TSDJ BOG SP - 110016000096201800222 01-(16-07-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000096201800222 01-(16-07-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
Segunda instancia 201800222 01 [1.807] EDDIE ANDRES PINTO RUA Cohecho impropio y otro
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente : John Jairo Ortiz Alzate Radicación : 110016000096201800222 01 [1.807] Procesado : Eddi Andrés Pinto Rúa Delito : cohecho impropio y otro Decisión : confirma Aprobada en acta Nro. 095
Bogotá D. C., martes, dieciséis (16) de Julio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se resuelve la apelación presentada por la defensa , contra la sentencia del 10 de junio de 2019, a través del cual el J uzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento condenó a EDDIE ANDRÉS PINTO RÚA como autor del delito de cohecho impropio en concurso con violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial.
HECHOS
El 30 de septiembre de 2018 mediante información de fuente humana allegada a través de correo electrónico, se dio a conocer la presunta fuga de información respecto a la investigación penal relacionada con los hermanos SAAB, sindicándose a un integrante de la Policía Nacional que trabajaba como analista de líneas interceptadas en la DIJIN, quedando al descubierto una reunión del uniformado conSegunda instancia 201800222 01 [1.807] EDDI ANDRÉS PINTO RUA Cohecho impropio y otro
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la DIJIN, quedando al descubierto una reunión del uniformado conSegunda instancia 201800222 01 [1.807] EDDI ANDRÉS PINTO RUA Cohecho impropio y otro
2 Mario Germá n García y aportando el número de tre s abonados celulares, que eran utilizados para compartir la información.
La denuncia presentada d io lugar a iniciar la investigación y a determinar que uno de los números telefónicos aportados correspondía al patrullero EDDI ANDRES PINTO RÚA , igualmente, se tuvo conocimiento de la existencia de una denuncia interpuesta por Mario Germán García quien de nunció una extorsión por parte de un funcionario público, que le ofreció información sobre las investigaciones en contra de la familia SAAB a cambio de un fin económico.
Estos actos preliminares dieron lugar a endilgar a EDDIE ANDRES PINTO RUA, los hechos ocurridos en el mes de septiembre de 2018, cuando en su calidad de miembro de la Policía Nacional, encargado del análisis de audio e interceptaciones de la Unidad Antiterrorismo de la DIJIN, contactó a Mario Germá n García Palacio para suministrarle información confidencial de los procesos penales contra la familia SAAB, para lo cual se reunieron el 23 de septiembre de 2018 en el Hotel Movich de Bogotá , momento en el cual le informó la existencia de las investigaciones y los operativos de captura y allanamientos previstos contra la familia.
En iguales términos el agente PINTO RÚ A, el 1 de septiembre de 2018, contactó por la red s ocial Facebook a la abogada Marí a Paula Escorcia Leiva, quien laboraba en la firma de abogados de Abelardo de
En iguales términos el agente PINTO RÚ A, el 1 de septiembre de 2018, contactó por la red s ocial Facebook a la abogada Marí a Paula Escorcia Leiva, quien laboraba en la firma de abogados de Abelardo de la Espriella, para brindarle información de los procesos en contra de Alex Saab. El acusado se reunió al día siguiente con la profesional en su oficina, informándole la existencia de dos investigaciones por terrorismo y lavado de activos contra su cliente , solicitando un celular Iphone para poder comunicarse y remitir la información, a lo que accedió la abogada, haciéndole entrega del mismo en el barrio Restrepo en Bogotá.
En cita posterior en el Centro Comercial Gran Estación el acusado le exhibió a la abogada Escorcia Leiva un disco duro con información de la investigación la cual le grab ó en una memoria USB, insinuándole que la familia debía abandonar el país antes de la capturaSegunda instancia 201800222 01 [1.807] EDDI ANDRÉS PINTO RUA Cohecho impropio y otro
3 y requirió el pago de $500.000.000 para borrar las interceptaciones de Alex Saab.
El acu sado suministró constantemente información de la investigación penal contra la familia Saab por whatsaap, Tel egram, Facebook y visitas personales , frustrándose el operativo de captura contra Alex Saab, quien conoció la información y logró salir del país junto con varios familiares.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. En audiencia preliminar celebrada el 12 de octubre de 2018 la Fiscalía solicitó legalizar la diligencia de allanamiento y captura de EDDI
junto con varios familiares.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. En audiencia preliminar celebrada el 12 de octubre de 2018 la Fiscalía solicitó legalizar la diligencia de allanamiento y captura de EDDI ANDRÉS PINTO RÚA; le formuló imputación por los delitos de violación ilícita de comunicaciones o correspondencia y cohecho impropio previstos en los artículos 196 y 406 del Código Penal, cargos que aceptó. A petición de la fiscalía , le fue impuesta medida de aseguramiento en s u lugar de domicilio1.
2. La Fiscalía radicó el 8 de febrero de 2019, el escrito de acusación con allanamiento a cargos. El asunto le correspondió al Juzgado 6 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, autoridad judicial que por auto del 12 de febrero de 2019, señaló la falta de competencia y ordenó remitir la carpeta a reparto ante los jueces penales del circuito2.
3. El 21 de febrero de 2019, el proceso fue repartido al Juzgado 20
Penal del Circuito de Conocimiento 3, quien realizó audiencia de verificación del allanamiento el 27 de marzo de 2019 y convocó para la lectura del fallo.
4. Finalmente, el 10 de junio de 2019 se dio lectura a la sentencia correspondiente.
1 Fs. 1 a 3 2 Fs. 20 3 Fs. 24Segunda instancia 201800222 01 [1.807] EDDI ANDRÉS PINTO RUA Cohecho impropio y otro
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SENTENCIA APELADA
2 Fs. 20 3 Fs. 24Segunda instancia 201800222 01 [1.807] EDDI ANDRÉS PINTO RUA Cohecho impropio y otro
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SENTENCIA APELADA
El a quo condenó a EDDI ANDRES PINTO RÚ A a la pena de 38 meses de prisión , multa de 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 41 meses , como autor responsable de los delitos de cohecho impropio en concurso con violación il ícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial previstos en los artículos 406 y 196 del Código Penal.
Para fundamentar el fallo de condena aludió que cuenta con los medios de conocimiento aportados en su momento , entre ellos los informes iniciales, las entrevistas de María Paula Escorcia Leiva, la denuncia de Mario Germ án García Palacio, que dan cuenta de la responsabilidad del acusado, quien prevalido de su función de miembro de la policía y encargado de interceptaciones telefónicas que se realizaban desde el año 2016 a la fa milia y empleados de Alex Saab, suministró información confidencial de las investigaciones a personas cercanas al involucrado.
Destacó que a cambio de la información el acusado recibió un celular marca Iphone y la suma de $800.000 para adquirir otro teléfono, con el fin de entregar la información y obtener dádivas o remuneraciones por sus servicios.
En relación con la dosificación punitiva, tomó como base el delito de cohecho impropio e impuso pena de 70 meses d e prisión, multa de 70
con el fin de entregar la información y obtener dádivas o remuneraciones por sus servicios.
En relación con la dosificación punitiva, tomó como base el delito de cohecho impropio e impuso pena de 70 meses d e prisión, multa de 70 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 80 meses . Igualmente, incrementó seis meses por el concurso con el delito de violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial.
Por el allanamiento a cargos reconoció un descuento de la mitad de la pena impuesta por lo que fijó la sanción en 38 meses la prisión, multa de 35 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 41 meses.Segunda instancia 201800222 01 [1.807] EDDI ANDRÉS PINTO RUA Cohecho impropio y otro
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En relación con los subrogados penales, indicó que no es posible conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena porque la conducta de cohecho impropio se encuentra excluida de beneficios de conformidad con lo previsto en el artículo 68A del Código Penal.
Respecto a la prisión domiciliaria por ostentar la condición de padre cabeza de familia indicó que tampoco se satisfacen las exigencias normativas porque la solicitud solo se soportó en la existencia de dos hijos, quienes cuentan con su progenitora y demás familia extensa para atender sus necesidades. Igualmente, ordenó librar orden de captura para efectos de trasladar al sentenciado de su lugar de residencia a un establecimiento carcelario.
LA IMPUGNACIÓN
atender sus necesidades. Igualmente, ordenó librar orden de captura para efectos de trasladar al sentenciado de su lugar de residencia a un establecimiento carcelario.
LA IMPUGNACIÓN
En la sustentación de l a impugnación el defensor explicó que el único motivo de inconformidad con el fallo es la negativa del a quo de conceder el subrogado penal.
Adujo que el a quo no tuvo en cuenta ni consideró el arraigo del sentenciado, el hecho de tener familia y estar vinculado a la Policía Nacional con una excelente hoja de vida. Reclamó el derecho a la igualdad para que a su prohijado se le conceda suspensión condicional o, en su defecto, prisión domiciliaria.
Reclamó la prisión domiciliaria y sostuvo que los docume ntos allegados en oportunidad permiten evidenciar que el sentenciado es padre de dos menores que requieren de su presencia al ser el encargado de brindar sustento y bienestar a su hogar.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia Según el artículo 34, numeral 1o, de la Ley 906 de 2004, el Tribunal tiene competencia para conocer la presente apelación.Segunda instancia 201800222 01 [1.807] EDDI ANDRÉS PINTO RUA Cohecho impropio y otro
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Se agrega que el recurso está regido por el principio de limitación, en virtud del cual a la Sala le corresponde abordar únicamente los aspectos impugnados y los que le estén vinculados de manera inescindible con lo decidido por el juez de primera instancia.
2. Anotación preliminar.
en virtud del cual a la Sala le corresponde abordar únicamente los aspectos impugnados y los que le estén vinculados de manera inescindible con lo decidido por el juez de primera instancia.
2. Anotación preliminar.
La Sala debe precisar que en el presente caso al sentenciado se le imputó el delito de cohecho impropio, cargo que no se compadece con la situación fáctica que permite determinar la configuración del delito de concusión; sin embargo, como la conducta por la que aceptó cargos tiene pena menor, a ello se atendrá la Sala.
Lo anterior en virtud a que el Tribunal sólo puede revisar el fallo de primera instancia en los ataques formulados, pero además, por respeto de la prohibición de la reforma en peor de que tratan los artículos 20 de la ley 906 de 2004 y 31 de la Carta Política, ante la inconformidad exclusiva de la defensa, por lo que en el acusado converge la condición de apelante único.
3. De la suspensión condicional de la ejecución de la pena
Señaló la defensa que resulta viable tener en cuenta el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 63 de l Código Penal para conceder al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Para la Sala, al estudio de los requisitos previstos en el artículo 63 del Código Penal, refulge evidente la imposibilidad de conceder el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena a aquellos sujetos que sean declarados judicialmente autores o partícipes de delitos contra la administración pública, por mandato expreso del numeral 2 del artículo
de la suspensión condicional de la ejecución de la pena a aquellos sujetos que sean declarados judicialmente autores o partícipes de delitos contra la administración pública, por mandato expreso del numeral 2 del artículo 68A del Código Penal.Segunda instancia 201800222 01 [1.807] EDDI ANDRÉS PINTO RUA Cohecho impropio y otro
7 Contrario a lo señ alado por la defensa, la citada norma exige en forma taxativa el cumplimiento de todas las exigencias previstas en la norma, por lo que su observancia no es alternativa sino integral, de manera que si uno solo de los requisitos no se reúne, ello resulta suficiente para denegar su concesión, como ocurrió en el presente evento.
En estos supuestos no es posible acudir a consideraciones de orden subjetivo -como el arraigo o su vinculación laboral -, para evaluar el otorgamiento del subrogado porque cada una de las hipótesis del artículo 63 del C.P., es independiente, de modo que el alcance y/o extensión de ellas está delimitado por lo previsto en el numeral respectivo.
4. De la prisión domiciliaria como padre cabeza de hogar.
4.1. Requisitos. Las características de la condición que determina la procedencia de la pena sustitutiva se han establecido en las definiciones legales y jurisprudenc iales. Por ejemplo, el artículo 2 de la Ley 82 de 1993 “[P]or la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia” previó que: “(…) es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo,
especial a la mujer cabeza de familia” previó que: “(…) es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras person as incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.” La jurisprudencia c onstitucional en sentencia SU -388 de 2005, señaló que para -tener la calidad de madre o padre cabeza de familia es necesario: “(i) que se tenga a cargo la responsabilid ad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento d e sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demásSegunda instancia 201800222 01 [1.807] EDDI ANDRÉS PINTO RUA Cohecho impropio y otro
8 miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar” Por su parte, la Ley 1232 de 2008 precisó que es madre cabeza de
Cohecho impropio y otro
8 miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar” Por su parte, la Ley 1232 de 2008 precisó que es madre cabeza de familia quien siendo soltera o casada “ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”. En sentencia T -345 de 2015 la Corte Constitucional describió el desarrollo jurisprudencial en relación con el concepto de madre cabeza de familia, destacó que dicha condición no depende de una formalidad jurídica, sino de las circunstancias materiales que la configuran y precisó que “las mujeres que tienen bajo su cargo en forma permanente la responsabilidad de hijos menores propios o ajenos y de otras personas incapacitadas para trabajar y, que dependan de ella, tanto afectiva como económicamente, gozan de especial protección constitucional.” Posteriormente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 22 de junio de 2011 , radicado 35943, sentó su nuevo criterio jurisprudencial de acuerdo con el cual , disponer la ejecución de la sanción privativa de la libe rtad impone el estudio de las condiciones particulares del procesado y responde a valores, derechos y principios constitucionales que no pueden ser obviados por los funcionarios cuando decretan la detención o prisión domiciliaria, so pretexto de la
particulares del procesado y responde a valores, derechos y principios constitucionales que no pueden ser obviados por los funcionarios cuando decretan la detención o prisión domiciliaria, so pretexto de la calidad de cabeza de familia. En atención a los valores involucrados que demarca la actividad del juez, concluyó en dicha decisión: “(…)en ningún caso será posible desligar del análisis para la procedencia de la detención en el lugar de residencia o de la prisión domiciliaria para el padre o madre cabeza de familia, aquellas condiciones personales del procesado que permitan la ponderación de los fines de la medida de aseguramiento, o de la ejecución de la pena, con las circunstancias del menor de edad que demuestr en la relevancia de proteger su derecho, a pesar del mayor énfasis o peso abstracto del interés superior que le asiste.”Segunda instancia 201800222 01 [1.807] EDDI ANDRÉS PINTO RUA Cohecho impropio y otro
9 Finalmente, ha destacado la jurisprudencia que quién aduzca esa calidad deberá acreditar que está a cargo del cuidado de los menores, que su presencia en el seno familiar es necesaria porque dependen de ella no solo económicamente sino en cuanto a su salud y cuidado y, por tanto, que la medida se requiere para garantizar el interés superior del niño y no simplemente se utiliza como una ex cusa para evadir el cumplimiento de la pena en el sitio de reclusión4.
Esclarecidas las circunstancias que deben tenerse en cuenta para conceder la prisión domiciliaria al demostrarse la condición de padre cabeza de hogar, procede la Sala a realizar el es tudio de la situación de
Esclarecidas las circunstancias que deben tenerse en cuenta para conceder la prisión domiciliaria al demostrarse la condición de padre cabeza de hogar, procede la Sala a realizar el es tudio de la situación de EDDI ANDRÉS PINTO RÚA, como pasa a verse:
Del estudio de las pruebas aportadas a la actuación se concluye que no se hace indispens able la presencia del sentenciado en su lugar de residencia, dado que su hija MPPG de 3 años de edad5, cuenta con su progenitora Wendy Dayanis García Mart ínez, quien en la actualidad es la cónyuge del sentenciado conforme al regis tro civil de matrimonio 6, información que reiteró la esposa del sentenciado en declaración extra proceso quien señaló que PIN TO RUA es su esposo y el encargado de generar ingresos para su hogar7.
En cuanto a la menor T.A.P.B, de 4 años de edad 8, hija de Diana Díaz Barragán y el sentenciado , dígase que razón le asiste al a quo cuando adujo que se no se aportó prueba alguna que p ermita evidenciar que la menor no cuenta con el apoyo de su progenitora o su núcleo extenso porque únicamente se allegaron las ordenes de matrícula, sin que ellas resulten suficientes para determinar que tiene bajo su cargo en forma permanente la responsabilidad de la menor.
En ese orden, no hay lugar a señalar que EDDI ANDRÉS PINTO RÚA tiene la condición de padre cabeza de familia, en cuanto al cuidado
4 Sentencia CSJ Nro. 30106 del 30 de septiembre de 2009. 5 Registro civil de nacimiento folio 30. La menor nació el 8 de enero de 2016.
RÚA tiene la condición de padre cabeza de familia, en cuanto al cuidado
4 Sentencia CSJ Nro. 30106 del 30 de septiembre de 2009. 5 Registro civil de nacimiento folio 30. La menor nació el 8 de enero de 2016. 6 Registro civil de matrimonio 5892871 folio 33 7 Ver folio 92. 8 Según registro civil nació el 18 de junio de 2015, folio 31.Segunda instancia 201800222 01 [1.807] EDDI ANDRÉS PINTO RUA Cohecho impropio y otro
10 y amor que las menores requieren para su adecuado desarrollo, porque no es suficiente con aludir la car ga económica que le corresponde afrontar para el sostenimiento de las personas que conforman su hogar; también es indispensable que se patentice, a través de los elemen tos de comprobación, que brinda asistencia integral y que no se cuenta con otra persona para asumir ese rol, circunstancias desvirtuadas en el presente asunto, dado que las menores tienen a sus progenitoras , quienes pueden atender las necesidades de las niñas , razones suficientes para confirmar el fallo de instancia.
5. Compulsa de copias.
Como de la información aportada se tiene que Maria Paula Escorcia Leiva pudo verse implicada en conductas penales, se ordena compulsar copias de la presente actuación para que la Fiscalía General de la Nación, determine lo que corresponda en el ámbito de sus competencias.
En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
competencias.
En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y origen indicados en los aspectos objeto de la inconformidad de la defensa.
2. Compulsar las copias anunciadas.
3. Contra esta providencia procede el recurso de casación.
La notificación queda surtida en estrados, sin perjuicio de la que debe inten tase en forma personal de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004.Segunda instancia 201800222 01 [1.807] EDDI ANDRÉS PINTO RUA Cohecho impropio y otro
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Cópiese y devuélvase oportunamente al Juzgado de origen.
JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE
Magistrado
CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA ÁLVARO VALDIVIESO REYES
Magistrado Magistrado