🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 110016000098201400202 01-(20-10-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000098201400202 01-(20-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

MAGISTRADO PTE.: JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Radicación: 110016000098201400202 01

Procedencia: Juzgado 18 Penal del Circuito Procesado: Néstor Eduardo Imbett Rodríguez Delitos: Peculado por apropiación y otros Motivo: Apelación sentencia incidente reparación integral

Decisión: Modifica

Aprobado Acta N° 138

Fecha: 20 de octubre de 2021

I. Objeto del pronunciamiento

La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Sociedad de Activos Especiales contra la sentencia por medio de la cual el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá condenó al pago de perjuicios a Néstor Eduardo Imbett Rodríguez.

II. Síntesis de los hechos

1. El 6 de noviembre de 2013 la Subdirección de Bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes -DNEnombró a Néstor Eduardo Imbett Rodríguez como depositario provisional del predio Lagos de Altamira ubicado en Cartagena (Bolívar), de propiedad de Víctor Daniel González Reina.110016000098201400202 01

Néstor Eduardo Imbett Rodríguez Incidente de reparación integral 2

Al margen del conocimiento de la DNE y omitiendo sus funciones, Néstor Eduardo celebró con Víctor Daniel un negocio v erbal sobre el predio: a cambio de permitirle quedarse en el predio por 60 meses, este

Incidente de reparación integral 2

Al margen del conocimiento de la DNE y omitiendo sus funciones, Néstor Eduardo celebró con Víctor Daniel un negocio v erbal sobre el predio: a cambio de permitirle quedarse en el predio por 60 meses, este debía hacerle pagos mensuales de $5.000.000. Dada la ilicitud del negocio, para exigir la contraprestación , Néstor Eduardo presionó y constriñó, por medio de terceros, a Víctor Daniel a realizar los pagos a cambio de no desalojarlo. El negocio tuvo vigencia entre noviembre de 2013 y abril de 2014 y por este concepto Néstor Eduardo recibió $25.000.000.

Sin perjuicio de que su función era la administración y mantenimiento del inmueble, Néstor Eduardo reportó mensualmente ante la DNE que el predio era improductivo y no comunicó la existencia del contrato ni las ganancias que percibió.

2. Por estos hechos, la Sociedad de Activos Especiales -entidad que reemplazó a la DNE en la administración del Friscodenunció a Néstor Eduardo Imbett Rodríguez y este fue judicializado y condenado por los delitos de peculado por apropiación en concurso homogéneo, concusión y prevaricato por omisión.

III. Antecedentes procesales relevantes

1. El 19 de noviembre de 2015 el Juzgado 31 Penal Municipal de Control de Garantías presidió la audiencia de formulación de la imputación en contra de Néstor Eduardo Imbett Rodríguez por los delitos de peculado por apropiación en provecho propio, peculado por apropiación a favor de terceros, concusión y prevaricato por omisión

imputación en contra de Néstor Eduardo Imbett Rodríguez por los delitos de peculado por apropiación en provecho propio, peculado por apropiación a favor de terceros, concusión y prevaricato por omisión en concurso homogéneo. Este no aceptó los cargos.

2. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 18 Penal del Circuito. Luego de surtidas las audiencias de acusación y preparatoria, las partes suscribieron un preacuerdo: el procesado aceptó su responsabilidad y, a cambio, la fiscalía degradó su participación de110016000098201400202 01

Néstor Eduardo Imbett Rodríguez Incidente de reparación integral 3

autor a cómplice. El juzgado validó ese acto, dictó el sentido del fallo y corrió el traslado del artículo 447 del CPP.

3. El 12 de diciembre de 2019 el Juzgado 18 Penal del Circuito condenó a Néstor Eduardo Imbett Rodríguez por los delitos de peculado por apropiación, prevaricato por omisión y concusión y le impuso las penas de 52 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 43 meses y 35 salarios mínimos de multa .

Además, le negó la suspensión de la pena y la prisión domiciliaria.

4. El apoderado de la Sociedad de Activos Especiales -SAE-, víctima dentro de la actuación, solicitó la apertura del incidente de reparación integral. El juzgado tramitó esa actuación en cuatro sesiones llevadas a cabo los días 7 de octubre 2020 y 4 de abril de 2021.

5. El 15 de junio de 2021 el juzgado dictó sentencia. El apoderado de

integral. El juzgado tramitó esa actuación en cuatro sesiones llevadas a cabo los días 7 de octubre 2020 y 4 de abril de 2021.

5. El 15 de junio de 2021 el juzgado dictó sentencia. El apoderado de la víctima apeló.

6. El 17 de agosto de 2021 el proceso fue asignado a esta sala.

IV. Fundamentos de la sentencia recurrida

Fueron los siguientes:

1. El juzgado tuvo en cuenta que las pretensiones indemnizatorias de la SAE eran dos: de un lado, el pago de $25.000.000 correspondiente al dinero que Néstor Eduardo Imbett Rodríguez recibió del negocio ilícito y no reportó a la extinta DNE; y, de otro lado, el pago de $19.998.150 por concepto de lucro cesante.

2. En torno a la primer a pretensión, argumentó que los pagos que Víctor Daniel González Reina le realizó a Néstor Eduardo no generaron ningún daño al inmueble. Además, se trata de rubros que no tienen un fundamento jurídico, pues el negocio no nació a la vida jurídica y,110016000098201400202 01

Néstor Eduardo Imbett Rodríguez Incidente de reparación integral 4

en ese orden, la SAE no está legitimada a perseguir dineros inexistentes. En ese orden, concluyó que la víctima no cumplió con la carga de probar el daño real y cierto y eso conlleva negar su solicitud indemnizatoria.

3. En relación con la segunda pretensión, t uvo en cuenta que la SAE acreditó con prueba pericial que lo que la entidad debió haber

carga de probar el daño real y cierto y eso conlleva negar su solicitud indemnizatoria.

3. En relación con la segunda pretensión, t uvo en cuenta que la SAE acreditó con prueba pericial que lo que la entidad debió haber percibido por concepto del arrendamiento del inmueble entre el 6 de noviembre de 2013 y el 30 de abril de 2014 ascendía a $19.998.150.

No obstante, en el acta de la diligencia de secuestro se le concedió a los ocupantes tres meses para que desalojaran el inmueble, plazo que se cumplía el 6 de febrero de 2014. En este orden, la negligencia en la explotación del inmueble de Néstor Eduardo se circunscribe al periodo comprendido entre el 6 de febrero y el 12 de marzo de 2014.

En conclusión, el perjuicio que el sentenciado causó a la SAE fue de $18.931.545, a título de lucro cesante.

4. Por lo expuesto, declaró civilmente responsable y co ndenó a Néstor Eduardo al pago de $18.931.545, que debía pagar en el término de seis meses.

V. Fundamentos del recurso interpuesto

El apoderado de la SAE solicitó revocar parcialmente la sentencia y acceder al pago total de los perjuicios solicitados. Argumentó lo siguiente:

1. El juzgado afirmó que no probó que el contrato de arrendamiento celebrado entre Víctor Daniel González Reina y Néstor Eduardo Imbett Rodríguez sobre el predio Lagos de Altamira haya ocasionado un daño a la SAE, porque el inmueble no sufrió desmedro.110016000098201400202 01

celebrado entre Víctor Daniel González Reina y Néstor Eduardo Imbett Rodríguez sobre el predio Lagos de Altamira haya ocasionado un daño a la SAE, porque el inmueble no sufrió desmedro.110016000098201400202 01 Néstor Eduardo Imbett Rodríguez Incidente de reparación integral 5

El predio fue objeto de suspensión del poder dispositivo, como medida cautelar decretada por la Fiscalía 36 Especializada en Extinción de Dominio. Por lo tanto, la administradora del Frisco, esto es, la SAE, era la que ostentaba l a titularidad para celebrar negocios jurídicos sobre el bien. Sin perjuicio de esto, Néstor Eduardo celebró ese negocio con el propietario del predio y recibió por ese concepto $25.000.000. En consecuencia, ese valor debió ingresar al Frisco, dado que el depositario provisional no tenía legitimidad para celebrar negocios jurídicos y mucho menos para ocultarlos y enriquecerse, en perjuicio del Frisco.

No se trata de demostrar un desgaste del inmueble para demostrar un daño: este radicó en que los dineros que Néstor Eduardo percibió debieron ingresar al Frisco, pero no lo hicieron.

2. El juzgado acertó en el valor de las rentas dejadas de percibir entre el 6 de noviembre de 2013 y el 30 de abril de 2014 -$19.998.150-; sin embargo, una condena justa corresponde a ese valor indexado, tal como se detalló en el concepto técnico emitido por la Gerencia Técnica de la SAE CTS201911207 del 14 de noviembre de 2019. En ese orden, es necesario actualizar el valor siete años, para un total de

$44.998.150.

como se detalló en el concepto técnico emitido por la Gerencia Técnica de la SAE CTS201911207 del 14 de noviembre de 2019. En ese orden, es necesario actualizar el valor siete años, para un total de $44.998.150.

3. El juzgado no motivó la decisión de diferir el pago de la condena en seis meses. Las leyes civiles no legitiman esa forma de actuar, las obligaciones pecuniarias son exigibles de inmediato.

VI. Fundamentos de la decisión

A. Competencia

1. Con base en el artículo 34.1 del CPP, esta sala es competente para conocer de este proceso, pues se trata de un recurso de apelación interpuesto en contra de una sentencia proferida por un juzgado penal110016000098201400202 01

Néstor Eduardo Imbett Rodríguez Incidente de reparación integral 6

del circuito de este distrito, dentro de un incidente de reparación integral. Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que habilita a esta corporación para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y lo inescindiblemente relacionado con ellos.

B. Acerca de la validez de la actuación

2. En torno a este particular, el tribunal encuentra que la actuación fue adelantada por la autoridad judicial competente, dado que la tramitó el juzgado de conocimiento que emitió el fallo condenatorio.

Además, el proceso se ajustó a la ley, puesto que la víctima solicitó la apertura del incidente, el juzgado realizó las audiencias para presentación de las pretensiones, conciliación, solicitud y práctica de

Además, el proceso se ajustó a la ley, puesto que la víctima solicitó la apertura del incidente, el juzgado realizó las audiencias para presentación de las pretensiones, conciliación, solicitud y práctica de pruebas, alegatos y sentencia. Por último, se respetaron los derechos de las partes, ya que tuvieron la oportunidad de hacerlos valer.

Por lo tanto, se trata de una actuación válida y hay lugar a una decisión de fondo del tribunal.

C. Caso concreto

3. Como se sabe, en el sistema jurídico colombiano la comisión de una conducta punible genera responsabilidad penal y civil. Por ello, en los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, una vez que se ha establecido la primera de tales responsabilidades, la ví ctima, la fiscalía y el Ministerio Público pueden solicitar el trámite del incidente de reparación integral. Este procedimiento también puede iniciarse de oficio cuando se trata, entre otros casos, de delitos cometidos contra menores de edad.

4. En este c aso, la S AE, como víctima dentro de la actuación penal, solicitó la condena de Néstor Eduardo Imbett Rodríguez al pago de $44.998.150, indexados de 2013 a la fecha, por concepto de indemnización de perjuicios por lucro cesante , discriminados de la siguiente forma: $19.998.150 correspondientes a los rendimientos que110016000098201400202 01

Néstor Eduardo Imbett Rodríguez Incidente de reparación integral 7

debió generar el inmueble por su arrendamiento entre noviembre de 2013 y abril de 2014 , y $25.000.000 relativos al monto que Néstor Eduardo efectivamente recibió con ocasión del negocio que celebró con

7

debió generar el inmueble por su arrendamiento entre noviembre de 2013 y abril de 2014 , y $25.000.000 relativos al monto que Néstor Eduardo efectivamente recibió con ocasión del negocio que celebró con Víctor Daniel González Reina.

El juzgado de primera instancia reconoció que el predio solo podía haber sido arrendado por el depositario provisional Néstor Eduardo entre febrero y marzo de 2014 y, en ese orden, reconoció que el valor del arriendo de ese lapso fue el lucro cesante de la SAE, por lo que declaró su responsabilidad civil y lo condenó al pago de $ 18.931.545, en un plazo de seis meses. El apoderado de la víctima le solicita al tribunal que modifique la sentencia y reconozca todas sus pretensiones indemnizatorias, que indexe el valor de la condena y que no condicione temporalmente su pago.

La corporación debe tomar postura en este debate.

5. Para acreditar la primera pretensión indemnizatoria, el apoderado de la SAE ofreció el concepto técnico CT201911207 del 14 de noviembre de 2019, sobre la cuantificación del daño causado por Néstor Eduardo Imbett Rodríguez al predio Lagos de Altamira de propiedad del Frisco, que adujo al juicio por medio del perito Hernán Darío Rojas Contreras -coordinador técnico de la SAE-.

Para establecer la eficacia probatoria de ese dictamen pericial , la corporación se remitirá a los criterios fijados para ello por la jurisprudencia de lo contencioso administrativo1:

a. El perito indicó que revisó el concepto técnico que solicitó el área

corporación se remitirá a los criterios fijados para ello por la jurisprudencia de lo contencioso administrativo1:

a. El perito indicó que revisó el concepto técnico que solicitó el área jurídica de la SAE para cuantificar el daño causado por Néstor Eduardo durante el tiempo que fue designado como depositario provisional del predio Lagos de Altamira, que tiene 772 hectáreas, está compuesto de ocho inmuebles identificados con los registros Nos. 0601 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2013, radicado 27959; sentencia del 21 de marzo de 2012, radicado 24250; sentencia del 16 de abril de 2007, radicado AG 250002325000200200025 02.110016000098201400202 01 Néstor Eduardo Imbett Rodríguez Incidente de reparación integral 8

100108, 060-100109, 060-100110, 060-179656, 060-179657, 060179658, 060-179659 y 060-179660, y está ubicado en Cartagena.

b. Se trata de un informe técnico elaborado por Diana Rodríguez Lemus -gerente técnica-, revisado por Hernán Darío -coordinador del área técnica - y aprobado por Raúl Ernesto Vargas Solano -gerente técnico-, funcionarios de la SAE, y contiene la metodología implementada para establecer el valor de la renta del predio rural para el año 2013.

c. El perito es un funcionario vinculado a la SAE. Dado que su calidad de experto para el desempeño de su cargo no fue objeto de

implementada para establecer el valor de la renta del predio rural para el año 2013.

c. El perito es un funcionario vinculado a la SAE. Dado que su calidad de experto para el desempeño de su cargo no fue objeto de contradicción, la sala lo tendrá por ta l. Además, no existen motivos para dudar de su imparcialidad: tal como consta en el dictamen, el análisis lo hizo con base en los datos empíricos y técnicos de la visita realizada el 3 de octubre de 2013 por el profesional adscrito a la Unidad de Administración de Bienes Inmuebles Rurales de la DNE.

d. En la etapa de la práctica probatoria del incidente de reparación integral no se alegó ninguna objeción sobre el informe técnico por error grave.

e. El dictamen está debidamente sustentado. En él es posible advertir los criterios tenidos en cuenta para cuantificar el valor del canon mensual de arrendamiento del bien inmueble rural para el año 2013: estimados de renta pecuaria para el desarrollo de ganado bovino -por área y capacidad de carga-, estimados de renta agrícola y estimados de renta de infraestructura . Estos criterios fueron desarrollados en la gráfica de la página 2 del informe técnico: el análisis de los datos y la consecución de variables arrojó un valor de $3.999.630 y, como fueron cinco los meses en los que Néstor Eduardo fue designado como depositario provisional del predio y omitió sus funciones, el monto total adeudado ascendía a $19.998.150. El perito explicó que, como el valor del dinero en 2013 difiere del de 2019, la actu alización de ese valor a

depositario provisional del predio y omitió sus funciones, el monto total adeudado ascendía a $19.998.150. El perito explicó que, como el valor del dinero en 2013 difiere del de 2019, la actu alización de ese valor a 2019 corresponde a $26.064.650.110016000098201400202 01 Néstor Eduardo Imbett Rodríguez Incidente de reparación integral 9

De modo que hay motivos para afirmar que las conclusiones del dictamen pericial son claras, firmes, consecuentes y conducentes en relación con la cuantificación económica del valor adeudado por Néstor Eduardo a la SAE por el incumplimiento de sus funciones como depositario provisional del predio Lagos de Altamira.

f. Como la defensa no solicitó el interrogatorio del perito que suscribió el dictamen o, en su defecto, ofreció el testimonio de otro experto o presentó otro dictamen que desvirtuara la información en él reflejada, esta prueba no fue objeto de contradicción. Solo l a descalificó por no haber sido aducid a al juicio por el funcionario que l a elaboró, pero, como lo explicó el juzgado, su obj eción no altera la prueba , pues se trata del funcionario coordinador que lo revisó.

g. En el acervo probatorio no existen más pruebas que desvirtúen el dictamen pericial.

h. Por último, para este tribunal no hay duda de que el dictamen pericial es suficientemente claro, preciso y detallado, da cuenta de todos los insumos por medio de los cuales se obtuvieron los datos, los conceptos y procedimientos a través de los cuales fueron procesados y las fór mulas por medio de las cuales el perito llegó a un resultado cuantitativo.

todos los insumos por medio de los cuales se obtuvieron los datos, los conceptos y procedimientos a través de los cuales fueron procesados y las fór mulas por medio de las cuales el perito llegó a un resultado cuantitativo.

6. De este modo, es claro que la entidad demandante acreditó la potencialidad del inmueble de ser arrendado para la época de los hechos, la posibilidad de reparación del lucro cesante ocasionado a la SAE como consecuencia de los delitos imputables a Néstor Eduardo Imbett Rodríguez en la administración del predio y cuantificó técnicamente el monto de su indemnización. Entonces, hay prueba pericial contundente que contradice la afirm ación del demandado sobre que el predio era improductivo, por lo que no es de recibo su oposición.

7. En este punto, e l tribunal r etoma la valoración probatoria que realizó el juzgado para acceder parcialmente a esta pretensión de la110016000098201400202 01

Néstor Eduardo Imbett Rodríguez Incidente de reparación integral 10

SAE: tuvo en cuenta el Oficio No.150 -0771-2014 del 25 de marzo de 2014, suscrito por Álvaro Augusto Pinzón Guarín –gestor de la Unidad de Administración de Bienes Inmuebles Rurales de la DNE-, en el que consta que se les concedió a los ocupantes del predio un plazo de tres meses para desalojar el bien y que dicho plazo fenecía el 6 de febrero de 2014. Sobre esa base, el juzgado concluyó que Néstor Eduardo solo incumplió sus deberes entre el 6 de febrero y el 12 de marzo de 2014, por lo que el lucro cesante correspondía a $18.931.545.

de 2014. Sobre esa base, el juzgado concluyó que Néstor Eduardo solo incumplió sus deberes entre el 6 de febrero y el 12 de marzo de 2014, por lo que el lucro cesante correspondía a $18.931.545.

Pues bien, en primer lugar, la corporación advierte que ese medio de prueba no fue solicitado, decretado ni practicado en el juicio de responsabilidad civil, por lo que se trata de una prueba extraña a este proceso y el juzgado n o tenía ningún fundamento para valorarla . En segundo lugar, el tribunal no comprende la fórmula matemática por medio de la cual el juzgado llegó al valor por el que condenó, pues es ajena a los resultados del dictamen pericial , incongruente con lo pretendido y sencillamente no se entiende su razón de ser , porque no obra explicación de su determinación.

Por el contrario, lo que sí es cierto es que Néstor Eduardo aceptó su responsabilidad y resultó condenado penalmente porque entre noviembre de 2013 y abril de 2014, siendo depositario provisional, reportó mensualmente a la DNE que el predio Lagos de Altamira era improductivo y no había recibido ninguna ganancia y, al margen, sostuvo un negocio ilícito con el propietario de ese inmueble: lo constriñó y le exigió pagos mensuales a cambio de dejarlo permanecer en el predio.

También quedó acreditad a, con el dictamen pericial practicado en primera instancia, la potencialidad del inmueble para ser arrendado de acuerdo con la productividad que reportaba en 2013, y que el valor que Néstor Eduardo debió haber consignado a la DNE -hoy SAEpor

primera instancia, la potencialidad del inmueble para ser arrendado de acuerdo con la productividad que reportaba en 2013, y que el valor que Néstor Eduardo debió haber consignado a la DNE -hoy SAEpor los meses en que fungió como depositario provisional y debió arrendar, es decir, administró y volvió productivo el inmueble que le fue confiado ascendía a $19.998.150, que corresponde a $26.064.650 de acuerdo con la actualización monetaria a la fecha de elaboración del dictamen.110016000098201400202 01 Néstor Eduardo Imbett Rodríguez Incidente de reparación integral 11

8. En este orden, el tribunal corregirá los yerros de la sentencia apelada, la modificará y acogerá el criterio del especialista en avalúos para la valoración de activos de la SAE y tomará como base de la condena la suma de $26.064.650, como reparación del lucro cesante.

9. Para acreditar la s egunda pretensión indemnizatoria, el apoderado de la SAE presentó cinco consignaciones efectuadas por Víctor Daniel Gonzales Reina a las cuentas bancarias de Néstor Eduardo Imbett Rodríguez entre el 16 de diciembre de 2013 y el 2 de enero de 2014, por valo res de $8.000.000, 4.000.000, $2.000.000, $2.000.000 y $8.000.000, para un total de $24.000.000 -no de $25.000.000-.

10. En torno a esta pretensión, el tribunal considera necesario recordar que por medio de la responsabilidad civil se busca reparar los daños antijurídicos, es decir, aquell as acciones y omisiones que

10. En torno a esta pretensión, el tribunal considera necesario recordar que por medio de la responsabilidad civil se busca reparar los daños antijurídicos, es decir, aquell as acciones y omisiones que lesionan los intereses lícitos de las personas y que no están en el deber de soportar . Este daño es el que hace nacer en las personas la obligación de reparar.

Entonces, el hecho dañino debe lesionar un interés jurídicamente protegido, pues si lesiona un interés ilícito -que no está protegido por el derechono hay daño en términos jurídicos. La misma lógica opera para cada uno de los rubros del daño: si la pretensión indemnizatoria se dirige a reparar el lucro cesante, como en este caso, es preciso que sea un lucro cesante lícito. Esto es así, porque la indemnización de perjuicios no puede tornar lícito lo que en su origen es ilícito.

11. Por este motivo, esta pretensión de la SAE no prospera. El tribunal reitera: en este caso, Néstor Eduardo fue condenado penalmente por omitir sus funciones como depositario provisional de un predio de propiedad del Frisco y por desviar la función pública que le fue confiada, entablar un negocio ilícit o con la persona a la que tenía el deber de desalojar -Víctor Daniel Gonz ález Reinay constreñirlo a hacerle pagos mensuales, a manera de canon de arrendamiento , a cambio de permitirle permanecer en el inmueble.110016000098201400202 01

Néstor Eduardo Imbett Rodríguez Incidente de reparación integral 12

Es evidente que se trató de un negocio ilícito: se realizó sobre un bien

cambio de permitirle permanecer en el inmueble.110016000098201400202 01 Néstor Eduardo Imbett Rodríguez Incidente de reparación integral 12

Es evidente que se trató de un negocio ilícito: se realizó sobre un bien que no era de su propiedad y, si bien estaba autorizado para administrarlo, debía hacerlo en nombre de la SAE y no a título personal; y la contraprestación monetaria exigida implicaba un desembolso por medio de la coacción y constreñimiento ejercido por terceras personas sobre Víctor Daniel . En conclusión, se trata de un negocio que no estaba protegido por el derecho: de un incremento económico producto de conductas delictivas.

De esta manera, ese negocio delictivo que puso en acción Néstor Eduardo y del que obtuvo un provecho económico ilegal de $24.000.000 no lesionó un interés lícito de la SAE, pues esta es una entidad dedicada a una actividad lícita: administrar un patrimonio del Estado -el Friscopor medio de negocios lícitos y su patrimonio -como el de cualquier persona natural o jurídicaestá compuesto únicamente de activos y pasivos de origen lícito.

Entonces, esta pretensión indemnizatoria tiene fundamento en un lucro cesante de origen ilícito y, acceder a esta, sería tanto como dotar de licitud unos recursos de origen ilícito. Como es evidente, esto no puede ser así: tal lógica riñe contra las bases de la responsabilidad civil. Por estos argumentos, el tribunal no acc ederá a esta pretensión de la SAE.

Además, para la corporación es claro que el reconocimiento de la primera pretensión indemnizatoria, correspondiente al rubro que en el

civil. Por estos argumentos, el tribunal no acc ederá a esta pretensión de la SAE.

Además, para la corporación es claro que el reconocimiento de la primera pretensión indemnizatoria, correspondiente al rubro que en el curso normal del negocio debió haber ingresado al Frisco sí el depositario provisional hubiera cumplido con sus funciones públicas: administrar el predio Lagos de Altamira, celebrar un contrato de arrendamiento lícito, incluirlo en los reportes mensuales y consignar los valores de los cánones en la cuenta bancaria de la SAE , pero que no ingresó por los delitos de Néstor Eduardo Imbett Rodríguez , corresponde a la indemnización lícita a la que hace referencia el demandante con esta pretensión.110016000098201400202 01 Néstor Eduardo Imbett Rodríguez Incidente de reparación integral 13

12. Por último, el tribunal le da la razón al apoderado de la SAE en torno al reproche del condi cionamiento del pago de la condena indemnizatoria a un plazo de seis meses. El juzgado no argumentó ni motivó la razón de ser de esa decisión y el tribunal no encuentra razones para mantenerla: desde la primera audiencia de conciliación el demandado afirmó su falta de capacidad económica para llegar a un arreglo conciliatorio y, como no presentó pruebas de ninguna índole, no hay razones par a condicionar temporalmente el pago. Es decir, la sala no tiene motivos para considerar que en seis meses la situación del demandado cambiará.

13. Ahora bien, el segundo inciso del artículo 283 del Código General del Proceso le impone al superior extender la condena en perjuicios hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la

del demandado cambiará.

13. Ahora bien, el segundo inciso del artículo 283 del Código General del Proceso le impone al superior extender la condena en perjuicios hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ello no hubiese apelado. En ese orden, dado que la cifra reconocida por concepto de lucro cesante avalada en esta providencia corresponde al valor correspondiente al año 2019, se debe actualizar ese rubro hasta la fecha de aprobación de esta sentencia, conforme al índice de precios al consumidor , para lo cual se aplicará la siguiente fórmula de indexación, de acuerdo con los lineamientos de

la reciente jurisprudencia civil2:

VP = VH x IPC final IPC inicial VP = valor presente VH = valor histórico

Aplicada al lucro cesante:

VP = $26.064.650 x 110.04 (septiembre de 2021) 103.54 (noviembre de 2019)

VP = $27.700.928

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 29 de julio de 2021, radicado SC2905-2021.110016000098201400202 01 Néstor Eduardo Imbett Rodríguez Incidente de reparación integral 14

El valor actualizado por lucro cesante asciende a veintisiete millones setecientos mil no vecientos veintiocho pesos ( $27.700.928), a 30 de septiembre de 2021.

14. Por todo lo expuesto, el tribunal modificará la sentencia apelada, en el sentido condenar a Néstor Eduardo Imbett Rodríguez al pago de $27.700.928 por concepto de lucro cesante ocasionado por la comisión

14. Por todo lo expuesto, el tribunal modificará la sentencia apelada, en el sentido condenar a Néstor Eduardo Imbett Rodríguez al pago de $27.700.928 por concepto de lucro cesante ocasionado por la comisión de los delitos de peculado por apropiación, prevaricato por omisión y concusión, suma actualizada a la fecha indicada.

VII. Decisión

Con base en los argumentos expuestos, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Resuelve:

Primero. Modificar la sentencia del 15 de junio de 2021 proferida por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá, en el sentido de condenar a Néstor Eduardo Imbett Rodríguez al pago de veintisiete millones setecientos mil novecientos veintiocho pesos ($27.700.928) -suma actualizada a 30 de septiembre de 2021por concepto de lucro cesante ocasionado a la Sociedad de Activos Especiales, por la comisión de los delitos de peculado por aprop iación, prevaricato por omisión y concusión.

Segundo. En los demás, confirmar la sentencia.

Tercero. Esta decisión queda notificada por estrados. De acuerdo con los artículos 181.4 del CPP y 338 del CGP, c ontra esta decisión no procede el recurso extraordinario de casación.110016000098201400202 01 Néstor Eduardo Imbett Rodríguez Incidente de reparación integral 15

Cúmplase,

Los magistrados,

José Joaquín Urbano Martínez

Jairo José Agudelo Parra

Néstor Eduardo Imbett Rodríguez Inci

Consultar sobre este documento ...