, así como de la garantía de imparcialidad judicial, el legislador no previó la posibilidad de que el juez efectúe un control material sobre la acusación. En un esquema adversarial, donde la Fiscalía ostenta la calidad de parte que presenta una hipótesis incriminatoria, al juez le está vedado examinar tanto los fundamen tos probatorios que sustentan la acusación como la corrección sustancial de la imputación jurídica. De permitirse una tal supervisión judicial, la estructura acusatoria se vería quebrantada, en la medida en que el juez

probatorios que sustentan la acusación como la corrección sustancial de la imputación jurídica. De permitirse una tal supervisión judicial, la estructura acusatoria se vería quebrantada, en la medida en que el juez asumiría el rol de parte, al promover una particular “teoría del caso” (CSJ SP 16.07.2014, rad. 40.871). De igual modo resultaría afectada la imparcialidad exigible a quien únicamente tiene que juzgar el asunto.”13

13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado 45819. Decisión AP4219-2016 de 29 de junio de

2016. M.P. Dra. Patricia Salazar Cuellar.Rad. 110016000096201600005 02

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La misma Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento del año inmediatamente anterior, reiteró su postura; además, puso en evidencia que una inconsistencia al interior del proceso, no puede ser objeto de nulidad, en los siguientes términos:

“Por demás, la acusación en cuanto acto de parte, condición esta que en efecto ostenta la Fiscalía en el sistema establecido en la Ley 906 de 2004, según lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala, no es susceptible de anulación.

“La invalidez del proceso se advierte inconducente al dirigirse contra un acto procesal de parte, como lo es la acusación, pues tal medida extrema sólo se viabiliza frente a las actuaciones de los funcionarios judiciales.

“Por tanto, las consideraciones expuestas revelan que la censura planteada

acto procesal de parte, como lo es la acusación, pues tal medida extrema sólo se viabiliza frente a las actuaciones de los funcionarios judiciales.

“Por tanto, las consideraciones expuestas revelan que la censura planteada deviene intrascendente y por ello ésta resulta inadmisible.”14

6.3.2. Sin embargo, conforme sostiene el recurrente, la misma Corporación en decisión de diciembre de 2018, pareciera cambiar su postura, al asegurar que es plausible ejercer un control de la acusación, al tener en cuenta las siguientes consideraciones:

“El acto de acusar constituye una decisión estatal trascendente, no solo por las implicaciones que puede tener sobre los derechos del sujeto pasivo de la pretensión punitiva, sino además por su incidencia en la protección de las víctimas, la congestión del aparato de justicia y la destinación de copiosos recursos económicos a esta actividad pública. Lo anterior sin perjuicio de las cuantiosas condenas que pueden generarse por los yerros judiciales.

“Frente al primer aspecto, existe consenso en que la acusación, además de la tensión inherente a un juicio penal y la destinación de recursos económicos a la preparación de la defensa, puede afectar el derech o al buen nombre del procesado, sin perjuicio de la posibilidad de que este pueda ser afectado con medidas cautelares personales o reales.

“De otro lado, si se emite una acusación sin que previamente se haya realizado una investigación adecuada y ello da lugar a una “falsa absolución15”, es posible que se genere la desprotección de los derechos de las víctimas y que, además, la sociedad deba afrontar las

realizado una investigación adecuada y ello da lugar a una “falsa absolución15”, es posible que se genere la desprotección de los derechos de las víctimas y que, además, la sociedad deba afrontar las consecuencias de esas formas de impunidad. Es más, si la acusación no se delimita correctamente, ello puede afectar la identificación de las

14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado 49668. Decisión AP1620-2018 de 25 de abril de

2018. M.P. Dr. Luis Guillermo Salazar Otero. 15 Entendida como la que beneficia a quien realmente participó en el delito.Rad. 110016000096201600005 02

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víctimas y, consecuentemente, su posible participación en el proceso penal.

“Finalmente, la formulación de acusaciones inadecuadas puede propiciar la congestión injustificada del aparato judicial y la destinación de los respectivos recursos públicos a la realización de trámites inviables para solucionar el conflicto social asociado al delito.”16

Para a continuación, señalar entre otras conclusiones, que:

“Según se acaba de indicar, con este tipo de actos de dirección el juez no propone ni insinúa a la Fiscalía que emita la acusación en un sentido determinado. Su intervención se limita a constatar que la acusación contenga los elementos previstos en la ley, lo que, valga aclararlo, puede resultar beneficioso para el procesado en cuanto tendrá element os para preparar su defensa e incluso porque puede liberarse del gravoso juicio oral en el evento de que la Fiscalía se percate de que no están dadas las condiciones para

valga aclararlo, puede resulta

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