TSDJ BOG SP - 1100160000982015 00390-01-(27-02-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 1100160000982015 00390-01-(27-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.
Radicación: 11001 60 00 098 2015 00390 01.
Procedencia: Juzgado 33 Penal del Circu ito con Función de
Conocimiento.
Acusado: JHON ALEXANDER URQUIJO NIETO.
Delito: Fraude procesal y otro.
Motivo de Alzada: Auto imprueba preacuerdo.
Decisión: Confirma.
Acta No. 030. Bogotá, D.C. Febrero veintisiete (27) de dos mil veintitrés (2023).
1.- ASUNTO A DECIDIR
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la defensa de JHON ALEXANDER URQUIJO NIETO, contra la decisión proferida el 8 de agosto de 2022, por la cual el Juzgado 33 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad , improbó el preacuerdo presentado dentro del proceso que contra él se sigue por los delitos de fraude procesal y uso de documento público falso.
2.- HECHOS
Según lo consignado en el escrito de acusación, son los siguientes:
“el 16 de diciembre de 1997, la Fiscalía General De La Nación, inicio el trámite de Extinción del Derecho de Dominio, ordenando medidas cautelares, como el Embargo Secuestro y Suspensión del poder dispositivo, dejando a disposición de la extinta Dirección N acional de Estupefacientes DNE, 17 inmuebles, se trata de locales comerciales ubicados en el municipio de San Andrés,
Embargo Secuestro y Suspensión del poder dispositivo, dejando a disposición de la extinta Dirección N acional de Estupefacientes DNE, 17 inmuebles, se trata de locales comerciales ubicados en el municipio de San Andrés, Archipiélago de San Andrés. A través de Sentencia emitida por el juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión el 9 de Julio de 2.004, se decreta la Extinción del Derecho de Dominio de los Inmuebles aludidos, a favor del estado, a través del Fondo para la Rehabilitación y Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado “Frisco”, cuenta perteneciente al DNE. Mediante aviso de invitación pública del 10 de junio de 2014, la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes, informó a los interesados en particip ar en el proceso de enajenación de bienes mediante venta directa de los inmuebles referidos. La DNE aprobó en favor de la Comercializadora Giraldo Gómez y CIA LTDA la venta de los 17 inmuebles. ElR. 11001 60 00 098 2015 00390 01.
P/ JHON ALEXANDER URQUIJO NIETO.
2 15 de julio de 2014 la DNE le comunica a la citada empresa la aprobación de la enajenación. El 25 de septiembre de 2015, el señor Jhon Alexander Urquijo Nieto ser hizo presente en las instalaciones de la Sociedad de Activos Especiales SAE SAS, persona jurídica que remplazó a la DNE, identificándose como miembro de la Sociedad Comercializadora Giraldo Gómez y CIA, solicitando una reunión con la doctora Camila Gutiérrez Barragan, gerente de
Especiales SAE SAS, persona jurídica que remplazó a la DNE, identificándose como miembro de la Sociedad Comercializadora Giraldo Gómez y CIA, solicitando una reunión con la doctora Camila Gutiérrez Barragan, gerente de la Regional Centro Oriente de la sociedad De Activos Especiales SAE y se hizo presente en la reunión el doctor Alirio Clavijo Parrado, funcionario de la misma regional, suscribiendo Jhon Alexander Urquijo Nieto, argumentó que en varias oportunidades, en calidad de Depositario Provisional se ha Comunicado con la presidenta de la Sociedad de Activos Especiales SAE, doctora María Virginia Torres de Cristancho, para solicitar la entrega anticipada de varios locales y oficinas que estaban desocupados y hacían parte de los inmuebles enajenados a la Comercializadora Giraldo y Gómez, ubicados en el archipiélago de San Andrés. Luego la precitada reunión se pudo verificar por parte del Grupo de Gestión de la Sociedad de Activos Especiales SAE para la conformación del Registro de Depositarios Provisionales y Liquidadores. En virtud de lo anterior la Gerente de la Regional le solicitó a Jhon Ale xander Urquijo Nieto que allegara un certificado de Existencia y Representación legal de la mencionada comercializadora. El 30 de septiembre de 2.015 por escrito la SAER le informa a los señores Jhon Alexander Urquijo Nieto y Tulio Alberto Gómez Giraldo que a través del Comité de negocios No 15 celebrado el 24 de septiembre de 2.015, fue aprobada la entrega anticipada de los locales 143,223,224,238,329 y 334, ubicados en el Centro Comercial International Sunrise Beachde la Carrera 14 A No 141 de la ciudad de San Andrés, siendo recibida la
2.015, fue aprobada la entrega anticipada de los locales 143,223,224,238,329 y 334, ubicados en el Centro Comercial International Sunrise Beachde la Carrera 14 A No 141 de la ciudad de San Andrés, siendo recibida la comunicación en las instalaciones de la SAE, por parte del señor Jhon Alexander Urquijo Nieto el 30 de septiembre de 2.015. Una vez verificado el contenido del certificado precitado, se observa que Jhon Alexander Urquijo Nieto, figura como segundo suplente del gerente de la Comercializadora Giraldo y Gómez y CIA. A través de la vía telefónica el señor Tulio Alberto Gómez Giraldo, representante legal de la aludida Comercializadora, informó a la Sociedad de Activos Especiales SAE que el señor Jhon Alexander Urquijo Nieto no es empleado ni miembro de la Junta Directiva de la Comercializadora Giraldo Y Gómez1 (Errores propios del texto).
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
3.1.- El 26 de mayo de 2020 , ante el Juzgado 46 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad se imputó a JHON ALEXANDER URQUIJO NIETO los delitos de fraude procesal en concurso heterogéneo con uso de documento público falso conforme a los artículos 31, 291 y 453 del C.P. 2. No le fue impuesta medida de aseguramiento.
3.2.- El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado 33 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad , que adelantó la
1 02ActuacionersConocimientoPrimeraInstancia. C04Documentos. Documento No 1, a folios 2 y 3.
33 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad , que adelantó la
1 02ActuacionersConocimientoPrimeraInstancia. C04Documentos. Documento No 1, a folios 2 y 3. 2 01Actuaciones garantías. 01Documentos. Documento No 7.R. 11001 60 00 098 2015 00390 01.
P/ JHON ALEXANDER URQUIJO NIETO.
3 audiencia de formulación de acusación el 16 de julio de 2021 ; manteniéndose los cargos de la imputación3.
3.3.- La audiencia preparatoria se inició el 5 de noviembre de 2021. Se agotó en esa oportunidad el descubrimiento de la defensa, la enunciación y las solicitudes probatorias, luego, se suspendió la diligencia quedando pendiente la decisión del despacho4.
3.4.- El 14 de diciembre de 2021 se continuó con la diligencia ; el juzgado resolvió sobre las solicitudes probatorias y, seguidamente, se varió la naturaleza de la misma.
Se inició la verificación del preacuerdo y el acusado manifestó su aceptación en los términos del mismo; acto seguido, el juzgado suspendió la audiencia y fijó como fecha para resolver sobre la legalidad de ese el 31 de enero de 20225.
3.5.- Finalmente, el 8 de agosto de 2022, luego de varios aplazamientos, se llevó a cabo la continuación de verificación de preacuerdo; el juez resolvió improbar el mismo.
Contra esa decisión el defensor interpuso el recurso de apelación.
4.- LA DECISIÓN APELADA
aplazamientos, se llevó a cabo la continuación de verificación de preacuerdo; el juez resolvió improbar el mismo.
Contra esa decisión el defensor interpuso el recurso de apelación.
4.- LA DECISIÓN APELADA
La consideración medular del juzgado, para decidir no aprobar el preacuerdo en cuestión, es que el mismo, en cuanto a la pena pactada, vulnera el principio de legalidad, pues el artículo 352 del C.P.P. establece claramente que el límite de la rebaja en est e estado del proceso solo puede ser de una tercera parte de la pena imponible, y en este caso, el beneficio supera ese monto.
3 02ActuacionersConocimientoPrimeraInstancia. C04Documentos. Documento No 05. 4 Ibídem. Documento No 7. 5 Ibídem. Documento No 8.R. 11001 60 00 098 2015 00390 01.
P/ JHON ALEXANDER URQUIJO NIETO.
4 El legislador ha previsto que, a medida que el proceso avanza, los beneficios de acogerse a la terminación anticipada del proces o son menores; en consecuencia, ese descuento de la pena ad-portas de culminarse la audiencia preparatoria, no p uede ser viable en los términos expuestos por la delegada fiscal.
5.- DE LA APELACIÓN
La defensa del procesado apeló la decisión por cuanto considera que el preacuerdo, en cuanto a la pena, obliga el juez.
En este caso, el acuerdo nació de la degradación del grado de participación, más no de la pena, refiere que esta nunca fue acordada,
preacuerdo, en cuanto a la pena, obliga el juez.
En este caso, el acuerdo nació de la degradación del grado de participación, más no de la pena, refiere que esta nunca fue acordada, sino que fue consecuencia de la negociación6.
Solicita se revoque la decisión porque el acuerdo sí se encuentra ajustado a derecho.
6.- DE LOS NO RECURRENTES
6.1.- La representante del ente de persecución, admitió que la etapa actual del proceso no fue tenida en cuenta al momento de estructurar el preacuerdo, por lo cual se atendría a la decisión de la sala7.
6.2.- La representación de víctimas de S.A.E., se pronunció en sentido de no oponerse a lo deprecado por el defensor; no obstante, dejó anotado que, debido a la pena, el preacuerdo no era procedente8.
6.3.- La representante de víctimas de Comercializadora Giraldo y Gómez S.A.S. manifestó estarse a lo que resolviera la sala9.
6 Audiencia del 08 de agosto de 2022. Récord: 22:25. 7 Ibídem. Récord: 23:50. 8 Ibídem. Récord: 25:00. 9 Ibídem. Récord: 26:14.R. 11001 60 00 098 2015 00390 01.
P/ JHON ALEXANDER URQUIJO NIETO.
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7.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
De acuerdo con e l numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este t ribunal es competente para conocer de l recurso de apelación
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7.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
De acuerdo con e l numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este t ribunal es competente para conocer de l recurso de apelación interpuesto contra la decisión emitida por el Juzgado 33 Penal del Circuito con Función de Conocimiento el 8 de agosto de 2022.
Con el fin de resolver la inconformidad del recurrente, esta Sala procederá a i) establecer el marco normativo y jurisprudencial en materia de preacuerdos posteriores a la presentación de la acusación; para luego, ii) verificar si en el caso se cumplen los requisitos legales que permitan aprobar este mecanismo de terminación anticipada del proceso o si, por el contrario, éstos fueron desconocidos.
7.1.- Se hace, en seguida, relación a las disposiciones legales y jurisprudenciales aplicables al caso:
7.1.1El artículo 352 del C.P.P. prevé:
“…Preacuerdos posteriores a la presentación de la acusación. Presentada la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad, el fiscal y el acusado podrán realizar preacuerdos en los términos previstos en el artículo anterior.
Cuando los preacuerdos se realizaren en este ámbito procesal, la pena imponible se reducirá en una tercera parte…”.
7.1.2En relación con los límites en materia de preacuerdos y negociaciones, la jurisprudencia penal ha dicho:
“(…)la Sala, con criterio mayoritario, en la providencia a la que se ha hecho
7.1.2En relación con los límites en materia de preacuerdos y negociaciones, la jurisprudencia penal ha dicho:
“(…)la Sala, con criterio mayoritario, en la providencia a la que se ha hecho referencia (52.227), al referirse al beneficio punitivo que la Fiscalía debe otorgar en lo preacuerdos por la aceptación de responsabilidad del procesado por el delito cometido, señaló que d ebe ser proporcional, esto es, no debe conceder descuentos desmesurados , para ello, se debe tener en cuenta el momento procesal en el que se hace la negociación por las partes, de tal forma que la gracia por readecuación típica, la eliminación de una agravante o la consideración de una disminuyente de punibilidad, no puede resultar superior a ese máximo que se permite dado el estado del proceso en que se hace la negación, pues se haría desproporcionado…”10.
10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de octubre de 2020. Rad. 51.478.R. 11001 60 00 098 2015 00390 01.
P/ JHON ALEXANDER URQUIJO NIETO.
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7.1.3.- En cuanto a los criterios que deberá tener en cuenta la fiscalía al suscribir los acuerdos, se ha dicho:
“…Tercero. En el ámbito de los acuerdos tiene plena vigencia el principio de discrecionalidad reglada. Así, además de la obligación de realizar con rigor los juicios de imputación y de ac usación y de explicar cuándo una modificación de los cargos corresponde a un beneficio o al ajuste del caso a la estricta
discrecionalidad reglada. Así, además de la obligación de realizar con rigor los juicios de imputación y de ac usación y de explicar cuándo una modificación de los cargos corresponde a un beneficio o al ajuste del caso a la estricta legalidad, para establecer el monto de la concesión otorgada los fiscales deben tener en cuenta, entre otras cosas: (i) el momento de la actuación en el que se realiza el acuerdo, según las pautas establecidas por el legislador; (ii) el daño infligido a las víctimas y la reparación del mismo, (iii) el arrepentimiento del procesado, lo que incluye su actitud frente a los beneficios económ icos y de todo orden derivados del delito; (iv) su colaboración para el esclarecimiento de los hechos, y (iv) el suministro de información para lograr el procesamiento de otros autores o partícipes, para lo que debe abordarse sistemáticamente el ordenamien to jurídico, en orden a establecer en qué eventos se justifican las mayores rebajas o beneficios…”11.
Recientemente, adicionó:
“…Se resalta que las diversas formas de terminación anticipada de la actuación penal están sujetas al concepto de “discrecionalidad reglada”, orientado a lograr un punto de equilibrio en tre el margen de maniobrabilidad que debe tener la Fiscalía y la materialización, entre otros, de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como la evitación de la arbitrariedad en el ejercicio de la acción penal, por lo que el Juez debe verificar: i) el consentimiento y voluntad del procesado (ii) la claridad del acuerdo en lo que atañe a los beneficios concedidos al procesado, (iii) la
arbitrariedad en el ejercicio de la acción penal, por lo que el Juez debe verificar: i) el consentimiento y voluntad del procesado (ii) la claridad del acuerdo en lo que atañe a los beneficios concedidos al procesado, (iii) la existencia de un mínimo de prueba, (iv) el respeto a los límites establecidos por la ley en materia de beneficios; (v) que se acataron las prohibiciones de conceder este tipo de prerrogativas frente a algunos delitos; (vi) se realizó el reintegro de que trata el artículo 349 de la Ley 906 d e 2004; (vii) se garantizaron los derechos de las víctimas.
En los eventos en los que el juez advierta que la delimitación del cargo obedece al inequívoco propósito de conceder beneficios adicionales, o que se ha optado por una calificación jurídica que n o corresponde a los hechos con la clara finalidad de eludir una prohibición legal en materia de acuerdos «el juez debe ejercer sus funciones de director del proceso, en orden a aclarar la situación, y, a partir de ello, tomar las decisiones que considere procedentes. En todo caso, como bien lo resalta el delegado de la Fiscalía, esas labores de dirección deben realizarse en el momento procesal adecuado (la respectiva audiencia de control de legalidad)».
Acogiendo las precisiones de la Corte Constitucional en sentencia SU479 de 2019, indicó que los fiscales deben actuar con la objetividad exigida en el artículo 115 de la Ley 906 de 2004, lo que implica que la formulación de los cargos debe hacerse conforme la hipótesis factual establecida –según el estándar previsto para cada fase-, pues les está vedado “inflar” la imputación
artículo 115 de la Ley 906 de 2004, lo que implica que la formulación de los cargos debe hacerse conforme la hipótesis factual establecida –según el estándar previsto para cada fase-, pues les está vedado “inflar” la imputación o la acusación para presionar la celebración de acuerdos. Así, los acuerdos en
11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 24 de junio de 2020. Rad. 52.227.R. 11001 60 00 098 2015 00390 01.
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7 los que se opta por una calificación jurídica que no corresponda a los hechos jurídicamente relevantes «no son posibles, porque el fiscal debe introducir la calificación jurídica que corresponda a los hechos jurídicamente relevantes».
En los preacuerdos, se ha expresado, la Fiscalía debe obrar con objetividad, lo cual implica que la actuación del ente acusador no puede de manera ligera, descuida o intencionada hacer uso indebido de sus facultades, dar a la información recopilada en la indagación o investigación un uso indebido, alterar, ocultar o manipular la verdad, los hechos, las consecuencias jurídicas de la conducta delictiva consumada, actuar con abuso de sus facultades, formular acusaciones infundadas, o modificar medidas cautelares para favorecer sin razón a una parte o interviniente, su proceder con base en dicho principio debe revelar rectitud y probidad en la definición de la existencia del delito, la declaración de responsabilidad y la negociación de la pena…”12
7.1.4.- Sobre ese particular esta Corporación ha venido reiterando su
principio debe revelar rectitud y probidad en la definición de la existencia del delito, la declaración de responsabilidad y la negociación de la pena…”12
7.1.4.- Sobre ese particular esta Corporación ha venido reiterando su posición así:
Para la Sala, tal acuerdo quebranta el principio de i gualdad en la aplicación de las leyes, pues el argumento esbozado por la delegada de la fiscalíapreacuerdos diferentes al allanamiento o aceptación de cargos -, no justifica que, estando el presente asunto en etapa de juicio, al acusado se le otorgue la misma rebaja dispuesta para quien se allana en la etapa de investigación y no fue capturado en flagrancia.
Adicional, no sobra recordar que, la justicia premial permite la diferenciación del beneficio a otorgar, dependiendo de la etapa procesal en la que se dé el acto jurídico, llámese acuerdo o allanamiento, que conlleve a la pronta terminación del proceso.
Así las cosas, atender la súplica de la recurrente desconocería lo dispuesto en la ley de manera taxativa, y desvirtuaría el mecanismo, pues daría lugar a la obtención de una rebaja superior a la que tendría derecho, de haberse allanado en la imputación; ocasionándose un desprestigió para la justicia13.
Y res pecto de los preacuerdos sin base fáctica, se ha venido sosteniendo:
“De otra parte, es claro que el acuerdo realizado entre las partes es de aquellos que la jurisprudencia ha denominado como “sin base fáctica”, lo que quiere decir que no es que se esté r ealizando una adecuación típica distinta pero favorable al procesado, como hipótesis alternativa en la cual se
aquellos que la jurisprudencia ha denominado como “sin base fáctica”, lo que quiere decir que no es que se esté r ealizando una adecuación típica distinta pero favorable al procesado, como hipótesis alternativa en la cual se enmarcan los hechos; sino que se está recurriendo a una figura legal que reduce la pena –complicidad-, exclusivamente con ese objeto, esto es, obtener un beneficio punitivo, sin que se altere la realidad fáctica y la calificación jurídica de lo ocurrido.
12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 24 de junio de 2020. Rad. 52227. 13 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal. Decisión del 27 de mayo de 2022. C.U.I. 734496099044202000151R. 11001 60 00 098 2015 00390 01.
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8 Así las cosas, en la modalidad de acuerdo seleccionada por las partes, la complicidad es solo el mecanismo empleado para reducir la pena, sin que, por ello, deba condenarse como cómplice a quien, objetivamente carece de esa calidad, pues, recuérdese, es el procesado el que ejecuta directamente los verbos rectores del delito endilgado”14.
7.2.- Pretende el recurrente se revoque la decisión, para que, en su lugar, se imparta legalidad al preacuerdo celebrado c on la fiscalía; mismo que en consistió en lo siguiente:
El acusado aceptaría responsabilidad por los cargos que le fueron endilgados al formalizarse la acusación, esto es, por la autoría del concurso heterogéneo de delitos de fraude procesal y uso de
mismo que en consistió en lo siguiente:
El acusado aceptaría responsabilidad por los cargos que le fueron endilgados al formalizarse la acusación, esto es, por la autoría del concurso heterogéneo de delitos de fraude procesal y uso de documento público falso previstos respectivamente en los artículos 453 y 291 del C.P.; y a cambio, el acusador le otorgaría la degradación del grado de participación a c ómplice, conforme al artíc ulo 30 ibídem. La pena se fijó en cuarenta y cinco (45) meses de prisión, otorgando una rebaja del 50%.
Explicó la representante de la fiscalía que ese guarismo surgía de la aplicación de la pena mínima prevista para el delito de fraude procesal, (ochenta y cuatro (84) meses) más seis (6) meses más por el de uso de documento público falso, resultando una pena de noventa (90) meses de prisión. Monto al que se le aplicó la aludida rebaja.
Ese preacuerdo fue presentado ante el juez de conocimiento el día 14 de diciembre de 2021 en desarrollo de la audiencia preparatoria.
Si bien le asiste al ente de persecución la facultad de ejercer autónomamente los juicios de imputación y acusación; y en el marco de los acuerdos y negociaciones, determinar la calificació n jurídica y establecer los presupuestos fácticos y la pena, y ello vincula al juez en los términos presentados, a su vez a este le corresponde, en todo caso, verificar la legalidad del mismo.
establecer los presupuestos fácticos y la pena, y ello vincula al juez en los términos presentados, a su vez a este le corresponde, en todo caso, verificar la legalidad del mismo.
14 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal. M-P. Hermens Lara Acuña, Radicado 201900668, entre otros.R. 11001 60 00 098 2015 00390 01.
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En ejercicio de esa obligación el juez consideró desconocido el contenido del artículo 352 del C.P.P., por que la fiscalía tenía el deber de atender el momento procesal en que se efectuó el acuerdo, con el fin de determinar el beneficio a otorgarse, de conformidad con los límites establecidos por la ley en los artículos 350 y 352 del C.P.P., es decir, una tercera parte (33.33%), y no un porcentaje igual o superior a la mitad (50%), como aquí se pretende.
Con todo, el recurrente refiere que la pena no emergió, en estricto sentido, del acuerdo, sino de la modific ación favorable que se hiciere del grado de participación, de autor a cómplice, y que por ello, la pena es la que la ley le asigna a esa calidad de participación criminal.
Yerra en su apreciación el defensor al darle a la sistemática penal tal sentido, p ues lo que entraña su pretensión, conforme a sus argumentaciones, es que se le debe dar a este preacuerdo el tratamiento como si se tratase de uno con base factual, caso que no ocurre en el asunto.
Y es que, a ese respecto, como quedó anotado esta sala de decisión ha reiterado el criterio bajo el cual, esas discrepancias entre la realidad
tratamiento como si se tratase de uno con base factual, caso que no ocurre en el asunto.
Y es que, a ese respecto, como quedó anotado esta sala de decisión ha reiterado el criterio bajo el cual, esas discrepancias entre la realidad fáctica del caso y las consecuencias que se le asignan en el preacuerdo –probable discusión entre autoría y participaciónsolo proceden cuando las mismas se soportan en elementos materiales probatorios que obran en el proceso, que hagan más o menos probable que así se haya producido la conducta.
Tampoco debe perderse de vista que la jurisprudencia penal ha sido enfática en señalar que la fiscalía no tiene una facultad tan amplia como se pretendía en este caso, y sí una discrecionalidad reglada, que le impone que el derecho premial del sistema procesal penal que aplique, guarde los parámetros de aprestigiamiento y no cuestionamiento de la justicia (art.348 ejusdem).R. 11001 60 00 098 2015 00390 01.
P/ JHON ALEXANDER URQUIJO NIETO.
10 En conclusión, no converge en este asunto alguna razón que haga viable la aprobación del preacuerdo, por lo que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho y, por consiguiente, debe confirmarse.
7.3.- Finalmente, es preciso indicar al juzgado que en el trámite de los recursos de alzada corresponde a ese, de un lado, la transcripción de aquello que es objeto de controversia –decisión y recursos-, tal y como lo disponen los artículos 146, numeral 3°, 163 y 165 del Código de Procedimiento Penal, reiterado por la Circular No. 001 de 17 de julio de
aquello que es objeto de controversia –decisión y recursos-, tal y como lo disponen los artículos 146, numeral 3°, 163 y 165 del Código de Procedimiento Penal, reiterado por la Circular No. 001 de 17 de julio de 2013 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; por consiguiente, se insta a la jueza de conocimiento para que en próximas oportunidades, realice la reproducción física tanto de las dec isiones como de los argumentos esgrimidos oralmente por los apelantes; y de otro, cumplir con el envío ordenado y completo de las piezas procesales, de conformidad con la reglamentación expedida para estos trámite15.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá,
RESUELVE
PRIMERO.- Confirmar el auto emitido por el Juzgado 33 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá el 8 de agosto de 2022, por el cual se improbó el preacuerdo suscrito por las partes, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO.- Devolver la actuación al juzgado de orige n, para que continúe el trámite legal.
15 Acuerdo PCSJA2011567 de 2020 y Circular PCSJC20-27 del 21 de julio de 2020 del Consejo Superior de la JudicaturaR. 11001 60 00 098 2015 00390 01.
P/ JHON ALEXANDER URQUIJO NIETO.
11 TERCERO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno, se notifica en estrados, y para su exposición se designa al señor magistrado ponente.
P/ JHON ALEXANDER URQUIJO NIETO.
11 TERCERO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno, se notifica en estrados, y para su exposición se designa al señor magistrado ponente.
CÚMPLASE,
Los Magistrados,
Rad. 2015_00390
HERMENS DARÍO LARA ACUÑA
JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE
Iván. M-/H.Lara.