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TSDJ BOG SP - 110016000096201600077 01-(29-10-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000096201600077 01-(29-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

MAGISTRADO PONENTE

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

Radicación: 110016000096201600077 01

Procedencia: Juzgado 34 Penal del Circuito L. 906/04

Acusado: Marlon Alberto Garcés Román y otro Delito: Fraude procesal y otros Objeto: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Revoca, modifica y confirma Aprobado en acta: 114

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

ASUNTO POR RESOLVER

1. Los recursos de apelación interpuestos por los defensores de Marlon Alberto Garces Román y Andrés Eduardo Zuliani Arango, y por el Ministerio Público, en contra del fallo de primero de septiembre de 2021, por medio del cual el Juzgado 34 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a los procesados como coautores de Fraude Procesal, Cohecho por Dar u Ofrecer, Falsedad en Documento Privado, y como intervinientes de Falsedad Ideológica en Documento Público.

HECHOS

2. Marlon Alberto Garcés Román el 2 de diciembre de 2013 y Andrés Eduardo Zuliani Arango el 17 de julio de 2014, por intermedio de la funcionaria del Ministerio de Educación Nacional Leonor Herreño Aguilar, a cambio de promesa remuneratoria, radicaron en es a dependencia gubernamental una serie de documentos con los que

Zuliani Arango el 17 de julio de 2014, por intermedio de la funcionaria del Ministerio de Educación Nacional Leonor Herreño Aguilar, a cambio de promesa remuneratoria, radicaron en es a dependencia gubernamental una serie de documentos con los que lograron la expedición de las resoluciones 4175 de 26 de marzo de 2014 y 15841 del 26 de septiembre de 2014 en las cuales se les convalidó para todos los efectos académicos y legales el título de médicos cirujanos y estéticos de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos de Perú, los cuales fueron falsificados por ellos.Radicado: 2016-00077-01

Procesado: Marlon Alberto Garcés Román y otro Delitos: Fraude procesal y otros

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ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

3. El 2 de mayo de 20171, ante el Juzgado 47 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, la fiscalía formuló imputación en contra de Garcés Román y Zuliani Arango como coautores de los delitos de Fraude Procesal, Cohecho por Dar u Ofrecer y Falsedad en Documento Privado según los artículos 31, 453, 407 y 289 del C.P., y, como intervinientes de Falsedad Ideológica en Documento P úblico, en voces de las reglas 30 y 286 ídem; cargos que los procesados no aceptaron.

En esa misma calenda el referido despacho negó a la fiscalía la solicitud de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramural2.

4. En esos mismos términos fueron acusados3.

5. El juicio oral transcurrió a instancias d el Juzgado 34 Penal del Circuito con

de aseguramiento consistente en detención preventiva intramural2.

4. En esos mismos términos fueron acusados3.

5. El juicio oral transcurrió a instancias d el Juzgado 34 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de esta urbe en sesiones de 4 de marzo de 2020 así como de 15 de enero, 7, 9 y 15 de abril, 17 y 25 de junio, 9 y 22 de julio y primero de septiembre -todas éstasde 20214.

6. La actuación fue remitida al magistrado ponente el 5 de octubre de 2021, proveniente de otro despacho judicial de este mismo tribunal, en virtud del artículo 19 del Decreto 1265 de 1970, el numeral 1º del Acuerdo N° 147 del 08 de abril de 2002, de lo aprobado en sesión del 26 de abril de 2010 por el tribunal Superior de Bogotá y el artículo 10º del Acuerdo 10715 de 2017, en razón a que este despacho conoció con anterioridad las diligencias con radicado 110016000000201701252-01, seguido en contra de Carlos Eduardo Calderón Carrascal, por correspondencia fáctica.

1 Acta de audiencia obrante a folio 82 y registro de audio de diligencia, carpeta digital denominada «folios 001 - 291». 2 Dicha decisión fue apelada por el ente investigador, y el El 29 de junio de 2017 el Juzgado 19 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de esta urbe confirmó esta última decisión 3 Pliego de cargos obrante a folios 116 a 126 y a cta de audiencia obrante en el folio 141, ib; registro de la diligencia obrante en la carpeta digital.

funciones de Conocimiento de esta urbe confirmó esta última decisión 3 Pliego de cargos obrante a folios 116 a 126 y a cta de audiencia obrante en el folio 141, ib; registro de la diligencia obrante en la carpeta digital. 4 Registro de la diligencia y acta obrante en el folio 87 de la carpeta digital denominada «folios 001 – 314, 93, 101, 162, 239, 246, 248 y 251 ídemRadicado: 2016-00077-01

Procesado: Marlon Alberto Garcés Román y otro Delitos: Fraude procesal y otros

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

7. El primero de septiembre de 2021, el citado despacho condenó a Garcés Román y Zuliani Arango por los delitos de Cohecho por dar u ofrecer, Falsedad en Documento

Privado, Fraude Procesal y Falsedad Ideológica en Documento Público. Consideró que la ocurrencia de los dos primeros punibles (Cohecho por dar u ofrecer, Falsedad en Documento Privado ) y la responsabilidad de los procesados en dichas conductas se demostró mediante el testimonio de Leonor Herreño Aguilar, quien para la fecha de los hechos se desempeñaba como funcionaria adscrita al grupo de convalidaciones del Ministerio de Educación Nacional de Colombia. Con el dicho de Leonor Herreñ o Aguilar se estableció que, en virtud de su conocimiento sobre el procedimiento de convalidación y homologación de títulos extranjeros y su vinculación con la referida cartera, Garcés Román la contactó para que le ofreciera una «orientación» sobre dicho t rámite, asesoría que ella le prestó al tiempo

conocimiento sobre el procedimiento de convalidación y homologación de títulos extranjeros y su vinculación con la referida cartera, Garcés Román la contactó para que le ofreciera una «orientación» sobre dicho t rámite, asesoría que ella le prestó al tiempo que lo relacionó con Carlos Leonardo Giurfa Fuentes, quien se encargó de gestionar la homologación y convalidación que interesaba a este procesado, a cambio de una suma de dinero que Garcés pagó mediante consignación a la cuenta bancaria de Leonor Herreño. Además, como parte de dicho trámite la funcionaria sirvió como intermediaria de la radicación de la solicitud de convalidación -a través de una familiar suyay del envío de varios documentos fa lsos que el procesado firmó para ser utilizados como soporte de dicha actuación. Este acusado sabía que no reunía los requisitos para obtener tal validación de títulos, condición que, por su experiencia en el asunto, Herrero Aguilar debió advertir, además, ella misma constató que la universidad peruana que aparece como emisora de los títulos de homologación de este médico, no elabora este tipo de documentos.

5 Fallo obrante en los folios 254 a 276, ib.Radicado: 2016-00077-01

Procesado: Marlon Alberto Garcés Román y otro Delitos: Fraude procesal y otros

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Asimismo, la a quo estableció que, por solicitud de Marlon Alberto Garcés Román, Leonor Herreño ejerció el mismo rol dentro del trámite de homologación y convalidación de los títulos profesionales de Andrés Eduardo Zuliani Arango, incluso, fue ella quien se notificó de una decisión dentro de dicha actuación.

Leonor Herreño ejerció el mismo rol dentro del trámite de homologación y convalidación de los títulos profesionales de Andrés Eduardo Zuliani Arango, incluso, fue ella quien se notificó de una decisión dentro de dicha actuación. Igualmente, a través de los testimonios de esta mujer, de Julio César Barrientos Torres –investigador judicial - y de Kelly Johana Sterling -empleada del Ministerio d e Educación Nacional de Colombia - analizados junto al oficio de 15 de diciembre de 2016 suscrito por esta última y el memorial de 7 de diciembre de 2016 suscrito por Ángela Cornejo en calidad de Decana de Universidad Nacional Mayor de San Marcos (Perú), la a quo encontró que los procesados «consignaron información falsa en un formato oficial del Ministerio de Educación», pues aportaron títulos apócrifos de especialistas en segunda carrera de médico cirujano plástico y estético de esa casa de estudios , con ocasión a la entrega de una dádiva a Leonor Herreño para que gestionara la expedición de tales títulos y de las resoluciones 4175 de 26 de marzo de 2014 y 15841 de 26 de septiembre de 2014 a nombre de Garcés Román y Zuliani Arango, por parte de esa dependencia gubernamental. Destacó que incluso, dentro de esa petición, Zuliani anexó una certificación de prácticas en procedimientos quirúrgicos expedidas por el Hospital Arzobispo con posterioridad a la suscripción del título emitido por el referido claustro académico, hecho que confirmó que Andrés Zuliani conocía de la falsedad de tales documentos y la ilicitud de su actuar. Se acreditaron «las falsedades en los documentos atrás señalados y por los que se

que confirmó que Andrés Zuliani conocía de la falsedad de tales documentos y la ilicitud de su actuar. Se acreditaron «las falsedades en los documentos atrás señalados y por los que se le acusó» y estimó que las «certificaciones de los 8 semestres no cursados entre el primer semestre de 2007 al segundo semestre del 2012» aportad as por el investigador Julio César Barrientos adolecen de la misma condición espuria, no obstante, finalmente concluyó que el delito de falsedad en documento privado cometido por los enrostrados únicamente tuvo como objeto material el título de segunda carrera de médico cirujanoRadicado: 2016-00077-01

Procesado: Marlon Alberto Garcés Román y otro Delitos: Fraude procesal y otros

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plástico y estético supuestamente emanados de la Universidad Nacional de San Marcos de Perú, a favor de cada uno de ellos. Determinó que usando tales escritos los procesados indujeron en error a la funcionaria del Ministerio de Educación Nacional colombiano para que emitiera las resoluciones que convalid aron sus títulos profesionales ; de esa manera, también intervinieron en el delito de falsedad ideológica en documento público, al participar de la obtención de las resoluciones 4175 de 26 de marzo de 2014 y 15841 de 26 de septiembre de 2014 con las que se validaron los títulos falsos que se emitieron a su favor.

8. En consecuencia, condenó a Marlon Alberto Garcés Román 6 y Andrés Eduardo Zuliani Arango a 102 meses de prisión (72 por el delito base de Fraude Procesal y 30 por los delitos concursales) y multa de 215 S.M.L.M.V. e inhabilitación para

Eduardo Zuliani Arango a 102 meses de prisión (72 por el delito base de Fraude Procesal y 30 por los delitos concursales) y multa de 215 S.M.L.M.V. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo del correctivo corporal.

9. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, porque el delito de Cohecho por Dar u Ofrecer se encuentra excluido de este beneficio en virtud del inciso 2º del canon 68 A de l C.P., por tal razón, dispuso librar órdenes de captura en contra de los procesados.

10. Finalmente, de conformidad con el inciso 2º del artículo 101 del C. de P.P. ordenó cancelar las convalidaciones de los referidos títulos universitarios espurios.

RECURSO DE APELACIÓN7

11. La anterior decisión fue apelada por los defensores de los encartados y por la representante del Ministerio Público, con los siguientes argumentos.

6 Folios 278 a 281 de la carpeta digital denominada «folios 001 - 314». 7 Folios 87 a 91 de la carpeta digitalRadicado: 2016-00077-01

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10.1 Los defensores de Marlon Garcés Román 8 y Andrés Zuliani Arango 9 solicitan al tribunal revocar la decisión de primera instancia para, en su lugar, absolver a sus prohijados por los cargos atribuidos. 10.1.1 El abogado de Garcés Román dice que prescribió el ejercicio de la acción

solicitan al tribunal revocar la decisión de primera instancia para, en su lugar, absolver a sus prohijados por los cargos atribuidos. 10.1.1 El abogado de Garcés Román dice que prescribió el ejercicio de la acción penal por los delitos de Falsedad en Documento Privado y Falsedad Ideológica en Documento Público. 10.1.2 Por otra parte, en cuanto a la materialidad del delito de Co hecho por Dar u Ofrecer los defensores sostienen que para la fecha de ocurrencia de los hechos investigados, Leonor Herreño Aguilar no ostentaba la calidad de funcionaria adscrita al Grupo de Convalidaciones del Ministerio de Educación Nacional, puesto que la certificación laboral que con su te stimonio se aportó no demuestra esa condición y, tampoco se estableció que los procesados conocían de esa presunta calidad laboral. Estiman por probado que los acusados ofrecieran o pagaran una dádiva a esta mujer para que gestionara de forma ilícita la co nvalidación de los títulos cuestionados, sino que dos años después de la culminación del trámite Garcés Román entregó «un dinero», creyendo que con él estaba cancelando el costo oficial del procedimiento de validación de estudios. 10.1.3 Por otra parte, el abogado de Garcés Román expresa que la fiscalía no demostró el acuerdo común, la división de funciones y el aporte eficaz requeridos para pregonar la responsabilidad de su proh ijado como coautor de las conductas de Fraude Procesal y Cohecho; además, que estos delitos no admiten la condición de coautor, ya que en su «esencia» requieren la intervención de varias personas. 10.1.4 El defensor de Zuliani Arango agregó que el debate probatorio mostró que

Procesal y Cohecho; además, que estos delitos no admiten la condición de coautor, ya que en su «esencia» requieren la intervención de varias personas. 10.1.4 El defensor de Zuliani Arango agregó que el debate probatorio mostró que Leonor Herreño y Marlon Garcés no se conocieron con el objetivo de celebrar algún negocio ilegal sino con ocasión a una asesoría prestada a una sociedad de cirujanos estéticos, dato que su prohijado tuvo como referencia para relacionarse con esta mujer,

8 Folios 278 a 281 de la carpeta digital denominada «folios 001 - 314». 9 Escrito obrante a folios 289 a 298 del cuaderno digital denominada «folios 001 - 314».Radicado: 2016-00077-01

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por intermedio de Garcés Román, además, destaca que éste último únicamente «le pidió el favor que si los documentos que él tenía servían para ser homologados procediera a ello», a lo que la funcionaria accedió en pleno uso de su consciencia y sin plantear objeciones; tal situación desvirtúa el presunto interés subrepticio que, según la fiscalía, motivó a los procesados para contactar a Leonor Herreño. Reprocha que la a quo debió valorar como prueba la declaración extrajuicio que Leonor Herreño realizó ante la Notaría 68 del Círculo de Bogotá, escrito que se utilizó para refrescar la memoria de esta deponente y que ella reconoció durante el debate oral. A su vez, entiende acreditado que este último procesado tampoco contrató a Carlos Leonardo Giurfa Fuentes para realizar algún tipo de trámite de homologación o

para refrescar la memoria de esta deponente y que ella reconoció durante el debate oral. A su vez, entiende acreditado que este último procesado tampoco contrató a Carlos Leonardo Giurfa Fuentes para realizar algún tipo de trámite de homologación o convalidación de títulos y, entiende alejado de las reglas de la sana crítica asumir que , si Marlon Garcés trataba a este tramitador prefiriese transferir un dinero a Leonor Herreño para pagarle a Giurfa Fuentes, por ese medio, alguna gestión que este último hubiese realizado dentro de un procedimiento de este tipo. Para el apelante, e sa misma falencia demostrativa impidió dar por sentado que Zuliani Arango le transfirió un dinero a esta mujer y , mucho menos que, esa entrega tuviese como objeto que ella actuara en cont ra de sus deberes oficiales obteniendo los títulos y las resoluciones ministeriales cuestionadas. 10.1.5 En cuanto a la configuración de los atentados contra la fe pública y el delito de Fraude P rocesal endilgados, los apelantes –a partir de lo dicho por Sandra Pájarosostienen que para acceder a la homologación de calidad es y conocimientos profesionales, la persona interesada no requiere matricularse en un programa universitario en específico o cursarlo, sino acreditar cierto grado de entendimiento sobre un área, como sucedió en el asunto bajo examen, pues la definición de requisitos de dicho trámite hace parte de la autonomía universitaria, por tal razón, el defensor de Garcés Román asegura que «mal podría certificar la universidad del Perú que los acusados hubiesen cursado determinado plan académico».Radicado: 2016-00077-01

Procesado: Marlon Alberto Garcés Román y otro

Garcés Román asegura que «mal podría certificar la universidad del Perú que los acusados hubiesen cursado determinado plan académico».Radicado: 2016-00077-01

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10.1.6 El defensor de Zuliani Arango destacó que la defensa se opuso a la incorporación de los documentos emitidos por la Universidad Nacional Mayo r de San Marcos en los que se informaba sobre la falsedad de los títulos cuestionados, dado que no fueron asegura dos mediante cadena de custodia y no están apostillados, sin embargo, la a quo erróneamente los tuvo en cuenta. Asimismo, el escrito de 7 de diciembre de 2016 . El cual no «se discutió en juicio» y, por ende, no podía valorarse como prueba. En ese orden de ide as, cuestionó la incorporación de la documentación aportada durante el testimonio de Julio César Barrientos, pues son copias de otros escritos, no se aseguraron ni acreditaron correctamente. 10.1.7 Por otro lado, el apoderado de Zuliani Arango agregó que los encartados carecen de la condición de servidores públicos o personas obligadas a decir la verdad, por ende, no tienen la calificación exigida para cometer las falsedades reprochadas. Sumado a ello , su prohijado no consignó alguna manifestación falsa ni usó algún documento que para la fecha de los hechos se reconociera como apócrifo o adelantó gestiones ante el Ministerio de Educación Nacional, ni indujo en error a algún funcionario de esa oficina y, mucho menos, contaba con el dolo exigido por el Có digo Penal para actualizar tales punibles, aspecto en el que coincide su compañero de bancada, en lo

gestiones ante el Ministerio de Educación Nacional, ni indujo en error a algún funcionario de esa oficina y, mucho menos, contaba con el dolo exigido por el Có digo Penal para actualizar tales punibles, aspecto en el que coincide su compañero de bancada, en lo relacionado con Garcés Román. Al respecto destaca que el dicho de Yeni Villa Estrada vislumbró que la documentación aportada ante el Ministerio de Educación Nacional, en el momento de su radicación, era legal y, por tal razón, su prohijado la solicitó que se usara como insumo en el proceso de homologación y convalidación de sus títulos. Igualmente, los procesados no suministraron escritos a Leonor Herreño para que los radicara ante esa dependencia gubernamental , fue ella quien obtuvo los títulos cuestionados y quien adelantó los trámites requeridos para apostillarlos. Por tal razón, entiende que los acusados no tenían la posibilidad material para determinar la ilegalidad de esa documentación, pues desconocían su calidad mendaz.Radicado: 2016-00077-01

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Además, cuando ellos solicitaron al Ministerio de Educación Nacional de Colombia q ue verificara la legalidad de estos escritos, dicha entidad certificó su licitud. En consecuencia, confiaban en dicha rectitud y desconocían, tanto las normas que regulan estos procedimientos, como la presencia de documentos falsos en los anexos de la solicitud de convalidación que firmaron y las actividades irregulares que Leonor Herreño realizaba. El testimonio de Aldemar Tamayo Ocampo demostró que los procesados no firmaron la solicitud de conval idación de sus títulos profesionales ni las consignaciones

de la solicitud de convalidación que firmaron y las actividades irregulares que Leonor Herreño realizaba. El testimonio de Aldemar Tamayo Ocampo demostró que los procesados no firmaron la solicitud de conval idación de sus títulos profesionales ni las consignaciones hechas ante el Ministerio de Educación Nacional y, tampoco se evidenció que ellos se notificaran de las resoluciones emitidas por el Ministerio de Educación Nacional, con lo cual era imposible que ellos conocieran la documentación que respaldó tal petición. A raíz de esta situación, Zuliani Arango se limitó a firmar el título peruano debidamente homologado y apostillado, a enviarle a ella los documentos relacionados con su formación académica , finalmente es ella quien adelanta las diligencias de convalidación y, este acusado tan solo recib ió de Leonor Herrera la resolución de convalidación expedida a su favor, cuya legalidad tampoco era cuestionada para la época de acaecimiento de los sucesos enrostrados , por consiguiente, no tuvo oportunidad de intervenir en las falsedades enrostradas. De colofón, d estaca que la fiscalía solicitó el testimonio de varios empleados del Ministerio de Educación referido, sin embargo, desistió de dichas pruebas. 10.1.8 El defensor de Garcés Román adicionó que la a quo no tuvo en cuenta las reglas de la sana critica durante la determinación de la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad de los acusados. Recalca que en las sentencias SP4799 -2019 y SP4091 -2020 la alta Corporación (casos similares al acá estudiado) concluyó que la adecuación típica correcta no es la de

responsabilidad de los acusados. Recalca que en las sentencias SP4799 -2019 y SP4091 -2020 la alta Corporación (casos similares al acá estudiado) concluyó que la adecuación típica correcta no es la de Falsedad Ideológica en Documento Público sino la de obtención de documento falso.Radicado: 2016-00077-01

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10.2 El Ministerio Público –con base en el fallo de radicado 53434 de la H. Corte Suprema de Justicia – señala que se ha de variar la calificación jurídica del delito de Falsedad Ideológica en Documento Público –como intervinienteal de Obtención de Documento Público Falso; pues Leonor Herreño Aguirre no era la funcionaria llamada a suscribir las resolucion es que fueron falsificadas (la encargada de ello era la doctora Jeannete Gilede González, como Subdirectora de Calidad para la Educación Superior). Reseña que esa misma solicitud fue elevada por la fiscalía en los alegatos, pero la a quo no dio respuesta a ello. Por otra parte, bajo la salvedad de que su intención no es que el ad quem aumente o disminuya la cantidad de pena impuesta, pide que se complementen o adicione la motivación de la sanción de prisión objetiva de manera cualitativa. Finalmente, sostiene que la juez de primera instancia erró al tasar el concurso de la pena de multa , pues lo hizo como una suma jurídica (canon 30 del C.P. ), cuando lo correspondiente es efectuar una suma aritmética tal cual lo exige la regla 39-4 ídem.

NO RECURRENTES

la pena de multa , pues lo hizo como una suma jurídica (canon 30 del C.P. ), cuando lo correspondiente es efectuar una suma aritmética tal cual lo exige la regla 39-4 ídem.

NO RECURRENTES

12. Durante el traslado de que trata el canon 179 del C. de P.P., la representante del Ministerio Público y el delegado de la Fiscalía solicitaron mantener incólume la decisión. 11.1 La procuradora indicó que, c ontrario a lo expuesto por la defensa de Marlon Garcés la pena prevista por el C.P. para las falsedades documentales endilgadas es 108 meses, por ende, se mantiene vigente la acción penal adelantada por ese punible. 11.2 Por otra parte, transcribió partes de la decisión de primer grado para señalar que en ella se determinó de forma diáfana el rol de los procesados dentro del plan criminal y la división de funciones que materializaron la coautoría a ellos reputada. El actuar delictivo de los acusados se demostró al determinar que ellos sabían que no recibieron cátedras en el país vecino y, aun así, firmaron un diploma falso expedido a suRadicado: 2016-00077-01

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favor en dicho territorio y posteriormente lo presentaron ante el Ministerio de Educación, por intermedio de la servidora pública. Agregó que los procesados contactaron a Leonor Herreño, en condición de funcionaria del Ministerio de Educación Nacional Colombiano con el objetivo de pedir su apoyo en los trámites de convalidación y homologación, a sabiendas de su condición de

Agregó que los procesados contactaron a Leonor Herreño, en condición de funcionaria del Ministerio de Educación Nacional Colombiano con el objetivo de pedir su apoyo en los trámites de convalidación y homologación, a sabiendas de su condición de servidora pública -pues fue con ocasión a su función púbica como accedieron a ella -, y sin importarles la inhabilitad que Herreño tenía para asesorarles o para prestarles la colaboración ilegal que les ofreció, a cambio de la entrega de una dádiva. 11.3 A su turno, la fiscalía sostuvo que las pruebas aportadas evidenciaron que Leonor Herreño actuó con la aquiescencia de los enrostrados y orientada por el pago que de ellos recibió, transferencia dineraria corroborada por el mismo Tamayo Ocampo. Además, la certificación expedida por el claustro universitario forastero fue introducida al debate oral por quien la recaudó y, además, fue acreditada por funcionaria a quien se dirigió dicho escrito, por ende, cumplió con los requisitos de incorporación.

CONSIDERACIONES

12. El Tribunal Superior de Bogotá es competente para resolver el recurso interpuesto por la fiscalía acorde con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, pues la impugnación va dirigida contra una sentencia dictada por un juzgado penal del circuito de este Distrito Judicial 10. De manera que se analizará la petición del recurrente con las restricciones impuestas para la competencia funcional, relacionadas con la prohibición de la reforma en perjuicio del único apelante y la limitación exclusiva al estudio de los temas propuestos.

petición del recurrente con las restricciones impuestas para la competencia funcional, relacionadas con la prohibición de la reforma en perjuicio del único apelante y la limitación exclusiva al estudio de los temas propuestos.

10 Como se indicó arriba, en actuación procesal , la actuación se allegó al despacho del magistrado ponente el 5 de octubre de 2021, proveniente de otro despacho judicial de este mismo tribunal que remitió el proceso en virtud del artículo 19 del Decreto 1265 de 1970, el numeral 1º del Acuerdo N° 147 del 08 de abril de 2002, de lo aprobado en sesión del 26 de abril de 2010 por el tribunal Superior de Bogotá y el artículo 10º del Acuerdo 10715 de 2017. Auto del que se lee: «En consecuencia, teniendo en cuenta que los hechos del radicado 110016000000201701252 -01, seguido contra Carlos Eduardo Calderón Carrascal, y que fue asignado al Magistrado Manuel Antonio Merc hán Gutiérrez, responden a la misma situación fáctica dela actuación 110016000096201600077 -01,de la cual derivaron algunas actuaciones por ruptura, como este contra MARLON ALBERO GARCÉS ROMÁN y ANDRÉS EDUARDO ZUALIANI ARANGO, se remitirá, de manera inmediata, por intermedio de la secretaría de la Sala, al despacho que conoció primero de los hechos, es decir, el despacho del homólogo Manuel Antonio Merchán Gutiérrez.»Radicado: 2016-00077-01

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Prescripción de la acción penal

13. El primer punto que convoca la atención de la Sala consiste en establecer si asiste razón al abogado del procesado Garcés Román al estimar que prescribió el ejercicio de la acción penal de los delitos de Falsedad en Documento Privado y Falsedad

Ideológica en Documento Público.

12. El artículo 83 del C.P. establece, como regla, que la acción penal «prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)…» salvo algunas excepciones, entre ellas, en los casos que se trate de delitos de lesa humanidad, atentados contra la libertad, integridad y formación sexual de menores de edad y de ilícitos cometidos por servidores públicos en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos, en este último caso, el término de prescripción se aumentará: i) en una tercera parte si se efectuó bajo la Ley 599 de 2000 o ii) en la mitad si lo fue bajo la modificación efectuada por el artículo 14 de la Ley 1474 de 201111.

De igual forma dispone que, en las «conductas punibles de ejecución permanente el término de prescripción comenzará a correr desde la perpetración del último acto». A su vez, el canon 86 ídem -modificado por la norma 6 de la Ley 890 de 2004reglamenta que la interrupción de la prescripción de la acción penal opera «con la formulación de la imputación»; mandato que debe ser entendido en concordancia con el

reglamenta que la interrupción de la prescripción de la acción penal opera «con la formulación de la imputación»; mandato que debe ser entendido en concordancia con el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, según el cual «la interrupción de la prescripción de la acción penal s e produce con la formulación de la imputación, a partir de lo cual el término prescriptivo empieza a correr de nuevo por un término igual a la mitad del máximo previsto en la respectiva disposición penal, sin que en momento alguno pueda ser inferior a tres (3) años12».

11 El cual entró en vigencia el 12 de julio de 2011 12 C.S.J. sentencia de 18 de mayo de 2016 M.P. Luis

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