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TSDJ BOG SP - 110016000096201600210 01-(07-07-2021)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110016000096201600210 01-(07-07-2021)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110016000096201600210 01

Procesado: Wilmer Antonio Álvarez Tonguino y otros Delito: Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y concierto para delinquir

Origen: Juzgado Cuarto Penal del Circuito

Especializado de Bogotá

Decisión: Confirmatoria Aprobado: Acta número: 085

Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021)

1.- ASUNTO

Resuelve la Sala la apelación presentada, por la defensa

técnica de WILMER ANTONIO ALVAREZ TONQUINO, HÉCTOR LUIS

TRIANA, JESÚS DAVID SALAMANCA BUITRAGO, JHON EDUARDO CALDERÓN UMBARILA y CIRO RODRÍGUEZ GARZÓN, contra el proveído de 6 de agosto de 2020, proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, a tr avés del cual improbó el preacuerdo sometido a consideración por parte de la Fiscalía General de la Nación.

2.- HECHOS

Fueron sintetizados en el auto de primer nivel, de la siguiente manera:

Resultado de los tratados de cooperación internacional para la lucha contra el narcotráfico ratificados por los Gobiernos de los Estados Unidos y de Colombia, para el día 04 de agosto del año 2.016, mediante carta suscrita por la Agente Especial MICHELE

Resultado de los tratados de cooperación internacional para la lucha contra el narcotráfico ratificados por los Gobiernos de los Estados Unidos y de Colombia, para el día 04 de agosto del año 2.016, mediante carta suscrita por la Agente Especial MICHELE DYER, adscrita a la agencia antidrogas de los Estados Unidos DEA, se suministra información a las autoridades colombianas, respecto de un grupo de personas dedicadas a la compra y venta de sustancias químicas, materia prima para la fabricación de sustancias estupefacientes, que son desviadas a los laboratorios110016000096201600210 01 WILMER ANTONIO ÁLVAREZ TONGUINO Y OTROS Página 2 de 28 clandestinos ubicados en zona montañosa de los departamentos de Cauca, Putumayo, Cundinamarca y Nariño, y luego transportadas desde el interior del país a través de la frontera con el vecino país de Ecuador, para ser comercializadas hacia México, con destino final Estados Unidos.

La comercialización de las sustancias, se inicia en la ciudad de Bogotá, desde donde algunos integrantes a través de empresas legalmente establecidas compran ilegalmente sustancias químicas controladas que posteriormente son almacenadas en bodegas o residencias a la espera de un comprador procedente de los departamentos de Huila, Putumayo, Valle del Cauca, Cauca y Nariño.

Una vez el comprador hace contacto con el vendedor, a través de los abonados celulares legalmente interceptados, se coordinan los precios de la venta y del envío de la sustancia, que generalmente se efectúan en camiones que transportan mercancía legal y que utilizan como “cobija” para ocultar los precursores químicos.

precios de la venta y del envío de la sustancia, que generalmente se efectúan en camiones que transportan mercancía legal y que utilizan como “cobija” para ocultar los precursores químicos.

Las labores investigativas permitieron obtener los siguientes resultados: 8 personas capturadas; 4 vehículos inmovilizados; 6.665 kilos de ácido sulfúrico Incautado.

3.- ANTECEDENTES PROCESALES

3.1.- El 5 y 6 de marzo de 2019, ante el Juzgado Cincuenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se celebraron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de suerte que, en el acto de

comunicación, a WILMER ANTONIO ÁLVAREZ TONGUINO, JOSÉ

HERMES MEDINA RAMOS, HÉCTOR LUIS TRIANA, PEDRO DANILO

RAMÍREZ QUINTERO, FÉLIX BIANEY RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, JESÚS DAVID SALAMANCA BUITRAGO, JHON EDUARDO CALDERÓN UMBARILA, MAURICIO DELGADO y CIRO RODRÍGUEZ GARZÓN se les atribuyó la comisión de los delitos de tráfico de sustancias par a el procesamiento de narcóticos en concurso heterogéneo con concierto para delinquir, cargos que no aceptaron.

Por otra parte, WILMER ANTONIO ÁLVAREZ TONGUINO,

MAURICIO DELGADO, JESÚS DAVID SALAMANCA, CIRO RODRÍGUEZ110016000096201600210 01

WILMER ANTONIO ÁLVAREZ TONGUINO Y OTROS

MAURICIO DELGADO, JESÚS DAVID SALAMANCA, CIRO RODRÍGUEZ110016000096201600210 01

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GARZÓN Y FELIX BIANEY RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ fueron cobijados con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, mientras que a PEDRO DANILO RAMÍREZ QUINTERO, JOSÉ HERMES MEDINA RAMOS y HÉCTOR LUIS TRIANA se les impuso detención preventiva en el lugar de domicilio.

3.2.- El delegado fiscal radicó escrito de acusación el 28 de junio de 2019, el cual fue asignado por reparto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

3.3.- Luego, el 26 de febrero de 2020, se instaló la audiencia de formulación de acusación ante la célula judicial anunciada, oportunidad en la que se formuló cargos en contra de los imputados por la comisión de los ilícitos previstos en los artículos 382 y 340 del Código Penal , el primero de ellos en calidad de coautores.

3.4.- Posteriormente, los días 8 y 9 de junio de 2020, por solicitud de la bancada de la defensa y el ente acusador , la audiencia preparatoria varió a una de legalización de preacuerdo, de suerte que el titular de la acción penal presentó el acuerdo con los incriminados que, en lo sustancial, consistió en la atribución a los procesados en grado de tentativa de las conducta típica enunciada en el artículo 382 de la ley sustantiva

preacuerdo, de suerte que el titular de la acción penal presentó el acuerdo con los incriminados que, en lo sustancial, consistió en la atribución a los procesados en grado de tentativa de las conducta típica enunciada en el artículo 382 de la ley sustantiva y, asimismo, la fijación anticipada de las consecuencias penales para los punibles achacados desde el acto de comunicación.

3.5.- Más adelante, el 6 de agosto de 2020, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado, al pronunciarse sobre la negociación sometida a su conocimiento, improbó el preacuerdo presentado, decisión que fue recurrida por la defensa técnica de WILMER ANTONIO ALVAREZ TONQUINO, HÉCTOR110016000096201600210 01

WILMER ANTONIO ÁLVAREZ TONGUINO Y OTROS Página 4 de 28

LUIS TRIANA, JESÚS DAVID SALAMANCA BUITRAGO, JHON EDUARDO

CALDERÓN UMBARILA y CIRO RODRÍGUEZ GARZÓN.

4. -AUTO RECURRIDO

La a quo improbó el preacuerdo celebrado entre el agente fiscal y los procesados, porque, la culminación consensuada del juzgamiento vulnera el principio de legalidad al conceder beneficios excesivos para los acusados.

Lo anterior por cuanto, en criterio de la jueza de primer grado, el pacto sometido a su consideración introduce cambios en la calificación jurídica enrostrada a los acriminados, sin tener una base fáctica que avale esa modificación , puesto que los hechos por los que fueron convocados a juicio, no encuadran típicamente en el ilícito pactado.

en la calificación jurídica enrostrada a los acriminados, sin tener una base fáctica que avale esa modificación , puesto que los hechos por los que fueron convocados a juicio, no encuadran típicamente en el ilícito pactado.

Adicionalmente, cuestiona el reconocimiento de una desproporcionada detracción punitiva en favor de los enjuiciados, toda vez que el acuerdo transado otorga una reducción equivalente al 66,66 % de la sanción principal de la conducta punible cuya responsabilidad aceptan, lo que supone, conforme al artículo 288 de la Ley 906 de 2004, la superación del baremo máximo porcentual que se puede obtener con ocasión del allanamiento en sede del acto de comunicación celebrado el 5 de marzo de 2019 e, incluso, ap unta, sobrepasa el máximo valor al que pueden aspirar de acuerdo a la etapa procesal en la que exhibieron el pacto de aceptación de culpabilidad, esto es, la audiencia preparatoria.

Ahora, a la luz del canon 350 de la ley adjetiva penal, hay posibilidad de aceptación anticipada mediante la eliminación de alguna causal de agravación o de un cargo especifico, en aras de disminuir la pena a irrogar, empero, ello no significa que la110016000096201600210 01

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Fiscalía General de la Nación , este facultada para crear tipos penales que no se ajusten a la ley prexistente.

De suerte que, a partir de la premisa enunciada, advera que la finalización preacordada desconoce precedentes jurisprudenciales vinculantes para el asunto sobre el que se

penales que no se ajusten a la ley prexistente.

De suerte que, a partir de la premisa enunciada, advera que la finalización preacordada desconoce precedentes jurisprudenciales vinculantes para el asunto sobre el que se pronuncia, tales como las sentencias C -1260 de 2005, SU-479 de 2019 y la identificada con la radicación 52227, emanada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia porque, en lo esencial, carecía de mínimo de prueba circunstanciada para estipular la reducción de la pena en favor de los acusados, en consecuencia, el acto se torna ilegal.

Bajo esa perspectiva, subraya, cualquier variación de la imputación jurídica debe compadecerse con el marco constitucional y propósitos que inspiran la justicia premial, al igual que las directivas ad optadas por el ente acusador al respecto -puntualmente la No 01 de 2006 -, debido a que de ninguna forma es válida la alteración de la conducta punible en su esencia.

De otra parte, llama la atención en punto al ínfimo incremento por cuenta del concurso h eterogéneo de los reatos aceptados por los procesados, porque, el aumento de un mes en unos casos constituye una abierta contrariedad a la prolongación en el tiempo de la comisión de la conducta (desde agosto de 2016 a principios de 2019) y un supino desme dro a la gravedad de los punibles.

Además, en complemento a lo que antecede, puntualiza, hubo una indebida aplicación del numeral 4 de la disposición 39 del Código Penal, porque no se hizo un acertado computo de

gravedad de los punibles.

Además, en complemento a lo que antecede, puntualiza, hubo una indebida aplicación del numeral 4 de la disposición 39 del Código Penal, porque no se hizo un acertado computo de la multa a imponer en contra de los acriminados.110016000096201600210 01

WILMER ANTONIO ÁLVAREZ TONGUINO Y OTROS Página 6 de 28

Finalmente, resalta, la supresión del inciso segundo del artículo 340 del estatuto de las penas, es decir, el agravante, se erige como un doble beneficio o, lo que es lo mismo, una situación no permitida por la disposición 351 del Código de Procedimiento Penal , dado que el delito atentatorio contra la seguridad pública es pasible de mayor reprochabilidad cuando su ejecución se realiza con fines asociativos de distribución de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, como acontece en el sublite, en la medida que se achaca a los penados la incautación de 6685 kilogramos distribuidos en materiales aptos para la producción de alcaloides y narcóticos, como el ácido sulfúrico.

5.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN1

Notificada la decisión en estrados, l os representantes

judiciales de WILMER ANTONIO ALVAREZ TONQUINO, HÉCTOR LUIS

TRIANA, PEDRO JESÚS DAVID SALAMANCA BUITRAGO, JHON EDUARDO CALDERÓN UMBARILA y CIRO RODRÍGUEZ GARZÓN, presentaron recurso de apelación; los principales argumentos se sintetizan a continuación.

Apoderado de WILMER ANTONIO ALVÁREZ TONGUINO2:

presentaron recurso de apelación; los principales argumentos se sintetizan a continuación.

Apoderado de WILMER ANTONIO ALVÁREZ TONGUINO2:

Sostiene el letrado que el proceso dentro del que prohíja los intereses de su poderdante , es uno de los denominados complicados, debido al abundante material probatorio acopiado por la Fisc alía General de la Nación, por ende el análisis demanda una apreciación tan cuidadosa, como benévola de la pretensión punitiva del ente acusador.

1Sesión de verificación de preacuerdo de 6 de agosto de 2020 de récord 20:38” a 35:59”. 2 De récord 45:31” a 56:33”, ibídem.110016000096201600210 01

WILMER ANTONIO ÁLVAREZ TONGUINO Y OTROS Página 7 de 28

Enseguida, discrepa de la postura de la jueza de primer nivel, en el entendido que distorsionó la imputació n jurídica atribuida a su representado, comoquiera que erróneamente supone que le acusan de la comisión del ilícito de concierto para delinquir agravado, cuando realmente se le enrostra este ilícito en su modalidad simple en concurso heterogéneo con el previsto en el canon 382 de la Ley 599 de 2000.

Así pues, advierte una flagrante equivocación de la a quo en virtud a que no existe doble beneficio al reconocérsele de cara al delito atentatorio contra la salud pública la modalidad de tentativa, porque, in siste, en lo tocante con la conducta punible lesiva de la seguridad pública , no se hizo modificación

en virtud a que no existe doble beneficio al reconocérsele de cara al delito atentatorio contra la salud pública la modalidad de tentativa, porque, in siste, en lo tocante con la conducta punible lesiva de la seguridad pública , no se hizo modificación de ningún tipo y, en suma, el dispositivo amplificador del tipo transado únicamente cobija al delito del artículo 382 del Código Penal.

A partir de lo a nterior, menciona que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conmina al juez de conocimiento a mantenerse al margen de la calificación jurídica hecha por el titular de la acción penal, a razón que su intervención únicamente está avalada en sede de comprobada afectación de las garantías fundamentales y cimientos de la estructura lógica del proceso, de lo contrario es una intromisión indeseada por parte de la judicatura.

Por otra parte, frente a la censura de carecer de sustento fáctico para la concesión del dispositivo amplificador del tipo, aduce que, el Alto Tribunal Constitucional , exigió sustento circunstancial en lo que tiene que ver con las condiciones de marginalidad mas no en lo atinente a dispositivos amplificadores del tipo, por tanto, si bien acepta que se echa de menos el asidero factual para llevar a cabo la modificación de la110016000096201600210 01 WILMER ANTONIO ÁLVAREZ TONGUINO Y OTROS Página 8 de 28 conducta, con base en el inciso segundo del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, la modalidad de negociación elegida está dentro del períme tro de maniobrabilidad aceptado por la jurisprudencia especializada.

Remata su intervención, refutando de manera etérea los

Código de Procedimiento Penal, la modalidad de negociación elegida está dentro del períme tro de maniobrabilidad aceptado por la jurisprudencia especializada.

Remata su intervención, refutando de manera etérea los reparos trazados respecto a la tasación de la pena acordada, comoquiera que la estima adecuada.

Por contera, depreca revocar la decisión confutada y, en consecuencia, aprobar el preacuerdo sometido a consideración.

Defensa técnica de JESÚS DAVID SALAMANCA BUITRAGO3

Manifiesta el apelante que, de acuerdo a los fines del preacuerdo previstos en el artículo 348 del Código de Procedimiento Penal, la negociación improbada por la jueza cuarta penal del circuito especializad o, no ignora dichos objetivos, por el contrario los exalta y enaltece debido a que es una expresión de la colaboración con la justicia y, ciertamente, cumple los criterios y parámetros regulatorios contenidos en las disposiciones 351 y 352 ejusdem.

Luego, advera, la intervención hecha por la cognoscente no está respaldada por ninguna interpretación jurisprudencial, ya que la activa participación en el ejercici o de adecuación típica constituye una desbordada interferencia por parte del juez de conocimiento respecto del acuerdo tranzado por las partes ; además, destaca, no es admisible el cuestionamiento de ausencia de un mínimo de prueba para la configuración del ilícito negociado, en tanto, sostiene, la conducta punible no se consumó habida cuenta que las sustancias base para la

3 Desde récord 58:02” hasta 1:06:02”, ibidem.110016000096201600210 01

ilícito negociado, en tanto, sostiene, la conducta punible no se consumó habida cuenta que las sustancias base para la

3 Desde récord 58:02” hasta 1:06:02”, ibidem.110016000096201600210 01 WILMER ANTONIO ÁLVAREZ TONGUINO Y OTROS Página 9 de 28 composición de narcóticos fue incautada apenas en la movilización en los vehículos usados para su desplazamiento.

Adiciona que en la d ecisión SU -479 de 2019, no hay claridad entorno a la facultad de intervención del cognoscente en los preacuerdos, concretamente, la calificación jurídica de los mismos.

Finalmente, en concordancia con su tesis de disenso, llama la atención en que el pre acuerdo suscrito es una materialización de la eficaz colaboración a la justicia, no acusa vicios de consentimiento y mucho menos desconoce la legalidad de la pena.

Corolario de lo sostenido en precedencia, solicita revocar la decisión atacada para en su lugar avalar la negociación pactada con la Fiscalía General de la Nación.

Representante judicial de JHON EDUARDO CALDERÓN

UMBARILA4

En su intervención el quejoso soporta sus puntos de divergencia, principalmente, en dos razones. En primer orden, alega que el auto interlocutorio apelado secciona la garantía superior al debido proceso comoquiera que, bajo la óptica de la jueza de primera instancia, el acuerdo en un dispositivo amplificador del tipo altera la naturaleza del delito endilgado a su mandante, consideración que no comparte porque, como tal, no hay la más próxima variación del punible base al no

jueza de primera instancia, el acuerdo en un dispositivo amplificador del tipo altera la naturaleza del delito endilgado a su mandante, consideración que no comparte porque, como tal, no hay la más próxima variación del punible base al no introducirse cambios en los hechos jurídicamente relevantes, lo que desde luego acarrea que de patrocinar la lectura de la falladora, disminuye el marg en de maniobrabilidad de las

4 A partir de récord 1:06:09” a 1:12:20”, ibidem.110016000096201600210 01 WILMER ANTONIO ÁLVAREZ TONGUINO Y OTROS Página 10 de 28 transacciones y, por ende, el campo de operación de la justicia premial para todo ser llevado a juicio.

Repara que no acaeció un desmesurado beneficio en favor del procesado, ya que, se acepta la responsabilidad de cara al ilícito por el que fue convocado a juicio, empero, en la modalidad tentada, siendo entonces este el único provecho a cambio de su colaboración con la administración de justicia.

En segundo orden, como motivo de clausura, los defectos referidos al cálculo de la sanción pecuniaria, indica, son susceptibles de ser conjurados, de tal modo que la improbación del preacuerdo es una medida drástica que se puede atemperar con la validación del mismo, aparejada con la corrección del castigo económico.

Mandante de CIRO RODRÍGUEZ GARZÓN5

Los móviles de la disparidad, de cara a la providencia confutada, están cifrados en el cumplimiento de las finalidades de la pronta obtención de justicia y la humanización de la pena,

Mandante de CIRO RODRÍGUEZ GARZÓN5

Los móviles de la disparidad, de cara a la providencia confutada, están cifrados en el cumplimiento de las finalidades de la pronta obtención de justicia y la humanización de la pena, aunado a que , conforme a la decisión de la Sal a de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de febrero de 2017, rad: 90162, la intervención del juez es excepcional en eventos como la comprobación de un vicio del consentimiento, el derecho constitucional de defensa o la concesión de plurali dad de beneficios incompatibles.

Del mismo modo, apunta, el quantum de la detracción punitiva tiene absoluta correspondencia con la etapa procesal en la que se hizo con apego a lo normado en los artículos 301 y

5 Récord 1:12:44” a 1:16:50”, ibidem.110016000096201600210 01 WILMER ANTONIO ÁLVAREZ TONGUINO Y OTROS Página 11 de 28 351, además que no se perjudicó la tipicid ad y grado de participación en la conducta.

Abogado de HECTOR LUIS TRIANA6

Menciona el libelista que la falladora tiene un concepto equivocado del alcance de lo acordado, debido a que la variación del ilícito de tráfico de sustancias para el procesam iento de narcóticos a la modalidad tentada, no es fruto de la negociación entablada sino un ajuste de legalidad en atención a los hechos jurídicamente relevantes, dado que la incautación de los insumos destinados para la elaboración de cocaína ocurrió sin que los vehículos en los que se transportaba hubiera llegado a

entablada sino un ajuste de legalidad en atención a los hechos jurídicamente relevantes, dado que la incautación de los insumos destinados para la elaboración de cocaína ocurrió sin que los vehículos en los que se transportaba hubiera llegado a su destino, por lo que la intervención de los policiales denota que la conducta típica contenida en la disposición 382 del Código Penal, no se consumó.

De manera que, advera, hubo adecuación a la hipótesis factual comoquiera que se debió reconocer el dispositivo amplificador del tipo desde un principio y, por ende, la aparente elevada reducción punitiva fue resultado de la aplicación de los baremos modificatorios de la pena referidos en el canon 27 de la Ley 599 de 2000, con lo que significa que no se pone en entredicho la credibilidad de la justicia y, por demás, el único beneficio recibido es la tasación anticipada de la pena.

5.1.- TRASLADO DE NO RECURRENTES7

En la misma diligencia el delegado del Ministerio Público, presentó alegatos de oposición a las pretensiones de alzada de la bancada de la defensa recurrente, porque, en su opinión, el preacuerdo explicitado en la vista pública secciona el principio

6 Récord 1:16:50” a 1:37:50”, ibidem. 7 A partir de récord 1:38:02” en adelante, ibidem.110016000096201600210 01 WILMER ANTONIO ÁLVAREZ TONGUINO Y OTROS Página 12 de 28 de igualdad, por cuanto no hay f undamento para privilegiar a los procesados con un descuento porcentual punitivo superior

WILMER ANTONIO ÁLVAREZ TONGUINO Y OTROS Página 12 de 28 de igualdad, por cuanto no hay f undamento para privilegiar a los procesados con un descuento porcentual punitivo superior al tope máximo que pueden aspirar si hubiesen aceptado cargos desde la formulación de imputación, en tanto, los términos de sometimiento de finalización del procedimiento a través de la vía negociada presentada, implican el otorgamiento de una reducción superior del 50 % que es el rubro más alto a conceder en caso de allanarse en la primera salida procesal, esto es, el acto de comunicación.

Por ende, reclama, mantener incólume el auto interlocutorio impugnado.

Por su parte, el delegado fiscal se abstuvo de hacer pronunciamiento frente a las razones de impugnación.

6.- CONSIDERACIONES

6.1.- Competencia

De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 3 3 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de WILMER ANTONIO ALVAREZ TONQUINO, HÉCTOR LUIS TRIANA, JESÚS DAVID SALAMANCA BUITRAGO, JHON EDUARDO CALDERÓN UMBARILA y CIRO RODRÍGUEZ GARZÓN, contra el auto interlocutorio de 6 de agosto de 2020, por medio del cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, improbó el preacuerdo sometido a su conocimiento.

En este sentido, en virtud de los artículos 176 y 178 ibidem, se procede a examinar los puntos de oposición

Circuito Especializado de esta ciudad, improbó el preacuerdo sometido a su conocimiento.

En este sentido, en virtud de los artículos 176 y 178 ibidem, se procede a examinar los puntos de oposición expresados por la bancada de la defensa recurrente razón por la110016000096201600210 01 WILMER ANTONIO ÁLVAREZ TONGUINO Y OTROS Página 13 de 28 que, al concurrir varios reclamantes, encuentra conveniente la Sala fijar los derroteros y delimitar el tema de debate en aras de absolver cabalmente los planteamientos de alzada formulados por los inconformes.

De manera que , si bien los profesionales en derecho apelantes enunciaron diferentes argumentos, sobresale como factor común de la fundamentación de la alzada pr omovida el rechazo frente (i) al control efectuado por la jueza cuarta penal del circuito especializado , respecto del acuerdo sometido a su consideración; (ii) la censura de la a quo acerca de que la conducta punible asentida por los procesados , no contaba con el respaldo razonable y necesario de evidencia física y elementos materiales probatorios para su admisión y (iii) el cuestionamiento referido a que la rebaja pactada fue desproporcionada.

De acuerdo a ello, en lo esencial, el análisis que adelantará el Tribunal concretamente gravitará en determinar si la jueza de primer nivel, desbordó las facultades de control del preacuerdo sometido a su conocimiento y, complementariamente, disertar si la Fiscalía, cuando se trata de celebración de acuerdos con la defensa, puede optar por hipótesis factuales diferentes a la

primer nivel, desbordó las facultades de control del preacuerdo sometido a su conocimiento y, complementariamente, disertar si la Fiscalía, cuando se trata de celebración de acuerdos con la defensa, puede optar por hipótesis factuales diferentes a la incluida en la acusación, sin contar con cimiento suasorio para introducir dicha modificación al haz situacional.

Por tanto, primeramente, se ahondará en lo atinente a las hipótesis en las qu e el preacuerdo es susceptible de control por parte del juez de conocimiento y, luego, en aplicación de esas premisas, se estudiarán los reparos formulados por los impugnantes a la decisión de 6 de agosto de 2020.

6.2.- De las facultades de control del j uez de conocimiento en la verificación del preacuerdo110016000096201600210 01

WILMER ANTONIO ÁLVAREZ TONGUINO Y OTROS Página 14 de 28

6.2.1.- El último inciso del canon 327 de la ley adjetiva penal8, establece un estándar de conocimiento orientado a la protección de las garantías connaturales del enjuiciado, puesto que, se acompasa a la decantada tradición jurídica nacional que sostiene de forma pacífica que, la aceptación de responsabilidad del inculpado no puede ser fundamento exclusivo para estructurar una sentencia de carácter condenatorio, ya que la materialidad de la conducta p unible y la participación del acriminado, han de encontrar un mínimo respaldo probatorio distinto al asentimiento de culpabilidad del acusado.

En ese sentido, el rol del cognoscente frente a los acuerdos no se limita a una actividad silenciosa, pasiva e irreflexiva, por

acriminado, han de encontrar un mínimo respaldo probatorio distinto al asentimiento de culpabilidad del acusado.

En ese sentido, el rol del cognoscente frente a los acuerdos no se limita a una actividad silenciosa, pasiva e irreflexiva, por el contrario, como verdadera expresión de la función jurisdiccional, debe verificar los presupuestos legales para la emisión de la condena que abarcan desde el estándar en cuestión, hasta los límites consagrados en el ordenamiento jurídico para esta forma de solución del conflicto derivado del delito, en el contexto de justicia premial.

Por lo dicho atrás, es acertado afirmar que el preacuerdo debe ser cuidadoso con el principio de legalidad de los delitos y las penas, por lo cual el juez de conocimiento tiene por obligación auscultar que en cada caso se presente la correcta adecuación típica de los hechos, por manera que, con base en la sentencia C-1260 de 2005, las negociaciones sólo tienen fuerza vinculante cuando no vulneren gar antías fundamentales y respete el principio de legalidad , porque en caso de advertir algún menoscabo debe rechazar la manifestación de culpabilidad del incriminado.110016000096201600210 01

WILMER ANTONIO ÁLVAREZ TONGUINO Y OTROS Página 15 de 28

En ese orden de ideas, con base en el inciso 4 de la disposición 351 del Código de Procedi miento Penal, cuando el operador judicial advierta irregularidades en el pacto acordado por la Fiscalía y el procesado, por cuanto se quebrantan las prerrogativas superiores o los límites legales , deberá aplicar las facultades que le asisten como director del proceso para hacer

operador judicial advierta irregularidades en el pacto acordado por la Fiscalía y el procesado, por cuanto se quebrantan las prerrogativas superiores o los límites legales , deberá aplicar las facultades que le asisten como director del proceso para hacer decaer los yerros que minan la legalidad del preacuerdo en el sentido de rehusar la aprobación de la forma de finalización anticipada del procedimiento.

6.2.2.- A la sazón de ello, válido es recordar que la decisión SU-479 de 2019, plantea que el juez ordinario, en el marco de sus funciones, obra como vigía de la reivindicación de los derechos fundamentales de las partes y el respeto de las formas de enjuiciamiento de tal modo que, ante la ocurrencia de esos supuestos, se habilita la intervención del cognoscente.

La providencia en cita, resalta:

“[E]l juez ordinario (en cualquiera de sus especialidades: civil, de familia, penal, laboral o contencioso administrativo) es el juez de los derechos fundamentales en el derecho ordinario , y que el trámite judicial cuyo impulso y definición la ley le ha encomendado, es el primer lugar en el que aquellos, de manera directa, deben observarse, aplicarse y hacerse efectivos. El juez ordinario es también, entonces, dentro de su propio marco de funciones, juez constitucional” . (Apartes sombreados no hacen parte del texto original).

Esta precisión denota que, el tipo de control retratado tiene por objeto la constatación de que no se trate de pactos prohibidos por el legislador , por otorgamiento de un doble beneficio, o que la aceptación de responsabilidad se no haya

Esta precisión denota que, el tipo de control retratado tiene por objeto la constatación de que no se trate de pactos prohibidos por el legislador , por otorgamiento de un doble beneficio, o que la aceptación de responsabilidad se no haya realizado de mane

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